Ley 968

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 959<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA COOPERACION ENTRE LA POLICIA NACIONAL DEL<br /> PARAGUAY Y LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo para la Cooperación entre la<br /> Policía Nacional del Paraguay y la Gendarmería Nacional Argentina,<br /> suscrito con la República Argentina, en la ciudad de Buenos Aires, el<br /> 28 de noviembre de 1995, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> ARGENTINA PARA LA COOPERACION ENTRE LA POLICIA NACIONAL<br /> DEL PARAGUAY Y LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Argentina, en adelante "las Partes Contratantes";<br /> TENIENDO PRESENTE el deseo recíproco de fortalecer la voluntad<br /> de cooperación mutua en asuntos vinculados a las tareas de Seguridad y<br /> Policía en zonas limítrofes, a través de la Policía Nacional del<br /> Paraguay y la Gendarmería Nacional Argentina según sus ámbitos de<br /> competencia;<br /> CONSIDERANDO el antecedente histórico sobre esta materia<br /> establecido por el Convenio Sudamericano de Policías firmado por ambos<br /> países; la pacífica convivencia y cooperación de hecho existente, así<br /> como la labor cumplida por los Comités de Fronteras;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de establecer un régimen que regule<br /> dicha operación y un sistema de comunicación que permita contar con la<br /> información oportuna para el mejor cumplimiento de las funciones<br /> específicas de interés común encomendadas a cada institución;<br /> DESEANDO impulsar la cooperación entre las respectivas<br /> Instituciones, concretada en un efectivo intercambio en materia de<br /> formación, capacitación y perfeccionamiento profesional,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes Contratantes se comprometen a la mutua cooperación,<br /> en el marco de las atribuciones que las respectivas legislaciones<br /> internas les otorgan a las instituciones, con el preciso objeto de<br /> prevenir y controlar los actos delictivos que acaezcan en sus<br /> territorios, a fin de lograr una coordinación permanente y la más<br /> eficaz acción en estas materias.<br /> ARTICULO II<br /> La cooperación a la que se refiere el Artículo anterior<br /> comprenderá todas las cuestiones de interés mutuo relacionadas con las<br /> tareas de policía entre ambos países, con especial referencia a las<br /> zonas limítrofes y, en particular, a las vinculadas a las siguientes<br /> materias:<br /> a. Delitos contra la vida y la integridad física de las<br /> personas;<br /> b. Secuestro de menores;<br /> c. Contrabando de órganos humanos;<br /> d. Terrorismo y subversión;<br /> e. Contrabando de productos y/o sub productos derivados de<br /> recursos naturales;<br /> f. Tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,<br /> productos químicos y precursores utilizados en su elaboración;<br /> g. Blanqueo de dinero y bienes provenientes del tráfico ilícito<br /> de estupefacientes;<br /> h. Falsificación de monedas y robo o hurto de vehículos;<br /> j. Contrabando de animales y bienes;<br /> k. Piratería aérea;<br /> l. Auxilios humanitarios en emergencias hídricas;<br /> ll. Cooperación en desastres naturales o emergencias en áreas<br /> fronterizas; y,<br /> m. Control en la circulación de personas y bienes registrables<br /> o susceptibles de identificación.<br /> La calificación antes referida es sin perjuicio de la tipificación<br /> jurídico-penal establecida en las legislaciones respectivas.<br /> ARTICULO III<br /> Las Instituciones, al practicar alguna investigación, o a<br /> requerimiento del juez competente sobre las actividades ilícitas antes<br /> mencionadas, podrán solicitarse la realización de diligencias conducentes a<br /> la detención de los implicados, incautación de los efectos del delito y<br /> demás antecedentes que indican en la materia, cuando tuvieren conocimiento<br /> que el o los partícipes han transpuesto las respectivas fronteras para<br /> eludir la acción de la justicia.<br /> En caso de efectuarse detenciones con motivo de lo expuesto en el<br /> párrafo anterior, deberá intervenir la autoridad pertinente a los fines de<br /> solicitar la extradición cuando corresponda.<br /> ARTICULO IV<br /> En el supuesto que el o los partícipes de un delito huyeran para<br /> eludir la acción de la autoridad competente, transpasando el límite<br /> fronterizo, la Institución correspondiente podrá solicitar a la otra, por<br /> el medio más expedito, la detención de el o los participantes, con el fin<br /> de someterlos al régimen de extradición vigente entre ambos países.<br /> ARTICULO V<br /> Las Instituciones se prestarán la cooperación que consideren<br /> necesaria en lo que se refiere a la previsión y prevención de grandes<br /> riesgos naturales y delitos conexos, como asimismo a las medidas destinadas<br /> a la protección efectiva de la ecología, fauna y recursos naturales en<br /> zonas limítrofes.<br /> ARTICULO VI<br /> Dentro de las actividades de recíproca cooperación, las Instituciones<br /> de las Partes Contratantes establecerán y mantendrán las vías más expeditas<br /> de información, con el objeto de facilitar un intercambio rápido y seguro<br /> de antecedentes relacionados con la prevención y control a que se refiere<br /> el presente Acuerdo.<br /> El intercambio de información se extenderá también al análisis de las<br /> nuevas modalidades que han adquirido y adquieran en el futuro las conductas<br /> ilícitas y sus formas de ejecución.<br /> El contenido de la información solicitada, será el que requieran las<br /> respectivas Jefaturas Institucionales y podrá realizarse en forma directa o<br /> a través de comunicaciones escritas, informáticas, teleinformáticas,<br /> radiales, telefónicas y otras.<br /> La coordinación de las actividades de todos los pasos internacionales<br /> en cada control fronterizo, se efectuará por la Policía Nacional del<br /> Paraguay y por la Gendarmería Argentina en sus respectivos territorios.<br /> ARTICULO VII<br /> Las Instituciones de las Partes Contratantes estarán facultadas para<br /> establecer sistemas de comunicaciones para favorecer aspectos operativos de<br /> vigilancia de las fronteras e intercambiar la información a que se refiere<br /> el presente Acuerdo.<br /> A tal efecto, ambas Instituciones podrán desarrollar, en conjunto,<br /> los medios técnicos necesarios, conforme a las facilidades y normas de<br /> administración que rigen internacionalmente cada sistema en particular.<br /> ARTICULO VIII<br /> Las Instituciones podrán realizar intercambio de personal de sus<br /> respectivas dependencias, con el objeto de promover la complementación en<br /> sus aspectos formativos, de capacitación, perfeccionamiento y<br /> especialización profesional en forma y condiciones que determinen las<br /> respectivas autoridades de las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO IX<br /> A fin de facilitar la materialización de la cooperación derivada del<br /> presente Acuerdo y la aplicación del mismo, cada una de las Instituciones<br /> designará ante la otra un Oficial Superior, como "Oficial de Enlace",<br /> teniendo su asiento físico en las respectivas Instituciones signatarias,<br /> con especial dedicación y responsabilidad en su ejecución y cumplimiento.<br /> ARTICULO X<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última<br /> notificación por la que las Partes Contratantes se comuniquen el<br /> cumplimiento de los requerimientos legales respectivos.<br /> Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de<br /> las Partes Contratantes mediante comunicación escrita por la vía<br /> diplomática, con una antelación mínima de seis meses.<br /> Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los<br /> veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y<br /> cinco, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el cuatro de setiembre del año un mil novecientos<br /> noventa y seis.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar Víctor Sánchez<br /> Villagra<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 18 de setiembre de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores