Ley 947
H. Cámara de Representantes
LEY N° 947
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO NUMERO 98, RELATIVO A LA
APLICACIÓN DE LOS PRIMEROS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE
NEGOCIACIÓN COLECTIVA, ADOPTADO EN FECHA 1° DE JULIO DE 1949, POR LA
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, REUNIDA EN GINEBRA, SUIZA
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO NUMERO 98, RELATIVO A
LA APLICACIÓN DE LOS PRIMEROS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE
SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA, ADOPTADO EN FECHA 1°
DE JULIO DE 1949, POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO, REUNIDA EN GINEBRA, SUIZA
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a diez de julio del año un mil novecientos sesenta y
cuatro.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Augusto Saldivar
SECRETARIO
VICE PRESIDENTE 1° EN EJERCICIO
Asunción, 15 de julio de 1.964.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO
STROESSNER
CONVENIO 106 RELATIVO AL DESCANSO SEMANAL EN EL COMERCIO Y EN LAS
OFICINAS
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957
en su cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
descanso semanal en el comercio y en las oficinas, cuestión que
constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y
siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957:
Artículo 1
Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio
de la legislación nacional, en la medida en que no se apliquen por
organismos legales encargados de la fijación de salarios, por contratos
colectivos o sentencias arbitrales o por cualquier otro medio que esté de
acuerdo con la práctica nacional y que sea apropiado habida cuenta de las
condiciones del país.
Artículo 2
El presente Convenio se aplica a todas las personas, comprendidos los
aprendices, empleadas en los siguientes establecimientos, instituciones o
servicios administrativos, públicos o privados:
a) establecimientos comerciales;
b) establecimientos, instituciones y servicios administrativos cuyo
personal efectúe principalmente trabajo de oficina, e inclusive
las oficinas de los miembros de las profesiones liberales;
c) en la medida en que las personas interesadas no estén empleadas en
los establecimientos considerados en el artículo 3 y no se hallen
sujetas a la reglamentación nacional o a otras disposiciones sobre
descanso semanal en la industria, las minas, los transportes o la
agricultura:
i) los servicios comerciales de cualquier otro establecimiento;
ii) los servicios de cualquier otro establecimiento cuyo
personal efectúe principalmente trabajo de
oficina;
iii) los establecimientos que revistan un carácter a la vez
comercial e industrial.
Artículo 3
1. El presente Convenio se aplica también a las personas empleadas en
cualquiera de los establecimientos siguientes que hubiere sido
especificado por los Miembros que ratifiquen el Convenio en una
declaración anexa a la ratificación:
a) establecimientos, instituciones y administraciones que presten
servicios de orden personal;
b) servicios de correos y de telecomunicaciones;
c) empresas de periódicos;
d) teatros y otros lugares públicos de diversión.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá enviar
posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que acepte las obligaciones del Convenio
con respecto a los establecimientos enumerados en el párrafo precedente
que no hubieren sido especificados en una declaración anterior.
3. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá indicar en las
memorias anuales prescritas por el artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo la medida en que haya aplicado o
se proponga aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a
aquellos establecimientos enumerados en el párrafo 1 que no hayan sido
incluidos en una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 de
este artículo, así como todo progreso que se haya realizado para aplicar
gradualmente a dichos establecimientos las disposiciones del Convenio.
Artículo 4
1. Cuando sea necesario deberán tomarse medidas apropiadas para fijar la
línea de demarcación entre los establecimientos a los que se aplica este
Convenio y los demás establecimientos.
2. En todos los casos en que existan dudas de que las disposiciones del
presente Convenio se apliquen a las personas empleadas en determinados
establecimientos, instituciones o administraciones, la cuestión deberá
ser resuelta, sea por la autoridad competente previa consulta a las
organizaciones representativas interesadas de empleadores y de
trabajadores, si las hubiere, sea por cualquier otro medio que esté de
acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.
Artículo 5
La autoridad competente o los organismos apropiados en cada país podrán
excluir del campo de aplicación del presente Convenio:
a) a los establecimientos donde trabajen solamente miembros de la
familia del empleador que no sean ni puedan ser considerados como
asalariados;
b) a las personas que ocupen cargos de alta dirección.
Artículo 6
1. Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a
reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán
derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro
horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días.
2. El período de descanso semanal se concederá simultáneamente, siempre
que sea posible, a todas las personas interesadas de cada
establecimiento.
3. El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible,
con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las
costumbres del país o de la región.
4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán
respetadas, siempre que sea posible.
Artículo 7
1. Cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios
suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que
haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las
disposiciones del artículo 6 no puedan aplicarse, la autoridad competente
o los organismos apropiados de cada país podrán adoptar medidas para
someter a regímenes especiales de descanso semanal, si fuere pertinente,
a determinadas categorías de personas o de establecimientos comprendidos
en este Convenio, habida cuenta de todas las consideraciones sociales y
económicas pertinentes.
2. Todas las personas a quienes se apliquen estos regímenes especiales
tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso cuya
duración total será por lo menos equivalente al período prescrito por el
artículo 6.
3. Las disposiciones del artículo 6 deberán aplicarse a las personas que
trabajen en dependencias de establecimientos sujetos a regímenes
especiales, en el caso de que dichas dependencias, si fuesen autónomas,
estuviesen comprendidas entre los establecimientos sujetos a las
disposiciones de dicho artículo.
4. Cualquier medida referente a la aplicación de las disposiciones de los
párrafos 1, 2 y 3 de este artículo deberá tomarse en consulta con las
organizaciones representativas interesadas de empleadores y de
trabajadores, si las hubiere.
Artículo 8
1. Podrán autorizarse excepciones temporales totales o parciales
(comprendidas las suspensiones y las disminuciones del descanso) a las
disposiciones de los artículos 6 y 7 por la autoridad competente o por
cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente que esté de
acuerdo con la legislación y la práctica nacionales:
a) en caso de accidente o grave peligro de accidente y en caso de
fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las
instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una
grave perturbación en el funcionamiento normal del establecimiento;
b) en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a
circunstancias excepcionales, siempre que no se pueda normalmente
esperar del empleador que recurra a otros medios;
c) para evitar la pérdida de materias perecederas.
2. Al determinar las circunstancias en que puedan autorizarse excepciones
temporales en virtud de las disposiciones de los apartados b) y c) del
párrafo precedente, deberá consultarse a las organizaciones
representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las
hubiere.
3. Cuando se autoricen excepciones temporales en virtud de las
disposiciones de este artículo, deberá concederse a las personas
interesadas un descanso semanal compensatorio de una duración total
equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6.
Artículo 9
Siempre que los salarios estén reglamentados por la legislación o
dependan de las autoridades administrativas, los ingresos de las personas
amparadas por el presente Convenio no sufrirán disminución alguna como
resultado de la aplicación de medidas tomadas de conformidad con el
Convenio.
Artículo 10
1. Se deberán tomar las medidas pertinentes para asegurar la adecuada
aplicación de los reglamentos o disposiciones sobre descanso semanal por
medio de una inspección adecuada o en otra forma.
2. Cuando lo permitan los medios por los cuales se aplique este Convenio,
deberá establecerse un sistema adecuado de sanciones para imponer el
cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 11
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá incluir en
sus memorias anuales sometidas en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
a) listas de las categorías de personas o de establecimientos que
estén sujetas a regímenes especiales de descanso semanal, según lo
previsto en el artículo 7; y
b) información sobre las circunstancias en que pueden autorizarse
excepciones temporales en virtud de las disposiciones del artículo
8.
Artículo 12
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo
alguno
cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los
trabajadores interesados condiciones más favorables que las prescritas
por el presente Convenio.
Artículo 13
Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier
país
por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan
en
peligro la seguridad nacional.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.