Ley 947
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 947
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio sobre Traslado de Personas
Condenadas para Cumplimiento de Sentencias Penales, suscrito en la
ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 28 de noviembre de
1995, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA
SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Argentina en adelante denominados "Las Partes";
Deseosos de fomentar la cooperación mutua en materia de justicia
penal;
Estimando que el objetivo de las penas es la reinserción social
de las personas condenadas;
Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso
dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como
resultado de la comisión de un delito, las posibilidades de cumplir la
condena dentro del país de su nacionalidad;
Convienen lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las penas impuestas en la República del Paraguay a nacionales
de la República Argentina podrán ser cumplidas en la República
Argentina, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. Las penas impuestas en la República Argentina a nacionales de
la República del Paraguay podrán ser cumplidas en la República del
Paraguay, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
3. La calidad de nacional será considerada en el momento de la
solicitud del traslado.
ARTICULO II
Para los fines de este Convenio se entiende que:
a) "Estado Sentenciador" es la Parte que condenó al interno y de
la cual el interno habrá de ser trasladado.
b) "Estado Receptor" es la Parte a la cual el interno habrá de
ser trasladado.
c) "Interno" es la persona que está cumpliendo una sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad en un establecimiento
penitenciario.
ARTICULO III
Las Partes se comunicarán por la vía diplomática con la autoridad que
se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Convenio.
ARTICULO IV
Para que se pueda proceder en la forma prevista por este Convenio,
deberán reunirse las siguientes condiciones:
a) Que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que no
esté pendiente de recurso legal alguno, incluso procedimientos
extraordinarios de apelación o revisión;
b) Que la condena no sea a la pena de muerte, a menos que ésta
haya sido conmutada;
c) Que la pena que esté cumpliendo el interno tenga una
duración determinada en la sentencia condenatoria o haya sido fijada
posteriormente por la autoridad competente;
d) Que la parte de la condena que faltare cumplir al momento de
efectuarse la solicitud sea superior a dos años; y
e) Que el interno haya cumplido con el pago de multas, gastos
de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que
estén a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria;
a que garantice su pago a satisfacción del Estado Sentenciador.
ARTICULO V
1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a todo
interno nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la
aplicación de este Convenio, y sobre las consecuencias jurídicas que
derivarían del traslado.
2. En caso que lo solicite, el interno, podrá comunicarse con el
Cónsul de su país, quien a su vez podrá contactar a la autoridad competente
del Estado Sentenciador, para solicitarle se preparen los antecedentes y
estudios correspondientes del interno.
3. La voluntad del interno de ser trasladado deberá ser expresamente
manifestada por escrito. El Estado Sentenciador deberá facilitar, si lo
solicita el Estado Receptor, que éste compruebe que el interno conoce las
consecuencias legales que aparejará el traslado y que da el consentimiento
de manera voluntaria.
ARTICULO VI
1. El pedido de traslado deberá ser efectuado por el Estado Receptor
al Estado Sentenciador por la vía diplomática.
2. Para proceder al pedido de traslado, el Estado Receptor valorará
el delito por el que el interno ha sido condenado, los antecedentes
penales, su estado de salud, los vínculos que el interno tenga con la
sociedad del Estado Receptor, y toda otra circunstancia que pueda
considerarse como factor positivo para la rehabilitación social del interno
en caso de cumplir la condena en el Estado Receptor.
3. El Estado Receptor tendrá absoluta discreción para proceder o no a
efectuar la petición de traslado al Estado Sentenciador.
ARTICULO VII
1. El Estado Sentenciador analiza el pedido y comunicará su decisión
al Estado Receptor.
2. El Estado Sentenciador podrá negar la autorización del traslado
sin expresar la causa de la decisión.
3. Negada la autorización del traslado, el Estado Receptor no podrá
efectuar un nuevo pedido, pero el Estado Sentenciador podrá revisar su
decisión a instancia del Estado Receptor.
ARTICULO VIII
1. Si se aprobara el pedido, las Partes convendrán el lugar y la
fecha de la entrega del interno y la forma en que se hará efectivo el
traslado.
El Estado Receptor será el responsable de la custodia y transporte
del interno desde el momento de la entrega.
2. El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por gastos
contraídos por el traslado o cumplimiento de la condena en su territorio.
3. El Estado Sentenciador suministrará al Estado Receptor los
testimonios de la sentencia y demás documentación que pueda necesitarse
para el cumplimiento de la condena. Tales testimonios y documentación,
requerirán legalización, cuando así lo solicite el Estado Receptor.
4. Si el Estado Receptor considera que los informes suministrados por
el Estado Sentenciador no son suficientes para permitirle la aplicación del
presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.
5. A solicitud del Estado Sentenciador, el Estado Receptor
proporcionará informes sobre el estado de la ejecución de la sentencia del
interno trasladado conforme al presente Convenio, incluyendo lo relativo a
su libertad condicional o preparatoria.
ARTICULO IX
El interno trasladado no podrá ser nuevamente enjuiciado en el Estado
Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado
Sentenciador y su posterior traslado.
ARTICULO X
1. El Estado Sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva respecto de
todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto
anular, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus
tribunales.
2. Sólo el Estado Sentenciador podrá amnistiar, indultar, revisar,
perdonar o conmutar la condena perpetua.
3. Si así lo hiciere, comunicará la decisión al Estado Receptor,
informándole sobre las consecuencias que en la legislación del Estado
Sentenciador produce la decisión adoptada.
4. El Estado Receptor deberá adoptar de inmediato las medidas que
correspondan a tales consecuencias.
ARTICULO XI
La ejecución de la sentencia se regirá por las leyes del Estado
Receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento y la revocación de
la libertad condicional o preparatoria, anticipada o vigilada.
ARTICULO XII
Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado Receptor de
tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del
término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado
Sentenciador.
ARTICULO XIII
1. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena
impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la
libertad condicional o preparatoria, anticipada o vigilada, podrá cumplir
dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado Receptor.
2. La autoridad judicial del Estado Sentenciador solicitará las
medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará
por la vía diplomática.
3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad judicial del
Estado Receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y
mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y
le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las
obligaciones que éste haya asumido.
ARTICULO XIV
Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de
limitar la facultad que las Partes puedan tener, independiente del presente
Convenio, para conceder o aceptar el traslado de un menor infractor.
ARTICULO XV
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas
necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para
el cumplimiento de los propósitos de este convenio.
ARTICULO XVI
Este Convenio será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas
con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO XVII
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción
de la última nota diplomática por la que las Partes se notifiquen haber
dado cumplimiento a los requisitos constitucionales respectivos.
2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las
Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía
diplomática. La denuncia será efectiva 180 (ciento ochenta) días después de
haberse efectuado dicha notificación.
Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los veintiocho días del
mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares
originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de mayo del año un
mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el trece de agosto del año un mil novecientos noventa
y seis.
Atilio Martínez Casado
Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar Antonia
Núñez de López
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 9 de setiembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores