Ley 976
QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO INTERREGIONAL DE COOPERACION ENTRE LA
COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR UNA PARTE, EL MERCADO COMUN
DEL SUR Y SUS ESTADOS PARTES, POR OTRA
Artículo 11.- Apruébase el Acuerdo Marco Interregional de
Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una
parte, el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, por otra,
suscrito el 15 de diciembre de 1995, en Madrid, España, cuyo texto es
como sigue:
ACUERDO MARCO INTERREGIONAL DE COOPERACION ENTRE LA
COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y
EL MERCADO COMUN DEL SUR Y SUS ESTADOS PARTES, POR OTRA
EL REINO DE BELGICA
EL REINO DE DINAMARCA
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
LA REPUBLICA HELENICA
EL REINO DE ESPAÑA
LA REPUBLICA FRANCESA
IRLANDA
LA REPUBLICA ITALIANA
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
LA REPUBLICA DE AUSTRIA
LA REPUBLICA PORTUGUESA
LA REPUBLICA DE FINLANDIA
EL REINO DE SUECIA
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y del
Tratado de la Unión Europea, en adelante designadas los "Estados Miembros
de la Comunidad Europea".
LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante designada "la Comunidad", por una
parte, y
LA REPUBLICA ARGENTINA
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Partes del Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado
Común del Sur y del Protocolo Adicional de Ouro Preto, en adelante
designadas los "Estados Partes del Mercosur",
y
EL MERCADO COMUN DEL SUR, en adelante designado "el Mercosur", por
otra,
CONSIDERANDO los profundos lazos históricos, culturales, políticos y
económicos que les unen e inspirados en los valores comunes a sus pueblos;
CONSIDERANDO su plena adhesión a los propósitos y principios
establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, a los valores
democráticos, al Estado de Derecho y al respecto y promoción de los
Derechos Humanos;
CONSIDERANDO la importancia que ambas partes atribuyen a los
principios y valores recogidos en la Declaración Final de la Conferencia de
Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de
Janeiro en junio de 1992, así como la Declaración Final de la Cumbre Social
celebrada en la ciudad de Copenhague en marzo de 1995;
TENIENDO EN CUENTA que ambas Partes consideran los procesos de
integración regional como instrumentos de desarrollo económico y social que
facilitan la inserción internacional de sus economías y, en definitiva,
promueven el acercamiento entre los pueblos y contribuyen a una mayor
estabilidad internacional;
REAFIRMANDO su voluntad por mantener y reforzar las reglas de un
comercio internacional libre de conformidad con las normas de la
Organización Mundial de Comercio, y subrayando, en particular, la
importancia de un regionalismo abierto;
CONSIDERANDO que tanto la Comunidad como el Mercosur han desarrollado
experiencias específicas en materia de integración regional de las que
pueden beneficiarse mutuamente en el proceso de fortalecimiento de sus
relaciones recíprocas, de acuerdo con sus propias necesidades;
TENIENDO EN CUENTA las relaciones de cooperación que se han
desarrollado por acuerdos bilaterales entre los Estados de las respectivas
regiones, así como por los acuerdos marco de cooperación que han suscrito
bilateralmente los Estados Partes del Mercosur con la Comunidad Europea.
TENIENDO PRESENTE los resultados que ha producido el Acuerdo de
Cooperación Interinstitucional del 29 de mayo de 1992 entre el Consejo del
Mercado Común del Sur y la Comisión de las Comunidades Europeas, y
destacando la necesidad de continuar las acciones realizadas a su amparo;
CONSIDERANDO la voluntad política de ambas Partes para establecer,
como objetivo final, una asociación interregional de carácter político y
económico basada en una cooperación política reforzada, en una
liberalización progresiva y recíproca de todo el comercio, teniendo en
cuenta la sensibilidad de ciertos productos y conforme a las reglas de la
Organización Mundial del Comercio, y, finalmente, la promoción de las
inversiones y la profundización de la cooperación;
TENIENDO EN CUENTA los términos de la Declaración Solemne Conjunta,
en la cual ambas Partes se proponen concertar un Acuerdo Marco
Interregional que cubra la cooperación económica y comercial, así como la
preparación de la liberalización progresiva y recíproca de los intercambios
comerciales entre ambas regiones, como etapa preparatoria para la
negociación de un Acuerdo de Asociación Interregional entre ellas;
HAN DECIDIDO concluir el presente Acuerdo y han designado a este
efecto como plenipotenciarios:
EL REINO DE BELGICA:
Erik DERYCKE,
Ministro de Asuntos Exteriores,
EL REINO DE DINAMARCA:
Hiels HELVEG PETERSEN,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
Klaus KINKEL,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vice-Canciller,
LA REPUBLICA HELENICA:
Karolos PAPOULIAS,
Ministro de Asuntos Exteriores,
EL REINO DE ESPAÑA:
Javier SOLANA MADARIAGA,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPUBLICA FRANCESA:
Hervé de CHARETTE,
Ministro de Asuntos Exteriores,
IRLANDA:
Dick SPRING,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPUBLICA ITALIANA:
Susanna AGNELLI,
Ministra de Asuntos Exteriores,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO:
Jacques F. POSS,
Ministro de Asuntos Exteriores,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS:
Hans Van MIERLO,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPUBLICA DE AUSTRIA:
Wolfgang SCHUSSEL,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vice-Canciller,
LA REPUBLICA PORTUGUESA:
Jaime GAMA,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPUBLICA DE FINLANDIA:
Tarja HALONEN,
Ministra de Asuntos Exteriores,
EL REINO DE SUECIA:
Mats HELLSTRÖM,
Ministro de Asuntos Europeos y Comercio Exterior,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:
Malcolm RIFKIND,
Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth,
LA COMUNIDAD EUROPEA:
Javier SOLANA MADARIAGA,
Ministro de Asuntos Exteriores,
Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,
Manuel MARIN,
Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas,
LA REPUBLICA ARGENTINA:
Guido di TELLA,
Ministro de Relaciones Exteriores,
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:
Luiz Felipe Palmeira LAMPREIA,
Ministro de Relaciones Exteriores,
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY:
Luis María RAMIREZ BOETTNER,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
Alvaro RAMOS TRIGO,
Ministro de Relaciones Exteriores,
EL MERCADO COMUN DEL SUR:
Alvaro RAMOS TRIGO,
Ministro de Relaciones Exteriores,
Presidente en ejercicio del Mercado Común del Sur.
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes
reconocidos en buena y debida forma;
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
TITULO I
OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1
Fundamento de la cooperación
El respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos
fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las
Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
ARTICULO 2
Objetivos y ámbitos de aplicación
1. El presente Acuerdo tiene por objeto el fortalecimiento de las
relaciones existentes entre las Partes, y la preparación de las condiciones
para la creación de una Asociación Interregional.
2. Para el cumplimiento de dicho objeto este Acuerdo abarca los
ámbitos comercial, económico y de cooperación para la integración, así como
otros campos de interés mutuo, con la finalidad de intensificar las
relaciones entre las Partes y sus respectivas instituciones.
ARTICULO 3
Diálogo político
1. Las Partes instituyen un diálogo político con carácter regular que
acompaña y consolida el acercamiento entre la Unión Europea y el Mercosur.
Dicho diálogo se desarrolla conforme a los términos establecidos en la
Declaración conjunta que se anexa al Acuerdo.
2. Por lo que se refiere al diálogo ministerial previsto en la
Declaración conjunta, éste se llevará a cabo en el seno del Consejo de
Cooperación instituido por el artículo 25 del presente Acuerdo o, en otros
foros del mismo nivel que se decidirán por mutuo acuerdo.
TITULO II
AMBITO COMERCIAL
ARTICULO 4
Objetivos
Las Partes se comprometen a intensificar sus relaciones con el fin de
fomentar el incremento y la diversificación de sus intercambios
comerciales, preparar la ulterior liberalización progresiva y recíproca de
los mismos y promover la creación de condiciones que favorezcan el
establecimiento de la Asociación Interregional, teniendo en cuenta la
sensibilidad respecto de ciertos productos, de conformidad con la OMC.
ARTICULO 5
Diálogo económico y comercial
1. Las Partes determinarán de común acuerdo los ámbitos de
cooperación comercial sin excluir ningún sector.
2. A tales efectos, las Partes se comprometen a mantener un diálogo
económico y comercial con carácter periódico de acuerdo con el marco
institucional previsto en el Título VIII del presente Acuerdo.
3. En particular, esta cooperación abarcará principalmente los
siguientes ámbitos:
a) El acceso al mercado, la liberalización comercial (barreras
arancelarias y barreras no arancelarias), y disciplinas comerciales,
tales como prácticas restrictivas de la competencia, normas de origen,
salvaguardias, regímenes aduaneros especiales, entre otras;
b) Relaciones comerciales de las partes frente a terceros
países;
c) Compatibilidad de la liberalización comercial con las normas
GATT/OMC;
d) Identificación de productos sensibles y productos
prioritarios para las Partes; y,
e) Cooperación e intercambio de información en materia de
servicios, en el marco de sus competencias respectivas.
ARTICULO 6
Cooperación en materia de normas agroalimentarias e
industriales y reconocimiento de la conformidad
1. Las Partes acuerdan cooperar para promover su acercamiento en
materia de política de calidad en lo que se refiere a productos
agroalimentarios e industriales y reconocimiento de la conformidad, en
compatibilidad con los criterios internacionales.
2. Las Partes, en el marco de sus competencias, estudiarán la
posibilidad de iniciar negociaciones de acuerdos de reconocimiento mutuo.
3. La cooperación se concreta, principalmente, mediante la promoción
de todo tipo de actuación que contribuya a elevar los niveles de calidad de
productos y empresas de las Partes.
ARTICULO 7
Cooperación en materia aduanera
1. Las Partes promoverán la cooperación aduanera con vistas a mejorar
y consolidar el marco jurídico de sus relaciones comerciales.
La cooperación aduanera podrá dirigirse igualmente a fortalecer las
estructuras aduaneras de las Partes y mejorar su funcionamiento en el marco
de la cooperación interinstitucional.
La cooperación aduanera podrá concretarse, entre otros, en:
a) Intercambios de información;
b) Desarrollo de nuevas técnicas en el ámbito de la formación y
coordinación de acciones de organizaciones internacionales competentes
en la materia;
c) Intercambios de funcionarios y altos cargos de la
administración aduaneras y fiscales;
d) Simplificación de procedimientos aduaneros; y,
e) Asistencia técnica.
3. Las Partes manifiestan su interés en proceder en el futuro, a
considerar, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la
conclusión de un Protocolo de Cooperación Aduanera.
ARTICULO 8
Cooperación en materia de estadísticas
Las Partes acuerdan promover un acercamiento metodológico en el
ámbito estadístico con vistas a utilizar, sobre bases recíprocas
reconocidas, los datos estadísticos relativos a los intercambios de bienes
y servicios y, de manera general, todos aquellos ámbitos susceptibles de
ser objeto de tratamiento estadístico.
ARTICULO 9
Cooperación en materia de propiedad intelectual
1. Las Partes acuerdan cooperar en materia de propiedad intelectual
con el fin de fomentar las inversiones, la transferencia de tecnologías,
los intercambios comerciales y todo tipo de actividades económicas conexas,
así como prevenir distorsiones.
2. Las Partes en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas
respectivas y de conformidad con los compromisos asumidos en el Acuerdo
TRIPS, asegurarán la adecuada y efectiva protección de los derechos de
propiedad intelectual y si ello fuere necesario, acordaran su
reforzamiento.
3. A los fines del apartado anterior la propiedad intelectual
abarcará entre otros, los derechos de autor y derechos conexos, marcas de
fábrica o de comercio, indicaciones geográficas y denominaciones de origen,
dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de topografía de los
circuitos integrados.
TITULO III
COOPERACION ECONOMICA
ARTICULO 10
Objetivos y principios
1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos
económicos a medio y largo plazo, promoverán la cooperación económica de
manera que contribuya a expandir sus economías, fortalecer su
competitividad internacional, fomentar el desarrollo tecnológico y
científico, mejorar sus respectivos niveles de vida, favorecer condiciones
de creación y calidad de empleo y, en definitiva, facilite la
diversificación y el estrechamiento de sus vínculos económicos.
2. Las Partes promoverán el tratamiento regional de toda acción de
cooperación que, tanto por su ámbito de aplicación, como por el resultado
de las economías de escala, permita, a juicio de ambas Partes, una
utilización más racional y eficaz de los medios puestos a disposición, así
como una optimización de los resultados esperados.
3. La cooperación económica entre las Partes se llevará a cabo sobre
la base más amplia posible, sin excluir a priori ningún sector, teniendo en
cuenta sus prioridades respectivas, su interés común y sus competencias
propias.
4. Teniendo en cuenta todo lo que precede, la Partes cooperarán en
todos aquellos ámbitos que promuevan la creación de vínculos y redes
económicas y sociales entre ellas y, redunden en un estrechamiento de sus
economías respectivas, así como en todos aquellos ámbitos en los que se
opere una transferencia de conocimientos específicos en materia de
integración regional.
5. En el marco de esta cooperación, las Partes promoverán el
intercambio informativo relativo a sus respectivos indicadores
macroeconómicos.
6. La conservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos
será tenida en cuenta por las Partes en las acciones de cooperación que
emprendan.
7. El desarrollo social, y en particular la promoción de los derechos
sociales fundamentales, inspira las acciones y medidas promovidas por las
Partes en este ámbito.
ARTICULO 11
Cooperación empresarial
1. Las Partes promoverán la cooperación empresarial con el propósito
de crear un marco favorable de desarrollo económico que tenga en cuenta sus
intereses mutuos.
2. Esta cooperación se dirigirá, en particular a:
a) Incremetar los flujos de intercambios comerciales,
inversiones, proyectos de cooperación industrial y transferencia de
tecnología;
b) Apoyar la modernización y la diversificación industrial;
c) Identificar y eliminar obstáculos a la cooperación
industrial entre las Partes mediante medidas que fomenten el respeto
de las leyes de la competencia y promuevan su adecuación a las
necesidades del mercado, teniendo en cuenta la participación y la
concertación entre los operadores.
d) Dinamizar la cooperación entre agentes económicos de ambas
Partes, especialmente las pequeñas y medianas empresas;
e) Favorecer la innovación industrial a través del desarrollo
de un enfoque integrado y descentralizado de la cooperación entre los
operadores de las dos regiones; y,
f) Mantener la coherencia del conjunto de las acciones que
puedan ejercer influencia positiva en la cooperación entre las
empresas de las dos regiones.
3. La cooperación se desarrollará esencialmente a través de las
siguientes acciones:
a) Intensificación de contactos organizados entre operadores y
redes de las dos Partes a través de conferencias, seminarios técnicos,
misiones de prospección, participación en ferias generales y
sectoriales y, encuentros empresariales;
b) Iniciativas adecuadas de apoyo a la cooperación entre
pequeñas y medianas empresas tales como la promoción de empresas
conjuntas, el establecimiento de redes de información, el fomento de
oficinas comerciales, la transferencia de experiencias de
conocimientos especializados, la subcontratación, investigación
aplicada, licencias y franquicias, entre otros;
c) Promoción de iniciativas de fortalecimiento de la
cooperación entre operadores económicos del Mercosur y asociaciones
europeas con vistas a establecer diálogos entre redes; y,
d) Acciones de formación, promoción de redes y apoyo a la
investigación.
ARTICULO 12
Fomento de inversiones
1. Las Partes, en el marco de sus competencias, promoverán un entorno
atractivo y estable para favorecer el incremento de inversiones mutuamente
ventajosas.
2. Esta cooperación se llevará a cabo a través, entre otras, de las
siguientes acciones:
a) Instrumentar el intercambio sistemático de información, de
identificación y de divulgación de las legislaciones y de las
oportunidades de inversiones;
b) Apoyar el desarrollo de un entorno jurídico que favorezca la
inversión entre las Partes en particular a través de la celebración,
en su caso, por parte de los Estados miembros de la comunidad y los
Estados Partes del Mercosur interesados, de acuerdos bilaterales de
fomento y protección de inversiones y de acuerdos bilaterales
destinados a evitar la doble imposición; y,
c) Promover emprendimientos conjuntos, en particular entre
pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 13
Cooperación energética
1. La cooperación entre las Partes estará orientada a fomentar el
acercamiento de sus economías en los sectores energéticos, teniendo en
cuenta su utilización racional y respetuosa con el medio ambiente.
2. La cooperación energética se realizará, principalmente, a través
de las siguientes acciones:
a) Intercambios de información en todas las formas apropiadas,
particularmente mediante la organización de encuentros conjuntos;
b) Transferencia de tecnología;
c) Fomento de la participación de agentes económicos de ambas
partes en proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico o de
infraestructura;
d) Programas de capacitación técnica; y,
e) Diálogo, en el marco de sus competencias, sobre políticas
energéticas.
3. Las Partes, llegado el caso, podrán concluir acuerdos específicos
de interés común.
ARTICULO 14
Cooperación en materia de transporte
1. La cooperación en materia de transporte entre las Partes se dirige
a apoyar la reestructuración y la modernización de los sistemas de
transporte y a buscar soluciones mutuamente satisfactorias para la
circulación de personas y mercancías, en todos los modos de transporte.
2. La cooperación se llevará a cabo, prioritariamente, a través de:
a) Intercambios de información sobre las respectivas políticas
de transporte, así como otros temas de interés recíproco; y,
b) Programas de capacitación destinados a los agentes que
operan en los sistemas de transporte.
3. En el marco del diálogo económico y comercial referido en el
artículo 5, y en la perspectiva de la Asociación Interregional, ambas
Partes prestarán atención a todos aquellos aspectos relativos a los
servicios internacionales de transporte, de manera que no se constituyan en
un obstáculo a la expansión recíproca del comercio.
ARTICULO 15
Cooperación en materia de ciencia y tecnología
1. Las Partes convienen cooperar en materia de ciencia y tecnología
con el objetivo de promover una relación duradera de trabajo entre sus
comunidades científicas, y de intercambiar información y experiencias
regionales en el ámbito de las ciencias y las tecnologías.
2. La cooperación científica y tecnológica entre las Partes se
desarrollará, principalmente, mediante:
a) Proyectos conjuntos de investigación en los ámbitos de
interés común;
b) Intercambios de científicos para fomentar la investigación
conjunta, la preparación de proyectos y para la formación de alto
nivel;
c) Reuniones científicas conjuntas para el intercambio de
información, para promover las interacciones y para facilitar la
identificación de los ámbitos de investigación comunes; y,
d) Divulgación de los resultados y desarrollo de los vínculos
entre los sectores público y privado:
3. Esta cooperación implica a los centros de enseñanza superior de
ambas Partes, los centros de investigación y los sectores productivos,
especialmente las pequeñas y medianas empresas.
4. Las Partes determinarán de común acuerdo el alcance, la naturaleza
y las prioridades de esta cooperación, mediante un programa plurianual
adaptable a las circunstancias.
ARTICULO 16
Cooperación en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la
información
1. Las Partes acuerdan establecer una cooperación común en materia de
telecomunicaciones y tecnologías de la información con vistas a promover su
desarrollo económico y social, impulsar la sociedad de la información y,
facilitar el camino hacia la modernización de la sociedad.
2. Las acciones de cooperación en este ámbito se orientan
especialmente a:
a) Facilitar el establecimiento de un diálogo sobre los
distintos aspectos que caracterizan a la sociedad de la información y
promover intercambios de información sobre normalización, pruebas de
conformidad y certificación en materia de tecnologías de la
información y de las telecomunicaciones;
b) Difundir las nuevas tecnologías de la información y de las
telecomunicaciones, especialmente en los ámbitos de las redes
digitales de servicios integrados, de la transmisión de datos y de la
creación de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la
información; y,
c) Impulsar la puesta en marcha de proyectos conjuntos de
investigación, de desarrollo tecnológico e industrial, en materia de
nuevas tecnologías de las comunicaciones, de telemática y de la
sociedad de la información.
ARTICULO 17
Cooperación en materia de protección del medio ambiente
1. Las Partes, con arreglo al objetivo de desarrollo sustentable,
promoverán que la protección del medio ambiente y la utilización racional
de los recursos naturales sean tenidas en cuenta en los distintos ámbitos
de la cooperación interregional.
2. Las Partes convienen prestar especial atención a las medidas que
se refieren a la dimensión mundial de los problemas medioambientales.
3. Esta cooperación podrá incluir, de manera particular, las
siguientes acciones:
a) Intercambio de información y de experiencias, incluyendo las
reglamentaciones y normas;
b) Capacitación y educación medioambiental; y,
c) Asistencia técnica, ejecución de proyectos conjuntos de
investigación y, cuando proceda, asistencia institucional.
TITULO IV
FORTALECIMIENTO DE LA INTEGRACION
ARTICULO 18
Objetivos y ámbitos de aplicación
1. La cooperación entre las Partes estará orientada a apoyar los
objetivos del proceso de integración del Mercosur y abarcará todos los
ámbitos del presente Acuerdo.
2. A tales efectos, las actividades de cooperación serán consideradas
conforme a los requerimientos específicos del Mercosur.
3. La cooperación deberá adoptar todas las formas que se consideren
convenientes y, particularmente, las siguientes:
a) Sistemas de intercambio de información en todas las formas
adecuadas, inclusive a través del establecimiento de redes
informáticas;
b) Capacitación y apoyo institucional;
c) Estudios y ejecución de proyectos conjuntos; y,
d) Asistencia técnica.
4. Las Partes cooperarán para asegurar la máxima eficiencia en la
utilización de sus recursos en materia de recopilación, análisis,
publicación y difusión de la información, sin perjuicio de las
disposiciones que en su caso se revelen necesarias para salvaguardar el
carácter reservado de algunas de estas informaciones. Asimismo, acuerdan
respetar la protección de los datos personales en todos aquellos ámbitos en
los que se prevea intercambios de información a través de redes
informáticas.
TITULO V
COOPERACION INTERINSTITUCIONAL
ARTICULO 19
Objetivos y ámbito
1. Las Partes promoverán una cooperación más estrecha entre sus
respectivas instituciones, particularmente impulsando la celebración de
contactos regulares entre ellas.
2. Esta cooperación se desarrollará sobre la base más amplia posible
y en especial a través de:
a) Cualquier medio que favorezca intercambios regulares de
información, inclusive mediante el desarrollo conjunto de redes
informáticas de comunicación;
b) Transferencias de experiencias; y,
c) Asesoramiento e información.
TITULO VI
OTROS AMBITOS DE COOPERACION
Artículo 20
Cooperación en materia de formación y educación
1. Las Partes promoverán, en el marco de sus competencias
respectivas, la definición de los medios necesarios para mejorar la
educación y la enseñanza en materia de integración regional, tanto en el
ámbito de la juventud y la formación profesional, como en los ámbitos de la
cooperación interuniversitaria e interempresarial.
2. Las Partes otorgan atención particular a aquellas acciones que
favorezcan la creación de vínculos entre sus respectivas entidades
especializadas y que faciliten la utilización de recursos técnicos y de
intercambio de experiencias.
3. Las Partes promoverán la conclusión de acuerdos entre centros de
formación así como la celebración de encuentros entre organismos
responsables de enseñanza y de formación en materia de integración
regional.
ARTICULO 21
Cooperación en materia de comunicación, información y cultura
1. Las Partes, en el marco de sus competencias respectivas, con el
fin de favorecer el conocimiento de sus realidades políticas, económicas y
sociales, acuerdan fortalecer sus vínculos culturales y fomentar y divulgar
la naturaleza, los objetivos y el alcance de sus respectivos procesos de
integración con el fin de facilitar su comprensión por parte de la
sociedad.
Igualmente las Partes convienen intensificar sus intercambios de
información sobre cuestiones de interés mutuo.
2. Mediante esta cooperación se procurara la promoción de encuentros
entre los medios de comunicación e información de ambas Partes, incluso a
través de acciones de asistencia técnica.
Esta cooperación podrá abarcar la celebración de actividades
culturales cuando su naturaleza regional lo justifique.
ARTICULO 22
Cooperación en materia de lucha contra el narcotráfico
1. Las Partes promoverán, de conformidad con sus competencias
respectivas, la coordinación y la intensificación de sus esfuerzos en la
lucha contra el narcotráfico y sus múltiples consecuencias, incluyendo la
financiera.
2. Esta cooperación promoverá consultas y una mayor coordinación
entre las Partes, a nivel regional y, en su caso, entre las instituciones
regionales competentes.
ARTICULO 23
Cláusula evolutiva
1. Las Partes podrán ampliar el presente Acuerdo mediante
consentimiento mutuo con el objeto de aumentar los niveles de cooperación y
de completarlos, de conformidad con sus legislaciones respectivas, a través
de la conclusión de acuerdos relativos a sectores o actividades
específicos.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una
de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de
la cooperación mutua teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su
ejecución.
TITULO VII
MEDIOS PARA LA COOPERACION
ARTICULO 24
1. Con vista a facilitar el logro de los objetivos de cooperación
previstos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a facilitar los
medios adecuados para su realización, incluidos medios financieros, en el
marco de sus disponibilidades y mecanismos propios.
2. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos, las Partes alientan
al Banco Europeo de Inversiones a intensificar su acción en el Mercosur, de
acuerdo con sus procedimientos y criterios de financiación.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las
cooperaciones bilaterales originadas por los acuerdos de cooperación
existentes.
TITULO VIII
MARCO INSTITUCIONAL
ARTICULO 25
1. Se instituye un Consejo de Cooperación que supervisará la puesta
en marcha del presente Acuerdo; el Consejo de Cooperación se reunirá a
nivel ministerial con carácter periódico y cada vez que las circunstancias
así lo exijan.
2. El Consejo de Cooperación examinará los problemas importantes que
se planteen en el marco del Acuerdo, así como todas las demás cuestiones
bilaterales o internacionales de interés común con vistas a cumplir los
objetivos del presente Acuerdo.
3. El Consejo de Cooperación podrá igualmente formular las propuestas
apropiadas de común acuerdo entre las dos Partes. En el ejercicio de estas
tareas el Consejo se encargará particularmente de proponer recomendaciones
que contribuyan a la realización del objetivo ulterior de la Asociación
Interregional.
ARTICULO 26
1. El Consejo de Cooperación estará integrado, por una parte, por
miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión
Europea y, por la otra parte, por miembros del Consejo del Mercado Común y
por miembros del Grupo Mercado Común.
2. El Consejo de Cooperación adoptará su reglamento interno.
3. La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida
alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante
del Mercosur.
ARTICULO 27
1. El Consejo de Cooperación estará asistido en el cumplimiento de
sus tareas por una Comisión Mixta de Cooperación compuesta por los miembros
del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea por una parte, y
por representantes del Mercosur por la otra.
2. Con carácter general, la Comisión Mixta se reunirá alternadamente
en Bruselas y en uno de los Estados Partes del Mercosur, una vez por año,
en fecha y con orden del día fijados de común acuerdo. Podrán convocarse
reuniones extraordinarias mediante consenso entre las Partes. La
Presidencia de la Comisión Mixta será ejercida, alternadamente, por un
representante de cada Parte.
3. El Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno las
modalidades de funcionamiento de la Comisión Mixta.
4. El Consejo de Cooperación podrá delegar todas o parte de sus
competencias en la Comisión Mixta que asegurará la continuidad entre las
reuniones del Consejo de Cooperación.
5. La Comisión Mixta asistirá al Consejo de Cooperación en el
desarrollo de sus funciones En el ejercicio de estas tareas la Comisión
Mixta se encargará particularmente de:
a) Impulsar las relaciones comerciales de acuerdo con los
objetivos que persigue el presente Acuerdo con arreglo a las
disposiciones previstas en su Título II;
b) Intercambiar opiniones sobre toda cuestión de interés común
relativa a la liberalización comercial y a la cooperación, incluidos
los programas futuros de cooperación y los medios disponibles para su
realización;
c) Elevar propuestas al Consejo de Cooperación con vistas a
impulsar la preparación de la liberalización comercial y la
intensificación de la cooperación, teniendo en cuenta igualmente la
necesaria coordinación de las acciones previstas, y,
d) En general, elevar propuestas al Consejo de Cooperación que
contribuyan a la realización del objetivo final de la Asociación
Interregional UE-Mercosur.
ARTICULO 28
El Consejo de Cooperación podrá decidir acerca de la constitución de
cualquier otro órgano para asistirle en el cumplimiento de sus tareas y
determinará la composición, los objetivos y el funcionamiento de tales
órganos.
ARTICULO 29
1. Las partes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el
artículo 5 del presente Acuerdo, instituyen una Subcomisión Comercial que
asegure el cumplimiento de los objetivos comerciales previstos en el
presente Acuerdo y prepare los trabajos para la ulterior liberalización de
los intercambios.
2. La Subcomisión Comercial estará compuesta por miembros del Consejo
de la Unión Europea y por miembros de la Comisión Europea por una parte, y
por representantes de Mercosur, por la otra parte.
La Subcomisión Mixta Comercial podrá solicitar todos los estudios y
análisis técnicos que considere necesarios.
3. La Subcomisión Mixta Comercial presentará, una vez por año, a la
Comisión Mixta de Cooperación prevista en el artículo 27 del presente
Acuerdo, informes sobre el desarrollo de sus trabajos, así como propuestas
con vistas a la ulterior liberalización de los intercambios comerciales.
4. La Subcomisión Mixta Comercial someterá su reglamento de
funcionamiento interno a la Comisión Mixta para su aprobación.
ARTICULO 30
Cláusula de Consulta
En el marco de sus competencias las Partes se comprometen a celebrar
consultas sobre cualquiera de las materias previstas en el presente
Acuerdo.
El procedimiento para las consultas a las que se refiere el párrafo
anterior se establecerá en el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión
Mixta.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 31
Otros Acuerdos
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Tratados
constitutivos de la Comunidad Europea y del Mercosur el presente Acuerdo,
al igual que cualquier medida emprendida con arreglo al mismo, no afecta la
facultad de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, ni de los Estados
Partes del Mercosur, de emprender en el marco de sus competencias
respectivas acciones bilaterales y concluir en su caso nuevos Acuerdos.
ARTICULO 32
Definición de las Partes
A efectos del presente Acuerdo, el término "las Partes" designa, por
una parte a la Comunidad, o sus Estados Miembros o, a la Comunidad y sus
Estados Miembros conforme a sus competencias respectivas, tal como se
deriva del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, al
Mercosur o sus Estados Partes, conforme al Tratado constitutivo del Mercado
Común del Sur.
ARTICULO 33
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en
los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en
las condiciones previstas por dicho Tratado, y a los territorios en los que
sea aplicable el Tratado constitutivo del Mercado Común del Sur y en las
condiciones previstas por dicho Tratado y protocolos adicionales, por la
otra parte.
ARTICULO 34
Duración y entrada en vigor
1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. Las Partes, de conformidad con sus procedimientos respectivos, y
en función de los trabajos y propuestas elaboradas en el marco
institucional del presente Acuerdo, determinarán la oportunidad, el momento
y las condiciones para iniciar las negociaciones conducentes a la
conformación de la Asociación Interregional.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los
procedimientos necesarios a tal efecto.
4. Dichas notificaciones serán dirigidas al Consejo de la Unión
Europea y al Grupo Mercado Común del Mercosur.
5. Por parte de la Comunidad, el Secretario General del Consejo será
el depositario del presente Acuerdo, por parte del Mercosur, el depositario
será el Gobierno de la República del Paraguay.
ARTICULO 35
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes adoptarán toda medida general o particular necesaria
para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y
velarán por el cumplimiento de los objetivos previstos en el mismo.
Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho
una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar
las medidas apropiadas. Con anterioridad, salvo en caso de urgencia
especial, deberá proporcionar a la Comisión Mixta todos los elementos de
información útiles que sean necesarios para un examen profundo de la
situación, con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.
La elección deberá realizarse prioritariamente sobre las medidas que
menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán
notificadas inmediatamente a la Comisión Mixta siendo objeto de consulta en
su seno, a solicitud de la otra Parte.
2. Las Partes acuerdan, que por los términos "casos de urgencia
especial" contemplados en el apartado 1 de este artículo, se entiende un
caso de ruptura material del Acuerdo por una de las dos Partes. La ruptura
material del Acuerdo consiste en:
a) Una repudiación del Acuerdo no sancionada por las reglas
generales del Derecho internacional; o bien
b) Una violación de los elementos esenciales del Acuerdo
referidos en el artículo primero.
3. Las Partes acuerdan que las "medidas apropiadas" mencionadas en
este artículo constituyen medidas tomadas de conformidad con el Derecho
internacional. Si una de las Partes adoptara una medida en caso de urgencia
especial en aplicación de este artículo la otra Parte podrá solicitar la
convocatoria urgente, a los efectos de mantener una reunión entre ambas
Partes en un plazo de quince días.
ARTICULO 36
Textos auténticos
El presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lenguas
alemana, danesa, española, francesa, griega, holandesa, inglesa, italiana,
portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos.
ARTICULO 37
Firma
El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Madrid entre el 15 y
el 31 de diciembre de 1995.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de julio del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintiseis de setiembre del año un
mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Diego Abente
Brun
Presidente Vice-Presidente 11
H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la
Presidencia
H. Cámara de
Senadores
Nelson Javier Vera Villar Víctor
Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores