Ley 976

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976<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO INTERREGIONAL DE COOPERACION ENTRE LA<br /> COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR UNA PARTE, EL MERCADO COMUN<br /> DEL SUR Y SUS ESTADOS PARTES, POR OTRA<br /> Artículo 11.- Apruébase el Acuerdo Marco Interregional de<br /> Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una<br /> parte, el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, por otra,<br /> suscrito el 15 de diciembre de 1995, en Madrid, España, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> ACUERDO MARCO INTERREGIONAL DE COOPERACION ENTRE LA<br /> COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y<br /> EL MERCADO COMUN DEL SUR Y SUS ESTADOS PARTES, POR OTRA<br /> EL REINO DE BELGICA<br /> EL REINO DE DINAMARCA<br /> LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA<br /> LA REPUBLICA HELENICA<br /> EL REINO DE ESPAÑA<br /> LA REPUBLICA FRANCESA<br /> IRLANDA<br /> LA REPUBLICA ITALIANA<br /> EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO<br /> EL REINO DE LOS PAISES BAJOS<br /> LA REPUBLICA DE AUSTRIA<br /> LA REPUBLICA PORTUGUESA<br /> LA REPUBLICA DE FINLANDIA<br /> EL REINO DE SUECIA<br /> EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,<br /> Partes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y del<br /> Tratado de la Unión Europea, en adelante designadas los "Estados Miembros<br /> de la Comunidad Europea".<br /> LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante designada "la Comunidad", por una<br /> parte, y<br /> LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> Partes del Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado<br /> Común del Sur y del Protocolo Adicional de Ouro Preto, en adelante<br /> designadas los "Estados Partes del Mercosur",<br /> y<br /> EL MERCADO COMUN DEL SUR, en adelante designado "el Mercosur", por<br /> otra,<br /> CONSIDERANDO los profundos lazos históricos, culturales, políticos y<br /> económicos que les unen e inspirados en los valores comunes a sus pueblos;<br /> CONSIDERANDO su plena adhesión a los propósitos y principios<br /> establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, a los valores<br /> democráticos, al Estado de Derecho y al respecto y promoción de los<br /> Derechos Humanos;<br /> CONSIDERANDO la importancia que ambas partes atribuyen a los<br /> principios y valores recogidos en la Declaración Final de la Conferencia de<br /> Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de<br /> Janeiro en junio de 1992, así como la Declaración Final de la Cumbre Social<br /> celebrada en la ciudad de Copenhague en marzo de 1995;<br /> TENIENDO EN CUENTA que ambas Partes consideran los procesos de<br /> integración regional como instrumentos de desarrollo económico y social que<br /> facilitan la inserción internacional de sus economías y, en definitiva,<br /> promueven el acercamiento entre los pueblos y contribuyen a una mayor<br /> estabilidad internacional;<br /> REAFIRMANDO su voluntad por mantener y reforzar las reglas de un<br /> comercio internacional libre de conformidad con las normas de la<br /> Organización Mundial de Comercio, y subrayando, en particular, la<br /> importancia de un regionalismo abierto;<br /> CONSIDERANDO que tanto la Comunidad como el Mercosur han desarrollado<br /> experiencias específicas en materia de integración regional de las que<br /> pueden beneficiarse mutuamente en el proceso de fortalecimiento de sus<br /> relaciones recíprocas, de acuerdo con sus propias necesidades;<br /> TENIENDO EN CUENTA las relaciones de cooperación que se han<br /> desarrollado por acuerdos bilaterales entre los Estados de las respectivas<br /> regiones, así como por los acuerdos marco de cooperación que han suscrito<br /> bilateralmente los Estados Partes del Mercosur con la Comunidad Europea.<br /> TENIENDO PRESENTE los resultados que ha producido el Acuerdo de<br /> Cooperación Interinstitucional del 29 de mayo de 1992 entre el Consejo del<br /> Mercado Común del Sur y la Comisión de las Comunidades Europeas, y<br /> destacando la necesidad de continuar las acciones realizadas a su amparo;<br /> CONSIDERANDO la voluntad política de ambas Partes para establecer,<br /> como objetivo final, una asociación interregional de carácter político y<br /> económico basada en una cooperación política reforzada, en una<br /> liberalización progresiva y recíproca de todo el comercio, teniendo en<br /> cuenta la sensibilidad de ciertos productos y conforme a las reglas de la<br /> Organización Mundial del Comercio, y, finalmente, la promoción de las<br /> inversiones y la profundización de la cooperación;<br /> TENIENDO EN CUENTA los términos de la Declaración Solemne Conjunta,<br /> en la cual ambas Partes se proponen concertar un Acuerdo Marco<br /> Interregional que cubra la cooperación económica y comercial, así como la<br /> preparación de la liberalización progresiva y recíproca de los intercambios<br /> comerciales entre ambas regiones, como etapa preparatoria para la<br /> negociación de un Acuerdo de Asociación Interregional entre ellas;<br /> HAN DECIDIDO concluir el presente Acuerdo y han designado a este<br /> efecto como plenipotenciarios:<br /> EL REINO DE BELGICA:<br /> Erik DERYCKE,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores,<br /> EL REINO DE DINAMARCA:<br /> Hiels HELVEG PETERSEN,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores,<br /> LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:<br /> Klaus KINKEL,<br /> Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vice-Canciller,<br /> LA REPUBLICA HELENICA:<br /> Karolos PAPOULIAS,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores,<br /> EL REINO DE ESPAÑA:<br /> Javier SOLANA MADARIAGA,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores,<br /> LA REPUBLICA FRANCESA:<br /> Hervé de CHARETTE,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores,<br /> IRLANDA:<br /> Dick SPRING,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores,<br /> LA REPUBLICA ITALIANA:<br /> Susanna AGNELLI,<br /> Ministra de Asuntos Exteriores,<br /> EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO:<br /> Jacques F. POSS,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores,<br /> EL REINO DE LOS PAISES BAJOS:<br /> Hans Van MIERLO,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores,<br /> LA REPUBLICA DE AUSTRIA:<br /> Wolfgang SCHUSSEL,<br /> Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vice-Canciller,<br /> LA REPUBLICA PORTUGUESA:<br /> Jaime GAMA,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores,<br /> LA REPUBLICA DE FINLANDIA:<br /> Tarja HALONEN,<br /> Ministra de Asuntos Exteriores,<br /> EL REINO DE SUECIA:<br /> Mats HELLSTRÖM,<br /> Ministro de Asuntos Europeos y Comercio Exterior,<br /> EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:<br /> Malcolm RIFKIND,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth,<br /> LA COMUNIDAD EUROPEA:<br /> Javier SOLANA MADARIAGA,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores,<br /> Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,<br /> Manuel MARIN,<br /> Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas,<br /> LA REPUBLICA ARGENTINA:<br /> Guido di TELLA,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:<br /> Luiz Felipe Palmeira LAMPREIA,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY:<br /> Luis María RAMIREZ BOETTNER,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores,<br /> LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:<br /> Alvaro RAMOS TRIGO,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> EL MERCADO COMUN DEL SUR:<br /> Alvaro RAMOS TRIGO,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Presidente en ejercicio del Mercado Común del Sur.<br /> QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes<br /> reconocidos en buena y debida forma;<br /> HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:<br /> TITULO I<br /> OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y AMBITO DE APLICACION<br /> ARTICULO 1<br /> Fundamento de la cooperación<br /> El respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos<br /> fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de<br /> Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las<br /> Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 2<br /> Objetivos y ámbitos de aplicación<br /> 1. El presente Acuerdo tiene por objeto el fortalecimiento de las<br /> relaciones existentes entre las Partes, y la preparación de las condiciones<br /> para la creación de una Asociación Interregional.<br /> 2. Para el cumplimiento de dicho objeto este Acuerdo abarca los<br /> ámbitos comercial, económico y de cooperación para la integración, así como<br /> otros campos de interés mutuo, con la finalidad de intensificar las<br /> relaciones entre las Partes y sus respectivas instituciones.<br /> ARTICULO 3<br /> Diálogo político<br /> 1. Las Partes instituyen un diálogo político con carácter regular que<br /> acompaña y consolida el acercamiento entre la Unión Europea y el Mercosur.<br /> Dicho diálogo se desarrolla conforme a los términos establecidos en la<br /> Declaración conjunta que se anexa al Acuerdo.<br /> 2. Por lo que se refiere al diálogo ministerial previsto en la<br /> Declaración conjunta, éste se llevará a cabo en el seno del Consejo de<br /> Cooperación instituido por el artículo 25 del presente Acuerdo o, en otros<br /> foros del mismo nivel que se decidirán por mutuo acuerdo.<br /> TITULO II<br /> AMBITO COMERCIAL<br /> ARTICULO 4<br /> Objetivos<br /> Las Partes se comprometen a intensificar sus relaciones con el fin de<br /> fomentar el incremento y la diversificación de sus intercambios<br /> comerciales, preparar la ulterior liberalización progresiva y recíproca de<br /> los mismos y promover la creación de condiciones que favorezcan el<br /> establecimiento de la Asociación Interregional, teniendo en cuenta la<br /> sensibilidad respecto de ciertos productos, de conformidad con la OMC.<br /> ARTICULO 5<br /> Diálogo económico y comercial<br /> 1. Las Partes determinarán de común acuerdo los ámbitos de<br /> cooperación comercial sin excluir ningún sector.<br /> 2. A tales efectos, las Partes se comprometen a mantener un diálogo<br /> económico y comercial con carácter periódico de acuerdo con el marco<br /> institucional previsto en el Título VIII del presente Acuerdo.<br /> 3. En particular, esta cooperación abarcará principalmente los<br /> siguientes ámbitos:<br /> a) El acceso al mercado, la liberalización comercial (barreras<br /> arancelarias y barreras no arancelarias), y disciplinas comerciales,<br /> tales como prácticas restrictivas de la competencia, normas de origen,<br /> salvaguardias, regímenes aduaneros especiales, entre otras;<br /> b) Relaciones comerciales de las partes frente a terceros<br /> países;<br /> c) Compatibilidad de la liberalización comercial con las normas<br /> GATT/OMC;<br /> d) Identificación de productos sensibles y productos<br /> prioritarios para las Partes; y,<br /> e) Cooperación e intercambio de información en materia de<br /> servicios, en el marco de sus competencias respectivas.<br /> ARTICULO 6<br /> Cooperación en materia de normas agroalimentarias e<br /> industriales y reconocimiento de la conformidad<br /> 1. Las Partes acuerdan cooperar para promover su acercamiento en<br /> materia de política de calidad en lo que se refiere a productos<br /> agroalimentarios e industriales y reconocimiento de la conformidad, en<br /> compatibilidad con los criterios internacionales.<br /> 2. Las Partes, en el marco de sus competencias, estudiarán la<br /> posibilidad de iniciar negociaciones de acuerdos de reconocimiento mutuo.<br /> 3. La cooperación se concreta, principalmente, mediante la promoción<br /> de todo tipo de actuación que contribuya a elevar los niveles de calidad de<br /> productos y empresas de las Partes.<br /> ARTICULO 7<br /> Cooperación en materia aduanera<br /> 1. Las Partes promoverán la cooperación aduanera con vistas a mejorar<br /> y consolidar el marco jurídico de sus relaciones comerciales.<br /> La cooperación aduanera podrá dirigirse igualmente a fortalecer las<br /> estructuras aduaneras de las Partes y mejorar su funcionamiento en el marco<br /> de la cooperación interinstitucional.<br /> La cooperación aduanera podrá concretarse, entre otros, en:<br /> a) Intercambios de información;<br /> b) Desarrollo de nuevas técnicas en el ámbito de la formación y<br /> coordinación de acciones de organizaciones internacionales competentes<br /> en la materia;<br /> c) Intercambios de funcionarios y altos cargos de la<br /> administración aduaneras y fiscales;<br /> d) Simplificación de procedimientos aduaneros; y,<br /> e) Asistencia técnica.<br /> 3. Las Partes manifiestan su interés en proceder en el futuro, a<br /> considerar, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la<br /> conclusión de un Protocolo de Cooperación Aduanera.<br /> ARTICULO 8<br /> Cooperación en materia de estadísticas<br /> Las Partes acuerdan promover un acercamiento metodológico en el<br /> ámbito estadístico con vistas a utilizar, sobre bases recíprocas<br /> reconocidas, los datos estadísticos relativos a los intercambios de bienes<br /> y servicios y, de manera general, todos aquellos ámbitos susceptibles de<br /> ser objeto de tratamiento estadístico.<br /> ARTICULO 9<br /> Cooperación en materia de propiedad intelectual<br /> 1. Las Partes acuerdan cooperar en materia de propiedad intelectual<br /> con el fin de fomentar las inversiones, la transferencia de tecnologías,<br /> los intercambios comerciales y todo tipo de actividades económicas conexas,<br /> así como prevenir distorsiones.<br /> 2. Las Partes en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas<br /> respectivas y de conformidad con los compromisos asumidos en el Acuerdo<br /> TRIPS, asegurarán la adecuada y efectiva protección de los derechos de<br /> propiedad intelectual y si ello fuere necesario, acordaran su<br /> reforzamiento.<br /> 3. A los fines del apartado anterior la propiedad intelectual<br /> abarcará entre otros, los derechos de autor y derechos conexos, marcas de<br /> fábrica o de comercio, indicaciones geográficas y denominaciones de origen,<br /> dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de topografía de los<br /> circuitos integrados.<br /> TITULO III<br /> COOPERACION ECONOMICA<br /> ARTICULO 10<br /> Objetivos y principios<br /> 1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos<br /> económicos a medio y largo plazo, promoverán la cooperación económica de<br /> manera que contribuya a expandir sus economías, fortalecer su<br /> competitividad internacional, fomentar el desarrollo tecnológico y<br /> científico, mejorar sus respectivos niveles de vida, favorecer condiciones<br /> de creación y calidad de empleo y, en definitiva, facilite la<br /> diversificación y el estrechamiento de sus vínculos económicos.<br /> 2. Las Partes promoverán el tratamiento regional de toda acción de<br /> cooperación que, tanto por su ámbito de aplicación, como por el resultado<br /> de las economías de escala, permita, a juicio de ambas Partes, una<br /> utilización más racional y eficaz de los medios puestos a disposición, así<br /> como una optimización de los resultados esperados.<br /> 3. La cooperación económica entre las Partes se llevará a cabo sobre<br /> la base más amplia posible, sin excluir a priori ningún sector, teniendo en<br /> cuenta sus prioridades respectivas, su interés común y sus competencias<br /> propias.<br /> 4. Teniendo en cuenta todo lo que precede, la Partes cooperarán en<br /> todos aquellos ámbitos que promuevan la creación de vínculos y redes<br /> económicas y sociales entre ellas y, redunden en un estrechamiento de sus<br /> economías respectivas, así como en todos aquellos ámbitos en los que se<br /> opere una transferencia de conocimientos específicos en materia de<br /> integración regional.<br /> 5. En el marco de esta cooperación, las Partes promoverán el<br /> intercambio informativo relativo a sus respectivos indicadores<br /> macroeconómicos.<br /> 6. La conservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos<br /> será tenida en cuenta por las Partes en las acciones de cooperación que<br /> emprendan.<br /> 7. El desarrollo social, y en particular la promoción de los derechos<br /> sociales fundamentales, inspira las acciones y medidas promovidas por las<br /> Partes en este ámbito.<br /> ARTICULO 11<br /> Cooperación empresarial<br /> 1. Las Partes promoverán la cooperación empresarial con el propósito<br /> de crear un marco favorable de desarrollo económico que tenga en cuenta sus<br /> intereses mutuos.<br /> 2. Esta cooperación se dirigirá, en particular a:<br /> a) Incremetar los flujos de intercambios comerciales,<br /> inversiones, proyectos de cooperación industrial y transferencia de<br /> tecnología;<br /> b) Apoyar la modernización y la diversificación industrial;<br /> c) Identificar y eliminar obstáculos a la cooperación<br /> industrial entre las Partes mediante medidas que fomenten el respeto<br /> de las leyes de la competencia y promuevan su adecuación a las<br /> necesidades del mercado, teniendo en cuenta la participación y la<br /> concertación entre los operadores.<br /> d) Dinamizar la cooperación entre agentes económicos de ambas<br /> Partes, especialmente las pequeñas y medianas empresas;<br /> e) Favorecer la innovación industrial a través del desarrollo<br /> de un enfoque integrado y descentralizado de la cooperación entre los<br /> operadores de las dos regiones; y,<br /> f) Mantener la coherencia del conjunto de las acciones que<br /> puedan ejercer influencia positiva en la cooperación entre las<br /> empresas de las dos regiones.<br /> 3. La cooperación se desarrollará esencialmente a través de las<br /> siguientes acciones:<br /> a) Intensificación de contactos organizados entre operadores y<br /> redes de las dos Partes a través de conferencias, seminarios técnicos,<br /> misiones de prospección, participación en ferias generales y<br /> sectoriales y, encuentros empresariales;<br /> b) Iniciativas adecuadas de apoyo a la cooperación entre<br /> pequeñas y medianas empresas tales como la promoción de empresas<br /> conjuntas, el establecimiento de redes de información, el fomento de<br /> oficinas comerciales, la transferencia de experiencias de<br /> conocimientos especializados, la subcontratación, investigación<br /> aplicada, licencias y franquicias, entre otros;<br /> c) Promoción de iniciativas de fortalecimiento de la<br /> cooperación entre operadores económicos del Mercosur y asociaciones<br /> europeas con vistas a establecer diálogos entre redes; y,<br /> d) Acciones de formación, promoción de redes y apoyo a la<br /> investigación.<br /> ARTICULO 12<br /> Fomento de inversiones<br /> 1. Las Partes, en el marco de sus competencias, promoverán un entorno<br /> atractivo y estable para favorecer el incremento de inversiones mutuamente<br /> ventajosas.<br /> 2. Esta cooperación se llevará a cabo a través, entre otras, de las<br /> siguientes acciones:<br /> a) Instrumentar el intercambio sistemático de información, de<br /> identificación y de divulgación de las legislaciones y de las<br /> oportunidades de inversiones;<br /> b) Apoyar el desarrollo de un entorno jurídico que favorezca la<br /> inversión entre las Partes en particular a través de la celebración,<br /> en su caso, por parte de los Estados miembros de la comunidad y los<br /> Estados Partes del Mercosur interesados, de acuerdos bilaterales de<br /> fomento y protección de inversiones y de acuerdos bilaterales<br /> destinados a evitar la doble imposición; y,<br /> c) Promover emprendimientos conjuntos, en particular entre<br /> pequeñas y medianas empresas.<br /> ARTICULO 13<br /> Cooperación energética<br /> 1. La cooperación entre las Partes estará orientada a fomentar el<br /> acercamiento de sus economías en los sectores energéticos, teniendo en<br /> cuenta su utilización racional y respetuosa con el medio ambiente.<br /> 2. La cooperación energética se realizará, principalmente, a través<br /> de las siguientes acciones:<br /> a) Intercambios de información en todas las formas apropiadas,<br /> particularmente mediante la organización de encuentros conjuntos;<br /> b) Transferencia de tecnología;<br /> c) Fomento de la participación de agentes económicos de ambas<br /> partes en proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico o de<br /> infraestructura;<br /> d) Programas de capacitación técnica; y,<br /> e) Diálogo, en el marco de sus competencias, sobre políticas<br /> energéticas.<br /> 3. Las Partes, llegado el caso, podrán concluir acuerdos específicos<br /> de interés común.<br /> ARTICULO 14<br /> Cooperación en materia de transporte<br /> 1. La cooperación en materia de transporte entre las Partes se dirige<br /> a apoyar la reestructuración y la modernización de los sistemas de<br /> transporte y a buscar soluciones mutuamente satisfactorias para la<br /> circulación de personas y mercancías, en todos los modos de transporte.<br /> 2. La cooperación se llevará a cabo, prioritariamente, a través de:<br /> a) Intercambios de información sobre las respectivas políticas<br /> de transporte, así como otros temas de interés recíproco; y,<br /> b) Programas de capacitación destinados a los agentes que<br /> operan en los sistemas de transporte.<br /> 3. En el marco del diálogo económico y comercial referido en el<br /> artículo 5, y en la perspectiva de la Asociación Interregional, ambas<br /> Partes prestarán atención a todos aquellos aspectos relativos a los<br /> servicios internacionales de transporte, de manera que no se constituyan en<br /> un obstáculo a la expansión recíproca del comercio.<br /> ARTICULO 15<br /> Cooperación en materia de ciencia y tecnología<br /> 1. Las Partes convienen cooperar en materia de ciencia y tecnología<br /> con el objetivo de promover una relación duradera de trabajo entre sus<br /> comunidades científicas, y de intercambiar información y experiencias<br /> regionales en el ámbito de las ciencias y las tecnologías.<br /> 2. La cooperación científica y tecnológica entre las Partes se<br /> desarrollará, principalmente, mediante:<br /> a) Proyectos conjuntos de investigación en los ámbitos de<br /> interés común;<br /> b) Intercambios de científicos para fomentar la investigación<br /> conjunta, la preparación de proyectos y para la formación de alto<br /> nivel;<br /> c) Reuniones científicas conjuntas para el intercambio de<br /> información, para promover las interacciones y para facilitar la<br /> identificación de los ámbitos de investigación comunes; y,<br /> d) Divulgación de los resultados y desarrollo de los vínculos<br /> entre los sectores público y privado:<br /> 3. Esta cooperación implica a los centros de enseñanza superior de<br /> ambas Partes, los centros de investigación y los sectores productivos,<br /> especialmente las pequeñas y medianas empresas.<br /> 4. Las Partes determinarán de común acuerdo el alcance, la naturaleza<br /> y las prioridades de esta cooperación, mediante un programa plurianual<br /> adaptable a las circunstancias.<br /> ARTICULO 16<br /> Cooperación en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la<br /> información<br /> 1. Las Partes acuerdan establecer una cooperación común en materia de<br /> telecomunicaciones y tecnologías de la información con vistas a promover su<br /> desarrollo económico y social, impulsar la sociedad de la información y,<br /> facilitar el camino hacia la modernización de la sociedad.<br /> 2. Las acciones de cooperación en este ámbito se orientan<br /> especialmente a:<br /> a) Facilitar el establecimiento de un diálogo sobre los<br /> distintos aspectos que caracterizan a la sociedad de la información y<br /> promover intercambios de información sobre normalización, pruebas de<br /> conformidad y certificación en materia de tecnologías de la<br /> información y de las telecomunicaciones;<br /> b) Difundir las nuevas tecnologías de la información y de las<br /> telecomunicaciones, especialmente en los ámbitos de las redes<br /> digitales de servicios integrados, de la transmisión de datos y de la<br /> creación de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la<br /> información; y,<br /> c) Impulsar la puesta en marcha de proyectos conjuntos de<br /> investigación, de desarrollo tecnológico e industrial, en materia de<br /> nuevas tecnologías de las comunicaciones, de telemática y de la<br /> sociedad de la información.<br /> ARTICULO 17<br /> Cooperación en materia de protección del medio ambiente<br /> 1. Las Partes, con arreglo al objetivo de desarrollo sustentable,<br /> promoverán que la protección del medio ambiente y la utilización racional<br /> de los recursos naturales sean tenidas en cuenta en los distintos ámbitos<br /> de la cooperación interregional.<br /> 2. Las Partes convienen prestar especial atención a las medidas que<br /> se refieren a la dimensión mundial de los problemas medioambientales.<br /> 3. Esta cooperación podrá incluir, de manera particular, las<br /> siguientes acciones:<br /> a) Intercambio de información y de experiencias, incluyendo las<br /> reglamentaciones y normas;<br /> b) Capacitación y educación medioambiental; y,<br /> c) Asistencia técnica, ejecución de proyectos conjuntos de<br /> investigación y, cuando proceda, asistencia institucional.<br /> TITULO IV<br /> FORTALECIMIENTO DE LA INTEGRACION<br /> ARTICULO 18<br /> Objetivos y ámbitos de aplicación<br /> 1. La cooperación entre las Partes estará orientada a apoyar los<br /> objetivos del proceso de integración del Mercosur y abarcará todos los<br /> ámbitos del presente Acuerdo.<br /> 2. A tales efectos, las actividades de cooperación serán consideradas<br /> conforme a los requerimientos específicos del Mercosur.<br /> 3. La cooperación deberá adoptar todas las formas que se consideren<br /> convenientes y, particularmente, las siguientes:<br /> a) Sistemas de intercambio de información en todas las formas<br /> adecuadas, inclusive a través del establecimiento de redes<br /> informáticas;<br /> b) Capacitación y apoyo institucional;<br /> c) Estudios y ejecución de proyectos conjuntos; y,<br /> d) Asistencia técnica.<br /> 4. Las Partes cooperarán para asegurar la máxima eficiencia en la<br /> utilización de sus recursos en materia de recopilación, análisis,<br /> publicación y difusión de la información, sin perjuicio de las<br /> disposiciones que en su caso se revelen necesarias para salvaguardar el<br /> carácter reservado de algunas de estas informaciones. Asimismo, acuerdan<br /> respetar la protección de los datos personales en todos aquellos ámbitos en<br /> los que se prevea intercambios de información a través de redes<br /> informáticas.<br /> TITULO V<br /> COOPERACION INTERINSTITUCIONAL<br /> ARTICULO 19<br /> Objetivos y ámbito<br /> 1. Las Partes promoverán una cooperación más estrecha entre sus<br /> respectivas instituciones, particularmente impulsando la celebración de<br /> contactos regulares entre ellas.<br /> 2. Esta cooperación se desarrollará sobre la base más amplia posible<br /> y en especial a través de:<br /> a) Cualquier medio que favorezca intercambios regulares de<br /> información, inclusive mediante el desarrollo conjunto de redes<br /> informáticas de comunicación;<br /> b) Transferencias de experiencias; y,<br /> c) Asesoramiento e información.<br /> TITULO VI<br /> OTROS AMBITOS DE COOPERACION<br /> Artículo 20<br /> Cooperación en materia de formación y educación<br /> 1. Las Partes promoverán, en el marco de sus competencias<br /> respectivas, la definición de los medios necesarios para mejorar la<br /> educación y la enseñanza en materia de integración regional, tanto en el<br /> ámbito de la juventud y la formación profesional, como en los ámbitos de la<br /> cooperación interuniversitaria e interempresarial.<br /> 2. Las Partes otorgan atención particular a aquellas acciones que<br /> favorezcan la creación de vínculos entre sus respectivas entidades<br /> especializadas y que faciliten la utilización de recursos técnicos y de<br /> intercambio de experiencias.<br /> 3. Las Partes promoverán la conclusión de acuerdos entre centros de<br /> formación así como la celebración de encuentros entre organismos<br /> responsables de enseñanza y de formación en materia de integración<br /> regional.<br /> ARTICULO 21<br /> Cooperación en materia de comunicación, información y cultura<br /> 1. Las Partes, en el marco de sus competencias respectivas, con el<br /> fin de favorecer el conocimiento de sus realidades políticas, económicas y<br /> sociales, acuerdan fortalecer sus vínculos culturales y fomentar y divulgar<br /> la naturaleza, los objetivos y el alcance de sus respectivos procesos de<br /> integración con el fin de facilitar su comprensión por parte de la<br /> sociedad.<br /> Igualmente las Partes convienen intensificar sus intercambios de<br /> información sobre cuestiones de interés mutuo.<br /> 2. Mediante esta cooperación se procurara la promoción de encuentros<br /> entre los medios de comunicación e información de ambas Partes, incluso a<br /> través de acciones de asistencia técnica.<br /> Esta cooperación podrá abarcar la celebración de actividades<br /> culturales cuando su naturaleza regional lo justifique.<br /> ARTICULO 22<br /> Cooperación en materia de lucha contra el narcotráfico<br /> 1. Las Partes promoverán, de conformidad con sus competencias<br /> respectivas, la coordinación y la intensificación de sus esfuerzos en la<br /> lucha contra el narcotráfico y sus múltiples consecuencias, incluyendo la<br /> financiera.<br /> 2. Esta cooperación promoverá consultas y una mayor coordinación<br /> entre las Partes, a nivel regional y, en su caso, entre las instituciones<br /> regionales competentes.<br /> ARTICULO 23<br /> Cláusula evolutiva<br /> 1. Las Partes podrán ampliar el presente Acuerdo mediante<br /> consentimiento mutuo con el objeto de aumentar los niveles de cooperación y<br /> de completarlos, de conformidad con sus legislaciones respectivas, a través<br /> de la conclusión de acuerdos relativos a sectores o actividades<br /> específicos.<br /> 2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una<br /> de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de<br /> la cooperación mutua teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su<br /> ejecución.<br /> TITULO VII<br /> MEDIOS PARA LA COOPERACION<br /> ARTICULO 24<br /> 1. Con vista a facilitar el logro de los objetivos de cooperación<br /> previstos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a facilitar los<br /> medios adecuados para su realización, incluidos medios financieros, en el<br /> marco de sus disponibilidades y mecanismos propios.<br /> 2. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos, las Partes alientan<br /> al Banco Europeo de Inversiones a intensificar su acción en el Mercosur, de<br /> acuerdo con sus procedimientos y criterios de financiación.<br /> 3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las<br /> cooperaciones bilaterales originadas por los acuerdos de cooperación<br /> existentes.<br /> TITULO VIII<br /> MARCO INSTITUCIONAL<br /> ARTICULO 25<br /> 1. Se instituye un Consejo de Cooperación que supervisará la puesta<br /> en marcha del presente Acuerdo; el Consejo de Cooperación se reunirá a<br /> nivel ministerial con carácter periódico y cada vez que las circunstancias<br /> así lo exijan.<br /> 2. El Consejo de Cooperación examinará los problemas importantes que<br /> se planteen en el marco del Acuerdo, así como todas las demás cuestiones<br /> bilaterales o internacionales de interés común con vistas a cumplir los<br /> objetivos del presente Acuerdo.<br /> 3. El Consejo de Cooperación podrá igualmente formular las propuestas<br /> apropiadas de común acuerdo entre las dos Partes. En el ejercicio de estas<br /> tareas el Consejo se encargará particularmente de proponer recomendaciones<br /> que contribuyan a la realización del objetivo ulterior de la Asociación<br /> Interregional.<br /> ARTICULO 26<br /> 1. El Consejo de Cooperación estará integrado, por una parte, por<br /> miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión<br /> Europea y, por la otra parte, por miembros del Consejo del Mercado Común y<br /> por miembros del Grupo Mercado Común.<br /> 2. El Consejo de Cooperación adoptará su reglamento interno.<br /> 3. La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida<br /> alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante<br /> del Mercosur.<br /> ARTICULO 27<br /> 1. El Consejo de Cooperación estará asistido en el cumplimiento de<br /> sus tareas por una Comisión Mixta de Cooperación compuesta por los miembros<br /> del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea por una parte, y<br /> por representantes del Mercosur por la otra.<br /> 2. Con carácter general, la Comisión Mixta se reunirá alternadamente<br /> en Bruselas y en uno de los Estados Partes del Mercosur, una vez por año,<br /> en fecha y con orden del día fijados de común acuerdo. Podrán convocarse<br /> reuniones extraordinarias mediante consenso entre las Partes. La<br /> Presidencia de la Comisión Mixta será ejercida, alternadamente, por un<br /> representante de cada Parte.<br /> 3. El Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno las<br /> modalidades de funcionamiento de la Comisión Mixta.<br /> 4. El Consejo de Cooperación podrá delegar todas o parte de sus<br /> competencias en la Comisión Mixta que asegurará la continuidad entre las<br /> reuniones del Consejo de Cooperación.<br /> 5. La Comisión Mixta asistirá al Consejo de Cooperación en el<br /> desarrollo de sus funciones En el ejercicio de estas tareas la Comisión<br /> Mixta se encargará particularmente de:<br /> a) Impulsar las relaciones comerciales de acuerdo con los<br /> objetivos que persigue el presente Acuerdo con arreglo a las<br /> disposiciones previstas en su Título II;<br /> b) Intercambiar opiniones sobre toda cuestión de interés común<br /> relativa a la liberalización comercial y a la cooperación, incluidos<br /> los programas futuros de cooperación y los medios disponibles para su<br /> realización;<br /> c) Elevar propuestas al Consejo de Cooperación con vistas a<br /> impulsar la preparación de la liberalización comercial y la<br /> intensificación de la cooperación, teniendo en cuenta igualmente la<br /> necesaria coordinación de las acciones previstas, y,<br /> d) En general, elevar propuestas al Consejo de Cooperación que<br /> contribuyan a la realización del objetivo final de la Asociación<br /> Interregional UE-Mercosur.<br /> ARTICULO 28<br /> El Consejo de Cooperación podrá decidir acerca de la constitución de<br /> cualquier otro órgano para asistirle en el cumplimiento de sus tareas y<br /> determinará la composición, los objetivos y el funcionamiento de tales<br /> órganos.<br /> ARTICULO 29<br /> 1. Las partes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el<br /> artículo 5 del presente Acuerdo, instituyen una Subcomisión Comercial que<br /> asegure el cumplimiento de los objetivos comerciales previstos en el<br /> presente Acuerdo y prepare los trabajos para la ulterior liberalización de<br /> los intercambios.<br /> 2. La Subcomisión Comercial estará compuesta por miembros del Consejo<br /> de la Unión Europea y por miembros de la Comisión Europea por una parte, y<br /> por representantes de Mercosur, por la otra parte.<br /> La Subcomisión Mixta Comercial podrá solicitar todos los estudios y<br /> análisis técnicos que considere necesarios.<br /> 3. La Subcomisión Mixta Comercial presentará, una vez por año, a la<br /> Comisión Mixta de Cooperación prevista en el artículo 27 del presente<br /> Acuerdo, informes sobre el desarrollo de sus trabajos, así como propuestas<br /> con vistas a la ulterior liberalización de los intercambios comerciales.<br /> 4. La Subcomisión Mixta Comercial someterá su reglamento de<br /> funcionamiento interno a la Comisión Mixta para su aprobación.<br /> ARTICULO 30<br /> Cláusula de Consulta<br /> En el marco de sus competencias las Partes se comprometen a celebrar<br /> consultas sobre cualquiera de las materias previstas en el presente<br /> Acuerdo.<br /> El procedimiento para las consultas a las que se refiere el párrafo<br /> anterior se establecerá en el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión<br /> Mixta.<br /> TITULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 31<br /> Otros Acuerdos<br /> Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Tratados<br /> constitutivos de la Comunidad Europea y del Mercosur el presente Acuerdo,<br /> al igual que cualquier medida emprendida con arreglo al mismo, no afecta la<br /> facultad de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, ni de los Estados<br /> Partes del Mercosur, de emprender en el marco de sus competencias<br /> respectivas acciones bilaterales y concluir en su caso nuevos Acuerdos.<br /> ARTICULO 32<br /> Definición de las Partes<br /> A efectos del presente Acuerdo, el término "las Partes" designa, por<br /> una parte a la Comunidad, o sus Estados Miembros o, a la Comunidad y sus<br /> Estados Miembros conforme a sus competencias respectivas, tal como se<br /> deriva del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, al<br /> Mercosur o sus Estados Partes, conforme al Tratado constitutivo del Mercado<br /> Común del Sur.<br /> ARTICULO 33<br /> Aplicación territorial<br /> El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en<br /> los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en<br /> las condiciones previstas por dicho Tratado, y a los territorios en los que<br /> sea aplicable el Tratado constitutivo del Mercado Común del Sur y en las<br /> condiciones previstas por dicho Tratado y protocolos adicionales, por la<br /> otra parte.<br /> ARTICULO 34<br /> Duración y entrada en vigor<br /> 1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.<br /> 2. Las Partes, de conformidad con sus procedimientos respectivos, y<br /> en función de los trabajos y propuestas elaboradas en el marco<br /> institucional del presente Acuerdo, determinarán la oportunidad, el momento<br /> y las condiciones para iniciar las negociaciones conducentes a la<br /> conformación de la Asociación Interregional.<br /> 3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes<br /> siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los<br /> procedimientos necesarios a tal efecto.<br /> 4. Dichas notificaciones serán dirigidas al Consejo de la Unión<br /> Europea y al Grupo Mercado Común del Mercosur.<br /> 5. Por parte de la Comunidad, el Secretario General del Consejo será<br /> el depositario del presente Acuerdo, por parte del Mercosur, el depositario<br /> será el Gobierno de la República del Paraguay.<br /> ARTICULO 35<br /> Cumplimiento de las obligaciones<br /> 1. Las Partes adoptarán toda medida general o particular necesaria<br /> para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y<br /> velarán por el cumplimiento de los objetivos previstos en el mismo.<br /> Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho<br /> una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar<br /> las medidas apropiadas. Con anterioridad, salvo en caso de urgencia<br /> especial, deberá proporcionar a la Comisión Mixta todos los elementos de<br /> información útiles que sean necesarios para un examen profundo de la<br /> situación, con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.<br /> La elección deberá realizarse prioritariamente sobre las medidas que<br /> menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán<br /> notificadas inmediatamente a la Comisión Mixta siendo objeto de consulta en<br /> su seno, a solicitud de la otra Parte.<br /> 2. Las Partes acuerdan, que por los términos "casos de urgencia<br /> especial" contemplados en el apartado 1 de este artículo, se entiende un<br /> caso de ruptura material del Acuerdo por una de las dos Partes. La ruptura<br /> material del Acuerdo consiste en:<br /> a) Una repudiación del Acuerdo no sancionada por las reglas<br /> generales del Derecho internacional; o bien<br /> b) Una violación de los elementos esenciales del Acuerdo<br /> referidos en el artículo primero.<br /> 3. Las Partes acuerdan que las "medidas apropiadas" mencionadas en<br /> este artículo constituyen medidas tomadas de conformidad con el Derecho<br /> internacional. Si una de las Partes adoptara una medida en caso de urgencia<br /> especial en aplicación de este artículo la otra Parte podrá solicitar la<br /> convocatoria urgente, a los efectos de mantener una reunión entre ambas<br /> Partes en un plazo de quince días.<br /> ARTICULO 36<br /> Textos auténticos<br /> El presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lenguas<br /> alemana, danesa, española, francesa, griega, holandesa, inglesa, italiana,<br /> portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos.<br /> ARTICULO 37<br /> Firma<br /> El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Madrid entre el 15 y<br /> el 31 de diciembre de 1995.<br /> Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de julio del<br /> año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintiseis de setiembre del año un<br /> mil novecientos noventa y seis.<br /> Atilio Martínez Casado Diego Abente<br /> Brun<br /> Presidente Vice-Presidente 11<br /> H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la<br /> Presidencia<br /> H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar Víctor<br /> Sánchez Villagra<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores