Ley 969
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 969
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE
BOLIVIA SOBRE EXENCION DE PASAPORTES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo entre la República del
Paraguay y la República de Bolivia sobre Exención de Pasaportes,
suscrito en Asunción el 8 de mayo de 1996, cuyo texto es como
sigue:
A C U E R D O
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE BOLIVIA
SOBRE EXENCION DE PASAPORTES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Bolivia, en adelante denominados "Partes
Contratantes";
DESEANDO intensificar el intercambio turístico y comercial en
beneficio mutuo;
CON INTENCION de crear polos de desarrollo a través de una
frontera dinámica que haga efectiva la integración física entre
ambos países.
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Los ciudadanos paraguayos y bolivianos podrán ingresar al
territorio de la otra Parte y permanecer en ella por un tiempo no
mayor de noventa días, con la sola presentación de su
correspondiente documento de identidad válido.
Artículo II
a) Para el ingreso de los nacionales paraguayos a
territorio boliviano se requerirá solamente la Cédula de Identidad
Civil válida; y,
b) Para el ingreso de los nacionales bolivianos a
territorio paraguayo se requerirá solamente la Cédula de Identidad
válida.
Artículo III
Las facilidades del presente Acuerdo rigen exclusivamente
para el movimiento turístico de ambos países.
Artículo IV
Los nacionales de ambos países que deseen prolongar su permanencia
por más de noventa días en uno u otro Estado, estarán sujetos a las
disposiciones legales migratorias de los mismos, requiriéndose siempre el
pasaporte válido.
Artículo V
Cada una de las Partes podrá suspender, por causa grave, la
aplicación del presente Acuerdo, lo cual deberá ser comunicada
inmediatamente a la otra Parte por vía diplomática. Asimismo, el presente
Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante
notificación hecha por escrito, con sesenta días de anticipación.
Artículo VI
El presente Acuerdo entrará en vigor, una vez que las Partes se
comuniquen haber cumplido con los requisitos legales vigentes en cada una
de ellas.
Hecho en la ciudad de Asunción, a los ocho días del es de mayo de mil
novecientos noventa y seis, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Eduardo Trigo
O'Connor d'Arlach, Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de junio del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veinticuatro de setiembre del año un
mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Diego Abente Brun
Presidente Vice-Presidente 1o.
H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar Víctor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de octubre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores