Ley 944

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 944<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO N° 52 RELATIVO A LAS VACACIONES<br /> ANUALES PAGADAS, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA<br /> ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SU 20ª. REUNION, CELEBRADA<br /> EN GINEBRA, EL 24 DE JUNIO DE 1936.-<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO N° 52 RELATIVO A LAS<br /> VACACIONES ANUALES PAGADAS, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA<br /> ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SU 20ª. REUNION, CELEBRADA<br /> EN GINEBRA, EL 24 DE JUNIO DE 1936.-<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a diez de julio del año un mil novecientos sesenta y<br /> cuatro.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Augusto Saldívar<br /> SECRETARIO<br /> VICE-PTE. 1° EN EJERCICIO<br /> Asunción, 15 de julio de 1.964.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de<br /> 1936 en su vigésima reunión:<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las<br /> vacaciones anuales pagadas, cuestión que constituye el segundo punto del<br /> orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional, adopta, con fecha 24 de junio de 1936, el siguiente<br /> Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones<br /> pagadas, 1936:<br /> Artículo 1<br /> 1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las<br /> Empresas y establecimientos siguientes, yasean éstos públicos o privados;<br /> a) empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,<br /> adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos,<br /> o en las cuales las materias sufran una transformación, incluidas las<br /> empresas de construcción de buques, y la producción, transformación y<br /> transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;<br /> b) empresas que se dediquen exclusiva o principalmente a trabajos de<br /> construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o<br /> demolición de las obras siguientes:<br /> edificios,<br /> ferrocarriles,<br /> tranvías,<br /> aeropuertos.<br /> puertos.<br /> muelles,<br /> obras de protección contra la acción de los ríos y el mar,<br /> canales,<br /> instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea,<br /> caminos,<br /> túneles,<br /> puentes,<br /> viaductos,<br /> cloacas colectoras,<br /> cloacas ordinarias,<br /> pozos,<br /> instalaciones para riegos y drenajes,<br /> instalaciones de telecomunicación,<br /> instalaciones para la producción o distribución de fuerza eléctrica y de<br /> gas,<br /> oleoductos,<br /> instalaciones para la distribución de agua,y<br /> las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de<br /> preparación y de cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;<br /> c) empresas dedicadas al transporte de viajeros o mercancías por carretera,<br /> ferrocarril o vía de agua interior o aérea, comprendida la manipulación de<br /> mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos;<br /> d) minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;<br /> e) establecimientos comerciales, comprendidos los servicios de correos y de<br /> telecomunicaciones;<br /> f) establecimientos y administraciones en los que las personas empleadas<br /> efectúen esencialmente trabajos de oficina;<br /> g) empresas de periódicos;<br /> h) establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos,<br /> lisiados, indigentes o alienados;<br /> i) hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros<br /> establecimientos análogos;<br /> j) teatros y otros lugares públicos de diversión;<br /> k) establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e<br /> industrial y que no correspondan totalmente a una de las categorías<br /> precedentes.<br /> 2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las principales<br /> organizaciones interesadas de empleadores y<br /> de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar la<br /> línea de demarcación entre las empresas y establecimientos antes<br /> mencionados y los que no estén incluidos en el presente Convenio.<br /> 3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación<br /> del presente Convenio a:<br /> a) las personas empleadas en empresas o establecimientos donde solamente<br /> estén ocupados los miembros de la familia del empleador;<br /> b) las personas empleadas en la Administración Pública cuyas condiciones de<br /> trabajo les concedan derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración,<br /> por lo menos, igual a la prevista por el presente Convenio.<br /> Artículo 2<br /> 1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho,<br /> después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas<br /> de seis días laborables, por lo menos.<br /> 2. Las personas menores de dieciséis años, incluidos los aprendices,<br /> tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones<br /> anuales pagadas de doce días laborables, por lo menos.<br /> 3. No se computan a los efectos de las vacaciones anuales pagadas:<br /> a) los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre:<br /> b) las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad.<br /> 4. La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el<br /> fraccionamiento de La parte de las vacaciones anuales que exceda de la<br /> duración mínima prevista por el presente artículo,<br /> 5. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar<br /> progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la<br /> legislación nacional.<br /> Artículo 3<br /> Toda persona que tome vacaciones, en virtud del artículo 2 del presente<br /> Convenio, deberá percibir durante las mismas.<br /> a) su remuneración habitual, calculada en la forma que prescriba la<br /> legislación nacional, aumentada con el equivalente de su remuneración en<br /> especie, si la hubiere, o<br /> b) la remuneración fijada por contrato colectivo.<br /> Artículo 4<br /> Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a<br /> vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.<br /> Artículo 5<br /> La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectúe un<br /> trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la<br /> remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.<br /> Artículo 6<br /> Toda persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber<br /> tomado vacaciones, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga<br /> derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el<br /> artículo 3.<br /> Artículo 7<br /> A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio, cada<br /> empleador deberá, inscribir en un registro, en la forma aprobada por la<br /> autoridad competente:<br /> a) la fecha en que entren a prestar servicio sus empleados y la duración de<br /> las vacaciones anuales pagadas a que cada uno tenga derecho;<br /> b) las fechas en que cada empleado tome sus vacaciones anuales pagadas;<br /> c) la remuneración recibida por cada empleado durante el período de<br /> vacaciones anuales pagadas.<br /> Artículo 8<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un<br /> sistema de sanciones que garantice su aplicación.<br /> Artículo 9<br /> Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo<br /> alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre<br /> empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que<br /> las prescritas en este Convenio.<br /> Artículo 10<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 11<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas<br /> ratificaciones haya registrado el Director general.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> general.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 12<br /> Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de<br /> la Organización Internacional del Trabajo, el Director general de la<br /> Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo.<br /> Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le<br /> comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.<br /> Artículo 13<br /> 1 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 14<br /> A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que<br /> este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo deberá, presentar a la Conferencia General una<br /> Memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la<br /> conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión<br /> de la revisión total o parcial del mismo.<br /> Artículo 15<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> «ipso iure». La denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> Artículo 16<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente<br /> auténticas.