Ley 946
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PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 946
DE PROTECCIÓN A LOS BIENES CULTURALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
De la creación y objetivo de la Dirección General de Bienes Culturales.
Art. 1º.- Créase la Dirección General de Bienes Culturales, dependiente
del Ministerio de Educación y Culto, con los objetivos y
atribuciones que se le asignan en esta ley.
Art. 2º.- A los efectos de esta ley, se entenderá por Ministro, el
Ministro de Educación y Culto; por Dirección General de Bienes
Culturales; por Consejo, el Consejo de Bienes Culturales; y, por
Salario, el salario mínimo establecido para las actividades diversas
no especificadas en la Capital de la República.
Art. 3º.- La Dirección tendrá por objeto la protección, recuperación y
restauración de los bienes culturales de la nación.
CAPITULO II
De los Bienes Culturales
Art. 4º.- Son bienes culturales bajo la protección de esta ley, los
pertenecientes a la época precolonial, colonial y al periodo de la
independencia, y en particular, al de lo gobiernos del Dr. José
Gaspar Rodríguez de Francia, Don Carlos Antonio López y Mariscal
Francisco Solano López, que se mencionan seguidamente:
a) los monumentos, ruinas, templos, sepulcros, edificios públicos y
privados de interés histórico o cultural;
b) restos paleontológicos, arqueológicos, antropológicos,
etnográficos e históricos;
c) libros, manuscritos, periódicos, mapas, grabados, fotografías y
documentos históricos o culturales;
d) obras y colecciones científicas y técnicas;
e) colecciones numismáticas, filatélicas, heráldicas y de armas;
f) obras pictóricas, esculturas, muebles y otros objetos con valor
histórico, que los hagan valiosos a los fines de esta ley;
g) los lugares, objetos y accidentes de la naturaleza que por valor
histórico-cultural ameriten ser puestos bajo la protección de
esta ley;
h) los lugares y fortificaciones históricos, en particular los de
las batallas de Cerro Mbaé y Tacuary, los de la Triple Alianza y
Guerra del Chaco, así como las armas, uniformes, documentos y
otros objetos que sean reliquias de ellas; e,
i) las poblaciones o partes de ellas que conserven tradiciones o
aspectos peculiares de la cultura nacional; y los lugares
típicos, pintorescos y de belleza natural que merezcan ser
mantenidos sin sufrir alteraciones.
Art. 5º.- Podrán ser declarados bienes culturales las lenguas indígenas,
las composiciones literarias y musicales de valor histórico o
artísticos, las tradiciones, costumbres o creencias populares, así
como los estudios e investigaciones científicas sobre ellas.
CAPITULO III
De las Funciones
Art. 6º.- Son atribuciones y obligaciones de la Dirección:
a) identificar, registrar y catalogar los bienes culturales;
reglamentar y verificar inventarios y registros;
b) elaborar, coordinar y ejecutar planes y programas de
preservación, restauración, recuperación y valorización;
c) dictar resoluciones para el cumplimiento de los fines de esta
ley;
d) difundir el acervo histórico-cultural de la nación y propiciar la
creación de la Casa de la Cultura Nacional;
e) asesorar en materia a instituciones públicas, municipalidades,
personas y entidades del sector privado;
f) elaborar anteproyectos de la ley para reglamentar la propiedad,
posesión y tenencia de los bienes culturales, y las transacciones
sobre ellas;
g) solicitar la inclusión en los planes nacionales, regionales y
comunales de desarrollo, la protección, valorización y promoción
de los bienes culturales, y vincularlos con el fomento del
turismo;
h) realizar y fomentar actividades tendientes a crear conciencia
sobre el valor de los bienes culturales;
i) reglamentar y autorizar la investigación arqueológica y
paleontológica, y la participación de las personas o entidades
que intervengan;
j) proponer expropiaciones;
k) verificar las declaraciones juradas;
l) participar en las actividades internacionales de protección y
recuperación de bienes culturales;
m) gestionar la asistencia técnica, científica y financiera de
entidades nacionales e internacionales;
n) habilitar una oficina de información sobre bienes culturales; y,
o) realizar otras actividades que tengan relación con los fines de
esta ley.
Art. 7º.- La Dirección propondrá medidas de protección y garantías para
los propietarios de bienes culturales que los expongan públicamente.
Art. 8º.- La organización de museos particulares de bienes culturales,
será apoyada y asesorada por la Dirección.
Art. 9º.- La Dirección podrá crear y habilitar museos y organizar
exposiciones en la Capital y en el interior del país. Igualmente
podrá hacer exposiciones en el exterior.
CAPITULO IV
Del Director General
Art. 10.- El Director será designado por el Poder Ejecutivo y contará con
el asesoramiento de un Consejo de Bienes Culturales.
Art. 11.- Para ser Director se requiere la nacionalidad paraguaya, haber
cumplido treinta años de edad, tener idoneidad en materia de bienes
culturales, experiencia en administración y reconocida solvencia
moral.
Art. 12.- Son funciones del Director:
a) cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentaciones;
b) convocar y presidir las reuniones del Consejo;
c) considerar las recomendaciones y dictámenes del Consejo;
d) elaborar los proyectos de planes y programas de la Dirección;
e) proponer al Ministerio los proyectos de reglamento de la
Dirección, de inventarios y registros;
f) preparar el anteproyecto de presupuesto anual; y,
g) gestionar, con la autorización del Ministro, la concertación de
convenios, acuerdos o contratos de asistencia científica, técnica
o financiera, con organismos nacionales e internacionales.
Del Consejo de Bienes Culturales
Art. 13.- El Consejo estará compuesto de seis miembros nombrados por el
Poder Ejecutivo, en la siguiente forma:
a) un representante propuesto por la Universidad Nacional de
Asunción;
b) un representante de la Universidad Católica;
c) un representante de la Dirección General de Archivos, Bibliotecas
y Museos;
d) el Director del Departamento de Enseñanza Superior y Difusión
Cultural del Ministerio de Educación y Culto;
e) un miembro propuesto por la Academia de la Lengua y Cultura
Guaraní.
El Consejo será presidido por el Director General.
Art. 14.- Es función del Consejo dictaminar sobre las cuestiones puestas
a su consideración por el Director General o por algunos de sus
miembros.
CAPITULO V
De la protección de los bienes culturales
Art. 15.- La protección se ejercerá sobre los bienes culturales, sean
estos de propiedad del Estado, de las Municipalidades, de la Iglesia
Católica, de otras Iglesias, de personas naturales, o de otras
personas jurídicas, quienes conservarán sobre ellos sus derechos,
sin mas limitaciones que las contenidas en la Ley.
Art. 16.- Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo
anterior, que sean coleccionistas o propietarias de bienes
culturales, deberán llevar un inventario de los mismos. Los
comerciantes que negocien dichos bienes llevarán un inventario y un
registro de las operaciones realizadas.
El inventario y el registro serán formalizados bajo juramento y
elevados a la Dirección en la forma y plazo que ésta establezca.
Art. 17.- Toda persona que supiere de la existencia de bienes culturales
no inventariados o registrados, está en la obligación de ponerla en
conocimiento de la Dirección.
Art. 18.- Las propiedades de bienes tutelados por esta ley no podrán
darles un uso que menoscabe su valor cultural.
Art. 19.- Las personas que posean bienes culturales están obligadas a
costear su conservación y restauración. Si no lo hicieren, por
negligencia o incapacidad económica, la Dirección, después de
vencido el plazo otorgado, podrá proceder a su conservación o
restauración, con el consentimiento del propietario, o en su
defecto, con autorización judicial. En este último caso, el juicio
se sustanciará por el procedimiento sumario, con audiencia de
partes. La sentencia será apelable y el recurso se concederá al solo
efecto devolutivo. Los trabajos realizados por la Dirección serán
por cuenta del propietario o poseedor, salvo que este no tenga
capacidad económica.
Art. 20.- La Iglesia Católica y las otras Iglesias están obligadas a la
conservación y restauración de los bienes culturales de su
propiedad.
Art. 21.- Queda prohibida la demolición, destrucción o transformación de
los bienes culturales.
Cuando se ejecuten sin autorización obras en un bien cultural
inmueble, o se viole la concedida, la Dirección ordenará su
suspensión, y en su caso, la demolición, y si fuere necesario la
restauración o reconstrucción.
Art. 22.- Toda transferencia o modificación de dominio de bienes
culturales debe tener lugar exclusivamente entre personas con
residencia permanente en el país, y ser comunicada a la Dirección.
Art. 23.- Para la enajenación de bienes culturales, los propietarios
están obligados a ofrecerlos en venta previamente a la Dirección, la
que tendrá preferencia para adquirirlos en igualdad de condiciones.
La Dirección decidirá dentro del término de sesenta días y efectuará
la compra dentro de los ciento ochenta días de la aceptación de la
oferta. En caso contrario...
Art. 24.- Son nulas las transacciones realizadas en contravención de lo
dispuesto en el artículo anterior.
Art. 25.- Podrá autorizarse la salida temporaria del país de bienes
culturales, por Decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud de la
Dirección, para su exhibición en el exterior.
Art. 26.- Para la salida temporaria de bienes culturales, la Dirección
exigirá suficiente garantía de restitución al país, en su lugar de
origen, y de la conservación e integridad física de ellos, y
asimismo. la obligación de cubrir los gastos de transporte, seguro y
restauración, en su caso.
Art. 27.- La Dirección podrá solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación
de bienes culturales de gran interés nacional o que se hallen en
peligro de deterioro o pérdida, garantizando la justa indemnización.
Art. 28.- Son causas de expropiación de bienes culturales, las
determinadas en las leyes vigentes, y además, la necesidad de:
a) preservar un bien cultural, si su propietario se negare a
hacerlo y no fuere aplicable lo dispuesto por el artículo 19 de
esta ley;
b) impedir la ejecución de cualquier obra que menoscabe el valor
cultural de un bien;
c) acrecentar el acervo de los museos, bibliotecas, archivos y
colecciones científicas y técnicas nacionales;
d) recuperar un bien cultural; y,
e) dar a un bien cultural un destino adecuado si su propietario no
lo hiciere.
Art. 29.- La Dirección podrá, con consentimiento del propietario,
efectuar excavaciones en los predios de propiedad privada en que se
presuma fundamente la existencia de bienes culturales.
Si el propietario se opusiere, la Dirección podrá requerir la
autorización judicial pertinente, con audiencia de partes y
garantizando el resarcimiento de los perjuicios.
Art. 30.- La ocupación o aseguramiento de bienes culturales, a los
efectos del cumplimiento de esa ley, se hará por cualesquiera de las
causas determinadas en el artículo 28, y se dispondrá por Decreto
del Poder Ejecutivo, a pedido de la Dirección.
El Decreto fijará el tiempo de ocupación o aseguramiento. Se pagará
una justa indemnización si correspondiere, previo dictamen del
Consejo.
Art. 31.- Decláranse fuera del comercio los bienes culturales extranjeros
que fueren introducidos ilícitamente al territorio nacional.
Estos bienes serán devueltos a pedido del gobierno interesado, si se
cumplieren los siguientes requisitos:
a) pedido de devolución tramitado a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores;
b) informe de la Dirección sobre la identidad de los bienes cuya
devolución se solicita;
c) indemnización al poseedor de buena fe del importe abonado por
ellos; y,
d) compromiso de reciprocidad del gobierno solicitante.
Art. 32.- La Dirección promoverá la concertación de convenios
internacionales, la realización de gestiones y la adopción de otras
medidas para impedir la salida ilícita de bienes culturales, y
facilitar la recuperación de ellos.
Art. 33.- Quedan prohibidas la destrucción, transformación,
desnaturalización y la exportación de bienes culturales.
Las Municipalidades, sin consentimiento de la Dirección no
autorizarán la demolición, destrucción o transformación de los
bienes culturales inmuebles.
Art. 34.- Las Aduanas de la República decomisarán del equipaje de los
pasajeros nacionales o extranjeros que viajen al exterior por
cualquier medio, todo objeto que por su antigüedad, valor histórico,
artístico o rareza, se considere un bien cultural, sin tomar en
consideración si estos objetos fueron adquiridos por compra o si
fueron obsequiados por quienquiera que fuese, si no cuentan con la
correspondiente autorización de salida, expedida con las
formalidades descriptas. Los objetos decomisados por las Aduanas de
la Capital, serán remitidos bajo recibo a la Dirección, dentro de
las 24 horas de cumplido el procedimiento; los del interior, dentro
de los diez días siguientes, bajo pena de hacerse pasible los
funcionarios responsables de las multas establecidas en el Capítulo
VII de esta ley.
Art. 35.- Los bienes culturales debidamente inventariados y registrados,
cuyos propietarios hayan cumplido los requisitos de esta ley,
quedarán exentos de todo impuesto fiscal y municipal, previa
certificación de la Dirección.
Art. 36.- La administración Central, las entidades descentralizadas y
mixtas, las Universidades, Municipalidades, Iglesia Católica y las
otras Iglesias, están obligadas a prestar su cooperación a la
Dirección para el cumplimiento de esta ley.
Art. 37.- Créase el Registro y Catálogo de Bienes Culturales, dependiente
de la Dirección, cuya organización y funciones serán reglamentadas.
CAPITULO VI
De los Recursos
Art. 38.- Constituirán recursos de la Dirección:
a) los fondos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto
General de la Nación;
b) los ingresos por servicios que realice dentro y fuera del país;
c) las rentas provenientes de sus bienes;
d) los ingresos en concepto de multas; y,
e) los legados y donaciones.
Art. 39.- Los recursos de la Dirección serán utilizados exclusivamente
para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley. En
ningún caso se dispondrá de ellos para otro objeto.
CAPITULO VII
De las sanciones
Art. 40.- Se impondrá multa de:
a) diez a cincuenta salarios al quien menoscabe un bien cultural;
b) veinte a cincuenta salarios, al quien con intención dolosa
destruyese, demoliere o transformare un bien cultural; y,
c) veinte a cincuenta salarios al quien no diere cumplimiento a los
artículos 22, 23 primera parte y 34 de esta ley.
Art. 41.- El que ilícitamente sacare del país un bien cultural será
castigado con penitenciaria de seis meses a tres años y multas de
veinte a cien salarios. La restitución al país del bien cultural
será causa eximente de la pena corporal.
CAPITULO VIII
De las disposiciones generales y transitorias
Art. 42.- Los museos, pinacotecas, archivos o bibliotecas del Estado, la
Dirección General de Turismo y todas las demás reparticiones de la
Administración Pública y Municipalidades, o instituciones privadas
que entre sus atribuciones incluyan la de proteger, conservar o
restaurar objetos o lugares considerados bienes culturales, actuarán
coordinadamente con la Dirección General de Bienes Culturales.
Art. 43.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley.
Art. 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS
CATORCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
DOS.
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE
PRESIDENTE
H. CAMARA DE DIPUTADOS H.
CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARÍA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 22 de octubre de 1982
TENGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL PEÑA GRAL
DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTO PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA