Ley 948

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS<br /> ARBITRALES EXTRANJERAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERXZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Convenio sobre Reconocimiento y<br /> Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptado en New<br /> York, Estados Unidos de América, el 10 de junio de 1958, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> CONVENCION SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCION<br /> DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS<br /> Artículo I<br /> 1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la<br /> ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de<br /> un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la<br /> ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en<br /> diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará<br /> también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como<br /> sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su<br /> reconocimiento y ejecución.<br /> 2. La expresión "sentencia arbitral" no sólo comprenderá las<br /> sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos<br /> determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos<br /> arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.<br /> 3. En el momento de firmar o de ratificar la presente<br /> Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su<br /> extensión prevista en el Artículo X, todo Estado podrá, a base de<br /> reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al<br /> reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales<br /> dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente.<br /> Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los<br /> litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales,<br /> consideradas comerciales por su derecho interno.<br /> Artículo II<br /> 1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo<br /> por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a<br /> arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan<br /> surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada<br /> relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un<br /> asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.<br /> 2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula<br /> compromisoria incluida de un contrato o un compromiso, firmados por las<br /> partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.<br /> 3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un<br /> litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el<br /> sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a<br /> instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo,<br /> ineficaz o inaplicable.<br /> Artículo III<br /> Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la<br /> sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas<br /> de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada,<br /> con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos<br /> siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias<br /> arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán<br /> condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más<br /> elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las<br /> sentencias arbitrales nacionales.<br /> Artículo IV<br /> 1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el<br /> artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución<br /> deberá presentar, junto con la demanda:<br /> a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una<br /> copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su<br /> autenticidad; y,<br /> b) El original del acuerdo a que se refiere el Artículo II, o<br /> una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.<br /> 2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial<br /> del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento<br /> y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma<br /> de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor<br /> oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.<br /> Artículo V<br /> 1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la<br /> sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta<br /> parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el<br /> reconocimiento y la ejecución:<br /> a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Artículo II<br /> estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que es<br /> aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que<br /> las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este<br /> respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la<br /> sentencia; o<br /> b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral<br /> no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del<br /> procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón,<br /> hacer valer sus medios de defensa; o<br /> c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en<br /> el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula<br /> compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del<br /> compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las<br /> disposiciones de la sentencia que se refiere a las cuestiones<br /> sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido<br /> sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las<br /> primeras; o<br /> d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento<br /> arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o,<br /> en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o<br /> el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde<br /> se ha efectuado el arbitraje; o<br /> e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha<br /> sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en<br /> que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.<br /> 2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una<br /> sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el<br /> reconocimiento y la ejecución, comprueba:<br /> a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no<br /> es susceptible de solución por vía de arbitraje; o<br /> b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían<br /> contrarios al orden público de ese país.<br /> Artículo VI<br /> Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo V,<br /> párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad<br /> ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente,<br /> aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la<br /> parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé<br /> garantías apropiadas.<br /> Artículo VII<br /> 1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la<br /> validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al<br /> reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por<br /> los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de<br /> cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en<br /> la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país<br /> donde dicha sentencia se invoque.<br /> 2. El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de<br /> arbitraje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las<br /> Sentencias Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los<br /> Estados Contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente<br /> Convención tenga fuerza obligatoria para ellos.<br /> Artículo VIII<br /> 1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de<br /> 1958 a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de<br /> cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo<br /> especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el<br /> Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que<br /> haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.<br /> 2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo IX<br /> 1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los Estados a que<br /> se refiere el Artículo VIII.<br /> 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo X<br /> 1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la<br /> ratificación o de la adhesión, que la presente Convención se hará extensiva<br /> a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo,<br /> o a uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del<br /> momento en que la Convención entre en vigor para dicho Estado.<br /> 2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por<br /> notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y<br /> surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal notificación o<br /> en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta<br /> última fecha fuere posterior.<br /> 3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho<br /> extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la<br /> ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la<br /> posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer extensiva la<br /> aplicación de la presente Convención a tales territorios, a reserva del<br /> consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario por razones<br /> constitucionales.<br /> Artículo XI<br /> Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las<br /> disposiciones siguientes:<br /> a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya<br /> aplicación dependa de la competencia legislativa del poder federal,<br /> las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida las mismas<br /> que las de los Estados Contratantes que no son Estados federales;<br /> b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya<br /> aplicación dependa de la competencia legislativa de cada uno de los<br /> Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen<br /> constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas<br /> legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con<br /> su recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de<br /> las autoridades competentes de los Estados o provincias<br /> constituyentes;<br /> c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención<br /> proporcionará, a solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le<br /> haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas<br /> vigentes en la federación y en sus entidades constituyentes con<br /> respecto a determinada disposición de la Convención, indicando la<br /> medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado<br /> efecto a tal disposición.<br /> Artículo XII<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día<br /> siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o<br /> de adhesión.<br /> 2. Respecto a cada Estado que ratifique la presente Convención o se<br /> adhiera a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación<br /> o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día<br /> siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> Artículo XIII<br /> 1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención<br /> mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en<br /> que el Secretario General haya recibido la notificación.<br /> 2. Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una<br /> notificación conforme a lo previsto en el Artículo X, podrá declarar en<br /> cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse al<br /> territorio de que se trate un año después de la fecha en que el Secretario<br /> General haya recibido tal notificación.<br /> 3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias<br /> arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para<br /> el reconocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia.<br /> Artículo XIV<br /> Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la<br /> presente Convención respecto de otros Estados Contratantes más que en la<br /> medida en que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención.<br /> Artículo XV<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los<br /> Estados a que se refiere el Artículo VIII:<br /> a) Las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo VIII;<br /> b) Las adhesiones previstas en el Artículo IX;<br /> c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los Artículos<br /> I,X y XI;<br /> d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en<br /> conformidad con el Artículo XII;<br /> e) Las denuncias y notificaciones previstas en el Artículo<br /> XIII.<br /> Artículo XVI<br /> 1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés,<br /> inglés y ruso serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos<br /> de las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá una copia<br /> certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el<br /> Artículo VIII.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de mayo del año<br /> un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el trece de agosto del año un mil novecientos noventa<br /> y seis.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar Antonia Núñez de López<br /> Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 9 de setiembre de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores