Ley 968
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 959
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA COOPERACION ENTRE LA POLICIA NACIONAL DEL
PARAGUAY Y LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo para la Cooperación entre la
Policía Nacional del Paraguay y la Gendarmería Nacional Argentina,
suscrito con la República Argentina, en la ciudad de Buenos Aires, el
28 de noviembre de 1995, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
ARGENTINA PARA LA COOPERACION ENTRE LA POLICIA NACIONAL
DEL PARAGUAY Y LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Argentina, en adelante "las Partes Contratantes";
TENIENDO PRESENTE el deseo recíproco de fortalecer la voluntad
de cooperación mutua en asuntos vinculados a las tareas de Seguridad y
Policía en zonas limítrofes, a través de la Policía Nacional del
Paraguay y la Gendarmería Nacional Argentina según sus ámbitos de
competencia;
CONSIDERANDO el antecedente histórico sobre esta materia
establecido por el Convenio Sudamericano de Policías firmado por ambos
países; la pacífica convivencia y cooperación de hecho existente, así
como la labor cumplida por los Comités de Fronteras;
RECONOCIENDO la necesidad de establecer un régimen que regule
dicha operación y un sistema de comunicación que permita contar con la
información oportuna para el mejor cumplimiento de las funciones
específicas de interés común encomendadas a cada institución;
DESEANDO impulsar la cooperación entre las respectivas
Instituciones, concretada en un efectivo intercambio en materia de
formación, capacitación y perfeccionamiento profesional,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen a la mutua cooperación,
en el marco de las atribuciones que las respectivas legislaciones
internas les otorgan a las instituciones, con el preciso objeto de
prevenir y controlar los actos delictivos que acaezcan en sus
territorios, a fin de lograr una coordinación permanente y la más
eficaz acción en estas materias.
ARTICULO II
La cooperación a la que se refiere el Artículo anterior
comprenderá todas las cuestiones de interés mutuo relacionadas con las
tareas de policía entre ambos países, con especial referencia a las
zonas limítrofes y, en particular, a las vinculadas a las siguientes
materias:
a. Delitos contra la vida y la integridad física de las
personas;
b. Secuestro de menores;
c. Contrabando de órganos humanos;
d. Terrorismo y subversión;
e. Contrabando de productos y/o sub productos derivados de
recursos naturales;
f. Tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,
productos químicos y precursores utilizados en su elaboración;
g. Blanqueo de dinero y bienes provenientes del tráfico ilícito
de estupefacientes;
h. Falsificación de monedas y robo o hurto de vehículos;
j. Contrabando de animales y bienes;
k. Piratería aérea;
l. Auxilios humanitarios en emergencias hídricas;
ll. Cooperación en desastres naturales o emergencias en áreas
fronterizas; y,
m. Control en la circulación de personas y bienes registrables
o susceptibles de identificación.
La calificación antes referida es sin perjuicio de la tipificación
jurídico-penal establecida en las legislaciones respectivas.
ARTICULO III
Las Instituciones, al practicar alguna investigación, o a
requerimiento del juez competente sobre las actividades ilícitas antes
mencionadas, podrán solicitarse la realización de diligencias conducentes a
la detención de los implicados, incautación de los efectos del delito y
demás antecedentes que indican en la materia, cuando tuvieren conocimiento
que el o los partícipes han transpuesto las respectivas fronteras para
eludir la acción de la justicia.
En caso de efectuarse detenciones con motivo de lo expuesto en el
párrafo anterior, deberá intervenir la autoridad pertinente a los fines de
solicitar la extradición cuando corresponda.
ARTICULO IV
En el supuesto que el o los partícipes de un delito huyeran para
eludir la acción de la autoridad competente, transpasando el límite
fronterizo, la Institución correspondiente podrá solicitar a la otra, por
el medio más expedito, la detención de el o los participantes, con el fin
de someterlos al régimen de extradición vigente entre ambos países.
ARTICULO V
Las Instituciones se prestarán la cooperación que consideren
necesaria en lo que se refiere a la previsión y prevención de grandes
riesgos naturales y delitos conexos, como asimismo a las medidas destinadas
a la protección efectiva de la ecología, fauna y recursos naturales en
zonas limítrofes.
ARTICULO VI
Dentro de las actividades de recíproca cooperación, las Instituciones
de las Partes Contratantes establecerán y mantendrán las vías más expeditas
de información, con el objeto de facilitar un intercambio rápido y seguro
de antecedentes relacionados con la prevención y control a que se refiere
el presente Acuerdo.
El intercambio de información se extenderá también al análisis de las
nuevas modalidades que han adquirido y adquieran en el futuro las conductas
ilícitas y sus formas de ejecución.
El contenido de la información solicitada, será el que requieran las
respectivas Jefaturas Institucionales y podrá realizarse en forma directa o
a través de comunicaciones escritas, informáticas, teleinformáticas,
radiales, telefónicas y otras.
La coordinación de las actividades de todos los pasos internacionales
en cada control fronterizo, se efectuará por la Policía Nacional del
Paraguay y por la Gendarmería Argentina en sus respectivos territorios.
ARTICULO VII
Las Instituciones de las Partes Contratantes estarán facultadas para
establecer sistemas de comunicaciones para favorecer aspectos operativos de
vigilancia de las fronteras e intercambiar la información a que se refiere
el presente Acuerdo.
A tal efecto, ambas Instituciones podrán desarrollar, en conjunto,
los medios técnicos necesarios, conforme a las facilidades y normas de
administración que rigen internacionalmente cada sistema en particular.
ARTICULO VIII
Las Instituciones podrán realizar intercambio de personal de sus
respectivas dependencias, con el objeto de promover la complementación en
sus aspectos formativos, de capacitación, perfeccionamiento y
especialización profesional en forma y condiciones que determinen las
respectivas autoridades de las Partes Contratantes.
ARTICULO IX
A fin de facilitar la materialización de la cooperación derivada del
presente Acuerdo y la aplicación del mismo, cada una de las Instituciones
designará ante la otra un Oficial Superior, como "Oficial de Enlace",
teniendo su asiento físico en las respectivas Instituciones signatarias,
con especial dedicación y responsabilidad en su ejecución y cumplimiento.
ARTICULO X
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por la que las Partes Contratantes se comuniquen el
cumplimiento de los requerimientos legales respectivos.
Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de
las Partes Contratantes mediante comunicación escrita por la vía
diplomática, con una antelación mínima de seis meses.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los
veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y
cinco, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de junio del año un
mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el cuatro de setiembre del año un mil novecientos
noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón
Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar Víctor Sánchez
Villagra
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 18 de setiembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores