Ley 946

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"Cincuentenario de la Defensa del Chaco"<br /> [pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 946<br /> DE PROTECCIÓN A LOS BIENES CULTURALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPÍTULO I<br /> De la creación y objetivo de la Dirección General de Bienes Culturales.<br /> Art. 1º.- Créase la Dirección General de Bienes Culturales, dependiente<br /> del Ministerio de Educación y Culto, con los objetivos y<br /> atribuciones que se le asignan en esta ley.<br /> Art. 2º.- A los efectos de esta ley, se entenderá por Ministro, el<br /> Ministro de Educación y Culto; por Dirección General de Bienes<br /> Culturales; por Consejo, el Consejo de Bienes Culturales; y, por<br /> Salario, el salario mínimo establecido para las actividades diversas<br /> no especificadas en la Capital de la República.<br /> Art. 3º.- La Dirección tendrá por objeto la protección, recuperación y<br /> restauración de los bienes culturales de la nación.<br /> CAPITULO II<br /> De los Bienes Culturales<br /> Art. 4º.- Son bienes culturales bajo la protección de esta ley, los<br /> pertenecientes a la época precolonial, colonial y al periodo de la<br /> independencia, y en particular, al de lo gobiernos del Dr. José<br /> Gaspar Rodríguez de Francia, Don Carlos Antonio López y Mariscal<br /> Francisco Solano López, que se mencionan seguidamente:<br /> a) los monumentos, ruinas, templos, sepulcros, edificios públicos y<br /> privados de interés histórico o cultural;<br /> b) restos paleontológicos, arqueológicos, antropológicos,<br /> etnográficos e históricos;<br /> c) libros, manuscritos, periódicos, mapas, grabados, fotografías y<br /> documentos históricos o culturales;<br /> d) obras y colecciones científicas y técnicas;<br /> e) colecciones numismáticas, filatélicas, heráldicas y de armas;<br /> f) obras pictóricas, esculturas, muebles y otros objetos con valor<br /> histórico, que los hagan valiosos a los fines de esta ley;<br /> g) los lugares, objetos y accidentes de la naturaleza que por valor<br /> histórico-cultural ameriten ser puestos bajo la protección de<br /> esta ley;<br /> h) los lugares y fortificaciones históricos, en particular los de<br /> las batallas de Cerro Mbaé y Tacuary, los de la Triple Alianza y<br /> Guerra del Chaco, así como las armas, uniformes, documentos y<br /> otros objetos que sean reliquias de ellas; e,<br /> i) las poblaciones o partes de ellas que conserven tradiciones o<br /> aspectos peculiares de la cultura nacional; y los lugares<br /> típicos, pintorescos y de belleza natural que merezcan ser<br /> mantenidos sin sufrir alteraciones.<br /> Art. 5º.- Podrán ser declarados bienes culturales las lenguas indígenas,<br /> las composiciones literarias y musicales de valor histórico o<br /> artísticos, las tradiciones, costumbres o creencias populares, así<br /> como los estudios e investigaciones científicas sobre ellas.<br /> CAPITULO III<br /> De las Funciones<br /> Art. 6º.- Son atribuciones y obligaciones de la Dirección:<br /> a) identificar, registrar y catalogar los bienes culturales;<br /> reglamentar y verificar inventarios y registros;<br /> b) elaborar, coordinar y ejecutar planes y programas de<br /> preservación, restauración, recuperación y valorización;<br /> c) dictar resoluciones para el cumplimiento de los fines de esta<br /> ley;<br /> d) difundir el acervo histórico-cultural de la nación y propiciar la<br /> creación de la Casa de la Cultura Nacional;<br /> e) asesorar en materia a instituciones públicas, municipalidades,<br /> personas y entidades del sector privado;<br /> f) elaborar anteproyectos de la ley para reglamentar la propiedad,<br /> posesión y tenencia de los bienes culturales, y las transacciones<br /> sobre ellas;<br /> g) solicitar la inclusión en los planes nacionales, regionales y<br /> comunales de desarrollo, la protección, valorización y promoción<br /> de los bienes culturales, y vincularlos con el fomento del<br /> turismo;<br /> h) realizar y fomentar actividades tendientes a crear conciencia<br /> sobre el valor de los bienes culturales;<br /> i) reglamentar y autorizar la investigación arqueológica y<br /> paleontológica, y la participación de las personas o entidades<br /> que intervengan;<br /> j) proponer expropiaciones;<br /> k) verificar las declaraciones juradas;<br /> l) participar en las actividades internacionales de protección y<br /> recuperación de bienes culturales;<br /> m) gestionar la asistencia técnica, científica y financiera de<br /> entidades nacionales e internacionales;<br /> n) habilitar una oficina de información sobre bienes culturales; y,<br /> o) realizar otras actividades que tengan relación con los fines de<br /> esta ley.<br /> Art. 7º.- La Dirección propondrá medidas de protección y garantías para<br /> los propietarios de bienes culturales que los expongan públicamente.<br /> Art. 8º.- La organización de museos particulares de bienes culturales,<br /> será apoyada y asesorada por la Dirección.<br /> Art. 9º.- La Dirección podrá crear y habilitar museos y organizar<br /> exposiciones en la Capital y en el interior del país. Igualmente<br /> podrá hacer exposiciones en el exterior.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Director General<br /> Art. 10.- El Director será designado por el Poder Ejecutivo y contará con<br /> el asesoramiento de un Consejo de Bienes Culturales.<br /> Art. 11.- Para ser Director se requiere la nacionalidad paraguaya, haber<br /> cumplido treinta años de edad, tener idoneidad en materia de bienes<br /> culturales, experiencia en administración y reconocida solvencia<br /> moral.<br /> Art. 12.- Son funciones del Director:<br /> a) cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentaciones;<br /> b) convocar y presidir las reuniones del Consejo;<br /> c) considerar las recomendaciones y dictámenes del Consejo;<br /> d) elaborar los proyectos de planes y programas de la Dirección;<br /> e) proponer al Ministerio los proyectos de reglamento de la<br /> Dirección, de inventarios y registros;<br /> f) preparar el anteproyecto de presupuesto anual; y,<br /> g) gestionar, con la autorización del Ministro, la concertación de<br /> convenios, acuerdos o contratos de asistencia científica, técnica<br /> o financiera, con organismos nacionales e internacionales.<br /> Del Consejo de Bienes Culturales<br /> Art. 13.- El Consejo estará compuesto de seis miembros nombrados por el<br /> Poder Ejecutivo, en la siguiente forma:<br /> a) un representante propuesto por la Universidad Nacional de<br /> Asunción;<br /> b) un representante de la Universidad Católica;<br /> c) un representante de la Dirección General de Archivos, Bibliotecas<br /> y Museos;<br /> d) el Director del Departamento de Enseñanza Superior y Difusión<br /> Cultural del Ministerio de Educación y Culto;<br /> e) un miembro propuesto por la Academia de la Lengua y Cultura<br /> Guaraní.<br /> El Consejo será presidido por el Director General.<br /> Art. 14.- Es función del Consejo dictaminar sobre las cuestiones puestas<br /> a su consideración por el Director General o por algunos de sus<br /> miembros.<br /> CAPITULO V<br /> De la protección de los bienes culturales<br /> Art. 15.- La protección se ejercerá sobre los bienes culturales, sean<br /> estos de propiedad del Estado, de las Municipalidades, de la Iglesia<br /> Católica, de otras Iglesias, de personas naturales, o de otras<br /> personas jurídicas, quienes conservarán sobre ellos sus derechos,<br /> sin mas limitaciones que las contenidas en la Ley.<br /> Art. 16.- Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo<br /> anterior, que sean coleccionistas o propietarias de bienes<br /> culturales, deberán llevar un inventario de los mismos. Los<br /> comerciantes que negocien dichos bienes llevarán un inventario y un<br /> registro de las operaciones realizadas.<br /> El inventario y el registro serán formalizados bajo juramento y<br /> elevados a la Dirección en la forma y plazo que ésta establezca.<br /> Art. 17.- Toda persona que supiere de la existencia de bienes culturales<br /> no inventariados o registrados, está en la obligación de ponerla en<br /> conocimiento de la Dirección.<br /> Art. 18.- Las propiedades de bienes tutelados por esta ley no podrán<br /> darles un uso que menoscabe su valor cultural.<br /> Art. 19.- Las personas que posean bienes culturales están obligadas a<br /> costear su conservación y restauración. Si no lo hicieren, por<br /> negligencia o incapacidad económica, la Dirección, después de<br /> vencido el plazo otorgado, podrá proceder a su conservación o<br /> restauración, con el consentimiento del propietario, o en su<br /> defecto, con autorización judicial. En este último caso, el juicio<br /> se sustanciará por el procedimiento sumario, con audiencia de<br /> partes. La sentencia será apelable y el recurso se concederá al solo<br /> efecto devolutivo. Los trabajos realizados por la Dirección serán<br /> por cuenta del propietario o poseedor, salvo que este no tenga<br /> capacidad económica.<br /> Art. 20.- La Iglesia Católica y las otras Iglesias están obligadas a la<br /> conservación y restauración de los bienes culturales de su<br /> propiedad.<br /> Art. 21.- Queda prohibida la demolición, destrucción o transformación de<br /> los bienes culturales.<br /> Cuando se ejecuten sin autorización obras en un bien cultural<br /> inmueble, o se viole la concedida, la Dirección ordenará su<br /> suspensión, y en su caso, la demolición, y si fuere necesario la<br /> restauración o reconstrucción.<br /> Art. 22.- Toda transferencia o modificación de dominio de bienes<br /> culturales debe tener lugar exclusivamente entre personas con<br /> residencia permanente en el país, y ser comunicada a la Dirección.<br /> Art. 23.- Para la enajenación de bienes culturales, los propietarios<br /> están obligados a ofrecerlos en venta previamente a la Dirección, la<br /> que tendrá preferencia para adquirirlos en igualdad de condiciones.<br /> La Dirección decidirá dentro del término de sesenta días y efectuará<br /> la compra dentro de los ciento ochenta días de la aceptación de la<br /> oferta. En caso contrario...<br /> Art. 24.- Son nulas las transacciones realizadas en contravención de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior.<br /> Art. 25.- Podrá autorizarse la salida temporaria del país de bienes<br /> culturales, por Decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud de la<br /> Dirección, para su exhibición en el exterior.<br /> Art. 26.- Para la salida temporaria de bienes culturales, la Dirección<br /> exigirá suficiente garantía de restitución al país, en su lugar de<br /> origen, y de la conservación e integridad física de ellos, y<br /> asimismo. la obligación de cubrir los gastos de transporte, seguro y<br /> restauración, en su caso.<br /> Art. 27.- La Dirección podrá solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación<br /> de bienes culturales de gran interés nacional o que se hallen en<br /> peligro de deterioro o pérdida, garantizando la justa indemnización.<br /> Art. 28.- Son causas de expropiación de bienes culturales, las<br /> determinadas en las leyes vigentes, y además, la necesidad de:<br /> a) preservar un bien cultural, si su propietario se negare a<br /> hacerlo y no fuere aplicable lo dispuesto por el artículo 19 de<br /> esta ley;<br /> b) impedir la ejecución de cualquier obra que menoscabe el valor<br /> cultural de un bien;<br /> c) acrecentar el acervo de los museos, bibliotecas, archivos y<br /> colecciones científicas y técnicas nacionales;<br /> d) recuperar un bien cultural; y,<br /> e) dar a un bien cultural un destino adecuado si su propietario no<br /> lo hiciere.<br /> Art. 29.- La Dirección podrá, con consentimiento del propietario,<br /> efectuar excavaciones en los predios de propiedad privada en que se<br /> presuma fundamente la existencia de bienes culturales.<br /> Si el propietario se opusiere, la Dirección podrá requerir la<br /> autorización judicial pertinente, con audiencia de partes y<br /> garantizando el resarcimiento de los perjuicios.<br /> Art. 30.- La ocupación o aseguramiento de bienes culturales, a los<br /> efectos del cumplimiento de esa ley, se hará por cualesquiera de las<br /> causas determinadas en el artículo 28, y se dispondrá por Decreto<br /> del Poder Ejecutivo, a pedido de la Dirección.<br /> El Decreto fijará el tiempo de ocupación o aseguramiento. Se pagará<br /> una justa indemnización si correspondiere, previo dictamen del<br /> Consejo.<br /> Art. 31.- Decláranse fuera del comercio los bienes culturales extranjeros<br /> que fueren introducidos ilícitamente al territorio nacional.<br /> Estos bienes serán devueltos a pedido del gobierno interesado, si se<br /> cumplieren los siguientes requisitos:<br /> a) pedido de devolución tramitado a través del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores;<br /> b) informe de la Dirección sobre la identidad de los bienes cuya<br /> devolución se solicita;<br /> c) indemnización al poseedor de buena fe del importe abonado por<br /> ellos; y,<br /> d) compromiso de reciprocidad del gobierno solicitante.<br /> Art. 32.- La Dirección promoverá la concertación de convenios<br /> internacionales, la realización de gestiones y la adopción de otras<br /> medidas para impedir la salida ilícita de bienes culturales, y<br /> facilitar la recuperación de ellos.<br /> Art. 33.- Quedan prohibidas la destrucción, transformación,<br /> desnaturalización y la exportación de bienes culturales.<br /> Las Municipalidades, sin consentimiento de la Dirección no<br /> autorizarán la demolición, destrucción o transformación de los<br /> bienes culturales inmuebles.<br /> Art. 34.- Las Aduanas de la República decomisarán del equipaje de los<br /> pasajeros nacionales o extranjeros que viajen al exterior por<br /> cualquier medio, todo objeto que por su antigüedad, valor histórico,<br /> artístico o rareza, se considere un bien cultural, sin tomar en<br /> consideración si estos objetos fueron adquiridos por compra o si<br /> fueron obsequiados por quienquiera que fuese, si no cuentan con la<br /> correspondiente autorización de salida, expedida con las<br /> formalidades descriptas. Los objetos decomisados por las Aduanas de<br /> la Capital, serán remitidos bajo recibo a la Dirección, dentro de<br /> las 24 horas de cumplido el procedimiento; los del interior, dentro<br /> de los diez días siguientes, bajo pena de hacerse pasible los<br /> funcionarios responsables de las multas establecidas en el Capítulo<br /> VII de esta ley.<br /> Art. 35.- Los bienes culturales debidamente inventariados y registrados,<br /> cuyos propietarios hayan cumplido los requisitos de esta ley,<br /> quedarán exentos de todo impuesto fiscal y municipal, previa<br /> certificación de la Dirección.<br /> Art. 36.- La administración Central, las entidades descentralizadas y<br /> mixtas, las Universidades, Municipalidades, Iglesia Católica y las<br /> otras Iglesias, están obligadas a prestar su cooperación a la<br /> Dirección para el cumplimiento de esta ley.<br /> Art. 37.- Créase el Registro y Catálogo de Bienes Culturales, dependiente<br /> de la Dirección, cuya organización y funciones serán reglamentadas.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Recursos<br /> Art. 38.- Constituirán recursos de la Dirección:<br /> a) los fondos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto<br /> General de la Nación;<br /> b) los ingresos por servicios que realice dentro y fuera del país;<br /> c) las rentas provenientes de sus bienes;<br /> d) los ingresos en concepto de multas; y,<br /> e) los legados y donaciones.<br /> Art. 39.- Los recursos de la Dirección serán utilizados exclusivamente<br /> para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley. En<br /> ningún caso se dispondrá de ellos para otro objeto.<br /> CAPITULO VII<br /> De las sanciones<br /> Art. 40.- Se impondrá multa de:<br /> a) diez a cincuenta salarios al quien menoscabe un bien cultural;<br /> b) veinte a cincuenta salarios, al quien con intención dolosa<br /> destruyese, demoliere o transformare un bien cultural; y,<br /> c) veinte a cincuenta salarios al quien no diere cumplimiento a los<br /> artículos 22, 23 primera parte y 34 de esta ley.<br /> Art. 41.- El que ilícitamente sacare del país un bien cultural será<br /> castigado con penitenciaria de seis meses a tres años y multas de<br /> veinte a cien salarios. La restitución al país del bien cultural<br /> será causa eximente de la pena corporal.<br /> CAPITULO VIII<br /> De las disposiciones generales y transitorias<br /> Art. 42.- Los museos, pinacotecas, archivos o bibliotecas del Estado, la<br /> Dirección General de Turismo y todas las demás reparticiones de la<br /> Administración Pública y Municipalidades, o instituciones privadas<br /> que entre sus atribuciones incluyan la de proteger, conservar o<br /> restaurar objetos o lugares considerados bienes culturales, actuarán<br /> coordinadamente con la Dirección General de Bienes Culturales.<br /> Art. 43.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley.<br /> Art. 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS<br /> CATORCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y<br /> DOS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN<br /> RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE <br /> PRESIDENTE<br /> H. CAMARA DE DIPUTADOS H.<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARÍA<br /> OCAMPOS ARBO <br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 22 de octubre de 1982<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL PEÑA GRAL<br /> DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTO PRESIDENTE DE<br /> LA REPÚBLICA