Ley 946
H. Cámara de Representantes
LEY N° 946
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO N° 1, POR EL CUAL SE LIMITAN LAS
HORAS DE TRABAJO EN LAS EMPRESAS INDUSTRIALES A OCHO HORAS DIARIAS Y
CUARENTA Y OCHO HORAS SEMANALES, ADOPTADA POR LA CONFERENCIA GENERAL
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), EN WASHINGTON, EL
29 DE OCTUBRE DE 1919.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO QUE APRUEBA Y RATIFICA EL
CONVENIO N° 1, POR EL CUAL SE LIMITAN LAS HORAS DE TRABAJO EN LAS
EMPRESAS INDUSTRIALES A OCHO HORAS DIARIAS Y CUARENTA Y OCHO HORAS
SEMANALES, ADOPTADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), EN WASHINGTON, EL 29 DE OCTUBRE DE
1919.-
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a diez de julio del año un mil novecientos sesenta y
cuatro.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Augusto Saldívar
SECRETARIO
VICE-PTE. 1° EN EJERCICIO
Asunción, 15 de julio de 1.964.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO
STROESSNER
LEY N° 945/1964
CONVENIO 14 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL DESCANSO SEMANAL EN LAS EMPRESAS
INDUSTRIALES
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera
reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
descanso semanal en la industria, cuestión que está comprendida en el
séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el descanso semanal (industria), 1921, y que será sometido a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran [ empresas
industriales]:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,
reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en
las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la
construcción de buques, las industrias de demolición y la producción,
transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de
fuerza motriz;
c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación,
modificación o demolición de edificios y construcciones de todas
clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles,
puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos,
instalaciones telefónicas o telegráficas, instalaciones eléctricas,
fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de
construcción, así como las obras de preparación y cimentación que
preceden a los trabajos antes mencionados;
d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o
vía de agua interior, comprendida la manipulación de mercancías en
los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a
mano.
2. La enumeración que precede se hace a reserva de las excepciones
especiales de orden nacional previstas en el Convenio de Wáshington, por
el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a
ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en la medida en que
dichas excepciones sean aplicables al presente Convenio.
3. Además de la enumeración precedente, si se considera necesario, cada
Miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la industria, por
una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.
Artículo 2
1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes,
todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o
privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada
período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo
veinticuatro horas consecutivas.
2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible,
a todo el personal de cada empresa.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días
consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.
Artículo 3
Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del
artículo 2 a las personas empleadas en empresas industriales en las que
únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.
Artículo 4
1. Cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso
suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones del
artículo 2, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones
oportunas de orden económico y humanitario y previa consulta a las
asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas
asociaciones existan.
2. Dicha consulta no será necesaria en el caso de excepciones que
hubieren sido ya concedidas por la legislación vigente.
Artículo 5
Cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean
períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones
concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en que los
acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.
Artículo 6
1. Cada Miembro preparará una lista de las excepciones concedidas en
virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio, y la comunicará a la
Oficina Internacional del Trabajo, y en lo sucesivo comunicará, cada dos
años, todas las modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.
2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará un informe sobre esta
materia a la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo.
Artículo 7
Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, todo empleador, director o gerente estará obligado:
a) cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal
conjuntamente, a dar a conocer los días y horas de descanso
colectivo, por medio de anuncios puestos de manera bien visible en
el establecimiento o en otro lugar conveniente, o de acuerdo con
cualquier otra forma aprobada por el gobierno;
b) cuando el descanso no se conceda a todo el personal conjuntamente,
a dar, a conocer por medio de un registro llevado en la forma
aprobada por la legislación del país, o por un reglamento de la
autoridad competente, los obreros o empleados sujetos a un régimen
especial de descanso, y a indicar dicho régimen.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido
registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en
la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en
la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará
el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que
le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 11
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a más tardar el 1 de
enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de
dichas disposiciones.
Artículo 12
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 13
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Articulo 14
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Articulo 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
CONVENIO 14
CONVENIO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL DESCANSO SEMANAL EN LAS EMPRESAS
INDUSTRIALES¹
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera
reunión, el 25 de octubre de 1921;
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de
octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
descanso semanal en la industria, cuestión que está comprendida en el
séptimo punto del orden del día de la reunión, y
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso
semanal en la industria, cuestión que está comprendida en el séptimo punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el descanso semanal (industria), 1921, y que será sometido a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo,
de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el
descanso semanal (industria), 1921, y que será sometido a la ratificación
de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo
con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo:
ARTÍCULO 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran «empresas
industriales»:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,
reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las
cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción
de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y
transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación
o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los
ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales,
instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes,
viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones
telefónicas o telegráficas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas,
distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras
de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía
de agua interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles,
embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.
2. La enumeración que precede se hace a reserva de las excepciones
especiales de orden nacional previstas en el Convenio de Wáshington, por el
que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho
horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en la medida en que dichas
excepciones sean aplicables al presente Convenio.
3. Además de la enumeración precedente, si se considera necesario, cada
Miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la industria, por
una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.
ARTÍCULO 2
1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo
el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o
en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete
días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas
consecutivas.
2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a
todo el personal de cada empresa.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días
consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.
ARTÍCULO 3
Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del
artículo 2 a las personas empleadas en empresas industriales en las que
únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.
ARTÍCULO 4
1. Cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso
suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones del artículo
2, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas
de orden económico y humanitario y previa consulta a las asociaciones
calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas asociaciones
existan.
2. Dicha consulta no será necesaria en el caso de excepciones que hubieren
sido ya concedidas por la legislación vigente.
ARTÍCULO 5
Cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean
períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones
concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en que los acuerdos
o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.
ARTÍCULO 6
1. Cada Miembro preparará una lista de las excepciones concedidas en virtud
de los artículos 3 y 4 del presente Convenio, y la comunicará a la Oficina
Internacional del Trabajo, y en lo sucesivo comunicará, cada dos años,
todas las modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.
2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará un informe sobre esta
materia a la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo.
ARTÍCULO 7
Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, todo empleador, director o gerente estará obligado:
a) cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal conjuntamente,
a dar a conocer los días y horas de descanso colectivo, por medio de
anuncios puestos de manera bien visible en el establecimiento o en otro
lugar conveniente, o de acuerdo con cualquier otra forma aprobada por el
gobierno;
b) cuando el descanso no se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar
a conocer por medio de un registro llevado en la forma aprobada por la
legislación del país, o por un reglamento de la autoridad competente, los
obreros o empleados sujetos a un régimen especial de descanso, y a indicar
dicho régimen.
ARTÍCULO 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 9
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido
registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en
la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la
fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 10
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el
hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
ARTÍCULO 11
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a más tardar el 1º. de
enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de
dichas disposiciones.
ARTÍCULO 12
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 13
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTICULO 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.