Ley 968
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 968
QUE APRUEBA EL CONVENIO Y ASISTENCIA RECIPROCA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA PREVENCION Y EL
USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
SICOTROPICAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio y Asistencia Recíproca para
la Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmado entre los Gobiernos
de la República del Paraguay y la República de Bolivia, en la ciudad
de Asunción, el 29 de octubre de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE ASISTENCIA RECIPROCA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
PARA LA PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República de Bolivia,
en adelante denominados los Partes Contratantes;
TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada
en Viena el 20 de diciembre de 1988, el Programa Interamericano de
Acción del Río de Janeiro de 24 de abril de 1986 y el Acuerdo
Sudamericano sobre Estupefacientes y Sicotrópicos de 27 abril de 1973;
RECONOCIENDO que el uso indebido y el tráfico ilícito de tales
sustancias constituye un problema que afecta a la comunidad
internacional y considerando que los Gobiernos de Paraguay y Bolivia
tienen mutuo interés en acordar políticas conjuntas que logren su
solución;
TENIENDO EN CUENTA asimismo sus sistemas constitucionales,
legales y administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la
soberanía nacional de sus respectivos Estados;
ACUERDAN suscribir el presente Convenio:
ARTICULO PRIMERO
Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en la lucha
contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas mediante sus respectivos servicios nacionales
competentes, a través de la armonización de su políticas en las
siguientes áreas:
a) Educación preventiva;
b) Tratamiento, rehabilitación y reinserción social;
c) Tráfico ilícito, interdicción;
d) Desarrollo alternativo,
e) Legislación; y,
f) Cooperación internacional.
ARTICULO SEGUNDO
Para los efectos del cumplimiento del presente Convenio, se entiende
por servicios nacionales competentes a los organismos oficiales encargados,
en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, de los programas
mencionados en el Artículo Primero.
ARTICULO TERCERO
Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes,
desarrollarán las siguientes actividades con sujeción a lo dispuesto en sus
respectivas legislaciones:
a) Intercambio permanente de información y datos sobre el
control y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas dentro de los límites permitidos por los
respectivos ordenamientos jurídicos;
b) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en
ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los toxicómanos y
los métodos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción
social del toxicómano; así como las iniciativas tomadas por las Partes
para favorecer a las entidades que se ocupan de la recuperación de los
toxicómanos;
c) Se prestará colaboración técnico-científica con el fin de
intensificar medidas para detectar, controlar, sustituir y/o erradicar
cultivos ilícitos de los cuales se puedan extraer sustancias
consideradas como estupefacientes y sicotrópicas en sus respectivos
territorios;
d) Intercambio de información sobre exportaciones y/o
importaciones, producción, distribución y comercialización de
sustancias químicas controladas y precursores, en conformidad con la
legislación nacional vigente en cada una de las Partes;
e) Intercambio de experiencias obtenidas en sus respectivas
legislaciones;
f) Promoción de acciones de investigación y asistencia judicial
recíproca sobre el lavado de dinero y bienes provenientes del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de acuerdo a la
legislación vigente en cada país;
g) Intercambio de expertos de los organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, promoviendo además la capacitación de personal técnico
para las diferentes áreas mencionadas en el Artículo Primero;
h) Cuidarán que el procedimiento sea expeditivo cuando una de
las Partes tramite a la otra los exhortos y cartas rogatorias libradas
por autoridades judiciales dentro de los procesos judiciales contra
traficantes individuales o asociados o contra cualesquiera que viole
las leyes que combaten el uso indebido y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sus precursores y productos
químicos específicos.
ARTICULO CUARTO
Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes
Contratantes acuerdan en conformar un Comité Paraguayo-Boliviano de
Cooperación, en adelante denominado el Comité sobre el tráfico ilícito de
drogas, la farmacodependencia y el desarrollo alternativo.
El Comité estará integrado por las autoridades coordinadoras de las
Partes, que serán tanto las operativas como las consultivas. Las
autoridades operativas serán:
En el caso de la República del Paraguay: la Secretaría Nacional
Antidroga (SENAD), la Dirección Nacional de Narcóticos, dependientes del
Ministerio del Interior y dependiente del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social.
En el caso de la República de Bolivia: las Subsecretarías de Defensa
Social, de Desarrollo Alternativo y la Dirección Nacional de Prevención,
Tratamiento, Rehabilitación y Reinserción Social.
Las autoridades consultivas serán las Cancillerías de las Partes.
ARTICULO QUINTO
El Comité tendrá como función:
Recomendar a los Gobiernos las acciones específicas conjuntas que se
consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el
presente Convenio.
Para su ejecución, las recomendaciones del Comité requerirán la
aprobación de los Gobiernos de las Partes, que se formalizará por la vía
diplomática en la forma de un Memorándum de Entendimiento, documentos que
formarán parte del presente Convenio.
Evaluar el cumplimiento de las acciones contempladas en el presente
Convenio.
Elaborar su propio Reglamento.
Las reuniones del Grupo de Trabajo serán convocadas y coordinadas por
los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y se
celebrarán en forma alternada en Paraguay y en Bolivia en la oportunidad
que se convenga por vía diplomática.
ARTICULO SEXTO
El Presente Convenio podrá ser modificado por decisión entre las
Partes y las modificaciones se formalizarán mediante un Canje de notas
diplomáticas.
ARTICULO SEPTIMO
Cada Parte Contratante notificará a la otra, por vía diplomática, del
cumplimiento de las respectivas formalidades legales internas para la
ratificación de este Convenio, el cual entrará a regir después de recibida
la segunda notificación.
ARTICULO OCTAVO
El presente Convenio regirá indefinidamente y podrá ser denunciado
por cualesquiera de las Partes Contratantes. La denuncia producirá sus
efectos 90 días después de que una de las Partes haya recibido la
notificación de la Parte denunciante.
EN FE DE LO CUAL se suscribe el presente Convenio en dos ejemplares
del mismo tenor o igualmente válidos en la ciudad de Asunción, República
del Paraguay, a los veintinueve días del mes de octubre del año un mil
novecientos noventa y uno.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Bolivia, Carlos Iturralde B., Ministro de
Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de junio del año un
mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinticuatro de setiembre del año un mil
novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Diego Abente Brun
Presidente Vice-Presidente 1º
H. Cámara de Diputados En
Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar Víctor
Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 22 de octubre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores