Ley 974

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 974<br /> QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 368, DEL 13 DE MARZO<br /> DE 1964.-<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase el Decreto-Ley N° 368, del 13 de marzo de 1954, con<br /> modificaciones en los artículos 2°, 3° y 18°, que quedan redactados<br /> como sigue:<br /> Art. 2°.- La concesionaria podrá utilizar, sin costo, las aguas del<br /> arroyo Capiibary, para asentar sus construcciones y producir energía<br /> hidroeléctrica, sin perjuicio de las disposiciones de las leyes<br /> nacionales sobre aguas, en cuanto no se opongan a las condiciones<br /> establecidas en esta Ley para la concesión. No podrá autorizarse la<br /> utilización de las aguas del arroyo Capiibary si provoca la<br /> disminución del volumen de agua que alimenta las instalaciones de<br /> Hidroeléctrica S. A.<br /> Art. 3°.- La Municipalidad podrá otorgar esta concesión hasta el<br /> término de treinta años, prorrogable de común acuerdo entre la<br /> Municipalidad y la concesionaria, por un periodo no mayor del que se<br /> fijó en el contrato anterior.<br /> Art. 18°.- Al vencimiento del plazo de concesión o de su prórroga<br /> prevista en el artículo 3°, la Municipalidad en primer término, o el<br /> Estado en su defecto, podrán adquirir las instalaciones con todos sus<br /> accesorios, de propiedad de Hidroeléctrica S. A. El valor de las<br /> instalaciones deberá estimarse de acuerdo a su valor de reemplazo<br /> deducida la depreciación acumulada en la vida útil transcurrida. Para<br /> la determinación de dicho valor, la Municipalidad o el Estado en su<br /> caso, por una parte, e Hidroeléctrica por la otra, nombrarán cada una<br /> un perito, y éstos un tercero, que podrán ser personas físicas o<br /> jurídicas, e ineludiblemente expertos en ingeniería hidroeléctrica.<br /> El fallo de éstos será inapelable. En caso de desacuerdo del Tribunal<br /> evaluador, la cuestión será resuelta por el Tribunal de Cuentas. La<br /> concesionaria podrá seguir operando hasta la resolución en definitiva<br /> del litigio.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veinticinco de agosto del año un mil novecientos<br /> sesenta y cuatro.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Augusto Saldivar<br /> SECRETARIO<br /> VICE PRESIDENTE 1° EN EJERCICIO<br /> Asunción, 31 de agosto de 1.964.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> EDGAR L. INSFRAN ALFREDO<br /> STROESSNER