Ley 958
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PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 958/1982
QUE MODIFICA LA LEY Nº 740 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1978, Y CREA LA CAJA DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º,
15º, 27º, 35º, 39º, 40º, 41º, 52º, 54º, 60º, 61º, 63º, 64º, 65º,
69º y 72º de la Ley Nº 740 del 27 de diciembre de 1978, quedando
redactados en la siguiente forma:
Art. 1º.- Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones del
Personal Municipal, entidad con Personería Jurídica y
patrimonio propio.
Art. 2º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal
Municipal tiene su domicilio en la Capital de la
República y sólo los tribunales de la circunscripción
judicial de la Capital serán competentes para entender
en los juicios en que la entidad sea parte, como actora
o demandada, salvo que la entidad prefiera deducir
acciones ante los Juzgados y Tribunales de otra
circunscripción territorial.
Art. 3º.- En esta Ley, las referencias a Caja, se entenderán
hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del
Personal Municipal; las referencias a Institución
Municipal, se entenderán hechos a las Municipalidades de
todo el país, a la Organización Paraguaya de Cooperación
Intermunicipal -OPACI- y el Instituto de Desarrollo
Municipal -IDM-; las referencias al Consejo, al Consejo
de Administración de la Caja, y las referencias a
Afiliado, a los beneficiarios mencionados en el artículo
5º de esta Ley.
Art. 5º.- Son Afiliados de la Caja:
1) Con carácter obligatorio:
a) Los funcionarios, asesores, empleados y obreros,
nacionales y extranjeros, al servicio de la
Institución Municipal, cualquiera sea su categoría,
forma de remuneración, tipo de trabajo y forma de
nombramiento o contratación, sea en cargos fijos o
variables del presupuesto municipal.
b) El personal de la Caja y los miembros del Consejo.
2) Con carácter voluntario:
a) El personal mencionado en el numeral 1, incisos a) y
b), que se retire voluntaria o involuntariamente de
la Institución Municipal o de la Caja, y que
solicite su continuidad como Afiliado de acuerdo a
lo establecido en esta Ley, siempre que tenga una
antigüedad mínima de cinco años.
b) Los miembros de las Juntas Municipales, de la Junta
Directiva de la Organización Paraguaya de
Cooperación Intermunicipal -OPACI-, y del Consejo
Directivo del Instituto de Desarrollo Municipal -IDM-
, que soliciten su incorporación.
Art. 7º.- La Dirección y Administración de la Caja estarán a cargo
de un Consejo de Administración compuesto de un Presidente y
siete miembros titulares. Cada miembro titular tendrá un
suplente.
Art. 8º.- El Presidente y los miembros del Consejo deberán ser
Afiliados dependientes de la Institución Municipal por un tiempo
no menor de cinco años, gozar de reconocida honorabilidad y
haber cumplido treinta años de edad. El Presidente y los
miembros del Consejo serán nombrados por el Poder Ejecutivo de
la lista y de las ternas de candidatos, respectivamente,
propuestas conforme a esta Ley.
Art. 9º.- El Presidente y los miembros del Consejo durarán tres años
en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 10.- La lista de candidatos para Presidente estará compuesta como
sigue:
- Un candidato propuesto por el Departamento Ejecutivo de la
Municipalidad de Asunción,
- Uno por la Junta Directiva de la Organización Paraguaya de
Cooperación Intermunicipal -OPACI-;
- Uno por los Afiliados dependientes de la Municipalidad de
Asunción; y
- Uno por los Afiliados dependientes de la Institución
Municipal, exceptuada la Municipalidad de Asunción.
Las ternas de candidatos para miembros del Consejo estarán
compuestas como sigue:
- Para los dos miembros titulares por el Departamento
Ejecutivo de la Municipalidad de Asunción, a propuesta de
este Departamento;
- Para los dos miembros titulares por los Afiliados
dependientes de la Municipalidad de Asunción, a propuesta de
una Asamblea General de los mismos Afiliados;
- Para un miembro de la Institución Municipal, exceptuada la
Municipalidad; a propuesta de la Junta Directiva de la
Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI-
; y
- Para los dos miembros por los Afiliados dependientes de la
Institución Municipal, exceptuada la Municipalidad de
Asunción, a propuesta de una Asamblea General de los
representantes de los Afilados, integrada con dos delegados
por cada uno de los Departamentos de la Región Oriental,
cuatro por el conjunto de Departamentos de la Región
Occidental, una por la OPACI, y uno por el Instituto de
Desarrollo Municipal -IDM-.
En las dos Asambleas mencionadas en este artículo serán también
nominados los Afiliados que deberán integrar la lista d
candidatos a Presidente a propuesta de los Afiliados.
Los procedimientos para la composición de ternas de candidatos a
miembros titulares, también para las ternas de suplentes.
Art. 15.- Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de
reconsideración siempre que el afectado lo solicite dentro de
los cinco días de la notificación. Resuelta la reconsideración,
será recurrible ante el Tribunal de Cuentas en el plazo de cinco
días de notificada la misma.
Art. 27.- A los Veteranos y a los Lisiados y Mutilados de la Guerra del
Chaco, la Caja les reconocerá los privilegios que acuerda la Ley
Nº 461 del 28 de diciembre de 1973.
Art. 35.- La Jubilación por retiro voluntario se adquirirá cuando el
Afiliado se retire de la Institución Municipal, habiendo
cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios computados
por la Caja, cincuenta años de edad como mínimo y haber
efectivizado, cuando menos, el cincuenta por ciento de los
aportes que por reconocimiento de servicios anteriores
correspondiere abonar.
Art. 39.- La Jubilación por Retiro Voluntario será equivalente al
cuarenta por ciento del promedio de salarios. Este monto básico
se incrementará con el uno y medio por ciento por cada año de
antigüedad que sobrepasa los veinticinco años.
Art. 40.- Del monto básico y tope para las jubilaciones.
Para determinar el monto básico mensual de las jubilaciones se
tendrá en cuenta el promedio de los últimos veinticuatro meses
de salarios, contados a partir de la fecha de la solicitud.
Art. 41.- En ningún caso la Caja podrá otorgar jubilaciones que superen
el noventa por ciento del promedio de los últimos veinticuatro
meses de salarios.
Ninguna jubilación podrá sobrepasar el equivalente de doscientos
cincuenta salarios mínimos diarios correspondientes a las
actividades no especificadas de la Capital de la República.
Art. 52.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses, al
Afiliado que se retire voluntaria o involuntariamente de la
Institución Municipal, teniendo menos de doce años de servicios
reconocidos por la Caja.
No serán susceptibles de devolución los siguientes conceptos:
a) la contribución de la Institución Municipal;
b) el 3% del aporte de los Afiliados voluntarios mencionados en
el Artículo 5º, numeral 2, inc. a);
c) el 50% del ingreso en concepto de amortización de la Cuenta
por reconocimiento de servicios anteriores, afectados a gastos
administrativos; y
d) el monto de jubilación por invalidez que Afiliado haya
cobrado.
Art. 54.- Si falleciera un Afiliado con menos de quince años de servicios
reconocidos y si no tuviere reunidos los requisitos para la
obtención de una jubilación, la Caja otorgará a los derecho
habientes por una sola vez, un subsidio equivalente a tres meses
del último sueldo del causante cuando tuviere una antigüedad de
no mas de dos años. Por el tiempo superior a dos años, se
otorgará un mes de sueldo por cada año de antigüedad, hasta un
máximo de siete sueldos mas.
CAPITULO XVI
De las disposiciones generales y transitorias.
Art. 60.- El Consejo en funciones a la promulgación de esta Ley
continuará en la Dirección y Administración de la Caja, mientras
dure el periodo de incorporación dispuesto en esta Ley para la
entidad municipal.
Art. 61.- La Institución Municipal está obligada a retener mensualmente
los aportes creados por esta ley, a cargo de sus funcionarios, y
a depositarlos juntamente con su contribución, en un banco
oficial a la orden de la Caja, dentro de los diez días
siguientes a la fecha de pago mensual de las remuneraciones a
dichos funcionarios.
Art. 63.- Los gastos administrativos de la Caja estarán limitados al
ingreso conjunto de los siguientes conceptos:
a) Del uno y medio por ciento calculado sobre los salarios
imponibles de los Afiliados;
b) Del cincuenta por ciento del ingreso por reconocimiento de
servicios anteriores; y
c) De los ingresos percibidos en concepto de comisiones para
cubrir gastos administrativos.
Art. 64.- La Institución Municipal está obligada a suministrar a las
autoridades de la Caja los informes que ésta requiera en
relación a los Afiliados.
Art. 65.- El Afiliado que se retire de la Institución Municipal o que
fuera declarado cesante, y que no tenga reunidos los requisitos
necesarios para obtener su jubilación, tendrá derecho a su
continuidad en la Caja con todas las prerrogativas que acuerda
la Ley.
En este caso el Afiliado efectuará mensualmente en la Caja un
aporte obligatorio del once por ciento del último sueldo o
jornal que hubiere estado gozando.
La Caja dispondrá anualmente el aumento de dicho aporte en base
a los incrementos que se produzcan en el sueldo o jornal del
cargo que ejerciere al momento de su retiro, o a falta de éste,
de otro cargo equivalente.
Art. 66.- Cada cinco años, por lo menos deberán efectuarse valoraciones
actuariales del financiamiento de la Caja y extraordinariamente
cuando lo acuerde el Consejo.
Asimismo, al cabo de cada ejercicio, se formulará un estudio
financiero actuarial del funcionamiento de la Caja.
Art. 69.- Las Jubilaciones y Pensiones concedidas por esta Ley se pagarán
doce meses después de la incorporación a la Caja de la
respectiva municipalidad y de la OPACI o el IDM. Queda
exceptuada de esta disposición la Municipalidad de Asunción.
Art. 72.- La primera Asamblea General de Afiliados de Institución
Municipal, exceptuada la Municipalidad de Asunción, establecida
en el Art. 10 de esta Ley, será convocada por el Presidente de
la OPACI. Esta Asamblea se regirá por las disposiciones
pertinentes de los Estatutos de la OPACI. Las Asambleas
posteriores se regirán por el Reglamento dictado por el Consejo
a propuesta de los Afiliados.
Artículo 2º.- La incorporación a la Caja, de los Afiliados con carácter
obligatorio, a excepción de los de la Municipalidad de Asunción,
tendrá lugar a petición de la Institución Municipal dentro de
los siguientes plazos:
a) Los Afiliados dependientes de la Municipalidad de Primera
Categoría, de la Organización Paraguaya de Cooperación
Intermunicipal -OPACI- y del Instituto de Desarrollo
Municipal -IDM-, a partir de la promulgación de esta Ley
hasta el 31 de diciembre de 1983, y
b) Los Afiliados dependientes de las Municipalidades de Segunda
y Tercera Categoría, a partir de la promulgación de esta Ley
hasta el 31 de diciembre de 1984.
Estas incorporaciones serán obligatorias al vencimiento de los
mencionados plazos.
Artículo 3º.- La Caja reconocerá, a pedido del Afiliado ya incorporado a
la Caja y que se halle en funciones, lo servicios prestados con
anterioridad a esta Ley, en las Municipalidades de Primera,
Segunda y Tercera Categoría, como asimismo, en la Organización
Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI- y en la
Organización de Desarrollo Intermunicipal -IDM-, a partir de la
actividad mas reciente. La solicitud correspondiente será
presentada a la Caja dentro del plazo de ciento ochenta días,
contados a partir de la incorporación efectuada conforme al
artículo 2º de esta Ley.
Igualmente, la Caja reconocerá los servicios prestados, a pedido
del Afiliado que a través de las instituciones mencionadas en
este artículo, se incorpora a la Caja con posterioridad a la
promulgación de esta Ley. En este caso, la solicitud
correspondiente será presentada dentro del plazo de noventa días
contados a partir de la fecha de dicha incorporación, y el
reconocimiento será hasta un tiempo máximo de siete años.
Una vez transcurridos dichos plazos, no se reconocerá servicios
anteriores, salvo caso de fallecimiento de un Afiliado que
omitió la presentación de la mencionada solicitud dentro de
tales plazos, en cuya situación podrá hacerlo cualquier derecho
habiente en el plazo improrrogable de sesenta días, contados a
partir de la fecha de fallecimiento del Afiliado
Artículo 4º.- Las Jubilaciones y Pensiones ya otorgadas, serán ajustadas
en sus montos de acuerdo a los nuevos promedios establecidos en
esta Ley.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DE LA NACIONAL, A LOS ONCE
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE
PRESIDENTE
H. CAMARA DE DIPUTADOS
H. CAMARA DE SENADORES
AMERICO VELAZQUEZ CARLOS
MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 19 de noviembre de 1982
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
SABINO A. MONTANARO GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DEL INTERIOR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA