Ley 946

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 946<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO N° 1, POR EL CUAL SE LIMITAN LAS<br /> HORAS DE TRABAJO EN LAS EMPRESAS INDUSTRIALES A OCHO HORAS DIARIAS Y<br /> CUARENTA Y OCHO HORAS SEMANALES, ADOPTADA POR LA CONFERENCIA GENERAL<br /> DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), EN WASHINGTON, EL<br /> 29 DE OCTUBRE DE 1919.-<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO QUE APRUEBA Y RATIFICA EL<br /> CONVENIO N° 1, POR EL CUAL SE LIMITAN LAS HORAS DE TRABAJO EN LAS<br /> EMPRESAS INDUSTRIALES A OCHO HORAS DIARIAS Y CUARENTA Y OCHO HORAS<br /> SEMANALES, ADOPTADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN<br /> INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), EN WASHINGTON, EL 29 DE OCTUBRE DE<br /> 1919.-<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a diez de julio del año un mil novecientos sesenta y<br /> cuatro.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Augusto Saldívar<br /> SECRETARIO<br /> VICE-PTE. 1° EN EJERCICIO<br /> Asunción, 15 de julio de 1.964.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> LEY N° 945/1964<br /> CONVENIO 14 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL DESCANSO SEMANAL EN LAS EMPRESAS<br /> INDUSTRIALES<br /> PREAMBULO<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera<br /> reunión, el 25 de octubre de 1921;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al<br /> descanso semanal en la industria, cuestión que está comprendida en el<br /> séptimo punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de<br /> un convenio internacional,<br /> adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre<br /> el descanso semanal (industria), 1921, y que será sometido a la<br /> ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la<br /> Organización Internacional del Trabajo:<br /> Artículo 1<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, se consideran [ empresas<br /> industriales]:<br /> a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;<br /> b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,<br /> reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en<br /> las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la<br /> construcción de buques, las industrias de demolición y la producción,<br /> transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de<br /> fuerza motriz;<br /> c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación,<br /> modificación o demolición de edificios y construcciones de todas<br /> clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles,<br /> canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles,<br /> puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos,<br /> instalaciones telefónicas o telegráficas, instalaciones eléctricas,<br /> fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de<br /> construcción, así como las obras de preparación y cimentación que<br /> preceden a los trabajos antes mencionados;<br /> d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o<br /> vía de agua interior, comprendida la manipulación de mercancías en<br /> los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a<br /> mano.<br /> 2. La enumeración que precede se hace a reserva de las excepciones<br /> especiales de orden nacional previstas en el Convenio de Wáshington, por<br /> el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a<br /> ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en la medida en que<br /> dichas excepciones sean aplicables al presente Convenio.<br /> 3. Además de la enumeración precedente, si se considera necesario, cada<br /> Miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la industria, por<br /> una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.<br /> Artículo 2<br /> 1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes,<br /> todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o<br /> privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada<br /> período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo<br /> veinticuatro horas consecutivas.<br /> 2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible,<br /> a todo el personal de cada empresa.<br /> 3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días<br /> consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.<br /> Artículo 3<br /> Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del<br /> artículo 2 a las personas empleadas en empresas industriales en las que<br /> únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.<br /> Artículo 4<br /> 1. Cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso<br /> suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones del<br /> artículo 2, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones<br /> oportunas de orden económico y humanitario y previa consulta a las<br /> asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas<br /> asociaciones existan.<br /> 2. Dicha consulta no será necesaria en el caso de excepciones que<br /> hubieren sido ya concedidas por la legislación vigente.<br /> Artículo 5<br /> Cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean<br /> períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones<br /> concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en que los<br /> acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.<br /> Artículo 6<br /> 1. Cada Miembro preparará una lista de las excepciones concedidas en<br /> virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio, y la comunicará a la<br /> Oficina Internacional del Trabajo, y en lo sucesivo comunicará, cada dos<br /> años, todas las modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.<br /> 2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará un informe sobre esta<br /> materia a la Conferencia General de la Organización Internacional del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 7<br /> Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente<br /> Convenio, todo empleador, director o gerente estará obligado:<br /> a) cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal<br /> conjuntamente, a dar a conocer los días y horas de descanso<br /> colectivo, por medio de anuncios puestos de manera bien visible en<br /> el establecimiento o en otro lugar conveniente, o de acuerdo con<br /> cualquier otra forma aprobada por el gobierno;<br /> b) cuando el descanso no se conceda a todo el personal conjuntamente,<br /> a dar, a conocer por medio de un registro llevado en la forma<br /> aprobada por la legislación del país, o por un reglamento de la<br /> autoridad competente, los obreros o empleados sujetos a un régimen<br /> especial de descanso, y a indicar dicho régimen.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 8<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las<br /> condiciones establecidas por la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al<br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 9<br /> 1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones<br /> de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido<br /> registradas por el Director General.<br /> 2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en<br /> la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en<br /> la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 10<br /> Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará<br /> el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que<br /> le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.<br /> Artículo 11<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las<br /> disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a más tardar el 1 de<br /> enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de<br /> dichas disposiciones.<br /> Artículo 12<br /> Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique<br /> el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y<br /> protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la<br /> Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 13<br /> Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se<br /> haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Articulo 14<br /> Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia<br /> General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá<br /> considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la<br /> Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.<br /> Articulo 15<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> CONVENIO 14<br /> CONVENIO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL DESCANSO SEMANAL EN LAS EMPRESAS<br /> INDUSTRIALES¹<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera<br /> reunión, el 25 de octubre de 1921;<br /> en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de<br /> octubre de 1921;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al<br /> descanso semanal en la industria, cuestión que está comprendida en el<br /> séptimo punto del orden del día de la reunión, y<br /> de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso<br /> semanal en la industria, cuestión que está comprendida en el séptimo punto<br /> del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional,<br /> de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio<br /> internacional,<br /> adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre<br /> el descanso semanal (industria), 1921, y que será sometido a la<br /> ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo,<br /> de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo:<br /> el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el<br /> descanso semanal (industria), 1921, y que será sometido a la ratificación<br /> de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo<br /> con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional<br /> del Trabajo:<br /> ARTÍCULO 1<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, se consideran «empresas<br /> industriales»:<br /> a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;<br /> b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,<br /> reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las<br /> cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción<br /> de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y<br /> transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;<br /> c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación<br /> o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los<br /> ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales,<br /> instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes,<br /> viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones<br /> telefónicas o telegráficas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas,<br /> distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras<br /> de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;<br /> d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía<br /> de agua interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles,<br /> embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.<br /> 2. La enumeración que precede se hace a reserva de las excepciones<br /> especiales de orden nacional previstas en el Convenio de Wáshington, por el<br /> que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho<br /> horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en la medida en que dichas<br /> excepciones sean aplicables al presente Convenio.<br /> 3. Además de la enumeración precedente, si se considera necesario, cada<br /> Miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la industria, por<br /> una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.<br /> ARTÍCULO 2<br /> 1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo<br /> el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o<br /> en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete<br /> días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas<br /> consecutivas.<br /> 2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a<br /> todo el personal de cada empresa.<br /> 3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días<br /> consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.<br /> ARTÍCULO 3<br /> Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del<br /> artículo 2 a las personas empleadas en empresas industriales en las que<br /> únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.<br /> ARTÍCULO 4<br /> 1. Cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso<br /> suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones del artículo<br /> 2, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas<br /> de orden económico y humanitario y previa consulta a las asociaciones<br /> calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas asociaciones<br /> existan.<br /> 2. Dicha consulta no será necesaria en el caso de excepciones que hubieren<br /> sido ya concedidas por la legislación vigente.<br /> ARTÍCULO 5<br /> Cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean<br /> períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones<br /> concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en que los acuerdos<br /> o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.<br /> ARTÍCULO 6<br /> 1. Cada Miembro preparará una lista de las excepciones concedidas en virtud<br /> de los artículos 3 y 4 del presente Convenio, y la comunicará a la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y en lo sucesivo comunicará, cada dos años,<br /> todas las modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.<br /> 2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará un informe sobre esta<br /> materia a la Conferencia General de la Organización Internacional del<br /> Trabajo.<br /> ARTÍCULO 7<br /> Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente<br /> Convenio, todo empleador, director o gerente estará obligado:<br /> a) cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal conjuntamente,<br /> a dar a conocer los días y horas de descanso colectivo, por medio de<br /> anuncios puestos de manera bien visible en el establecimiento o en otro<br /> lugar conveniente, o de acuerdo con cualquier otra forma aprobada por el<br /> gobierno;<br /> b) cuando el descanso no se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar<br /> a conocer por medio de un registro llevado en la forma aprobada por la<br /> legislación del país, o por un reglamento de la autoridad competente, los<br /> obreros o empleados sujetos a un régimen especial de descanso, y a indicar<br /> dicho régimen.<br /> ARTÍCULO 8<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las<br /> condiciones establecidas por la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director<br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 9<br /> 1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de<br /> dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido<br /> registradas por el Director General.<br /> 2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en<br /> la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la<br /> fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 10<br /> Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el<br /> hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le<br /> comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.<br /> ARTÍCULO 11<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las<br /> disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a más tardar el 1º. de<br /> enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de<br /> dichas disposiciones.<br /> ARTÍCULO 12<br /> Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el<br /> presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y<br /> protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la<br /> Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 13<br /> Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> ARTICULO 14<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTICULO 15<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente<br /> auténticas.