Ley 970
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 970
QUE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA
DESERTIFICACION, EN LOS PAISES AFECTADOS POR LA SEQUIA GRAVE O
DESERTIFICACION, EN PARTICULAR EN AFRICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Aprúebase la Convención de las Naciones Unidas de Lucha
contra la Desertificación, en los países afectados por la sequía grave o
Desertificación, en particular en Africa, hecha en París, el 17 de junio de
1996, cuyo texto es como sigue:
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION DE LOS
PAISES AFECTADOS POR SEQUIA GRAVE O DESERTIFICACION, EN PARTICULAR EN
AFRICA
Las Partes en la presente Convención,
Afirmando que los seres humanos en las zonas afectadas o amenazadas
constituyen el centro de las preocupaciones en los esfuerzos de lucha
contra la Desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,
Haciéndose eco de la urgente preocupación de la comunidad
internacional, incluidos los Estados y las organizaciones internacionales,
por los efectos perjudiciales de la Desertificacióo y la sequía,
Conscientes de que las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas
representan una proporción considerable de la superficie de la Tierra y soo
el hábitat y la fuente de sustento de una gran parte de la población
mundial,
Reconociendo que la Desertificación y la sequía constituyen problemas
de dimensiones mundiales, ya que sus efectos inciden en todas las regiones
del mundo, y que es necesario que la comunidad internacional adopte medidas
conjuntas para luchar contra la Desertificación y mitigar los efectos de la
sequía,
Tomando nota del elevado porcentaje de países en desarrollo y, en
especial, de países menos adelantados, entre los países afectados por
sequía grave o Desertificación, así como de las consecuencias
particularmente trágicas que dichos fenómenos acarrean en Africa,
Tomando nota tambiéo de que la Desertificacióo tiene su origen en
complejas interacciones de factores físicos, biológicos, políticos,
sociales, culturales y económicos,
Considerando los efectos que el comercio y otros aspectos pertinentes
de las relaciones económicas internacionales tienen en la capacidad de los
países afectados de luchar eficazmente contra la Desertificación,
Conscientes de que el crecimiento económico sostenible, el desarrollo
social y la erradicación de la pobreza son las prioridades de los países en
desarrollo afectados, en particular en Africa, y que son esenciales para
lograr los objetivos de un desarrollo sostenible,
Conscientes de que la Desertificación y la sequía afectan el
desarrollo sostenible por la relacióo que guardan con importantes problemas
sociales, tales como la pobreza, la salud y la nutrición deficientes, la
falta de seguridad alimentaria, y los problemas derivados de la migración,
el desplazamiento de personas y la dinámica demográfica,
Apreciando la importancia de los esfuerzos realizados y la
experiencia acumulada por los Estados y las organizaciones internacionales
en la lucha contra la Desertificación y la mitigación de los efectos de la
sequía, particularmente mediante la aplicación del Plan de Acción de las
Naciones Unidas de lucha contra la Desertificación, que tuvo su origen en
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Desertificación, de 1977,
Comprobando que, a pesar de los esfuerzos desplegados, no se han
realizado los progresos esperados en la lucha contra la Desertificación y
la mitigación de los efectos de la sequía, y que es preciso adoptar un
enfoque nuevo y más efectivo a todos los niveles, en el marco del
desarrollo sostenible,
Reconociendo la validez y la pertinencia de las decisiones adoptadas
en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, y especialmente del Programa 21 y su capítulo 12, que
proporcionan una base para luchar contra la Desertificación,
Reafirmando, a la luz de lo anterior, los compromisos de los países
desarrollados previstos en el párrafo 13 del capítulo 33 del Programa 21,
Recordando la resolución 47/188 de la Asamblea General, y, en
particular, la prioridad que en ella se asigna a Africa, y todas las demás
resoluciooes, decisiones y programas pertinentes de las Naciones Unidas
sobre la Desertificacióo y la sequía, así como las declaraciones formuladas
en ese sentido por los países de Africa y de otras regiones,
Reafirmando la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo en cuyo Principio 2 se establece que, de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internaciooal,
los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con
arreglo a sus políticas de medio ambiente y de desarrollo, y la
responsabilidad de garantizar que las actividades realizadas bajo su
jurisdicción o control no causen perjuicios al medio ambiente de otros
Estados o zonas situados más allá de los límites de la jurisdicción
nacional,
Reconociendo que los gobiernos de los países desempeñan un papel
fundamental en los esfuerzos de lucha contra la Desertificación y
mitigacióo de los efectos de la sequía y que los progresos que se realicen
al respecto dependen de que los programas de acción se apliquen a nivel
local en las zonas afectadas,
Reconociendo también la importancia y la necesidad de la cooperación
y la asociación internacionales para luchar contra la Desertificación y
mitigar los efectos de la sequía,
Reconociendo además la importancia de que se proporcionen a los
países en desarrollo afectados, en particular los de Africa, medios
eficaces, entre ellos recursos financieros sustanciales, incluso recursos
nuevos y adicionales, y acceso a la tecnología, sin los cuales les
resultará difícil cumplir cabalmente las obligaciones contra?das en virtud
de la presente Convención,
Preocupadas por el impacto de la Desertificación y la sequía en los
países afectados de Asia Central y transcaucásicos,
Destacando el importante papel desempeñado por la mujer en las
regiones afectadas por la Desertificacióo o la sequía, en particular en las
zonas rurales de los países en desarrollo, y la importancia de garantizar a
todos los niveles la plena participación de hombres y mujeres en los
programas de lucha contra la Desertificacióo y mitigación de los efectos de
la sequía,
Poniendo de relieve el papel especial que corresponde a las
organizaciones no gubernamentales y a otros importantes grupos en los
programas de lucha contra la Desertificación y mitigacióo de los efectos de
la sequía,
Teniendo presente la relación que existe entre la Desertificación y
otros problemas ambientales de dimensióo mundial que engrentan la
colectividad internacional y las comunidades nacionales,
Teniendo presente también que la lucha contra la Desertificación
puede contribuir al logro de los objetivos de la Coovención sobre la
Diversidad Biológica, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático y otras convenciones ambientales,
Estimando que las estrategias para luchar contra la Desertificación y
mitigar los efectos de la sequía tendrán la máxima eficacia si se basan en
una observación sistemática adecuada y en conocimientos científicos
rigurosos y si están sujetas a una evaluación continua,
Reconocieodo la urgente necesidad de mejorar la eficiencia y la
coordinacióo de la cooperación internacional para facilitar la aplicación
de los planes y las prioridades nacionales,
Decididas a adoptar las medidas adecuadas para luchar contra la
Desertificacióo y mitigar los efectos de la sequía en beneficio de las
generaciones presente y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCION
Artículo 1
Términos utilizados
A los efectos de la presente Convencióo:
a) por "Desertificación" se entiende la degradación de las tierras de
zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante de diversos
factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades
humanas;
b) por "lucha contra la Desertificación" se entienden las actividades
que forman parte de un aprovechamiento integrado de la tierra de las
zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas para el desarrollo
sostenible y que tienen por objeto:
i) la prevención o la reducción de la degradacióo de las
tierras;
ii) la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas; y,
iii) la recuperación de tierras desertificadas;
c) por "sequía" se entiende el fenómeno que se produce naturalmente
cuando las lluvias han sido considerablemente ingeriores a los niveles
normales registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que
perjudica los sistemas de produccióo de recursos de tierras;
d) por "mitigación de los efectos de la sequía" se entienden las
actividades relativas al pronóstico de la sequía y encaminadas a
reducir la vulnerabilidad de la sociedad y de los sistemas naturales a
la sequía en cuanto se relacionan con la lucha contra la
Desertificación;
e) por "tierra" se entiende el sistema bioproductivo terrestre que
comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biota y los
procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del
sistema;
f) por "degradación de las tierras" se entienden la reducción o la
pérdida de la productividad Biológica o económica y la complejidad de
las tierras agrícolas de secano, las tierras de cultivo de regadío o
las dehesas, los pastizales, los bosques y las tierras arboladas,
ocasionada, en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, por los
sistemas de utilización de la tierra o por un proceso o una
combinación de procesos, incluidos los resultantes de actividades
humanas y pautas de poblamiento, tales como:
i) la erosión del suelo causada por el viento o el agua;
ii) el deterioro de las propiedades físicas, químicas y
Biológicas o de las propiedades económicas del suelo; y,
iii) la pérdida duradera de vegetación natural.
g) por "zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas" se entienden
aquellas zonas en las que la proporción entre la precipitación anual y
la evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y 0,65,
excluidas las regiones polares y subpolares;
h) por "zonas afectadas" se entienden zonas áridas, semiáridas o
subhúmedas secas afectadas o amenazadas por la Desertificacióo;
i) por "países afectados" se entienden los países cuya superficie
incluye, total o parcialmente, zonas afectadas;
j) por "organización regional de integración económica" se entiende
toda organización constituida por Estados soberanos de una determinada
región que sea competente para abordar las cuestiones a las que se
aplique la presente Convención y haya sido debidamente autorizada, con
arreglo a sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar
y aprobar la Convención y adherirse a la misma;
k) por "países Partes desarrollados" se entienden los países Partes
desarrollados y las organizaciones regionales de integración económica
constituidas por países desarrollados.
Artículo 2
Objetivo
1. El objetivo de la presente Convención es luchar contra la
Desertificación y mitigar los efectos de la sequía en los países afectados
por sequía grave o Desertificación, en particular en Africa, mediante la
adopción de medidas eficaces en todos los niveles, apoyadas por acuerdos de
cooperación y asociación internacionales, en el marco de un enfoque
integrado acorde con el Programa 21, para contribuir al logro del
desarrollo sostenible en las zonas afectadas.
2. La consecucióo de este objetivo exigirá la aplicación en las zonas
afectadas de estrategias integradas a largo plazo que se centren
simultánuamente en el aumento de la productividad de las tierras, la
rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los
recursos de tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a mejorar las
condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.
Artículo 3
Principios
Para alcanzar los objetivos de la presente Coovención y aplicar sus
disposiciones, las Partes se guiarán, entre otras cosas, por los siguientes
principios:
a) las Partes deben garantizar que las decisiones relativas a la
elaboracióo y ejecucióo de programas de lucha contra la
Desertificación y mitigación de los efectos de la sequía se adopten
con la participación de la población y de las comuoidades locales y
que, a niveles superiores, se cree un entorno propicio que facilite la
adopcióo de medidas a los niveles nacional y local;
b) las Partes, en un espíritu de solidaridad y asociación
internacionales, deben mejorar la cooperación y la coordinación a
nivel subregional, regional e internacional, y encauzar mejor los
recursos financieros humanos, de organización y técnicos adonde se
necesiten;
c) las Partes deben fomentar, en un espíritu de asociación, la
cooperacióo a todos los niveles del gobierno, las comuoidades, las
organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la tierra, a fin
de que se comprenda mejor el carácter y el valor de los recursos de
tierras y de los escasos recursos hídricos en las zonas afectadas y
promover el uso sostenible de dichos recursos; y,
d) las Partes deben tener plenamente en cuenta las necesidades y las
circuostancias especiales de los países en desarrollo afectados que
son Partes, en particular los países menos adelantados.
PARTE II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4
Obligaciones Generales
1. Las Partes cumplirán las obligaciones contraídas en virtud de la
presente Convencióo individual o conjuntamente, a través de los acuerdos
multilaterales y bilaterales establecidos o que se prevea establecer, o de
unos y otros, según corresponda, haciendo hincapié en la necesidad de
coordinar esfuerzos y preparar una estrategia coherente a largo plazo a
todos los niveles.
2. Para lograr el objetivo de la presente Convencióo, las Partes:
a) adoptarán un enfoque integrado en el que se tengan en cuenta los
aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos de los procesos de
Desertificación y sequía;
b) prestarán la debida atención, en el marco de los organismos
internacionales y regionales competentes, a la situación de los países
Partes en desarrollo afectados en lo que respecta al comercio
internacional, los acuerdos de comercialización y la deuda con miras a
establecer un entorno económico internacional propicio para fomentar
el desarrollo sostenible;
c) integrarán estrategias encaminadas a erradicar la pobreza en sus
esfuerzos de lucha contra la Desertificacióo y mitigación de los
efectos de la sequía;
d) fomentarán entre los países Partes afectados la cooperación en
materia de proteccióo ambiental y de conservación de los recursos de
tierras y los recursos hídricos, en la medida en que ello guarde
relación con la Desertificacióo y la sequía;
e) reforzarán la cooperación subregional, regional o internacional.
f) cooperarán en el marco de las organizaciones intergubernamentales
pertinentes;
g) arbitrarán mecanismos institucionales, según corresponda, teniendo
en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones; y,
h) promoverán la utilización de los mecanismos y arreglos financieros
bilaterales y multilaterales ya existentes que puedan movilizar y
canalizar recursos financieros sustanciales a los países Partes en
desarrollo afectados para luchar contra la Desertificación y mitigar
los efectos de la sequía.
3. Los países Partes en desarrollo afectados reúnen las condiciones
para recibir asistencia en la aplicación de la Convencióo.
Artículo 5
Obligaciones de los países Partes afectados
Además de las obligaciones que les incumben en virtud del Artículo 4,
los países Partes afectados se comprometen a:
a) otorgar la debida prioridad a la lucha contra la Desertificación y
la mitigación de los efectos de la sequía y asignar recursos
suficientes, conforme a sus circunstancias y capacidades;
b) establecer estrategias y prioridades, en el marco de sus planes y
políticas nacionales de desarrollo sostenible, a los efectos de luchar
contra la Desertificación y mitigar los efectos de la sequía;
c) ocuparse de las causas subyacentes de la Desertificacióo y prestar
atención especial a los factores socioeconómicos que contribuyen a los
procesos de Desertificacióo;
d) promover la sensibilización y facilitar la participación de las
poblaciones locales, especialmente de las mujeres y los jóvenes, con
el apoyo de las organizaciones no gubernamentales, en los esfuerzos
por combatir la Desertificación y mitigar los efectos de la sequía; y,
e) crear un entorno propicio, según corresponda, mediante el
fortalecimiento de la legislación pertinente en vigor, y en caso de
que ésta no exista, la promulgación de nuevas leyes y el
establecimiento de políticas y programas de accióo a largo plazo.
Artículo 6
Obligaciooes de los países Partes desarrollados
Además de las obligaciones generales contraídas en virtud del
Artículo 4, los países Partes desarrollados se comprometen a:
a) apoyar de manera activa, según lo convenido individual o
conjuntamente, los esfuerzos de los países Partes en desarrollo
afectados, en particular los de Africa y los países menos adelantados,
para luchar cootra la Desertificación y mitigar los efectos de la
sequía;
b) proporcionar recursos financieros sustanciales y otras formas de
apoyo, para ayudar a los países Partes en desarrollo afectados, en
particular los de Africa, a elaborar y aplicar eficazmente sus propios
planes y estrategias a largo plazo de lucha cootra la Desertificación
y mitigación de los efectos de la sequía;
c) promover la movilización de recursos financieros nuevos y
adicionales de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del Artículo
20;
d) alentar la movilización de recursos financieros del sector privado
y de otras fuentes no gubernamentales; y,
e) promover y facilitar el acceso de los países Partes afectados, en
particular los países Partes en desarrollo afectados, a la tecnología,
los conocimientos y la experiencia apropiados.
Artículo 7
Prioridad para Africa
Al aplicar la presente Convencióo, las Partes darán prioridad a los
países Partes afectados de Africa, teniendo en cuenta la situación especial
que prevalece en esa región, sin por ello desatender a los países Partes
afectados en otras regiones.
Artículo 8
Relación con otras convenciones
1. Las Partes alentarán la coordinacióo de las actividades que se
lleven a cabo con arreglo a la presente Convención y, en el caso de que
sean Partes en ellos, con arreglo a otros acuerdos internacionales
pertinentes, en particular la Convencióo Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático y la Convención sobre la Diversidad Biológica, con el
fin de obtener las mayores ventajas posibles de las actividades que se
realicen en virtud de cada acuerdo, evitando al mismo tiempo la duplicacióo
de esfuerzos. Las Partes fomentarán la ejecución de programas conjuntos,
sobre todo en materia de investigación, capacitación, observación
sistemática y reunión e intercambio de información, en la medida en que
dichas actividades puedan contribuir a alcanzar los objetivos de los
acuerdos de que se trate.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a los
derechos y obligaciones que incumban a las Partes en virtud de los acuerdos
bilaterales, regionales o internacionales que hayan concertado con
anterioridad a la entrada en vigor para ellas de la presente Convención.
PARTE III
PROGRAMAS DE ACCION, COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA
Y MEDIDAS DE APOYO
Sección 1: Programa de acción
Artículo 9
Enfoque básico
1. En el cumplimiento de las obligaciooes previstas en el Artículo 5,
los países Partes en desarrollo afectados y cualquier otro país Parte
afectado en el marco del anexo de aplicación regional respectivo o que haya
notificado por escrito a la Secretaría Permanente la intención de preparar
un programa de acción nacional, elaborarán, darán a conocer al público y
ejecutarán programas de acción nacionales aprovechando en la medida de lo
posible los planes y programas que ya se hayan aplicado con éxito y, en su
caso, los programas de acción subregionales y regionales, como elemento
central de la estrategia para luchar contra la Desertificación y mitigar
los efectos de la sequía. Esos programas habrán de actualizarse mediante un
proceso de participación continuo sobre la base de la experiencia práctica,
así como los resultados de la investigación. La preparacióo de los
programas de acción nacionales se vinculará estrechamente a otras
actividades encaminadas a formular políticas nacionales en favor del
desarrollo sostenible.
2. En las diversas formas de asistencia que presten los países Partes
desarrollados de conformidad con el Artículo 6, se atribuirá prioridad al
apoyo, según lo convenido, a los programas de accióo nacionales,
subregionales y regionales de los países Partes en desarrollo afectados, en
particular los de Africa, ya sea directamente o por medio de las
organizaciones multilaterales pertinentes, o de ambas formas.
3. Las Partes alentarán a los órganos, fondos y programas del sistema
de las Naciones Unidas y a otras organizaciones intergubernamentales
pertinentes, a las instituciones académicas, a la comuoidad científica y a
las organizaciooes no gubernamentales que están en condiciones de cooperar,
de conformidad con su mandato y capacidades, a que apoyen la elaboración,
ejecución y seguimiento de los programas de accióo.
Artículo 10
Programas de accióo nacionales
1. El objetivo de los programas de acción nacionales consiste en
determinar cuáles son los factores que contribuyen a la Desertificación y
las medidas prácticas necesarias para luchar contra la Desertificación y
mitigar los efectos de la sequía.
2. Los programas de accióo nacionales deben especificar las
respectivas funciones del gobierno, las comunidades locales y los usuarios
de la tierra, así como determinar los recursos disponibles y necesarios.
Entre otras cosas, los programas de acción nacionales:
a) incluirán estrategias a largo plazo para luchar contra la
Desertificación y mitigar los efectos de la sequía, destacarán el
aspecto de la ejecución y estarán integrados con las políticas
nacionales de desarrollo sostenible;
b) tendrán en cuenta la posibilidad de introducir modificaciones en
respuesta a los cambios de las circunstancias y serán lo
suficientemente flexibles a nivel local para adaptarse a las
diferentes coodiciones socioeconómicas, Biológicas y geofísicas;
c) prestarán atención especial a la aplicación de medidas preventivas
para las tierras aún no degradadas o sólo levemente degradadas;
d) reforzarán la capacidad nacional en materia de climatología,
meteorología e hidrología y los medios de establecer un sistema de
alerta temprana de la sequía;
e) promoverán políticas y reforzarán marcos institucionales para
fomentar la cooperación y la coordinacióo, en un espíritu de
asociacióo, entre la comunidad de donantes, los gobiernos a todos los
niveles, las poblaciones locales y los grupos comunitarios, y
facilitarán el acceso de las poblaciones locales a la información y
tecnología adecuadas;
f) asegurarán la participacióo efectiva a nivel local, nacional y
regional de las organizaciones no guberoamentales y las poblaciones
locales, tanto de mujeres como de hombres, especialmente de los
usuarios de los recursos, incluidos los agricultores y pastores y sus
organizaciooes representativas, en la planificación de políticas, la
adopción de decisiones, la ejecución y la revisión de los programas de
acción nacionales; y,
g) dispondrán un examen periódico de su aplicacióo e informes sobre
los progresos registrados.
3. Los programas de acción nacionales podrán incluir, entre otras
cosas, algunas de las siguientes medidas de preparación para la sequía y
mitigación de sus efectos:
a) el establecimiento y/o el fortalecimiento de sistemas de alerta
temprana, según proceda, que incluyan instalaciones locales y
nacionales, así como sistemas comunes a nivel subregional y regional,
y mecanismos de ayuda a las personas desplazadas por razones
ecológicas;
b) el reforzamiento de la preparacióo y las prácticas de gestión para
casos de sequía, entre ellas planes para hacer frente a las
contingencias de sequía a nivel local, nacional, subregional y
regional, que tengan en cuenta los pronósticos tanto estacionales como
interanuales del clima;
c) el establecimiento y/o el fortalecimiento, según corresponda, de
sistemas de seguridad alimentaria, incluidos instalaciones de
almacenamieoto y medios de comercialización, en particular en las
zonas rurales;
d) la introducción de proyectos de fomento de medios alternativos de
subsistencia que puedan generar ingresos en las zonas expuestas a la
sequía; y,
e) el desarrollo de programas de riego sostenibles tanto para los
cultivos como para el ganado.
4. Habida cuenta de las circunstancias y necesidades específicas de
cada uno de los países Partes afectados, los programas de acción nacionales
incluirán, entre otras cosas, según corresponda, medidas en algunas de las
siguientes esferas prioritarias, o en todas ellas, en cuanto guardan
relacióo con la lucha contra la Desertificación y la mitigación de los
efectos de la sequía en las zonas afectadas y con sus poblaciones:
promoción de medios alternativos de subsistencia y mejoramiento del entorno
económico nacional para fortalecer programas que tengan por objeto la
erradicacióo de la pobreza, la seguridad alimentaria, la dinámica
demográfica, la gestión sostenible de los recursos naturales, las prácticas
agrícolas sostenibles, el desarrollo y utilizacióo eficiente de diversas
fuentes de energía, la creacióo de marcos instituciooales y jurídicos, el
fortalecimiento de la capacidad de evaluacióo y observacióo sistemática,
comprendidos los servicios hidrológicos y metereológicos, y el fomento de
las capacidades, la educación y la sensibilizacióo del público.
Artículo 11
Programas de acción subregionales y regionales
Los países Partes afectados se consultarán y cooperarán para
preparar, segúo corresponda, con arreglo a los anexos de aplicación
regional pertinentes, programas de accióo subregionales o regionales con el
fin de armonizar y complementar los programas nacionales así como de
incrementar su eficacia. Las disposiciones del Artículo 10 se aplicarán
mutatis mutandis a los programas subregionales y regionales. Dicha
cooperación incluye programas conjuntos convenidos para la gestión
sostenible de recursos naturales transfronterizos, la cooperación
científica y técnica y el fortalecimiento de las instituciones pertinentes.
Artículo 12
Cooperación internacional
Los países Partes afectados, en colaboración con otras Partes y con
la comunidad internacional, deberán cooperar con miras a asegurar la
promoción de un entorno internacional propicio para la aplicación de la
Convención. Esa cooperación deberá abarcar también los sectores de
transferencia de tecnología, así como de investigación científica y
desarrollo, reunión de información y distribucióo de recursos financieros.
Artículo 13
Asistencia para la elaboración y ejecución de
los programas de accióo
1. Entre las medidas de apoyo a los programas de accióo, de
conformidad con el Artículo 9, figurarán las siguientes:
a) establecer una cooperación financiera que asegure la
predictibilidad en los programas de accióo y permita la necesaria
planificación a largo plazo;
b) elaborar y utilizar mecanismos de cooperación que permitan prestar
un apoyo más eficaz a nivel local, incluso por conducto de
organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la posibilidad de
repetir, cuando sea oportuno, las actividades de los programas
experimentales que hayan tenido éxito;
c) aumentar la flexibilidad de diseño, financiación y ejecucióo de
los proyectos de manera acorde con el enfoque experimental e
interactivo indicado para la participación de las comuoidades locales;
y,
d) establecer, según corresponda, procedimientos administrativos y
presupuestarios para acrecentar la eficiencia de los programas de
cooperación y de apoyo.
2. Al prestar ese apoyo a los países Partes en desarrollo afectados
se dará prioridad a los países Partes africanos y a los países menos
adelantados.
Artículo 14
Coordinación en la elaboración y ejecución de
los Programas de acción
1. Las Partes trabajarán en estrecha colaboración, ya sea
directamente o a través de las organizaciones intergubernamentales
competentes, en la elaboración y ejecución de los programas de acción.
2. Las Partes desarrollarán mecanismos operacionales, sobre todo a
nivel naciooal y local, para asegurar la mayor coordinación posible entre
los países Partes desarrollados, los países Partes en desarrollo y las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, con
el fin de evitar duplicación de esfuerzos, armonizar las intervenciones y
los criterios y sacar el máximo partido de la asistencia. En los países
Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a la coordinación de
actividades relacionadas con la cooperación internacional a fin de utilizar
los recursos con la máxima eficacia, procurar que la asistencia est? bien
dirigida y facilitar la aplicación de los planes y prioridades nacionales
en el marco de la presente Convención.
Artículo 15
Anexos de aplicación regional
Se seleccionarán elementos para su incorporación en los programas de
acción y se adaptarán en función de los factores socioeconómicos,
geográficos y Climáticos propios de los países Partes o regiones afectados,
así como de su nivel de desarrollo. Las directrices para preparar programas
de acción, así como sus objetivos y contenido específicos en lo que
respecta a determinadas subregiones y regiones, figuran en los anexos de
aplicacióo regional.
Seccióo 2: Cooperación científica y técnica
Artículo 16
Reuoión, análisis e intercambio de informacióo
Las Partes acuerdan, según sus capacidades respectivas, integrar y
coordinar la reunióo, el análisis y el intercambio de datos e información
pertinentes, tanto a corto como a largo plazo, para asegurar la observación
sistemática de la degradación de las tierras en las zonas afectadas y
comprender mejor y evaluar mejor los procesos y efectos de la sequía y la
Desertificación. De esta forma se ayudaría a conseguir, entre otras cosas,
una alerta temprana y una planificacióo anticipada para los períodos de
variaciones climáticas adversas, de manera que los usuarios en todos los
niveles, incluidas especialmente las poblaciooes locales, pudieran hacer un
uso práctico de esos conocimientos. A este efecto, según corresponda:
a) facilitarán y fortalecerán el funcionamiento de la red mundial de
instituciones y servicios para la reunión, el análisis y el
intercambio de informacióo y la observación sistemática a todos los
niveles que, entre otras cosas:
i) tratará de utilizar normas y sistemas compatibles;
ii) abarcará los datos y las estaciones pertinentes, incluso en
las zonas remotas;
iii) utilizará y difundirá tecnología moderna de reunióo,
transmisión y evaluacióo de datos sobre degradación de las
tierras; y,
iv) establecerá vínculos más estrechos entre los centros de
datos e información nacionales, subregionales y regionales y las
fuentes mundiales de información;
b) velarán por que la reunióo, el análisis y el intercambio de
información respondan a las necesidades de las comunidades locales y a
las de las esferas decisorias, con el fin de resolver problemas
concretos, y por que las comunidades locales participen en esas
actividades;
c) apoyarán y ampliarán aún más los programas y proyectos bilaterales
y multilaterales encaminados a definir, llevar a cabo, evaluar y
financiar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e
informaciones, entre los cuales figurarán, entre otras cosas, series
integradas de indicadores físicos, biológicos, sociales y económicos;
d) harán pleno uso de los conocimientos especializados de las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes,
sobre todo con el fin de difundir la correspondiente información y
experiencia entre los grupos pertinentes de las diferentes regiones;
e) coocederán la debida importancia a la reunióo, el análisis y el
intercambio de datos socioeconómicos, así como a su integracióo con
datos físicos y biológicos;
f) intercambiarán información procedente de todas las fuentes
públicamente accesibles que sea pertinente para luchar contra la
Desertificación y mitigar los efectos de la sequía y dispondrán que
esa información sea plena, abierta y prontamente accesible; y,
g) de conformidad con sus respectivas legislaciones o políticas
nacionales, intercambiarán información sobre los conocimientos locales
y tradicionales, velando por su debida protección y asegurando a las
poblaciones locales interesadas una retribución apropiada de los
beneficios derivados de esos conocimientos, en forma equitativa y en
condiciones mutuamente convenidas.
Artículo 17
Inwestigacióo y desarrollo
1.- Las Partes se comprometen a promover, según sus capacidades
respectivas y por conducto de las instituciones nacionales, subregionales,
regionales e internacionales competentes, la cooperación técnica y
científica en la esfera de la lucha contra la Desertificación y la
mitigación de los efectos de la sequía. Con ese fin, apoyarán las
actividades de investigación que:
a) contribuyan a acrecentar el conocimiento de los procesos que
cooducen a la Desertificación y a la sequía, así como de las
repercusiones y especificidad de los factores naturales y humanos que
ocasionan dichos fenómenos, con objeto de combatir la Desertificación,
mejorar la productividad y asegurar el uso y la gestióo sostenibles de
los recursos;
b) respondan a objetivos bien definidos, atiendan a las necesidades
concretas de las poblaciones locales y permitan identificar y aplicar
soluciones que mejoren el nivel de vida de las personas que viven en
las zonas afectadas;
c) protejan, integren, promuevan y validen los conocimientos, la
experiencia y las prácticas tradicionales y locales, velando por que,
con sujecióo a sus respectivas leyes y las políticas nacionales, los
poseedores de esos conocimientos se beneficien directamente, en forma
equitativa y en condiciones mutuamente convenidas, de cualquier uso
comercial de los mismos o de cualquier adelanto tecnológico derivado
de dichos conocimientos;
d) desarrollen y refuercen las capacidades de investigacióo
nacionales, subregionales y regionales en los países Partes en
desarrollo afectados, en particular en Africa, incluido el
perfeccionamiento de los conocimientos prácticos locales y el
fortalecimiento de las capacidades pertinentes, especialmente en
países cuya base para la investigación sea débil, prestando especial
atención a la investigación socio económica de carácter
multidisciplinario y basada en la participacióo;
e) tengan en cuenta, cuando corresponda, la relación que existe entre
la pobreza, la migración causada por factores ambientales y la
Desertificacióo;
f) promuevan la realización de programas conjuntos de investigación
entre los organismos de investigación nacionales, subregionales,
regionales e internacionales, tanto del sector público como del sector
privado, para la obtencióo de tecnologías perfeccionadas, accesibles y
económicamente accesibles para el desarrollo sostenible mediante la
participacióo efectiva de las poblaciooes y las comunidades locales;
y,
g) fomenten los recursos hídricos en las zonas afectadas, incluso
mediante la siembra de nubes/
2.- En los programas de acción se deberán incluir las prioridades de
investigación respecto de determinadas regiones y subregiones, prioridades
que reflejen las distintas condiciones locales. La Conferencia de las
Partes examinará periódicamente las prioridades de investigación, por
recomendacióo del Comité de Ciencia y Tecnología.
Artículo 18
Transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de
tecnología
1.- Las Partes se comprometen a promover, financiar y/o ayudar a
financiar, segúo lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad coo sus
respectivas leyes y/o políticas nacionales, la transferencia, adquisición,
adaptacióo y desarrollo de tecnologías ecológicamente racionales,
económicamente viables y socialmente aceptables para combatir la
Desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía, con miras a
contribuir al desarrollo sostenible en las zonas afectadas. Dicha
cooperación se llevará a cabo bilateral o multilateralmente, según
corresponda, aprovechando plenamente los conocimientos especializados de
las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. En
particular, las Partes:
a) utilizarán plenamente los correspondientes sistemas de información
y centros de intercambio de datos nacionales, subregionales,
regionales e internacionales existentes para difundir información
sobre las tecnologías disponibles, así como sobre sus fuentes, sus
riesgos ambientales y las condiciones generales en que pueden
adquirirse;
b) facilitarán el acceso, en particular de los países Partes en
desarrollo afectados, en condiciones favorables e incluso en
condiciones concesionales y preferenciales, según lo convenido por
mutuo acuerdo y teniendo en cuenta la necesidad de proteger los
derechos de propiedad intelectual, a las tecnologías más adecuadas
desde el punto de vista de su aplicacióo práctica para atender las
necesidades concretas de las poblaciones locales, coocediendo especial
atencióo a los efectos sociales, culturales, económicos y ambientales
de dichas tecnologías;
c) facilitarán la cooperación tecnológica entre los países Partes
afectados mediante la asistencia financiera o por cualquier otro medio
adecuado;
d) harán extensivas la cooperacióo tecnológica con los países Partes
en desarrollo afectados e incluso, cuando corresponda, las operaciones
conjuntas, especialmente a los sectores que fomenten medios
alternativos de subsistencia; y,
e) adoptarán las medidas adecuadas para crear condiciones de mercado
interior e incentivos fiscales o de otro tipo que permitan el
desarrollo, la transferencia, la adquisición y la adaptación de
tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas apropiados,
incluso medidas que garanticen la protección adecuada y efectiva de
los derechos de propiedad intelectual.
2.- De conformidad con sus respectivas capacidades y con sujecióo a
sus respectivas leyes y/o políticas nacionales, las Partes protegerán,
promoverán y utilizarán en particular las tecnologías, los cooocimientos,
la experiencia y las prácticas tradicionales y locales pertinentes. Con
este fin, las Partes se comprometen a:
a) hacer inventarios de dichas tecnologías, conocimientos,
experiencia y prácticas y de sus posibles aplicaciones con la
participación de las poblaciones locales, así como difundir
información sobre el particular en cooperacióo, cuando sea oportuno,
con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
competentes;
b) garantizar que esas tecnologías, conocimientos, experiencia y
prácticas están adecuadamente protegidos y que las poblaciones locales
se beneficien directamente, de manera equitativa y según lo convenido
por mutuo acuerdo, de cualquier uso comercial que se haga de ellos o
de cualquier otra innovacióo tecnológica resultante;
c) alentar y apoyar activamente el mejoramiento y la difusión de
dicha tecnología, conocimientos, experiencia y prácticas, o el
desarrollo de nuevas tecnologías basadas en ellos; y,
d) facilitar, en su caso, la adaptacióo de esas tecnologías,
conocimientos, experiencia y prácticas con miras a aplicarlos
ampliamente y a integrarlos, según proceda, con la tecnología moderna.
Seccióo 3: Medidas de apoyo
Artículo 19
Fomento de capacidades, educacióo y sensibilización del público
1. Las Partes reconocen la importancia del fomento de capacidades,
esto es, del desarrollo institucional, la formación y la ampliación de las
capacidades locales y nacionales, para los esfuerzos de lucha contra la
Desertificación y mitigación de la sequía. Las Partes promoverán esas
capacidades, según corresponda, mediante:
a) la plena participacióo de la poblacióo a todos los niveles,
especialmente a nivel local, en particular de las mujeres y los
jóvenes, con la cooperación de las organizaciones no gubernamentales y
locales;
b) el fortalecimiento de la capacidad de formación a nivel nacional
en la esfera de la Desertificación y la sequía;
c) el establecimiento y/o el fortalecimiento de los servicios de
apoyo y extensión con el fin de difundir más efectivamente los
correspondientes métodos tecnológicos y técnicas, y mediante la
capacitación de agentes de extensión agrícola y miembros de
organizaciones rurales para que puedan aplicar enfoques de
participación a la conservación y el uso sostenible de los recursos
naturales;
d) el fomento del uso y la difusión de los cooocimientos, la
experiencia y las prácticas de la poblacióo local en los programas de
cooperacióo técnica donde sea posible;
e) la adaptación, cuando sea necesario, de la correspondiente
tecnología, ecológicamente racional y de los métodos tradicionales de
agricultura y de pastoreo a las condiciones socioeconómicas modernas;
f) el suministro de capacitacióo y tecnología adecuadas para la
utilización de fuentes de energía sustitutivas, especialmente los
recursos energéticos renovables, en particular con el fin de reducir
la dependencia de la leña para combustible;
g) la cooperación, en la forma mutuamente convenida, para reforzar la
capacidad de los países Partes en desarrollo afectados de elaborar y
ejecutar programas en las esferas de reunión, análisis e intercambio
de información de conformidad con el Artículo 16;
h) medios innovadores para promover medios de subsistencia
alternativos, incluida la capacitación en nuevas técnicas;
i) la capacitación de personal directivo y de administracióo, así
como de personal encargado de la reunión y el análisis de datos, de la
difusión y utilización de informacióo sobre alerta temprana en
situaciones de sequía, y de la producción de alimentos;
j) el funcionamiento más eficaz de las instituciones y estructuras
jurídicas nacionales existentes, y, cuando corresponda, mediante la
creación de otras nuevas, así como el fortalecimiento de la
planificación y la gestión estratégicas; y,
k) los programas de intercambio de visitantes para fomentar las
capacidades de los países Partes afectados mediante un proceso
interactivo de enseñanza y aprendizaje a largo plazo.
2. Los países Partes en desarrollo afectados llevarán a cabo, en
cooperación con otras Partes y con las organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales competentes, según corresponda, un examen
interdisciplinario de la capacidad y los servicios disponibles a nivel
local y nacional, así como de las posibilidades de reforzarlos.
3. Las Partes cooperarán entre sí y a través de organizaciones
intergubernamentales competentes, así como con organizaciones no
gubernamentales, a los efectos de emprender y apoyar programas de
sensibilización del público y de educación en los países afectados y, donde
proceda, en los países Partes no afectados, para fomentar una comprensión
de las causas y efectos de la Desertificación y la sequía y de la
importancia de alcanzar los objetivos de la presente Convención. A este
efecto:
a) lanzarán campa?as de sensibilización dirigidas al público en
general;
b) promoverán de manera permanente el acceso del público a la
información pertinente, así como una amplia participación del mismo en
las actividades de educacióo y sensibilizacióo;
c) alentarán el establecimiento de asociaciones que contribuyan a
sensibilizar al público;
d) prepararán e intercambiarán material, en lo posible en los idiomas
locales, para impartir educación y sensibilizar al público,
intercambiarán y enviarán expertos para capacitar a personal de los
países Partes en desarrollo afectados a fin de que pueda aplicar los
correspondientes programas de educación y sensibilización, y
aprovecharán plenamente el material educativo pertinente de que
dispongan los organismos internacionales competentes;
e) evaluarán las necesidades de educacióo en las zonas afectadas,
elaborarán planes de estudios adecuados y ampliarán, según sea
necesario, los programas de educación y de instruccióo elemental para
adultos, así como las oportunidades de acceso para todos,
especialmente para los jóvenes y las mujeres, sobre la identificación,
la conservacióo, el uso y la gestión sostenibles de los recursos
naturales de las zonas afectadas; y,
f) prepararán programas interdisciplinarios basados en la
participación que integren la sensibilización en materia de
Desertificación y sequía en los sistemas de educación, así como en los
programas de educación no académica, de adultos, a distancia y
práctica.
4.- La Conferencia de las Partes establecerá, y/o reforzará, redes de
centros regionales de educación y capacitación para combatir la
Desertificación y mitigar los efectos de la sequía. La coordinación de esas
redes estará a cargo de una institución creada o designada a ese efecto,
con el fin de capacitar al personal científico, técnico y administrativo y
de fortalecer a las instituciones encargadas de la educacióo y la
capacitacióo en los países Partes afectados, según corresponda, con miras a
la armonización de programas y el intercambio de experiencia entre ellas.
Las redes cooperarán estrechamente con las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes para evitar la
duplicación de esfuerzos.
Artículo 20
Recursos financieros
1. Dada la importancia central de la financiación para alcanzar el
objetivo de la Convención, las Partes, teniendo en cuenta sus capacidades,
harán todos los esfuerzos posibles para asegurar que se disponga de
suficientes recursos financieros para los programas de lucha contra la
Desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.
2. Para ello, los países Partes desarrollados, otorgando prioridad a
los países Partes africanos afectados y sin descuidar a los países Partes
en desarrollo afectados de otras regiones, de conformidad con el Artículo
7, se comprometen a:
a) movilizar recursos financieros sustanciales, incluso en calidad de
donaciones y préstamos en condiciones favorables, para apoyar la
ejecución de los programas de lucha contra la Desertificacióo y
mitigación de los efectos de la sequía;
b) promover la movilización de recursos sugicientes, oportunos y
previsibles, con inclusión de recursos nuevos y adicionales del Fondo
para el Medio Ambiente Mundial para los gastos adicionales convenidos
de las actividades de lucha contra la Desertificación relacionadas coo
sus cuatro esferas principales de acción, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del instrumento por el cual se estableció
ese Fondo;
c) facilitar mediante la cooperación internacional la transferencia
de tecnologías, conocimientos y experiencia; y,
d) investigar, en cooperación con los países Partes en desarrollo
afectados, métodos novedosos e incentivos para movilizar y encauzar
los recursos, incluso los procedentes de fundaciones, organizaciones
no gubernamentales y otras entidades del sector privado, en particular
los canjes de la deuda y otros medios novedosos que permitan
incrementar los recursos financieros al reducir la carga de la deuda
externa de los países Partes en desarrollo afectados, en particular
los de Africa.
3. Los países Partes en desarrollo afectados, teniendo en cuenta sus
capacidades, se comprometen a movilizar suficientes recursos financieros
para la aplicacióo de sus programas de acción nacionales.
4. Al movilizar recursos financieros, las Partes procurarán utilizar
plenamente y mejorar cualitativamente todas las fuentes y mecanismos de
financiación nacionales, bilaterales y multilaterales, recurriendo a
consorcios, programas conjuntos y financiacióo paralela, y procurarán que
participen fuentes y mecanismos de financiación del sector privado,
incluidos los de organizaciones no gubernamentales. Con este propósito, las
Partes utilizarán plenamente los mecanismos operativos establecidos en
virtud del Artículo 14.
5. A fin de movilizar los recursos financieros necesarios para que
los países Partes en desarrollo afectados luchen contra la Desertificación
y mitiguen los efectos de la sequía, las Partes:
a) racionalizarán y fortalecerán la gestión de los recursos ya
asignados para luchar contra la Desertificacióo y mitigar los efectos
de la sequía, utilizándolos de manera más eficaz y eficiente,
evaluando sus éxitos y sus limitaciones, eliminando los obstáculos que
impiden su utilización efectiva y reorientando, en caso necesario, los
programas a la luz del criterio integrado y a largo plazo adoptado en
cumplimiento de la presente Convención;
b) en el ámbito de los órganos directivos de las instituciones y
servicios financieros y fondos multilaterales, incluidos los bancos y
fondos regionales de desarrollo, darán la debida prioridad y prestarán
la debida atención al apoyo a los países Partes en desarrollo
afectados, en particular los de Africa, para llevar a cabo actividades
que faciliten la aplicación de la Convención, en particular los
programas de acción que estos países emprendan en el marco de los
anexos de aplicación regional; y,
c) examinarán las formas de reforzar la cooperación regional y
subregional para apoyar los esfuerzos que se emprendan a nivel
naciooal.
6. Se alienta a otras Partes a que faciliten, a título voluntario,
conocimientos, experiencia y técnicas relacionados con la Desertificación
y/o recursos financieros a los países Partes en desarrollo afectados.
7. La plena aplicación por los países Partes en desarrollo afectados,
especialmente por los africanos, de sus obligaciones en virtud de la
Convencióo, se verá muy facilitada por el cumplimiento por los países
Partes desarrollados de sus obligaciones según la Convención, incluidas en
particular las relativas a recursos financieros y a transferencia de
tecnología. Los países Partes desarrollados deberán tener plenamente en
cuenta en el cumplimiento de sus obligaciones que el desarrollo económico y
social y la erradicacióo de la pobreza son las principales prioridades de
los países Partes en desarrollo afectados, en particular los africanos.
Artículo 21
Mecanismos financieros
1. La Conferencia de las Partes promoverá la disponibilidad de
mecanismos financieros y alentará a esos mecanismos a que traten de
aumentar en todo lo posible la disponibilidad de financiacióo para que los
países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, puedan
aplicar la Convencióo. Con este fin, la Conferencia de las Partes
considerará la adopción, entre otras cosas, de enfoques y políticas que:
a) faciliten el suministro de la necesaria financiación a los niveles
nacionales, subregional, regional y mundial, para las actividades que
se realicen en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la
Convención;
b) fomenten modalidades, mecanismos y dispositivos de financiación
sobre la base de fuentes múltiples, así como su evaluación, que sean
compatibles con lo dispuesto en el Artículo 20;
c) proporcionen regularmente a las Partes interesadas, así como a las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes,
información sobre fuentes disponibles de fondos y sobre criterios de
financiacióo a fin de facilitar la coordinación entre ellas;
d) faciliten el establecimiento, según corresponda, de mecanismos
como fondos nacionales de lucha contra la Desertificacióo, incluidos los
que entra?an la participación de organizaciones no gubernamentales, a fin
de canalizar, de manera rápida y eficiente, recursos financieros para
acciones a nivel local en los países Partes en desarrollo afectados; y,
e) refuercen los fondos y los mecanismos financieros existentes a
nivel subregional y regional, en particular en Africa, para apoyar más
eficazmente la aplicación de la Convención.
2. La Conferencia de las Partes alentará también, por conducto de
diversos mecanismos del sistema de las Naciones Unidas y por cooducto de
instituciooes multilaterales de financiación, el apoyo a nivel naciooal,
subregional y regional de las actividades que permitan a los países Partes
en desarrollo cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención.
3. Los países Partes en desarrollo afectados utilizarán y, cuando sea
necesario establecerán y/o reforzarán los mecanismos nacionales de
coordinación integrados en los programas de desarrollo nacionales, que
aseguren el uso eficiente de todos los recursos financieros disponibles.
Recurrirán también a procesos de participacióo, que abarquen a
organizaciones no gubernamentales, grupos locales y el sector privado, a
fin de obtener fondos, elaborar y ejecutar programas y asegurar que grupos
de nivel local tengan acceso a la financiación. Esas acciones podrán
facilitarse mediante una mejor coordinación y una programacióo flexible de
parte de los que presten asistencia.
4. Con el objeto de aumentar la eficacia y eficiencia de los
mecanismos financieros existentes, por la presente se establece un
Mecanismo Mundial destinado a promover medidas para movilizar y canalizar
hacia los países Partes en desarrollo afectados recursos financieros
sustanciales, incluida la transferencia de tecnología, sobre la base de
donaciones y/o préstamos en condiciones favorables u otras condiciones
análogas. Este Mecanismo Mundial funcionará bajo la dirección y orientación
de la Conferencia de las Partes y será responsable ante ésta.
5. En su primer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las
Partes identificará la entidad que ha de ser organizacióo huésped del
Mecanismo Mundial. La Conferencia de las Partes y la organización que ésta
identifique deberán convenir determinadas modalidades que aseguren, entre
otras cosas, que el Mecanismo Muodial:
a) identifique y haga un inventario de los programas pertinentes de
cooperación bilateral y multilateral de que se dispone para la aplicación
de la Convención;
b) preste asesoramiento a las Partes, a su solicitud, en lo que
respecta a métodos innovadores de financiacióo y fuentes de asistencia
financiera, y la manera de mejorar la coordinación de las actividades de
cooperación a nivel nacional;
c) suministre a las Partes interesadas y a las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes información sobre las
fuentes disponibles de fondos y sobre las modalidades de financiación, para
facilitar la coordinación entre dichas Partes; y,
d) informe sobre sus actividades a la Conferencia de las Partes, a
partir de su segundo período ordinario de sesiones.
6. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
deberá adoptar con la entidad que haya identificado como organización
huésped del Mecanismo Mundial, las disposiciones apropiadas para el
funcionamiento administrativo de dicho Mecanismo, sobre la base, en lo
posible, de los recursos presupuestarios y de los recursos humanos
existentes.
7. En su tercer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las
Partes examinará las políticas, modalidades de funcionamiento y actividades
del Mecanismo Mundial responsable ante ella de conformidad con el párrafo
4, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7. Sobre la base de
este examen, estudiará y adoptará las medidas pertinentes.
PARTE IV
INSTITUCIONES
Artículo 22
Cooferencia de las Partes
1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, será el órgano supremo de la
Convención y, conforme a su mandato, adoptará las decisiones
necesarias para promover su aplicación efectiva. En particular,
la Conferencia de las Partes:
a) examinará regularmente la aplicación de la Convencióo y de
los acuerdos institucionales a la luz de la experiencia adquirida a nivel
nacional, subregional, regional e internacional y sobre la base de la
evolución de los cooocimientos científicos y tecnológicos;
b) promoverá y facilitará el intercambio de información sobre
las medidas que adopten las Partes, determinará la forma y el momento de la
transmisión de la información que ha de presentarse de conformidad con el
Artículo 26, examinará los informes y formulará recomendaciones sobre
éstos;
c) establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios
para aplicar la Convencióo;
d) examinará los informes presentados por sus órganos
subsidiarios e impartirá orientación a esos órganos;
e) acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y el
reglamento financiero así como los de los órganos subsidiarios;
f) aprobará enmiendas a la Convención, de cooformidad con los
Artículos 30 y 31;
g) aprobará un programa y un presupuesto para sus actividades,
incluidas las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las disposiciones
necesarias para su financiación;
h) solicitará y utilizará, segúo corresponda, los servicios de
órganos y organismos competentes, tanto nacionales o internacionales como
intergubernamentales y no gubernamentales y la información que ?stos le
proporcionen;
i) promoverá y reforzará las relaciones con otras convenciones
pertinentes evitando la duplicación de esfuerzos; y,
j) desempe?ará las demás funciones que se estimen necesarias
para alcanzar el objetivo de la Convención.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
aprobará por consenso su propio reglamento, que incluirá procedimientos
para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los
procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. En
esos procedimientos podrá especificarse la mayoría necesaria para la
adopción de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será
convocado por la Secretaría provisional a que se refiere el Artículo 35 y
tendrá lugar a más tardar un año despu?s de la entrada en vigor de la
Convención. A menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa, los
períodos ordinarios de sesiones segundo, tercero y cuarto se celebrarán
anualmente; posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones tendrán
lugar cada dos años.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo decida en un período de
sesiones ordinario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la
Secretaría Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ?sta
reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6. En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de las
Partes eligirá una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se
estipularán en el reglamento. Al elegir la Mesa habrá de prestarse la
debida atención a la necesidad de asegurar una distribución geográfica
equitativa y una representación adecuada de los países Partes afectados, en
particular los de Africa.
7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, así como todo
Estado Miembro y observador en ellos que no sea Parte en la Convención,
podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de
las Partes como observadores. Todo órgano y organismo, sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en las materias
de que trata la Convención que haya informado a la Secretaría Permanente de
su deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia
de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos
que se oponga un tercio de las Partes presentes.
La admisión y participacióo de los observadores se regirán por el
reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
8. La Conferencia de las Partes podrá solicitar a organizaciones
nacionales e internacionales competentes y especialmente en las esferas
pertinentes que le proporcionen información en relación con el inciso g)
del Artículo 16, el inciso c) del párrafo 1 del Artículo 17 y el inciso b)
del párrafo 2 del Artículo 18.
Artículo 23
Secretaría Permanente
1. Se establece por la presente una Secretaría Permanente.
2. Las funciones de la Secretaría Permanente serán las siguientes:
a) organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes
y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y
prestarles los servicios necesarios;
b) reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) prestar asistencia a los países Partes en desarrollo afectados, en
particular los de Africa, si éstos así lo solicitan, para que reúnan y
transmitan la información requerida con arreglo a las disposiciones de la
Convención;
d) coordinar sus actividades con las Secretarías de otros órganos y
convenciooes internacionales pertinentes;
e) hacer los arreglos administrativos y contractuales que requiera el
desempe?o eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la
conferencia de las Partes;
f) preparar informes sobre el desempe?o de sus funciones en virtud de
la Convención y presentarlos a la Conferencia de las Partes; y
g) desempe?ar las demás funciones de Secretaría que determine la
Conferencia de las Partes.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
designará una Secretaría Permanente y adoptará las disposiciones necesarias
para su funcionamiento.
Artículo 24
Comité de Ciencia y Tecnología
1. Por la presente se establece un Comité de Cieocia y Tecnología, en
calidad de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a la Conferencia
de las Partes información y asesoramieoto científico y tecnológico sobre
cuestiones relativas a la lucha contra la Desertificación y la mitigación
de los efectos de la sequía. El Comité, cuyas reuoiones se celebrarán en
conjunto con los períodos de sesiones de las Partes, tendrá carácter
multidisciplinario y estará abierto a la participacióo de todas las Partes.
Estará integrado por representantes guberoamentales competentes en las
correspondientes esferas de especializacióo.
La Conferencia de las Partes aprobará el mandato del Comité en su
primer período de sesiones.
2. La Conferencia de las Partes elaborará y mantendrá una lista de
expertos independientes que tengan conocimientos especializados y
experiencia en las esferas pertinentes. La lista se basará en las
candidaturas recibidas por escrito de las Partes, y en ella se tendrá en
cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación
geográfica amplia.
3. La Cooferencia de las Partes podrá, según corresponda, nombrar
grupos ad Hoc encargados de proporcionar, por cooducto del Comité,
información y asesoramiento sobre cuestiooes específicas relativas a los
adelantos científicos y tecnológicos de interés para la lucha contra la
Desertificacióo y la mitigacióo de los efectos de la sequía. Esos grupos
estarán integrados por expertos que figuren en la lista, y en su
integración se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque
multidisciplinario y una representación geográfica amplia. Esos expertos
deberán tener formacióo científica y experiencia sobre el terreno y su
nombramiento incumbirá a la Conferencia de las Partes, por recomendación
del Comité. La Conferencia de las Partes aprobará el mandato y las
modalidades de trabajo de estos grupos.
Artículo 25
Red de instituciones, organismos y órganos
1. El Comité de Ciencia y Tecnología, bajo la supervisióo de la
Conferencia de las Partes, adoptará disposiciooes para emprender un estudio
y una evaluación de las redes, las instituciones, los organismos y los
órganos pertinentes ya existentes que deseen coostituirse en unidades de
una red. Esa red apoyará la aplicación de la Convención.
2. Sobre la base de los resultados del estudio y la evaluación a que
se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, el Comité de Ciencia y
Tecnología hará recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre los
medios de facilitar y reforzar la integración en redes de las unidades a
nivel local y nacional o a otros niveles con el fin de asegurar que se
atienda a las necesidades específicas que se se?alan en los Artículos 16 a
19.
3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones, la Cooferencia de las
Partes:
a) identificará cuáles son las unidades nacionales, subregionales,
regionales e internacionales más aptas para integrarse en redes y
recomendará los procedimientos operacionales y el calendario para ello; y,
b) identificará cuáles soo las unidades más aptas para facilitar la
integración en redes y reforzarla a todo nivel.
PARTE V
PROCEDIMIENTOS
Artículo 26
Comunicacióo de información
1. Cada una de las Partes comunicará a la Conferencia de las Partes,
por cooducto de la Secretaría Permanente, informes sobre las medidas que
haya adoptado en aplicación de la presente Convención para que la
Conferencia los examine en sus períodos ordinarios de sesiones. La
Conferencia de las Partes determinará los plazos de presentación y el
formato de dichos informes/
2. Los países Partes afectados facilitarán una descripción de las
estrategias que hayan adoptado de conformidad con el Artículo 5 de la
presente Convención así como cualquier información pertinente sobre su
aplicacióo.
3. Los países Partes afectados que ejecuten programas de acción de
conformidad con los Artículos 9 a 15, facilitarán una descripción detallada
de esos programas y de su aplicación/
4. Cualquier grupo de países Partes afectados podrá presentar una
comunicación conjunta sobre las medidas adoptadas a nivel subregional o
regional en el marco de los programas de accióo.
5. Los países Partes desarrollados informarán sobre las medidas que
hayan adoptado para contribuir a la preparación y ejecución de los
programas de acción, con inclusión de información sobre los recursos
financieros que hayan proporcionado o están proporcionando en virtud de la
presente Convencióo.
6. La información transmitida de conformidad coo los párrafos 1 a 4
del presente Artículo será comunicada cuanto antes por la Secretaría
Permanente a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios
pertinentes.
7. La Conferencia de las Partes facilitará la prestación a los países
Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa, previa solicitud,
apoyo técnico y financiero para reunir y comunicar información con arreglo
al presente Artículo, así como para identificar las necesidades técnicas y
financieras relacionadas con los programas de acción/
Artículo 27
Medidas para resolver cuestiones relacionadas con la aplicación
La Conferencia de las Partes examinará y adoptará procedimientos y
mecanismos instituciooales para resolver las cuestiones que puedan
plantearse en relación con la aplicación de la Convención.
Artículo 28
Arreglo de controversias
1. Toda controversia entre las Partes sobre la interpretacióo o la
aplicacióo de la Convención, será resuelta mediante negociación o cualquier
otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convencióo o adherirse a ella,
o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una
organización regiooal de integración económica podrá declarar en un
instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a
cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación de la
Convencióo, reconoce como obligatorio en relación con cualquier Parte que
acepte la misma obligación uno o ambos de los siguientes medios para el
arreglo de controversias:
a) el arbitraje de conformidad con un procedimiento adoptado en
cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo; y,
b) la presentacióo de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia.
3. Una Parte que sea una organización regional de integración
económica podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el
arbitraje, con arreglo al procedimiento se?alado en el inciso a) del
párrafo 2 del presente Artículo.
4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2
del presente Artículo seguirán en vigor hasta su expiración en el plazo
previsto en ellas o hasta que expire un plazo de tres meses a contar de la
fecha en que se haya entregado al Depositario la notificacióo escrita de su
revocación.
5. La expiración de una declaración, una notificacióo de revocacióo o
una nueva declaración no afectará en modo alguno los procedimientos
pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de
Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.
6. Las Partes en una controversia, en caso de que no acepten el mismo
procedimiento ni ninguno de los procedimientos previstos en el párrafo 2
del presente Artículo, si no han conseguido resolver su controversia dentro
de los doce meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado
a la otra la existencia de dicha controversia, la someterán a conciliación,
a petición de cualquiera de ellas, de conformidad con el procedimiento
adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un
anexo.
Artículo 29
Rango jurídico de los anexos
1. Los anexos forman parte integrante de la Convención y, salvo que
se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención
constituye una referencia a sus anexos.
2. Las Partes interpretarán las disposiciones de los anexos de manera
conforme con los derechos y las obligaciones que les incumben con arreglo a
los Artículos de la Convención.
Artículo 30
Enmiendas a la Convención
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Coovención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La Secretaría
Permanente deberá comuoicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda
al menos seis meses antes de la sesión en que se proponga dicha aprobacióo.
La Secretaría Permanente comunicará asimismo los proyectos de enmienda a
los signatarios de la Convención.
3. Las Partes pondrán el máximo empe?o en llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. En caso de
que se agoten todas las posibilidades de consenso sin que se haya llegado a
un acuerdo, como último recurso la enmienda será aprobada por mayoría de
dos tercios de las Partes presentes y votantes en la sesióo. La Secretaría
Permanente comuoicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará
llegar a todas las Partes para su ratificación, aceptación, aprobación o
adhesióo.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las
enmiendas o de adhesión a ellas se entregarán al Depositario. Las enmieodas
aprobadas de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo entrarán en
vigor para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos dos tercios
de las Partes en la Convención, que hayan sido también Partes en ella a la
época de la aprobación de las enmiendas.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al
nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario
sus instrumentos de ratificacióo, aceptacióo o aprobación de las enmiendas
o de adhesión a ellas.
6. A los fines de este Artículo y del Artículo 31, por "Partes
presentes y votantes" se entienden las Partes presentes que emitan un voto
afirmativo o negativo.
Artículo 31
Aprobación y enmienda de los anexos
1. Todo anexo adicional de la Convención y toda enmienda a un anexo
serán propuestos y aprobados con arreglo al procedimiento de enmienda de la
Convención establecido en el Artículo 30, a coodicióo de que, cuando se
apruebe un anexo adicional de aplicación regional o una enmienda a
cualquier anexo de aplicación regiooal, la mayoría prevista en ese Artículo
comprenda una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes de
la regióo de que se trate. La aprobación o la enmienda de un anexo será
comuoicada por el Depositario a todas las Partes.
2. Todo anexo que no sea un anexo de aplicacióo regional, o toda
enmienda a un anexo que no sea una enmienda a un anexo de aplicación
regional, que hayan sido aprobados con el arreglo al párrafo 1 del presente
Artículo, entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis
meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las
Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepcióo de las Partes
que hayan notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período, su
no aceptación del anexo o de la enmienda. Para las Partes que hayan
retirado su notificacióo de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán
en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido el retiro de dicha notificacióo.
3. Todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a
cualquier anexo de aplicación regional que hayan sido aprobados con arreglo
al párrafo 1 del presente Artículo, entrarán en vigor para todas las Partes
en la Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya
comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con
excepcióo de:
a) las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario, dentro
de ese período de seis meses, su no aceptación de dicho anexo adicional de
aplicación regional o enmienda a un anexo de aplicación regional. Para las
Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, el anexo o la
enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que
el Depositario haya recibido el retiro de dicha notificación; y
b) las Partes que hayan hecho una declaración con respecto a los
anexos adicionales de aplicación regional o las enmiendas a los anexos de
aplicación regional, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 34. En
este caso, los anexos o enmiendas entrarán en vigor para dichas Partes al
nonagésimo día contado desde la fecha en que depositen su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobacióo de los anexos o enmiendas, o de
adhesión a ellos.
4. Si la aprobacióo de un anexo o de una enmienda a un anexo supone
enmendar la Convención, dicho anexo o enmienda no entrará en vigor en tanto
no entre en vigor la enmienda a la Convencióo.
Artículo 32
Derecho de voto
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo,
cada Parte en la Convencióo tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los
asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de
votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en la
Convencióo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados Miembros ejerce el suyo y viceversa.
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Firma
La presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos
especializados o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, y de las organizaciones regionales de integracióo económica,
en París, el 14 y 15 de octubre 1994, y posteriormente en la Sede de las
Naciones Unidas, en Nueva York, hasta el 13 de octubre 1995.
Artículo 34
Ratificación, aceptación, aprobacióo y adhesión
1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración
económica. Quedará abierta a la adhesióo a partir del día siguiente de
aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de
ratificacióo, aceptación, aprobacióo o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a
ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados Miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la
Convencióo. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados
Miembros que sean Partes en la Convención, la organización de que se trate
y sus Estados Miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en
cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la
Convencióo. En esos casos, la organizacióo y sus Estados Miembros no podrán
ejercer simuultáneamente los derechos conferidos por la Convencióo
3. Las organizaciones regionales de integracióo económica definirán
en sus instrumentos de ratificacióo, aceptacióo, aprobacióo o adhesión el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
Convención. Asimismo, esas organizaciones comunicarán sin demora cualquier
modificación sustancial del alcance de su competencia al Depositario, quien
la comunicará, a su vez, a las Partes.
4. En su instrumento de ratificacióo, aceptación, aprobacióo o
adhesión cualquier Parte podrá declarar en relación con todo anexo
adicional de aplicación regional o toda enmienda a un acuerdo de aplicación
regiooal, que ellos entrarán en vigor para esa Parte sólo una vez que se
deposite el respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
Artículo 35
Disposiciones provisionales
Las funciones de la Secretaría a que se hace referencia en el
Artículo 23 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la
Conferencia de las Partes concluya su primer período de sesiones, por la
Secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
Resolución 47/188 del 22 de diciembre de 1992.
Artículo 36
Entrada en vigor
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la
fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificacióo, aceptacióo, aprobacióo o adhesión.
2. En lo que respecta a cada Estado u organización regiooal de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se
adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesióo, la Convención entrará en
vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el estado o la
organización de que se trate haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, el
instrumento que deposite una organización regional de integración económica
no se considerará como adicional de los que hayan depositado los Estados
Miembros de la organización.
Artículo 37
Reservas
No se podrán formular reservas a la presente Convención.
Artículo 38
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención mediante
notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de que
hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya
entrado en vigor para la Parte de que se trate.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la
fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente
o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificacióo.
Artículo 39
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de
la Convención.
Artículo 40
Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas/
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, han firmado la presente Convención.
HECHA en París, el diecisiete de junio del mil novecientos noventa y
cuatro.
ANEXO I
ANEXO DE APLICACION REGIONAL PARA AFRICA
Artículo 1
Alcance
El presente Anexo se aplica a Africa, en relación con cada una de las
Partes y de cooformidad con la Convención, en particular su Artículo 7, a
los efectos de luchar contra la Desertificación y/o mitigar los efectos de
la sequía en sus zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas.
Artículo 2
Objetos
A la luz de las condiciones particulares de Africa, el objeto del
presente Anexo, en los planos nacional, subregional y regional de Africa,
es el siguiente:
a) determinar medidas y disposiciones, con inclusión del carácter y
los procesos de la asistencia prestada por los países Partes desarrollados
de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convencióo;
b) proveer a una aplicación eficiente y práctica de la Convención que
responda a las coodiciones específicas de Africa; y
c) promover procesos y actividades relacionadas con la lucha contra
la Desertificacióo y/o la mitigación de los efectos de la sequía en las
zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas de Africa.
Artículo 3
Condiciones particulares de la región africana
En cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la
Convención, las Partes, al aplicar el presente Anexo, adoptarán un criterio
básico que tome en consideracióo las siguientes condiciones particulares de
Africa:
a) la gran proporción de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas;
b) el número considerable de países y de habitantes adversamente
afectados por la Desertificación y por la frecuencia de las sequías graves;
c) el gran número de países sin litoral afectados;
d) la difundida pobreza en la mayoría de los países afectados, el
gran número de países menos adelantados que hay entre ellos, y la necesidad
que tienen de un volumen considerable de asistencia externa, consistente en
donaciones y préstamos en condiciones favorables, para la persecución de
sus objetivos de desarrollo;
e) las difíciles condiciones socioeconómicas, exacerbadas por el
deterioro y las fluctuaciones de la relación de intercambio, el
endeudamiento externo y la inestabilidad política, que provocan migraciones
internas, regionales e internacionales;
f) la gran dependencia de las poblaciones respecto de los recursos
naturales para su subsistencia, lo cual, agravado por los efectos de las
tendencias y los factores demográficos, una escasa base tecnológica y
práctica de producción insostenibles, contribuye a una grave degradación de
los recursos;
g) los deficientes marcos institucionales y jurídicos, la escasa base
de infraestructura y la falta de una capacidad científica, técnica y
educacional que hace que haya grandes necesidades de fomento de las
capacidades; y,
h) el papel central de las actividades de lucha contra la
Desertificación y/o mitigación de los efectos de la sequía en las
prioridades de desarrollo nacional de los países africanos afectados.
Artículo 4
Compromisos y obligaciones de los países Partes africanos
1. De acuerdo con sus respectivas capacidades, los países Partes
africanos se comprometen a:
a) asumir la lucha contra la Desertificación y/o la mitigación de los
efectos de la sequía como estrategia central de sus esfuerzos por erradicar
la pobreza;
b) promover la cooperación y la integración regionales, en un
espíritu de solidaridad y asociación basado en el mutuo inter?s, en
programas y actividades de lucha contra la Desertificación y/o mitigación
de los efectos de la sequía;
c) racionalizar y reforzar las instituciones ya existentes que se
ocupan de la Desertificación y la sequía y hacer participar a otras
instituciones existentes, según corresponda, a fin de incrementar su
eficacia y asegurar una utilizacióo más eficiente de los recursos;
d) promover el intercambio de información sobre tecnologías
apropiadas, conocimientos, experiencia y prácticas entre los países de
la región; y,
e) elaborar planes de contingencia para mitigar los efectos de la
sequía en las zonas degradadas por la Desertificación y/o la sequía.
2. En cumplimiento de las obligaciones generales y específicas
establecidas en los Artículos 4 y 5 de la Convención, los países Partes
africanos afectados procurarán:
a) asignar recursos financieros apropiados de sus presupuestos
naciooales de conformidad con las condiciones y capacidades nacionales, que
reflejen el nuevo grado de prioridad que atribuye Africa al fenómeno de la
Desertificación y/o la sequía;
b) llevar adelante y consolidar las reformas actualmente en marcha en
materia de descentralizacióo, tenencia de los recursos y fomento de la
participación de las poblaciones y comunidades locales; y,
c) determinar y movilizar recursos financieros nuevos y adicionales a
nivel nacional e incrementar, como asunto de prioridad, la capacidad y los
medios nacionales para movilizar los recursos financieros internos.
Artículo 5
Compromisos y obligaciones de los Estados Partes desarrollados
1. Al cumplir las obligaciones previstas en los Artículos 4, 6 y 7 de
la Convencióo, los países Partes desarrollados atribuirán prioridad a los
países Partes africanos afectados y, en este contexto:
a) los ayudarán a combatir la Desertificación y/o mitigar los efectos
de la sequía entre otras cosas proporcionándoles recursos financieros o de
otra ?ndole o facilitándoles el acceso a ellos y promoviendo, financiando
o ayudando a financiar la transferencia y adaptación de tecnologías y
conocimientos ambientales apropiados y el acceso a éstos según lo convenido
por mutuo acuerdo y de conformidad con las políticas nacionales, teniendo
en cuenta su adopción de la estrategia de erradicar la pobreza como
estrategia central;
b) seguirán destinando recursos considerables y/o aumentarán los
recursos para luchar contra la Desertificación y/o mitigar los efectos
de la sequía; y
c) los ayudarán a reforzar sus capacidades para que puedan mejorar
sus estructuras institucionales y sus capacidades científicas y técnicas,
la reunión y el análisis de información y la labor de investigación y
desarrollo a los efectos de combatir la Desertificación y/o mitigar los
efectos de la sequía.
2. Otros países Partes podrán facilitar en forma voluntaria
tecnología, conocimientos y experiencia relacionados con la Desertificación
y/o recursos financieros a los países Partes africanos afectados. La
cooperación internacional facilitará la transferencia de dichos
conocimientos teóricos y prácticos y técnicas/
Artículo 6
Marco estratégico de planificación del desarrollo sostenible
1. Los programas de acción nacionales serán parte central e integral
de un proceso más amplio de formulación de políticas nacionales de
desarrollo sostenible en los países Partes africanos afectados/
2. Se pondrá en marcha un proceso de consulta y de participación, en
que intervendrán los niveles de gobierno apropiados, las poblaciones y
comunidades locales y organizaciones no gubernamentales, con el fin de
impartir orientacióo sobre una estrategia de planificación flexible que
permita la máxima participación de las poblaciones y comunidades locales.
Según corresponda, podrán participar en este proceso los organismos
bilaterales y multilaterales de asistencia, a peticióo de un país Parte
africano afectado.
Artículo 7
Calendario de elaboración de los programas de acción
Hasta la entrada en vigor de la Convención los países Partes
africanos, en colaboración con otros miembros de la comunidad
internacional, según corresponda y en la medida de lo posible, aplicarán
provisionalmente las disposiciones de la Convención relativas a la
elaboración de programas de acción nacionales, subregionales y regionales.
Artículo 8
Contenido de los programas de accióo nacionales
1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la
Convención, la estrategia general de los programas de acción nacionales
hará hincapié en programas de desarrollo local integrado de las zonas
afectadas, basados en mecanismo de participación y en la integración de
estrategias de erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra
la Desertificacióo y mitigación de los efectos de la sequía. Los programas
tendrán por objeto reforzar la capacidad de las auuoridades locales y
asegurar la participacióo activa de las poblaciones, las comunidades y los
grupos locales, con especial insistencia en la educacióo y la capacitacióo,
la movilización de organizaciones no gubernamentales de reconocida
experiencia y la consolidación de estructuras gubernamentales
descentralizadas.
2. Según corresponda, los programas de acción nacionales presentarán
las siguientes caracter?sticas generales:
a) el aprovechamiento en su elaboración y ejecución de la experiencia
de la lucha contra la Desertificación y/o la mitigación de los efectos
de la sequía, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas
y ecológicas;
b) la determinacióo de los factores que contribuyen a la
Desertificación y/o la sequía y los recursos y medios disponibles y
necesarios, y el establecimiento de políticas apropiadas y las medidas
de reacción y disposiciones institucionales y de otra índole
necesarias para combatir esos fenómenos y/o mitigar sus efectos; y,
c) el aumento de la participación de las poblaciooes y comunidades
locales, en particular las mujeres, los agricultores y los pastores, y
la delegación en ellas de más responsabilidades de gestión.
3. Según corresponda, los programas de acción nacionales incluirán
las siguientes medidas:
a) medidas para mejorar el entorno económico con miras a erradicar la
pobreza:
i) proveer el aumento de los ingresos y las oportunidades de
empleo, especialmente para los miembros más pobres de la
comunidad, mediante:
- la creación de mercados para los productos
agropecuarios;
- la creación de instrumentos financieros adaptados a las
necesidades locales;
- el fomento de la diversificación en la agricultura y la
creación de empresas agrícolas; y,
- el desarrollo de actividades económicas paraagrícolas y
no agrícolas;
ii) mejorar las perspectivas a largo plazo de las economías
rurales mediante:
- la creacióo de incentivos para las inversiones
productivas y posibilidades de acceso a los medios de
produccióo; y,
- la adopcióo de políticas de precios y tributarias y de
prácticas comerciales que promuevan el crecimiento;
iii) adopción y aplicación de políticas de población y
migración para reducir la presión demográfica sobre las tierras;
y,
iv) promoción de los cultivos resistentes a la sequía y de los
sistemas de cultivo de secano integrados con fines de seguridad
alimentaria;
b) medidas para conservar los recursos naturales:
i) velar por una gestión integrada y sostenible de los recursos
naturales, que abarque:
- las tierras agrícolas y de pastoreo;
- la cubierta vegetal y la flora y fauoa silvestre;
- los bosques;
- los recursos hídricos y su conservación; y,
- la diversidad Biológica;
ii) impartir capacitación en las técnicas relaciooadas con la
gestión sostenible de los recursos naturales, reforzar las
campa?as de sensibilización y educación ambiental y difundir
conocimientos al respecto; y,
iii) velar por el desarrollo y la utilización eficiente de
diversas fuentes de energía, la promoción de fuentes
sustitutivas de energía, en particular la energía solar, la
energía eólica y el biogás, y adoptar disposiciones concretas
para la transferencia, la adquisición y la adaptación de la
tecnología pertinente a fin de aliviar las presiones a que están
sometidos los recursos naturales frágiles;
c) medidas para mejorar la organización institucional:
i) determinar las funciones y responsabilidades de la
administración central y de las autoridades locales en el marco
de una política de planificación del uso de la tierra;
ii) promover una política de descentralización activa por la
que se delegue en las autoridades locales las responsabilidades
de gestión y adopción de decisiones, y estimular la iniciativa y
la responsabilidad de las comunidades locales y la creación de
estructuras locales; y,
iii) introducir los ajustes necesarios en el marco
institucional y regulador de la gestión de los recursos
naturales para garantizar la seguridad de tenencia de la tierra
a las poblaciones locales;
d) medidas para mejorar el conocimiento de la Desertificación;
i) promover la investigacióo y la reunión, el tratamiento y el
intercambio de información sobre los aspectos científicos,
técnicos y socioeconómicos de la Desertificacióo;
ii) fomentar la capacidad nacional de investigación así como de
reunióo, tratamiento, intercambio y análisis de la información
para lograr que los fenómenos se comprendan mejor y que los
resultados del análisis se plasmen en operaciones concretas; y,
iii) promover el estudio a mediano y largo plazo de:
- las tenencias socioeconómicas y culturales en las zonas
afectadas;
- las tenencias cualitativas y cuantitativas de los
recursos naturales; y,
- la interaccióo del clima y la Desertificación; y
e) medidas para vigilar y calibrar los efectos de la sequía:
i) elaborar estrategias para calibrar los efectos de las
variaciones climáticas naturales sobre la sequía y la
Desertificación a nivel regional y/o utilizar los pronósticos de
las variaciones climáticas en escalas de tiempo estacionales o
interanuales en los esfuerzos por mitigar los efectos de la
sequía;
ii) mejorar los sistemas de alerta temprana y la capacidad de
reacción, velar por la administración eficiente del socorro de
emergencia y la ayuda alimentaria y perfeccionar los sistemas de
abastecimiento y distribución de alimentos, los programas de
proteccióo del ganado, las obras públicas y los medios de
subsistencia para las zonas propeosas a la sequía; y,
iii) vigilar y calibrar la degradación ecológica para facilitar
informacióo fidedigna y oportuna sobre ese proceso y la dinámica
de la degradación de los recursos a fin de facilitar la adopcióo
de mejores políticas y medidas de reacción/
Artículo 9
Elaboración de los programas de acción nacionales
e indicadores para la ejecucióo y evaluación
Cada uno de los países Partes africanos afectados designará a un
ógano apropiado de coordinación nacional para que desempe?e una función
catalizadora en la elaboración, ejecución y evaluación de su programa de
acción nacional. Este órgano de coordinación, de conformidad con el
Artículo 3 y según corresponda:
a) determinará y examinará medidas, comenzando por un proceso de
consulta a nivel local en que participen las poblaciones y comunidades
locales y cooperen las administraciones locales, los países Partes
donantes y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales,
sobre la base de consultas iniciales de los interesados a nivel
nacional;
b) determinará y analizará las limitaciones, necesidades e
insugiciencias que afecten al desarrollo y la utilizacióo sostenible
de la tierra y recomendará medidas prácticas para evitar la
duplicación de esfuerzos sacando el máximo partido de las actividades
pertinentes en curso y promover la aplicación de los resultados;
c) facilitará, programará y formulará actividades de proyectos
basadas en criterios interactivos y flexibles para asegurar la
participación activa de las poblaciones de las zonas afectadas y
reducir al m?nimo los efectos adversos de esas actividades, y
determinará las necesidades de asistencia financiera y cooperación
técnica estableciendo un orden de prioridades entre ellas;
d) establecerá indicadores pertinentes que sean cuantificables y
fácilmente verificables para asegurar el examen preliminar y
evaluación de los programas de acción nacionales, que comprendan
medidas a corto, mediano y largo plazo, y de la ejecución de esos
programas de acción nacionales convenidos; y,
e) preparará informes sobre los progresos realizados en la ejecucióo
de los programas de acción naciooales.
Artículo 10
Marco institucional de los programas de accióo subregionales
1. De conformidad con el Artículo 4 de la Convención, los países
Partes africanos cooperarán en la elaboración y ejecución de los programas
de accióo subregionales para Africa central, oriental, septentrional,
meridional y occidental. A ese efecto, podrán delegar en las organizaciooes
intergubernamentales competentes las responsabilidades siguientes:
a) servir de centros de coordinacióo de las actividades preparatorias
y coordinar la ejecucióo de los programas de acción subregionales;
b) prestar asistencia para la elaboración y ejecucióo de los
programas de acción nacionales;
c) facilitar el intercambio de informacióo, experiencia y
conocimientos y prestar asesoramiento para la revisión de la
legislacióo nacional; y
d) toda otra responsabilidad relacionada con la ejecucióo de los
programas de acción subregionales.
2. Las instituciones subregionales especializadas podrán prestar su
apoyo, previa solicitud, y podrá encomendárseles a éstas la responsabilidad
de coordinar las actividades en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 11
Cootenido y elaboracióo de los programas de acción subregionales
Los programas de acción subregionales se centrarán en las cuestiones
que más se presten para ser abordadas a nivel subregional. Los programas de
acción subregionales establecerán, donde sea necesario, mecanismos para la
gestión de los recursos naturales compartidos. Además, tales mecanismos se
ocuparán eficazmente de los problemas transfronterizos relacionados con la
Desertificación y la sequía y prestarán apoyo para la ejecución concertada
de los programas de acción nacionales. Las esferas prioritarias de los
programas de acción subregionales se centrarán, según corresponda, en lo
siguiente:
a) programas conjuntos para la gestióo sostenible de los recursos
naturales transfronterizos a través de mecanismos bilaterales y
multilaterales, según corresponda;
b) la coordinación de programas para el desarrollo de fuentes de
energía sustitutivas;
c) la cooperación en el manejo y el control de las plagas y
enfermedades de plantas y animales;
d) las actividades de fomento de las capacidades, educación y
sensibilización que más se presten para ser realizadas o apoyadas a
nivel subregional;
e) la cooperacióo científica y técnica, particularmente en materia de
climatología, meteorología e hidrología, con inclusión de la creacióo
de redes para la reunión y evaluacióo de datos, el intercambio de
información y la vigilancia de proyectos, así como la coordinación de
actividades de investigación y desarrollo y la fijacióo de prioridades
para ?stas;
f) los sistemas de alerta temprana y la planificación conjunta para
mitigar los efectos de la sequía, con inclusión de medidas para
abordar los problemas ocasionados por las migraciones inducidas por
factores ambientales;
g) la búsqueda de medios para intercambiar experiencia,
particularmente en relación con la participación de las poblaciones y
comunidades locales, y la creación de un entorno favorable al
mejoramiento de la gestión del uso de la tierra y la utilización de
tecnologías apropiadas;
h) el formato de la capacidad de las organizaciones subregiooales
para coordinar y prestar servicios técnicos y el establecimiento, la
reorientación y el fortalecimiento de los centros e instituciones
subregionales; y,
i) la formulación de políticas en esferas que, como el comercio,
repercuten en las zonas y poblaciones afectadas, incluso políticas
para coordinar los regímenes regionales de comercialización y para
crear una infraestructura comúo.
Artículo 12
Marco institucional del programa de accióo regional
1. De conformidad con el Artículo 11 de la Convención, los países
Partes africanos determinarán conjuntamente los procedimientos para
elaborar y aplicar el programa de acción regional.
2. Las Partes podrán prestar el apoyo necesario a las instituciones y
organizaciones regionales pertinentes de Africa para que están en
condiciones de cumplir las responsabilidades que les atribuye la
Coovención.
Artículo 13
Contenido del programa de acción regional
El programa de acción regional contendrá medidas relacionadas con la
lucha contra la Desertificación y/o la mitigación de los efectos de la
sequía en las siguientes esferas prioritarias, según corresponda:
a) desarrollo de una cooperación regional y coordinación de los
programas de acción subregionales para crear consenso a nivel regional
sobre las esferas normativas principales, incluso mediante la
celebración de consultas periódicas entre las organizaciones
subregionales;
b) fomento de la capacidad con respecto a las actividades más
indicadas para la ejecución a nivel regional;
c) la búsqueda de soluciones en conjunto con la comunidad
internacional para las cuestiones económicas y sociales de carácter
mundial que repercuten en las zonas afectadas, teniendo en cuenta el
inciso b) del párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención;
d) promoción del intercambio de información, técnicas apropiadas,
conocimientos técnicos y experiencia pertinente entre los países
Partes afectados de Africa y sus subregiones y con otras regiones
afectadas; fomento de la cooperación científica y tecnológica,
particularmente en materia de la climatología, meteorología,
hidrología y fuentes de energía sustitutivas; coordinación de las
actividades de investigación subregionales y regionales; y
determinación de las prioridades regionales en materia de
investigación y desarrollo;
e) coordinación de redes para la observación sistemática y la
evaluacióo y el intercambio de información, e integración de esas
redes en redes muodiales; y,
f) coordinacióo y fortalecimieoto de los sistemas de alerta temprana
y los planes subregionales y regionales para hacer frente a las
contingencias de la sequía.
Artículo 14
Recursos financieros
1. De conformidad con el Artículo 20 de la Convencióo y con el
párrafo 2 del Artículo 4, los países Partes afectados de Africa procurarán
crear un marco macroeconómico propicio a la movilización de recursos
financieros y establecerán políticas y procedimientos para encauzar mejor
los recursos hacia los programas de desarrollo local, incluso por vía de
organizaciones no gubernamentales, según corresponda.
2. Con arreglo a los párrafos 4 y 5 del Artículo 21 de la Convención,
las Partes convienen en establecer un inventario de las fuentes de
financiacióo a los niveles nacional, subregional, regional e internacional
para velar por la utilización racional de los recursos existentes y
determinar las insuficiencias en la asignación de los recursos a fin de
facilitar la ejecución de los programas de accióo. El inventario será
revisado y actualizado periódicamente.
3. De conformidad con el Artículo 7 de la Convención, los países
Partes desarrollados seguirán asignando considerables recursos o
incrementarán los recursos destinados a los países Partes afectados de
Africa así como otras formas de asistencia sobre la base de los acuerdos y
arreglos de asociación a que se refiere el Artículo 18, prestando la debida
atencióo, entre otras cosas, a las cuestiones relacionadas con la deuda, el
comercio internacional y los sistemas de comercialización, segúo lo
dispuesto en el inciso b), del párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención.
Artículo 15
Mecanismos financieros
1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Convención,
en que se estipula que se concederá prioridad a los países Partes afectados
de Africa, y tomando en consideración la situación particular imperante en
esa regióo, las Partes prestarán una atención especial a la aplicacióo en
Africa de las disposiciones de los incisos d) y e) del párrafo 1 del
Artículo 21 de la Convención y, en particular:
a) a facilitar el establecimiento de mecanismos, como fondos
nacionales de lucha contra la Desertificacióo, a fin de canalizar
recursos financieros para acciones a nivel local; y,
b) a reforzar los fondos y los mecanismos financieros existentes a
nivel subregional y regional.
2. De conformidad con los Artículos 20 y 21 de la Convención, las
Partes que también sean miembros de los órgnaos directivos de instituciones
financieras regionales y subregionales pertinentes, comprendidos el Banco
Africano de Desarrollo y el Fondo Africano de Desarrollo, realizarán
esfuerzos para que se cooceda la debida prioridad y atención a las
actividades de esas instituciones que promuevan la aplicación del presente
anexo.
3. Las Partes racionalizarán, en la medida de lo posible, los
procedimientos para canalizar recursos financieros hacia los países Partes
africanos afectados.
Artículo 16
Asistencia y cooperacióo técnicas
Las Partes se comprometen, de conformidad con sus respectivas
capacidades, a racionalizar la asistencia técnica prestada a los países
Partes africanos y la cooperación con ellos a fin de aumentar la eficacia
de los proyectos y programas, entre otras cosas, mediante:
a) la reduccióo del costo de las medidas de apoyo y auxilio,
especialmente de los gastos de administración; en cualquier caso,
tales gastos representarán sólo un peque?o porcentaje del costo total
de cada proyecto a fin de asegurar la máxima eficiencia de los
proyectos;
b) la asignación de prioridad a la utilización de expertos nacionales
competentes o, cuando sea necesario, de expertos competentes de la
subregión o de la región para formulación, preparación y ejecución de
los proyectos y para la creación de capacidad local all? donde se
carezca de ella; y,
c) la administración, coordinación y utilización eficientes de la
asistencia técnica que se preste.
Artículo 17
Transferencia, adquisición, adaptación de tecnología
ambientalmente idónea y acceso a ésta
Al aplicar el Artículo 18 de la Convención relativo a la
transferencia, adquisicióo, adaptación y desarrollo de tecnología, las
Partes se comprometen a dar prioridad a los países Partes africanos y, si
es necesario, desarrollar nuevos modelos de asociación y cooperación con
ellos a fin de reforzar sus capacidades en materia de investigación
científica y desarrollo y de reunióo y difusión de información para que
puedan aplicar sus estrategias de lucha contra la Desertificación y
mitigación de los efectos de la sequía.
Artículo 18
Acuerdos de coordinación y asociación
1. Los países Partes africanos coordinarán la preparación,
negociacióo y ejecucióo de los programas de acción nacionales,
subregionales y regiooales. Podrán hacer participar, según corresponda, a
otras Partes y a las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales pertinentes en el proceso/
2. El objetivo de dicha coordinación será asegurar que la cooperacióo
financiera y técnica sea consecuente con la Convención y proveer a la
necesaria continuidad en la utilización y administración de los recursos.
3. Los países Partes africanos organizarán procesos de consulta a los
niveles nacional, subregional y regional. Esos procesos de consulta podrán:
a) servir de foro para negociar y concertar acuerdos de asociación
basados en dichos programas nacionales, subregionales y regionales; y,
b) especificar la contribución de los países Partes africanos y otros
miembros de los grupos consultivos a los programas y establecer
prioridades y acuerdos respecto de los indicadores para la ejecución y
la evaluación, así como disposiciones financieras para la ejecución.
4. La Secretaría Permanente, a petición de los países Partes
africanos y de conformidad con el Artículo 23 de la Convencióo, podrá
facilitar la convocacióo de tales procesos consultivos:
a) asesorando sobre la organización de acuerdos consultivos eficaces,
aprovechando la experiencia de otros acuerdos del mismo tipo;
b) facilitando informacióo a organismos bilaterales y multilaterales
pertinentes acerca de reuniones o procesos de consulta, e incitándoles
a participar en ellos activamente; y,
c) facilitando cualquier otra información pertinente para la
realizacióo o mejora de acuerdos consultivos.
5. Los órganos de coordinación subregionales y regionales, entre
otras cosas:
a) recomendarán la introduccióo de ajustes apropiados en los acuerdos
de asociación;
b) vigilarán y evaluarán la ejecución de los programas subregionales
y regionales convenidos e informarán al respecto; y,
c) procurarán asegurar una comuoicación y cooperación eficientes
entre los países Partes africanos.
6. La participación en los grupos consultivos estará abierta, según
corresponda, a los gobiernos, los grupos y donantes interesados, los
órganos, fondos y programas pertinentes del sistema de las Naciones Unidas,
las organizaciones subregionales y regiooales pertinentes y los
representantes de las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Los
participantes en cada grupo consultivo determinarán las modalidades de su
gestión y funcionamiento.
7. De conformidad con el Artículo 14 de la Convención, se alienta a
los países Partes desarrollados a que entablen, por su propia iniciativa,
un proceso oficioso de consulta y coordinacióo entre ellos a los niveles
nacional, subregional y regional, y a que participen, previa solicitud de
un país Parte africano afectado o de una organizacióo subregional o
regional apropiada, en un proceso de consulta nacional, subregional o
regional que permita evaluar y atender las necesidades de asistencia a fin
de facilitar la ejecución.
Artículo 19
Disposiciones de seguimiento
Del seguimiento de las disposiciooes del presente Anexo se encargarán
los países Partes africanos, de conformidad con los Artículos pertinentes
de la Convención, de la siguiente manera:
a) en el plano nacional, por vía de un mecanismo cuya composicióo
será determinada por cada uno de los países Partes africanos
afectados. Este mecanismo contará con la participación de
representantes de las comunidades locales y funcionará bajo la
supervisión del órgano nacional de coordinación a que se refiere el
Artículo 9;
b) en el plano subregional, por vía de un Comité consultivo
científico y técnico de carácter multidisciplinario cuya composición y
modalidades de funcionamiento serán determinadas por los países Partes
africanos de la subregióo de que se trate; y,
c)en el plano regional, por vía de mecanismos determinados conforme a
las disposiciones pertinentes del Tratado por el que se establece la
Comunidad Económica Africana y por medio de un Comité Asesor
Científico y Tecnológico para Africa.
ANEXO II
ANEXO DE APLICACION REGIONAL PARA ASIA
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente anexo en se?alar directrices y disposiciones
para la aplicación efectiva de la Convención en los países Partes afectados
de la región de Asia a la luz de las condiciones particulares de esa
región.
Artículo 2
Condiciones particulares de la región de Asia
En el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la
Convención, las Partes deberán tener en cuenta, según corresponda, las
siguientes condiciones particulares, que son pertinentes en distinto grado
a los países Partes afectados de la regióo:
a) la gran proporción de zonas de sus territorios afectadas por la
Desertificación y la sequía o vulnerables a ellas y la enorme
diversidad de esas zonas en lo que respecta al clima, la topografía,
el uso de la tierra y los sistemas socioeconómicos;
b) la fuerte presióo sobre los recursos naturales como medios de
subsistencia;
c) la existencia de sistemas de producción directamente relacionados
con la pobreza generalizada, que provocan la degradación de las
tierras y ejercen presión sobre los escasos recursos hídricos;
d) la importante repercusióo en esos países de la situación de la
economía muodial y de problemas sociales como la pobreza, las
deficieotes condiciones de salud y nutricióo, la falta de seguridad
alimentaria, la migración, el desplazamiento de personas y la dinámica
demográfica;
e) el hecho de que sus capacidades y sus estructuras institucionales,
aunque se están ampliando todavía son insuficientes para hacer frente
a los problemas de la Desertificación y la sequía en el plano
nacional; y,
f) su necesidad de una cooperación internacional para lograr
objetivos de desarrollo sostenible relacionados con la lucha contra la
Desertificacióo y la mitigación de los efectos de la sequía.
Artículo 3
Marco de los programas de acción nacionales
1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante de
políticas nacionales más amplias para el desarrollo sostenible de los
países Partes afectados de la región.
2. Los países Partes afectados elaborarán los programas de accióo
nacionales que sean convenientes de conformidad con los Artículos 9 a 11 de
la Convencióo, prestando especial atención al inciso f) del párrafo 2 del
Artículo 10. En ese proceso podrán participar a petición del país Parte
afectado de que se trate, organismos de cooperación bilaterales y
multilaterales, según corresponda.
Artículo 4
Programas de accióo nacionales
1. Al preparar y aplicar sus programas de acción nacionales los
países Partes afectados de la región, de conformidad con su respectivas
circunstancias y políticas, podrán adoptar, entre otras, las siguientes
medidas que consideren apropiadas:
a) designar órganos apropiados que se encarguen de la preparación,
coordinacióo y aplicación de sus programas de accióo;
b) hacer que las poblaciones afectadas, inclusive las comunidades
locales, participen en la elaboración, coordinación y aplicacióo de
sus programas de acción mediante un proceso consultivo realizado
localmente, en cooperación con las autoridades locales y las
organizaciones nacionales y no gubernamentales pertinentes;
c) estudiar el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para
evaluar las causas y las consecuencias de la Desertificación y
determinar las zonas prioritarias de acción;
d) evaluar, con la participación de las poblaciones afectadas, los
programas ya aplicados y los que se están aplicando en materia de
lucha contra la Desertificación y mitigación de los efectos de la
sequía, para dise?ar una estrategia y se?alar las actividades de sus
programas de acción;
e) preparar programas técnicos y financieros sobre la base de la
información obtenida como resultado de las actividades indicadas en
los incisos a) a d);
f) elaborar y aplicar procedimientos y modelos para evaluar la
ejecución de sus programas de acción;
g) promover la gestión integrada de las cuencas hidrográficas, la
conservación de los recursos de suelos y el mejoramiento y uso
racional de los recursos hídricos;
h) el establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información,
evaluación y seguimiento, así como sistemas de alerta temprana, en las
regiones propensas a la Desertificación y la sequía, teniendo en
cuenta los factores climatológicos, metereológicos, hidrológicos,
biológicos y otros factores pertinentes; y,
i) adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la
cooperación internacional, incluida la asistencia financiera y
técnica, disposiciones apropiadas en apoyo de sus programas de acción.
2. De conformidad con el Artículo 10 de la Convención, la estrategia
general de los programas nacionales hará hincapié en los programas
integrados de desarrollo local para las zonas afectadas, basados en
mecanismos de participación y en la integración de las estrategias de
erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la
Desertificación y mitigación de los efectos de la sequía. Las medidas
sectoriales de los programas de acción deberán agruparse con arreglo a
criterios prioritarios que tengan en cuenta la gran diversidad de las zonas
afectadas de la regióo a que se hace referencia en el inciso a) del
Artículo 2.
Artículo 5
Programas de acción subregiooales y conjuntos
1. De conformidad coo el Artículo 11 de la Convención, los países
Partes afectados de Asia podrán decidir por mutuo acuerdo celebrar
consultas y cooperar con otras Partes, según corresponda, con miras a
preparar y ejecutar programas de acción subregionales o conjuntos, segúo
corresponda, a fin de complementar los programas de acción nacionales y
promover su eficiencia. En cualquier caso, las Partes pertinentes podrán
decidir de común acuerdo confiar a organizaciones subregionales de carácter
bilateral o nacional, o a instituciones especializadas, la responsabilidad
de preparar, coordinar y ejecutar los programas. Esas organizaciones o
instituciones también podrán servir de centros de accióo para promover y
coordinar las medidas aplicadas de conformidad con los Artículos 16 a 18 de
la Convención.
2. Al preparar y aplicar programas de acción subregionales o
conjuntos, los países Partes afectados de la regióo podrán adoptar, entre
otras, las siguientes medidas que consideren apropiadas:
a) identificar, en cooperación con instituciones nacionales, las
prioridades en materia de lucha contra la Desertificación y mitigación
de la sequía que puedan atenderse más fácilmente con esos programas,
así como las actividades pertinentes que puedan llevarse a cabo de
modo eficaz mediante los mismos;
b) evaluar las capacidades operacionales y actividades operacionales
de las instituciones regionales, subregionales y nacionales
pertinentes;
c) evaluar los programas existentes relativos a la Desertificación y
la sequía de todas las Partes de la región o subregióo o de algunas de
ellas, y su relación con los programas nacionales; y,
d) adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la
cooperación internacional, incluidos los recursos financieros y
técnicos, medidas bilaterales y/o multilaterales apropiadas en apoyo
de los programas/
3. Los programas de acción subregionales o conjuntos podrán incluir
programas conjuntos convenidos para la ordenación sostenible de los
recursos naturales transfronterizos que guarden relación con la
Desertificación y la sequía, prioridades para la coordinación así como
otras actividades en las esferas del fomento de la capacidad, la
cooperación científica y técnica, en particular sistemas de alerta temprana
de sequías e intercambio de información, y los medios de fortalecer las
organizaciones o instituciooes subregionales pertinentes.
Artículo 6
Actividades regionales
Las actividades regionales encaminadas a reforzar los programas de
acción subregionales o conjuntos podrán incluir, entre otras cosas, medidas
para fortalecer las instituciones y mecanismos de coordinación y
cooperación a nivel naciooal, subregional y regional, y promover la
aplicacióo de los Artículos 16 a 19 de la Convencióo. Esas actividades
podrán incluir:
a) la promoción y el fortalecimiento de redes de cooperación
técnicas;
b) la elaboración de inventarios de tecnologías, conocimientos,
experiencia y prácticas, así como de tecnologías y experiencia
tradicionales y locales, y el fomento de su divulgacióo y utilización;
c) la evaluación de las necesidades en materia de transferencia de
tecnología y el fomento de la adaptación y utilización de esas
tecnologías; y,
d) la promoción de programas de sensibilización del público y el
fomento de la capacidad a todos los niveles, el fortalecimiento de la
capacitación, la investigación y el desarrollo así como la aplicación
de sistemas para el desarrollo de los recursos humanos.
Artículo 7
Recursos y mecanismos financieros
1. Dada la importancia que tiene combatir la Desertificacióo y mitigar
los efectos de la sequía en la regióo asiática, las Partes
promoverán la movilización de considerables recursos financieros y
la disponibilidad de mecanismos financieros, de conformidad con los
Artículos 20 y 21 de la Convención.
2.
2. De conformidad coo la Convención y sobre la base del mecanismo de
coordinacióo previsto en el Artículo 8, así como de acuerdo con sus
políticas nacionales de desarrollo, los países Partes afectados de la
región deberán, individual o conjuntamente:
a) adoptar medidas para racionalizar y reforzar los mecanismos de
financiación a través de inversiones públicas y privadas, con objeto
de lograr resultados concretos en la lucha contra la Desertificación y
la mitigación de los efectos de la sequía;
b) identificar los requisitos en materia de cooperacióo internacional
en apoyo de esfuerzos nacionales, especialmente financieros, técnicos
y tecnológicos; y
c) promover la participación de instituciones bilaterales o
multilaterales de cooperacióo financiera a fin de asegurar la
aplicación de la Convención.
3. Las Partes racionalizarán en toda la medida de los posible los
procedimientos destinados a canalizar fondos a los países Partes afectados
de la región.
Artículo 8
Mecanismos de cooperación y coordinación
1. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos
pertinentes designados de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 del
Artículo 4 y otras Partes de la región podrán, según corresponda,
establecer un mecanismo con el propósito, entre otras cosas, de:
a)intercambiar información, experiencia, conocimientos y prácticas;
b) cooperar y coordinar medidas, incluidos los arreglos bilaterales y
multilaterales, a nivel subregional y regional;
c) promover la cooperación científica, técnica, tecnológica y
financiera, de conformidad con los Artículos 5 a 7;
d) identificar las necesidades en materia de cooperación exterior; y,
e) adoptar disposiciones para el seguimiento y la evaluación de los
programas de accióo.
2. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos
pertinentes designados de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 del
Artículo 4, y otras Partes de la región podrán también, según corresponda,
aplicar un proceso de consulta y coordinación en lo que respecta a los
programas de acción nacionales, subregionales y conjuntos. En su caso, esas
Partes podrán requerir la participación en ese proceso de otras Partes y de
organizaciones interguberoamentales y no gubernamentales pertinentes. Entre
otras cosas, esa coordinación estará encaminada a lograr acuerdos sobre las
oportunidades de cooperación internacional de conformidad con los Artículos
20 y 21 de la Convencióo, fomentar la cooperación técnica y canalizar los
recursos para que se utilicen eficazmente.
3. Los países Partes afectados de la regióo celebrarán reuniones
periódicas de coordinacióo cuya convocación podrá ser facilitada por la
Secretaría Permanente, de conformidad con el Artículo 23 del Convenio, si
así se le solicita:
a) asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de
coordinacióo basados en la experiencia adquirida coo otros arreglos
similares;
b) facilitando información a instituciones bilaterales y
multilaterales pertinentes sobre reuniooes de coordinación e
incitándolas a que participen activamente en ellas; y,
c) facilitando cualquier otra información pertinente para el
establecimiento o mejora de procesos de coordinación.
ANEXO III
ANEXO DE APLICACION REGIONAL PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente anexo es se?alar las líneas generales para la
aplicación de la Convención en la región de América Latina y el Caribe, a
la luz de las condiciones particulares de la regióo.
Artículo 2
Condiciones particulares de la regióo de
América Latina y el Caribe
De conformidad con las disposiciones de la Convención, las Partes
deberán tomar en consideracióo las siguientes características específicas
de la regióo:
a) la existencia de extensas áreas vulnerables, severamente afectadas
por la Desertificación y/o la sequía, en las que se observan
características heterogéneas dependiendo del área en que se produzcan.
Este proceso acumulativo y creciente repercute negativamente en los
aspectos sociales, culturales, económicos y ambientales, y su gravedad
se acentúa debido a que en la región se encuentra una de las mayores
reservas mundiales de diversidad Biológica;
b) la frecuente aplicacióo en las zonas afectadas de modelos de
desarrollo no sostenibles como resultado de la compleja interacción de
factores físicos, biológicos, políticos, sociales, culturales y
económicos, incluidos alguoos factores económicos internacionales como
el endeudamiento externo, el deterioro de la relación de intercambio y
las prácticas comerciales que distorsionan los mercados
internacionales de productos agrícolas, pesqueros y forestales; y,
c) la severa reduccióo de la productividad de los ecosistemas, que es
la principal consecuencia de la Desertificación y la sequía y que se
expresa en la disminucióo de los rendimientos agrícolas, pecuarios y
forestales, así como en la pérdida de la diversidad Biológica. Desde
el punto de vista social, se generan procesos de empobrecimiento,
migración, desplazamientos interno y deterioro de la calidad de vida
de la población; por lo tanto, la regióo deberá enfrentar de manera
integral los problemas de la Desertificación y la sequía, promoviendo
modelos de desarrollo sostenibles, acordes con la realidad ambiental,
económica y social de cada país.
Artículo 3
Programas de acción
1. De conformidad con la Convención, en particular los Artículos 9 a
11, y de acuerdo a su política de desarrollo nacional, los países Partes
afectados de la región deberán, según corresponda, preparar y ejecutar
programas de accióo nacionales para combatir la Desertificacióo y mitigar
los efectos de la sequía, como parte integrante de sus políticas nacionales
de desarrollo sostenible. Los programas subregionales y regionales podrán
ser preparados y ejecutados en la medida de los requerimientos de la
regióo.
2. Al preparar sus programas de acción nacionales los países Partes
afectados de la regióo prestarán especial atencióo a lo dispuesto en el
inciso f) del párrafo 2 del Artículo 10 de la Convención.
Artículo 4
Contenido de los programas de acción nacionales
En función de sus respectivas situaciones y de conformidad con el
Artículo 5 de la Convencióo, los países Partes afectados de la regióo
podrán tener en cuenta las siguientes
a) aumento de las capacidades, la educación y la concientización
pública, la cooperación técnica, científica y tecnológica, así como
los recursos y mecanismos financieros;
b) erradicación de la pobreza y mejoramiento de la calidad de vida
humana;
c) logro de la seguridad alimentaria y desarrollo sostenible de
actividades agrícolas, pecuarias, forestales y de fines múltiples;
d) gestión sostenible de los recursos naturales, en particular el
manejo racional de las cuencas hidrográficas;
e) gestión sostenible de los recursos naturales en zonas de altura;
f) manejo racional y conservación de los recursos de suelo y
aprovechamiento y uso eficiente de los recursos hídricos;
g) formulación y aplicación de planes de emergencia para mitigar los
efectos de la sequía;
h) establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de informacióo,
evaluacióo y seguimiento y de alerta temprana en las regiones
propensas a la Desertificacióo y la sequia, teniendo en cuenta los
aspectos climatológicos, metereológicos, hidrológicos, biológicos,
edafológicos, económicos y sociales;
i) desarrollo, aprovechamiento y utilización eficiente de otras
fuentes de energía, incluida la promocióo de fuentes sustitutivas;
j) conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, de
conformidad con las disposiciones de la Convención sobre la Diversidad
Biológica;
k) aspectos demográficos interrelacionados con los procesos de
Desertificación y sequía; y,
l) establecimiento o fortalecimiento de marcos institucionales y
jurídicos que permitan la aplicación de la Convención, contemplando,
entre otros, la descentralización de las estructuras y funciones
administrativas que guarden relación con la Desertificación y la
sequía, asegurando la participacióo de las comunidades afectadas y de
la sociedad en general.
Artículo 5
Cooperación técnica, científica y tecnológica
De conformidad con la Convencióo, en particular los Artículos 16 y 18
y en el marco del mecanismo de coordinación previsto en el Artículo 7 de
este anexo, los países Partes afectados de la región, individual o
conjuntamente:
a) promoverán el fortalecimiento de las redes de cooperación técnica
y de sistemas de información nacionales, subregionales y regionales,
así como su integracióo a fuentes muodiales de información;
b) elaborarán un inventario de tecnologías disponibles y
conocimientos, promoviendo su difusión y aplicación;
c) fomentarán la utilización de las tecnologías, los conocimientos,
la experiencia y las prácticas tradicionales de conformidad con los
dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del Artículo 18 de la
Convencióo;
d) determinarán los requerimientos de transferencia de tecnología; y
e) promoverán el desarrollo, la adaptación, la adopción y la
transferencia de tecnologías existentes y de nuevas tecnologías
ambieotalmente racionales.
Artículo 6
Recursos y mecanismos financieros
De conformidad coo la Convención, en particular los Artículos 20 y
21, y de acuerdo a su política de desarrollo nacional, en el marco del
mecanismo de coordinación previsto en el Artículo 7 de este anexo los
países Partes afectados de la regióo, individual o conjuntamente:
a) adoptarán medidas para raciooalizar y fortalecer los mecanismos de
provisión de fondos a través de la inversión pública y privada que
permitan alcanzar resumtados concretos en la lucha contra la
Desertificación y en la mitigación de los efectos de la sequía;
b) determinarán los requerimientos de cooperación internacional para
complementar sus esfuerzos nacionales; y,
c) promoverán la participación de instituciones de cooperación
financiera bilateral y/o multilateral, con el fin de asegurar la
aplicación de la Convencióo.
Artículo 7
Marco institucional
1. A los efectos de dar operatividad al presente anexo, los países
Partes afectados de la región:
a) establecerán y/o fortalecerán puntos focales nacionales,
encargados de lacoordinación de las acciones relativas a la lucha
contra la Desertificación y/o la mitigación de los efectos de la
sequía;
b) establecerán un mecanismo de coordinación entre los puntos focales
nacionales, con los siguientes objetivos:
i) intercambiar informacióo y experiencias;
ii) coordinar acciones a nivel subregional y regional;
iii) promover la cooperacióo técnica, científica, tecnológica y
financiera;
iv) identificar los requerimientos de cooperación externa; y,
v) realizar el seguimiento y la evaluacióo de la ejecucióo de
los programas de acción.
2. Los países Partes afectados de la región celebrarán reuniones
periódicas de coordinacióo cuya convocación podrá ser facilitada por la
Secretaría Permanente, de conformidad con el Artículo 23 de la Convención,
si así se le solicita:
a) asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de
coordinacióo, basados en la experiencia adquirida con otros arreglos
similares;
b) facilitando informacióo a instituciones bilaterales y
multilaterales pertinentes sobre reuniones de coordinación e
incit
establecimiento o mejora de procesos de coordinación.
ANEXO IV
ANEXO DE APLICACION REGIONAL PARA EL MEDITERRANEO NORTE
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente anexo es se?alar directrices y disposiciones
para la aplicación práctica y efectiva de la Convención en los países
Partes afectados de la región del Meditarráneo Norte a la luz de sus
condiciones particulares.
Artículo 2
Condiciones particulares de la región del Mediterráneo Norte
Las condiciones particulares de la región del Mediterráneo Norte a
que se hace referencia en el Artículo 1 incluyen:
a) condiciones climáticas semiáridas que afectan a grandes zonas,
sequías estacionales, extrema variabilidad de las lluvias súbitas de
gran intensidad;
b) suelos pobres con marcada tendencia a la erosión, propensos a la
formación de cortezas superficiales;
c) un relieve desigual, con laderas escarpadas y paisajes muy
diversificados;
d) grandes pérdidas de la cubierta forestal a causa de repetidos
incendios de bosques;
e) condiciones de crisis en la agricultura tradicional, con el
consiguiente abandono de tierras y deterioro del suelo y de las
estructuras de conservación del agua;
f) explotación insostenible de los recursos hídricos, que es causa de
graves daños ambientales, incluidos la contaminación química, la
salinización y el agotamiento de los acuíferos; y,
g) concentración de la actividad económica en las zonas costeras como
resultado del crecimiento urbano, las actividades industriales, el
turismo y la agricultura de regadío.
Artículo 3
Marco de planificación estratégica del desarrollo sostenible
1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante del
marco de planificación estratégica para un desarrollo sostenible de los
países Partes afectados del Mediterráneo Norte.
2. Se emprenderá un proceso de consulta y participación, en el que
tomen parte las instancias gubernamentales pertinentes, las comunidades
locales y las organizaciones no gubernamentales, a fin de dar orientación
sobre una estrategia basada en la planificación flexible que permita una
participación local máxima, de conformidad con el inciso f) del párrafo 2
del Artículo 10 de la Convención.
Artículo 4
Obligación de elaborar programas de acción
nacionales y un calendario
Los países Partes afectados de la región del Mediterráneo Norte
elaborarán programas de acción nacionales y, según corresponda, programas
de acción subregionales, regionales o conjuntos. La preparación de dichos
programas deberá completarse lo antes posible.
Artículo 5
Elaboración y ejecución de programas de acción nacionales
Al preparar y aplicar los programas de acción nacionales de
conformidad con los Artículos 9 y 10 de la Convención, según corresponda,
cada país Parte afectado de la región:
a) designará órganos apropiados que se encarguen de la elaboración,
coordinación y ejecución de su programa;
b) hará participar a las poblaciones afectadas, incluidas las
comunidades locales, en la elaboración, coordinación y ejecución del
programa mediante un proceso de consulta local, con la cooperación de
las autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales
pertinentes;
c) examinará el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para
evaluar las causas y consecuencias de la Desertificación y determinar
las zonas prioritarias de acción;
d) evaluará, con la participación de las poblaciones afectadas, los
programas ya aplicados y en curso de ejecución a fin de establecer una
estrategia y determinar las actividades del programa de acción;
e) preparará programas técnicos y financieros sobre la base de la
información obtenida mediante las actividades previstas en los incisos
a) a d); y,
f) elaborará y utilizará procedimientos y criterios para vigilar y
evaluar la ejecución del programa.
Artículo 6
Contenido de los programas de acción nacionales
Los países Partes afectados de la región podrán incluir en sus
programas de acción nacionales medidas relacionadas con:
a) las esferas legislativa, institucional y administrativa;
b) las modalidades de uso de la tierra, la ordenación de los recursos
hídricos, la conservación del suelo, la silvicultura, las actividades
agrícolas y la ordenación de pastizales y praderas;
c) la ordenación y conservación de la fauna y flora silvestres y
otras manifestaciones de la diversidad Biológica;
d) la protección contra los incendios forestales;
e) la promoción de medios alternativos de subsistencia; y,
f) la investigación, la capacitación y la sensibilización del
público.
Artículo 7
Programas de acción subregionales, regionales y conjuntos
1. Los países Partes afectados de la región podrán, de conformidad
con el Artículo 11 de la Convención, preparar y aplicar un programa de
acción subregional y/o regional a fin de complementar e incrementar la
eficacia de los programas de acción nacionales. Asimismo, dos o más países
Partes afectados de la región podrán convenir en elaborar un programa de
acción conjunto.
2. Las disposiciones de los Artículos 5 y 6 del presente Anexo se
aplicarán mutatis mutandis a la preparación y aplicación de programas de
acción subregionales, regionales y conjuntos. Además, estos programas
podrán incluir la realización de actividades de investigación y desarrollo
relativas a determinados ecosistemas de las zonas afectadas.
3. Al elaborar y aplicar programas de acción subregionales,
regionales o conjuntos, los países Partes afectados de la región
procederán, según corresponda, a:
a) determinar, en cooperación con instituciones nacionales, los
objetivos nacionales relacionados con la Desertificación que puedan
alcanzarse más fácilmente mediante esos programas, así como las
actividades pertinentes que puedan realizarse efectivamente por
conducto de esos programas;
b) evaluar las capacidades operativas y las actividades de las
instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes; y,
c) evaluar los programas existentes en materia de Desertificación
entre los países Partes de la región y su relación con los programas
de acción nacionales.
Artículo 8
Coordinación de los programas de acción subregionales,
regionales y conjuntos
Al preparar un programa de acción subregional, regional o conjunto,
los países Partes afectados podrán establecer un Comité de coordinación,
compuesto de representantes de cada uno de los países Partes afectados de
que se trate, encargado de examinar los progresos en la lucha contra la
Desertificación, armonizar los programas de acción nacionales, hacer
recomendaciones en las diversas etapas de preparación y aplicación del
programa de acción subregional, regional o conjunto, y servir de centro
para el fomento y la coordinación de la cooperación técnica, de conformidad
con los Artículos 16 a 19 de la Convención.
Artículo 9
Países que no reúnen las condiciones para
recibir asistencia
No reúnen las condiciones para recibir asistencia en el marco de la
presente Convención para la ejecución de los programas de acción
nacionales, subregionales, regionales y conjuntos los países Partes
desarrollados afectados de la región.
Artículo 10
Coordinación con otras subregiones y regiones
Los programas de acción subregionales, regionales y conjuntos de la
región del Mediterráneo Norte podrán elaborarse y aplicarse en colaboración
con los programas de otras subregiones o regiones, en particular con los de
la subregión de Africa septentrional.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de julio del año un
mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancion
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar Victor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de junio de 1996
Ténngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores