Ley 976

Descarga el documento

"Cincuentenario de la Defensa del Chaco"<br /> [pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 976/1982<br /> POR LA CUAL SE AMPLIA LA LEY Nº 966/64 QUE CREA LA ADMINISTRACIÓN<br /> NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE).<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Determínanse zonas de seguridad y servicio para las líneas de<br /> transmisión, subtransmisión y distribución de la energía<br /> eléctrica en las propiedades de dominio público y privado<br /> sometidas a la servidumbre de electroducto por la Ley Nº 966 del<br /> 12 de Agosto de 1964.<br /> La extensión de dichas zonas serán las siguientes:<br /> LÍNEAS - VOLTIOS DISTANCIAS EN METROS, MEDIDAS<br /> PERPEN-<br /> DICULARMENTE DESDE EL EJE<br /> GEOMÉTRICO<br /> DE LA LÍNEA, A CADA LADO DE ESE EJE.<br /> 500.000 <br /> 55<br /> 220.000 <br /> 25<br /> 66.000 <br /> 9<br /> 500.000 <br /> 3<br /> Art. 2º.- ANDE procederá, sin indemnización alguna, a la demolición<br /> de cualquier obra o construcción que se efectúe en la citada<br /> zona con servidumbre ya constituida y al retiro de los<br /> materiales, así como a adoptar en ella todas las medidas<br /> necesarias para asegurar el permanente y efectivo funcionamiento<br /> del servicio.<br /> La ANDE señalará al infractor un plazo que no excederá de quince<br /> días para la demolición de las obras y el retiro de los<br /> materiales, bajo apercibimiento de hacerlos efectuar por cuenta<br /> del remiso.<br /> Art. 3º.- El ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo<br /> anterior y los trabajos de instalación y montaje de las líneas<br /> de transmisión, subtransmisión y distribución de la energía<br /> eléctrica no podrán ser suspendidos ni interrumpidos por ningún<br /> procedimiento judicial ni administrativo, sin perjuicio de la<br /> ulterior acción judicial que pueda corresponder al interesado.<br /> Art. 4º.- Las zonas de seguridad y servicio serán reservados por el<br /> propietario en los loteamientos, sin perjuicio de las áreas<br /> destinadas para plazas y edificios públicos.<br /> Art. 5º.- Las indemnizaciones a que diere lugar esta Ley se regirán<br /> por la Ley Nº 966/64.<br /> Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y<br /> SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS<br /> OCHENTA Y DOS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CÁMARA DE SENADORES<br /> AMÉRICO A. VELAZQUEZ <br /> CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 17 de Diciembre de 1982.<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> GRAL. DIV. (SR) JUAN A. CÁCERES GRAL. EJERC.<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y <br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> COMUNICACIONES