Ley 943
H. Cámara de Representantes
LEY N° 943
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO N° 101, RELATIVO A LAS VACACIONES
PAGADAS EN LA AGRICULTURA, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SU TRIGESIMA QUINTA
REUNION DE GINEBRA, EL 26 DE JUNIO DE 1952.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO N° 101, RELATIVO A LAS
VACACIONES PAGADAS EN LA AGRICULTURA, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA
GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SU TRIGESIMA
QUINTA REUNION DE GINEBRA, EL 26 DE JUNIO DE 1952.-
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a diez de julio del año un mil novecientos sesenta y
cuatro.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Augusto Saldívar
SECRETARIO
VICE-PTE. 1° EN EJERCICIO
Asunción, 15 de julio de 1.964.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO
STROESSNER
CONVENIO 101
Convenio relativo a la vacaciones pagadas en la agricultura.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1952 en su trigésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las
vacaciones pagadas en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil
novecientos cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952:
Artículo 1
Los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines
deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de un período de
servicio continuo con un mismo empleador.
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá decidir libremente
la forma en que habrán de establecerse las vacaciones pagadas en la
agricultura.
2. Las vacaciones pagadas en la agricultura podrán ser establecidas, cuando
fuere apropiado, por contrato colectivo, o bien podrá confiarse su
reglamentación a organismos especiales.
3. Cuando la forma en que están establecidas las vacaciones pagadas en la
agricultura lo permita:
a) deberá consultarse previa y ampliamente a las organizaciones interesadas
más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas
organizaciones existen, y a cualesquiera otras personas especialmente
calificadas por su profesión o sus funciones, a las cuales la autoridad
competente juzgue conveniente dirigirse;
b) los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la
reglamentación de las vacaciones pagadas, ser consultados, o tener derecho
a ser oídos, en la forma y medida que determine la legislación nacional,
pero siempre en pie de absoluta igualdad.
Artículo 3
El período mínimo de servicio continuo exigido y la duración mínima de las
vacaciones anuales pagadas deberán ser determinados por la legislación
nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por
organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones
pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la
autoridad competente.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, previa consulta a las
organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de
trabajadores, si dichas organizaciones existen, quedará en libertad para
determinar las empresas, ocupaciones y categorías de personas mencionadas
en el artículo 1 a las cuales deberán aplicarse las disposiciones del
Convenio.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir de la
aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del Convenio a
categorías de personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables
estas disposiciones, tales como los miembros de la familia del empleador
ocupados por este último.
Artículo 5
Cuando fuere pertinente, se deberán prever, de conformidad con el
procedimiento establecido para la reglamentación de las vacaciones pagadas
en la agricultura:
a) un régimen más favorable para los trabajadores jóvenes, comprendidos los
aprendices, en los casos en que las vacaciones anuales pagadas concedidas a
los trabajadores adultos no se consideren apropiadas para los trabajadores
jóvenes;
b) un aumento de la duración de las vacaciones pagadas a medida que aumente
la duración del servicio;
c) unas vacaciones proporcionales o, en su defecto, una indemnización
compensatoria, si el periodo de servicio continuo de un trabajador no le
permite aspirar a vacaciones anuales pagadas, pero excede de un período
mínimo determinado de conformidad con el procedimiento establecido;
d) la exclusión, al determinar las vacaciones anuales pagadas, de los días
feriados oficiales y consuetudinarios, de los períodos de descanso semanal
y, dentro de límites fijados de conformidad con el procedimiento
establecido, de las interrupciones temporales en la asistencia al trabajo
debidas, en particular, a enfermedad o accidente.
Artículo 6
Las vacaciones anuales pagadas podrán ser fraccionadas, dentro de los
limites que puedan ser fijados por la legislación nacional, los contratos
colectivos o las sentencias arbítrales, por organismos especiales
encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la
agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad
competente.
Artículo 7
1. Toda persona que tome vacaciones en virtud del presente Convenio deberá
recibir, durante todo el período de dichas vacaciones, una remuneración que
no podrá ser inferior a su remuneración habitual, o la remuneración que
pudiere ser prescrita de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este
artículo.
2. La remuneración que deba pagarse por el periodo de vacaciones se
calculará en la forma prescrita por la legislación nacional, los contratos
colectivos o las sentencias arbítrales, por organismos especiales
encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la
agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad
competente.
3. Cuando la remuneración de la persona que tome vacaciones comprenda
prestaciones en especie, se le podrá pagar, por el período de vacaciones,
la equivalencia en efectivo de dichas prestaciones.
Artículo 8
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a
vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas.
Artículo 9
Toda persona despedida por una causa que no le sea imputable, antes de
haber tomado las vacaciones a que tuviere derecho, deberá recibir, por cada
día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la
remuneración prevista en el artículo 7.
Artículo 10
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener un
sistema apropiado de inspección y de control que garantice la aplicación de
sus disposiciones, o a cerciorarse de que existe un sistema de esta
naturaleza.
Artículo 11
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar anualmente a
la Oficina internacional del Trabajo una declaración general en la cual
exponga la forma en que se aplican las disposiciones del Convenio. Esta
declaración contendrá, en forma sumaria, indicaciones sobre las
ocupaciones, las categorías y el número aproximado de trabajadores sujetos
a esta reglamentación, la duración de las vacaciones concedidas, y, si las
hubiere, sobre las demás medidas importantes relacionadas con las
vacaciones pagadas en la agricultura.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de
dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y
los motivos por los cuales sea inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de
un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1
de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración
en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 15
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas
en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la
declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con
modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al
derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración
anterior.
4. Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director
General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto,
los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indiquen la
situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 16
l. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
articulo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actos
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.