Ley 945
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 945
QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA COOPERACION EN EL MARCO DE LA
CONFERENCIA IBEROAMERICANA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio para la Cooperación en el Marco
de la Conferencia Iberoamericana, firmado en la V Cumbre, en la ciudad de
San Carlos de Bariloche, República Argentina el 15 de octubre de 1995, cuyo
texto es como sigue:
CONVENIO PARA LA COOPERACION EN EL MARCO DE LA
CONFERENCIA IBEROAMERICANA
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Conferencia
Iberoamericana,
CONSIDERANDO:
EL DESARROLLO alcanzado por los proyectos y programas de cooperación
realizados en el marco de las Cumbres de la Conferencia Iberoamericana.
LA NECESIDAD de que exista un marco institucional que regule las
relaciones de cooperación dentro de las Cumbres de la Conferencia
Iberoamericana para reforzar el valor del diálogo político y la solidaridad
iberoamericana.
LA CONVENIENCIA de articular programas de cooperación que favorezcan
la participación de los ciudadanos en la construcción de un espacio
económico, social y cultural más cohesionado entre las naciones
iberoamericanas.
QUE LOS PROGRAMAS DE COOPERACION de las Cumbres constituyen un
instrumento dinamizador del progreso y resultan un elemento importante para
lograr una identidad iberoamericana.
CONVIENEN lo siguiente:
Artículo 1.- Cuando en este Convenio se haga mención a los
"Coordinadores Nacionales", la "Secretaría Pro-Témpore", la "Comisión
de Coordinación" y la "Reunión de Responsables de Cooperación" se
entiende que son los Coordinadores Nacionales, la Secretaría Pro-
Témpore, la Comisión de Coordinación y la Reunión de Responsables de
Cooperación de la Conferencia Iberoamericana.
Artículo 2.- Los Programas y Proyectos de Cooperación en el Marco de
la Conferencia Iberoamericana tendrán por objeto:
a) favorecer la identidad iberoamericana a través de la acción
conjunta en materia educativa, cultural, científica y
tecnológica.
b) fortalecer la participación de los Estados Miembros para
coadyuvar a una mayor y más efectiva vinculación entre sus
sociedades y un sentimiento iberoamericano en sus habitantes.
c) poner en práctica el concepto de cooperación para el desarrollo
entre las naciones iberoamericanas.
d) expresar la solidaridad iberoamericana ante problemas comunes
que afecten a un conjunto o a la totalidad de los Estados
Miembros.
e) impulsar la formación de un espacio iberoamericano de
cooperación por medio de programas de movilidad e intercambio
educativo, universitario, de formación tecnológica, vinculación
entre investigadores y todas aquellas iniciativas que refuercen
la capacidad de creación cultural común, brindando atención
particular a los medios de comunicación.
Artículo 3.- La Conferencia Iberoamericana entiende el desarrollo de
su esfera de cooperación como específica al espacio iberoamericano y
en ningún caso se superpondrá con los mecanismos bilaterales y/o
multilaterales ya existentes.
Artículo 4.- Cada uno de los Países Miembros informará a través del
Coordinador Nacional la designación de un Responsable para el
seguimiento del conjunto de programas y proyectos de las Cumbres
Iberoamericanas.
Las Reuniones de los Responsables de Cooperación se efectuarán
simultáneamente con la de los Coordinadores Nacionales de la
Conferencia Iberoamericana; podrán preverse adicionales cuando así lo
soliciten, por lo menos, cinco estados miembros.
Artículo 5.- Los Responsables de Cooperación podrán establecer un
equipo de examen de programas y proyectos de las Cumbres
Iberoamericanas, integrado por técnicos de cooperación de los Países
Miembros involucrados en cada programa o proyecto, que tendrá la tarea
de elevarles la correspondiente evaluación de aquellos programas y
proyectos de cooperación cuyo estudio se les encomiende.
Artículo 6.- Los Países Miembros reforzarán y ampliarán su
cooperación en el ámbito de las Cumbres, al amparo de las áreas que se
irán definiendo en éstas. Esta se realizará a través de la ejecución
de proyectos o programas de interés iberoamericano; de intercambio
científico, de experiencias y publicaciones, de transferencia de
tecnología y de apoyo a la formación de los recursos humanos, que
permitan optimizar el desarrollo de los países.
Artículo 7.- La cooperación en el marco de la Conferencia
Iberoamericana podrá ser técnica y/o financiera.
Artículo 8.- Los Estados Partes están facultados para presentar
programas y proyectos ante la Secretaría Pro-Témpore con la antelación
que ésta determine.
Tales proyectos y programas deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) que su objeto corresponda a las bases programáticas del
presente Convenio.
b) contar con la adhesión vinculante de a lo menos tres países
iberoamericanos: presentante y dos o más países participantes.
c) tener una duración determinada y que los compromisos
presupuestarios se mantengan por un plazo no inferior a tres
años, a los efectos de cubrir eventuales retrasos en la
iniciación de la ejecución de los mismos. En caso de terminación
del proyecto antes de ese plazo, finalizará dicho compromiso.
Artículo 9.- Las partes adoptan el Manual Operativo que se anexa al
presente Convenio, el que podrá ser actualizado cada vez que se
considere necesario para adaptarlo a los requerimientos de la
Cooperación Iberoamericana.
Artículo 10.- Los países proponentes y/o participantes, que como
mínimo serán tres, deberán asumir al momento de la presentación del
programa o proyecto, un compromiso financiero y/o técnico que cubra
una parte para la realización del mismo de acuerdo a los
procedimientos internos de cada parte.
Los países que se adhieran posteriormente deberán indicar su
compromiso.
Los países proponentes enviarán a la Secretaría Pro-Témpore las
iniciativas correspondientes para su difusión entre las demás partes.
Artículo 11.- Una vez que el proyecto o programa ha sido difundido, y
que cuente con el aval de por lo menos siete países - que deberán
asumir los compromisos respectivos de acuerdo a los procedimientos
mencionados en el artículo anterior - será presentado para su análisis
a los Responsables de Cooperación, quienes, si así lo consideran, lo
elevarán para su aprobación a la Cumbre por intermedio de los
Coordinadores Nacionales.
La ampliación de los Programas y Proyectos será decidida por los
países participantes en los mismos.
Artículo 12.- Una vez aprobado por consenso el programa o proyecto,
la Reunión de Responsables de Cooperación determinará las medidas
necesarias para asegurar el seguimiento de la ejecución de dicho
programa o proyecto.
En caso de estimarse necesario para un programa o proyecto
determinado, los Responsables de Cooperación podrán proponer ante la
Reunión de los Coordinadores Nacionales la creación de una Unidad
Técnica de Gestión bajo la responsabilidad de los Estados Miembros
participantes en el respectivo programa o proyecto.
Los países participantes conjuntamente con la Comisión de
Coordinación podrán evaluar periódicamente los programas y proyectos
en ejecución a fin de informar a los Responsables de Cooperación y
determinar su vigencia y validez.
Artículo 13.- Los programas y proyectos que se presenten cumpliendo
los requisitos previstos en el Artículo 8 y que contando con una
adecuada financiación sean aprobados de acuerdo a los procedimientos
establecidos, se formalizarán a través de acuerdos específicos en los
que se establecerán los objetivos, grados de participación y formas de
contribución de cada uno de los países participantes, en función de su
nivel de desarrollo relativo.
A fin de cubrir el monto total que demanden las actividades
proyectadas podrá gestionarse, en forma conjunta o separada,
financiamiento de los recursos necesarios, propios y de otras fuentes
de cooperación técnica y financiera.
Aquellos países que así lo decidan, de acuerdo con sus legislaciones
y disposiciones internas, podrán convenir en establecer formas
alternativas de financiación, por ejemplo, fondos fiduciarios, fondos
comunes, entre otros.
Artículo 14.- El presente Convenio está sujeto a ratificación. El
Gobierno de la República Argentina será el depositario de los
instrumentos de ratificación.
Artículo 15.- El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado el séptimo
instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique el Convenio después de haber sido
depositado el séptimo instrumento de ratificación, el Convenio entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado el instrumento de ratificación.
Artículo 16.- El presente Convenio podrá ser modificado o enmendado a
propuesta de, al menos cinco Partes. Las propuestas de enmienda serán
comunicadas, por la Secretaría Pro-Témpore, a las demás Partes.
Una vez aprobadas por consenso, las enmiendas entrarán en vigor en la
fecha en que ellas hayan sido aceptadas por la mayoría de las Partes
mediante el depósito del respectivo instrumento de aceptación. Para
cada parte restante, ellas regirán en la fecha en que efectúen tal
depósito de la manera indicada en el presente artículo.
Artículo 17.- El presente Convenio tendrá una duración indefinida,
pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante
notificación hecha por escrito al depositario. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el depositario.
Artículo 18.- La enmienda parcial o total del presente Convenio,
incluida su finalización o su denuncia, no afectará los programas y
proyectos en marcha, salvo de que se acuerde lo contrario.
Artículo 19.- Las cuestiones interpretativas del presente Convenio
serán consideradas por la reunión de Responsables de Cooperación y
resueltas, por consenso, por la reunión de Coordinadores Nacionales.
Firmado en la V Cumbre de la Conferencia Iberoamericana, en la Ciudad
de San Carlos de Bariloche, Argentina, a los quince días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Firman los señores Ministros de Relaciones Exteriores de: Argentina,
Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El
Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de mayo del año un
mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el trece de agosto del año un mil novecientos noventa
y seis.
Atilio Martínez Casado
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar
Antonia Núñez de López
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 9 de setiembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
odc.