Ley 97
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 97/90
POR EL CUAL SE INSTITUYEN PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA Y CIENCIA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Institúyense el Premio Nacional de Literatura y el
Premio Nacional de Ciencias, con el objeto de estimular la creación
literaria y científica, jerarquizar al escritor e investigador y promover
la cultura en el país.
Artículo 2º.- Los premios serán otorgados anualmente en forma
alternante correspondiendo al de Literatura la primera adjudicación; y al
de Ciencias al año siguiente, y así en lo sucesivo.
Artículo 3º.- Son requisitos para la adjudicación del Premio Nacional
de Literatura:
a) Que el autor sea paraguayo o extranjero arraigado en el país, con por
lo menos 5 años de residencia en ella;
b) Que la obra haya sido editada y pertenezca al género de narración,
ensayo con intención estética, teatro o poesía, y esté escrita en
cualquiera de los idiomas nacionales.
Artículo 4º.- Son requisitos para la adjudicación del Premio Nacional
de Ciencias:
a) Que el autor o el grupo investigador sea integrado por paraguayos o
extranjeros radicados en el país;
b) Que el trabajo abarque cualquiera de las ramas de las ciencias, hayan
sido editadas o no, y
c) Que sea de utilidad para el enriquecimiento del acervo cultural del
país.
Parágrafo 1: Si no fuese posible la identificación personal para
otorgar el Premio será entregado al grupo de investigación o a la
institución patrocinadora que la promovió.
Artículo 5º.- El premio se entregará en acto público en el Palacio de
López y será el Presidente de la República el encargado de hacerlo en
nombre del pueblo paraguayo.
Artículo 6º.- El jurado que calificará y otorgará el premio será
integrado anualmente de la siguiente forma:
Un representante de la Universidad Nacional.
Un representante de la Universidad Católica.
Un representante de la Honorable Cámara de Senadores.
Un representante de la Honorable Cámara de Diputados.
Un representante de la Sociedad Científica del Paraguay.
Un representante de la Academia Paraguaya de Historia.
Un representante de la Academia de la Lengua Española.
Un representante de la Sociedad de Escritores.
Un representante del Ministerio de Educación y Culto; y
Un representante del Sindicato de Periodistas.
Artículo 7º.- El jurado será presidido por el Presidente del Congreso
Nacional, quien convocará a las instituciones que integran el jurado,
coordinará las labores de la misma y recibirá las designaciones de las
entidades en el mes de abril de cada año.
Artículo 8º.- El jurado se reunirá cuantas veces sea necesario para
recibir las obras y trabajos científicos presentados, realizando sus
sesiones en el edificio del Congreso Nacional.
Serán consideradas las obras o trabajos presentados por entidades
culturales y científicas patrocinantes, o por los mismos miembros del
jurado, hasta el 15 de octubre del año correspondiente, y que fueron
producidas o editadas en los últimos veinte y cuatro meses.
Artículo 9º.- Si no hubiere méritos para adjudicar el premio anual,
el jurado podrá declararlo desierto. En este caso no estará obligado a dar
explicaciones sobre los fundamentos de la decisión.
Artículo 10.- Cada miembro tendrá voto para la adjudicación del
premio, obteniéndolo, la obra que haya reunido la mitad más uno de los
votos del jurado. Si no se reuniere esta mayoría, el premio será declarado
desierto. Los miembros del jurado no podrán hacer declaraciones públicas
sobre sus decisiones internas. El voto será secreto.
Artículo 11.- Cuando se tratare de la adjudicación del premio en el
área de la ciencia, el jurado podrá pedir asesoramiento a personas o
entidades especializadas en la materia examinada.
Artículo 12.- La decisión del jurado deberá producirse en la segunda
quincena de noviembre de cada año. El beneficiado recibirá el premio el
mismo año de la adjudicación.
Artículo 13.- Cada premio será dotado de la suma de Guaraníes Diez
Millones, que será prevista en el Presupuesto General de Gastos de la
Nación, y en la misma ocasión le será entregado un Diploma que acredite la
distinción nacional, que será suscripto por el Presidente de la República y
los miembros del jurado. Asimismo le será entregado el símbolo que
caracterice al premio, cuya característica y diseño serán permanentes.
Artículo 14.- A los efectos de la creación del símbolo que
caracterice al Premio Nacional creado por esta Ley, el jurado llamará a
concurso a los artistas nacionales.
Artículo 15.- Excepcionalmente, por tratarse del primer año de la
selección del Premio Nacional de Literatura, el jurado podrá considerar
obras editadas dentro de los últimos cinco años. Igual criterio se usará
para el primer otorgamiento del Premio Nacional de Ciencia.
Artículo 16.- La suma asignada para el premio se incrementará
anualmente en el mismo porcentaje de aumento de salarios para la función
pública.
Artículo 17.- El jurado dictará un Reglamento Interno que establecerá
disposiciones para su funcionamiento, atendiendo a las normas usuales en la
materia.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a quince días del mes de noviembre
del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley a cuatro días del mes de diciembre del año un mil
novecientos noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |
|Secretario Parlamentario| |Arévalos |
| | |Secretario Parlamentario|
Asunción, 14 de diciembre de 1990.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Angel Roberto Seifart
Ministro de Educación y Culto