Ley 977
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 977
QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la Convención Interamericana contra la
Corrupción, suscrita el 29 de marzo de 1996, en Caracas, Venezuela, cuyo
texto es como sigue:
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS,
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las
instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la
justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición
indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la
región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en
el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de
corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las
instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios
en la gestión pública y el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos
que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de
materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la
población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de
este problema así como de la necesidad de fortalecer la participación
de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia
internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para
combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento
internacional que promueva y facilite la cooperación internacional
para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas
apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con
dicho ejercicio; así como respecto de los bienes producto de estos
actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos
entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de
estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades
comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los
niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad
de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación
entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea
efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar,
sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con
tal ejercicio.
HAN CONVENIDO
En suscribir la siguiente
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u
honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al
servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos.
"Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público",
cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades,
incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para
desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio
del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que
acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados
Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar,
sancionar y erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados
Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en
el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el artículo II de esta Convención, los
Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas,
dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear,
mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado
cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar
orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la
preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los
funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán
también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos
informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción
en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas
ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios
públicos y en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de
conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren
la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas
que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos
por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los
cargos que establezca la ley y para la publicación de tales
declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la
adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la
publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los
ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona
o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación
contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos
particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo
la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y
los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Organo de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos
modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas
corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos
nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las
sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan
registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la
adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes
controles contables internos que permitan a su personal detectar actos
de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y
de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a
prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la
relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el
servicio público.
Artículo IV
Ambito
La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de
corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su
territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias
para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea
cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga
residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de
la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra
regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su
legislación nacional.
Artículo VI
Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de
corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente,
por un funcionario público o una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí
mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u
omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones
públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente,
a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese
funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una
persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u
omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener
ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes
provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere
el presente artículo; y
e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,
encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa
de comisión, asociación o confabulación para la comisión de
cualquiera de los actos a los que se refiere el presente
artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo
entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de
corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar
como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos
en el Artículo VI.1. para facilitar la cooperación entre ellos, en los
términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el
acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado,
directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que
tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en
él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como
dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho
funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus
funciones públicas, relacionado en una transacción de naturaleza
económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de
soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción
para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional
brindará la asistencia y cooperación prevista en esta Convención, en
relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho
adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como
delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con
significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el
ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente
justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de
enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción
para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito
brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en
relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los
párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo
notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno
transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese
Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta
Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha
de esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las
legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta
Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a
considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes
conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un
tercero, por parte de un funcionario público o una persona que
ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información
reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en
razón o con ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de
un tercero, por parte de un funcionario público o una persona
que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del
Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a
los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función
desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que,
por sí misma o por persona interpuesta o actuando como
intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad
pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga
ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o
provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o
de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles
o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un
organismo descentralizado o a un particular que los hubiera
percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o
por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos,
éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la
presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos
descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación
previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en
que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los
actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio
patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los
Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición
en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los
Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de
extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de
un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte,
con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá
considerar la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de
extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede
denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el
presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de
la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido
se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades
competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra
cosa con el Estado Parte requirente, e informará oportunamente a éste
de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados
de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse
cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter
urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la
detención de la persona cuya extradición se solicite y que se
encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para
asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca,
de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a
las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su
derecho interno, tenga facultades para la investigación o juzgamiento
de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los
fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos
necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la
investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación
técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir,
detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal
propósito propiciarán el intercambio de experiencias por medio de
acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y
otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación
ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados
pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos,
los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia
posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la
confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la
comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente
Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto
de dichos bienes.
El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las
de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos
en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o
productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo
permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese
Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o
productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o
en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la
asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el
secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte
requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de
procedimientos o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo
vinculen con el Estado Parte requirente.
El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones
protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin
distinto del proceso para lo cual hayan sido solicitadas, salvo
autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la
presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados
de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o
el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido
por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos
para considerar dicho acto como un delito político o como un delito
común conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional
previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá
designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades
centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las
solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente
Convención.
Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los
efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento
interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados
Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese
cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional
entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso
afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su
aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en cursos relativos
a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta
Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o prácticas
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en
el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente
cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos
internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se
celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o
práctica aplicable.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención
al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella,
siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la
Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los
demás Estados Partes.
Artículo XXVII
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros
Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos
adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de
los propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en
vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su
registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiere.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de julio del año un
mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintiséis de setiembre del año un mil novecientos
noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Diego Abente Brun
Presidente
Vice-Presidente 1°
H. Cámara de Diputados
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar
Victor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de octubre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores