Ley 974
H. Cámara de Representantes
LEY N° 974
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 368, DEL 13 DE MARZO
DE 1964.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Apruébase el Decreto-Ley N° 368, del 13 de marzo de 1954, con
modificaciones en los artículos 2°, 3° y 18°, que quedan redactados
como sigue:
Art. 2°.- La concesionaria podrá utilizar, sin costo, las aguas del
arroyo Capiibary, para asentar sus construcciones y producir energía
hidroeléctrica, sin perjuicio de las disposiciones de las leyes
nacionales sobre aguas, en cuanto no se opongan a las condiciones
establecidas en esta Ley para la concesión. No podrá autorizarse la
utilización de las aguas del arroyo Capiibary si provoca la
disminución del volumen de agua que alimenta las instalaciones de
Hidroeléctrica S. A.
Art. 3°.- La Municipalidad podrá otorgar esta concesión hasta el
término de treinta años, prorrogable de común acuerdo entre la
Municipalidad y la concesionaria, por un periodo no mayor del que se
fijó en el contrato anterior.
Art. 18°.- Al vencimiento del plazo de concesión o de su prórroga
prevista en el artículo 3°, la Municipalidad en primer término, o el
Estado en su defecto, podrán adquirir las instalaciones con todos sus
accesorios, de propiedad de Hidroeléctrica S. A. El valor de las
instalaciones deberá estimarse de acuerdo a su valor de reemplazo
deducida la depreciación acumulada en la vida útil transcurrida. Para
la determinación de dicho valor, la Municipalidad o el Estado en su
caso, por una parte, e Hidroeléctrica por la otra, nombrarán cada una
un perito, y éstos un tercero, que podrán ser personas físicas o
jurídicas, e ineludiblemente expertos en ingeniería hidroeléctrica.
El fallo de éstos será inapelable. En caso de desacuerdo del Tribunal
evaluador, la cuestión será resuelta por el Tribunal de Cuentas. La
concesionaria podrá seguir operando hasta la resolución en definitiva
del litigio.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veinticinco de agosto del año un mil novecientos
sesenta y cuatro.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Augusto Saldivar
SECRETARIO
VICE PRESIDENTE 1° EN EJERCICIO
Asunción, 31 de agosto de 1.964.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
EDGAR L. INSFRAN ALFREDO
STROESSNER