Ley 948
PODER LEGISLATIVO
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
ARBITRALES EXTRANJERAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERXZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio sobre Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptado en New
York, Estados Unidos de América, el 10 de junio de 1958, cuyo texto
es como sigue:
CONVENCION SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCION
DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS
Artículo I
1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la
ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de
un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la
ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en
diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará
también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como
sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su
reconocimiento y ejecución.
2. La expresión "sentencia arbitral" no sólo comprenderá las
sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos
determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos
arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.
3. En el momento de firmar o de ratificar la presente
Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su
extensión prevista en el Artículo X, todo Estado podrá, a base de
reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al
reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales
dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente.
Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los
litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales,
consideradas comerciales por su derecho interno.
Artículo II
1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo
por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a
arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada
relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un
asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.
2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula
compromisoria incluida de un contrato o un compromiso, firmados por las
partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.
3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un
litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el
sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a
instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo,
ineficaz o inaplicable.
Artículo III
Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la
sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas
de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada,
con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos
siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias
arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán
condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más
elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las
sentencias arbitrales nacionales.
Artículo IV
1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el
artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución
deberá presentar, junto con la demanda:
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una
copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su
autenticidad; y,
b) El original del acuerdo a que se refiere el Artículo II, o
una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial
del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento
y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma
de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor
oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.
Artículo V
1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la
sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta
parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el
reconocimiento y la ejecución:
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Artículo II
estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que es
aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este
respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la
sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral
no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del
procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus medios de defensa; o
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en
el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula
compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del
compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las
disposiciones de la sentencia que se refiere a las cuestiones
sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido
sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las
primeras; o
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o,
en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o
el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde
se ha efectuado el arbitraje; o
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha
sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en
que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una
sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el
reconocimiento y la ejecución, comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no
es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían
contrarios al orden público de ese país.
Artículo VI
Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo V,
párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad
ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente,
aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la
parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé
garantías apropiadas.
Artículo VII
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la
validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al
reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por
los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de
cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en
la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país
donde dicha sentencia se invoque.
2. El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de
arbitraje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los
Estados Contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente
Convención tenga fuerza obligatoria para ellos.
Artículo VIII
1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de
1958 a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de
cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo
especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que
haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo IX
1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los Estados a que
se refiere el Artículo VIII.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo X
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, que la presente Convención se hará extensiva
a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo,
o a uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del
momento en que la Convención entre en vigor para dicho Estado.
2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y
surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal notificación o
en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta
última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho
extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la
posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer extensiva la
aplicación de la presente Convención a tales territorios, a reserva del
consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario por razones
constitucionales.
Artículo XI
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la competencia legislativa del poder federal,
las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida las mismas
que las de los Estados Contratantes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la competencia legislativa de cada uno de los
Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen
constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas
legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con
su recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de
las autoridades competentes de los Estados o provincias
constituyentes;
c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención
proporcionará, a solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le
haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas
vigentes en la federación y en sus entidades constituyentes con
respecto a determinada disposición de la Convención, indicando la
medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado
efecto a tal disposición.
Artículo XII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o
de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la presente Convención o se
adhiera a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación
o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo XIII
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en
que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una
notificación conforme a lo previsto en el Artículo X, podrá declarar en
cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse al
territorio de que se trate un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido tal notificación.
3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias
arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para
el reconocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia.
Artículo XIV
Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la
presente Convención respecto de otros Estados Contratantes más que en la
medida en que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención.
Artículo XV
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los
Estados a que se refiere el Artículo VIII:
a) Las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo VIII;
b) Las adhesiones previstas en el Artículo IX;
c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los Artículos
I,X y XI;
d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en
conformidad con el Artículo XII;
e) Las denuncias y notificaciones previstas en el Artículo
XIII.
Artículo XVI
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés,
inglés y ruso serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos
de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá una copia
certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el
Artículo VIII.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de mayo del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el trece de agosto del año un mil novecientos noventa
y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar Antonia Núñez de López
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 9 de setiembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores