Ley 944
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 944
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA CULTURA,
LA CIENCIA Y LA EDUCACION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación en los campos de
la Cultura, la Ciencia y la Educación, entre la República del Paraguay y el
Gobierno del Estado de Israel, firmado en la ciudad de Jerusalén el 20 de
febrero de 1996, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE
LA REPUBLCIA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL
SOBRE
COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA CULTURA, LA CIENCIA
Y LA EDUCACION
La República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Israel,
de aquí en adelante denominados "Partes Contratantes";
Deseosos por profundizar las relaciones amistosas existentes
entre los dos países; y,
Confiados en que la cooperación existente en el campo de la
cultura, la ciencia y la educación contribuirá a aumentar el entendimiento
entre sus pueblos y el desarrollo de las recíprocas relaciones ventajosas
entre los dos países;
Acuerdan cuando sigue:
ARTICULO 1
Los Partes Contratantes apoyarán y fomentarán el desarrollo de
la cooperación entre sus instituciones competentes o las organizaciones en
los campos de la cultura, artes, humanidades, ciencia, educación, medios de
comunicación, realización de películas, actividades juveniles y deportes.
ARTICULO 2
Las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán la cooperación
y el interés mutuo entre sus instituciones científicas y de investigación y
de establecimientos de educación superior, que pueden incluir:
1.- Intercambio de investigadores, científicos, estudiantes
universitarios, y expertos para participar en conferencias, simposios,
seminarios, proyectos de investigación conjunta y estudios de post
grados, sobre la base del beneficio mutuo.
2.- Intercambio de textos científicos y académicos, material de apoyo a
la enseñanza, revistas, documentales, así como cualquier otro material
que sirva al desarrollo de la ciencia, de la educación y de la
tecnología.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación entre
Instituciones Públicas y Privadas, en los campos de las artes plásticas, la
música, el teatro, la literatura, la realización de películas,
publicaciones, y también entre museos y bibliotecas.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación directa entre
las agencias de noticias y las instituciones de radio y televisión.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación directa entre
Instituciones Públicas y Privadas, en el campo de los deportes, así como en
la esfera de la juventud y de los deportes pedagógicos.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes alentarán de conformidad con los
objetivos de este Acuerdo, la cooperación directa entre las Instituciones,
organizaciones y personas interesadas en ambos países, en los campos de la
cultura, la ciencia y la educación.
ARTICULO 7
Todas las formas de cooperación dentro del ámbito del presente
Acuerdo deberán realizarse en concordancia con las respectivas leyes y
reglamentos de las Partes Contratantes. Ambos Estados destinarán su mejores
esfuerzos para asegurar las condiciones favorables que permitan el
cumplimiento de las disposiciones y objetivos de este Acuerdo y el
intercambio y la cooperación descritos.
ARTICULO 8
Para la implementación de este Acuerdo será establecido un
Comité Conjunto compuesto por representantes de ambas Partes Contratantes y
coordinadas por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. El
Comité Conjunto se reunirá según sea necesario, dentro de un plazo no mayor
de tres años, alternadamente en las capitales de los dos países.
El Comité Conjunto deberá:
- determinar las prioridades de cooperación:
- estudiar los problemas que puedan originarse durante o como
resultado de la implementación de este Acuerdo:
- establecer, en base a las prioridades acordadas, programas
específicos de cooperación bilateral para el período siguiente:
- determinar los aspectos financieros de los programas de
cooperación.
ARTICULO 9
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por las que ambas Partes Contratantes se comuniquen la
ratificación de este Acuerdo en conformidad con los procedimientos
legislativos válidos en cada país.
El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de cinco
años de validez y será automáticamente prolongado por períodos consecutivos
cada cinco años, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al
otro por escrito, a través de los canales diplomáticos, seis meses antes de
expirar el respectivo período, la intención de denunciar el Acuerdo.
Hecho en Jerusalén, el 20 de febrero de 1996, que corresponde al
calendario hebreo, 20 de febrero del año 5756, en dos copias originales en
los idiomas inglés, español y hebreo, todos ellos igualmente auténticos. En
caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA
RAMIREZ BOETTNER, Ministro de la Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la Estado de Israel, EHUD BARAK, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de mayo del año un
mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el trece de agosto del año un mil novecientos noventa
y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar Antonia Núñez de López
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 30 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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Hoja. No.2/4