Ley 977

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 977<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la Convención Interamericana contra la<br /> Corrupción, suscrita el 29 de marzo de 1996, en Caracas, Venezuela, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION<br /> Preámbulo<br /> LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS<br /> AMERICANOS,<br /> CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las<br /> instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la<br /> justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;<br /> CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición<br /> indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la<br /> región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en<br /> el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de<br /> corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;<br /> PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las<br /> instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios<br /> en la gestión pública y el deterioro de la moral social;<br /> RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos<br /> que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de<br /> materializar sus propósitos;<br /> CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la<br /> población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de<br /> este problema así como de la necesidad de fortalecer la participación<br /> de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;<br /> RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia<br /> internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para<br /> combatirla eficazmente;<br /> CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento<br /> internacional que promueva y facilite la cooperación internacional<br /> para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas<br /> apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el<br /> ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con<br /> dicho ejercicio; así como respecto de los bienes producto de estos<br /> actos;<br /> PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos<br /> entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de<br /> estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades<br /> comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los<br /> niveles;<br /> TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad<br /> de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación<br /> entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea<br /> efectiva; y<br /> DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar,<br /> sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones<br /> públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con<br /> tal ejercicio.<br /> HAN CONVENIDO<br /> En suscribir la siguiente<br /> CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION<br /> Artículo I<br /> Definiciones<br /> Para los fines de la presente Convención, se entiende por:<br /> "Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u<br /> honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al<br /> servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles<br /> jerárquicos.<br /> "Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público",<br /> cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades,<br /> incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para<br /> desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio<br /> del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.<br /> "Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles,<br /> tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que<br /> acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros<br /> derechos sobre dichos activos.<br /> Artículo II<br /> Propósitos<br /> Los propósitos de la presente Convención son:<br /> 1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados<br /> Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar,<br /> sancionar y erradicar la corrupción; y<br /> 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados<br /> Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para<br /> prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en<br /> el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción<br /> específicamente vinculados con tal ejercicio.<br /> Artículo III<br /> Medidas preventivas<br /> A los fines expuestos en el artículo II de esta Convención, los<br /> Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas,<br /> dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear,<br /> mantener y fortalecer:<br /> 1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado<br /> cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar<br /> orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la<br /> preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los<br /> funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán<br /> también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos<br /> informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción<br /> en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas<br /> ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios<br /> públicos y en la gestión pública.<br /> 2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de<br /> conducta.<br /> 3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren<br /> la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas<br /> que rigen sus actividades.<br /> 4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos<br /> por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los<br /> cargos que establezca la ley y para la publicación de tales<br /> declaraciones cuando corresponda.<br /> 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la<br /> adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la<br /> publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.<br /> 6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los<br /> ingresos del Estado, que impidan la corrupción.<br /> 7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona<br /> o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación<br /> contra la corrupción de los Estados Partes.<br /> 8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos<br /> particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo<br /> la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y<br /> los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.<br /> 9. Organo de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos<br /> modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas<br /> corruptas.<br /> 10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos<br /> nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las<br /> sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan<br /> registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la<br /> adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes<br /> controles contables internos que permitan a su personal detectar actos<br /> de corrupción.<br /> 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y<br /> de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a<br /> prevenir la corrupción.<br /> 12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la<br /> relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el<br /> servicio público.<br /> Artículo IV<br /> Ambito<br /> La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de<br /> corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.<br /> Artículo V<br /> Jurisdicción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de<br /> conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su<br /> territorio.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias<br /> para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya<br /> tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea<br /> cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga<br /> residencia habitual en su territorio.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de<br /> conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se<br /> encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de<br /> la nacionalidad del presunto delincuente.<br /> 4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra<br /> regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su<br /> legislación nacional.<br /> Artículo VI<br /> Actos de corrupción<br /> 1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de<br /> corrupción:<br /> a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente,<br /> por un funcionario público o una persona que ejerza funciones<br /> públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros<br /> beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí<br /> mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u<br /> omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones<br /> públicas;<br /> b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente,<br /> a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones<br /> públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros<br /> beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese<br /> funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la<br /> realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus<br /> funciones públicas;<br /> c. La realización por parte de un funcionario público o una<br /> persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u<br /> omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener<br /> ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;<br /> d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes<br /> provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere<br /> el presente artículo; y<br /> e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,<br /> encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa<br /> de comisión, asociación o confabulación para la comisión de<br /> cualquiera de los actos a los que se refiere el presente<br /> artículo.<br /> 2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo<br /> entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de<br /> corrupción no contemplado en ella.<br /> Artículo VII<br /> Legislación interna<br /> Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas<br /> legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar<br /> como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos<br /> en el Artículo VI.1. para facilitar la cooperación entre ellos, en los<br /> términos de la presente Convención.<br /> Artículo VIII<br /> Soborno transnacional<br /> Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el<br /> acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado,<br /> directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que<br /> tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en<br /> él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como<br /> dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho<br /> funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus<br /> funciones públicas, relacionado en una transacción de naturaleza<br /> económica o comercial.<br /> Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de<br /> soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción<br /> para los propósitos de esta Convención.<br /> Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional<br /> brindará la asistencia y cooperación prevista en esta Convención, en<br /> relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.<br /> Artículo IX<br /> Enriquecimiento ilícito<br /> Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho<br /> adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como<br /> delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con<br /> significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el<br /> ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente<br /> justificado por él.<br /> Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de<br /> enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción<br /> para los propósitos de la presente Convención.<br /> Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito<br /> brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en<br /> relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.<br /> Artículo X<br /> Notificación<br /> Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los<br /> párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario<br /> General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo<br /> notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno<br /> transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese<br /> Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta<br /> Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha<br /> de esa notificación.<br /> Artículo XI<br /> Desarrollo progresivo<br /> 1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las<br /> legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta<br /> Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a<br /> considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes<br /> conductas:<br /> a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un<br /> tercero, por parte de un funcionario público o una persona que<br /> ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información<br /> reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en<br /> razón o con ocasión de la función desempeñada.<br /> b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de<br /> un tercero, por parte de un funcionario público o una persona<br /> que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del<br /> Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a<br /> los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función<br /> desempeñada.<br /> c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que,<br /> por sí misma o por persona interpuesta o actuando como<br /> intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad<br /> pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga<br /> ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o<br /> provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.<br /> d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o<br /> de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles<br /> o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un<br /> organismo descentralizado o a un particular que los hubiera<br /> percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o<br /> por otra causa.<br /> 2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos,<br /> éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la<br /> presente Convención.<br /> 3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos<br /> descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación<br /> previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en<br /> que sus leyes lo permitan.<br /> Artículo XII<br /> Efectos sobre el patrimonio del Estado<br /> Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los<br /> actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio<br /> patrimonial al Estado.<br /> Artículo XIII<br /> Extradición<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los<br /> Estados Partes de conformidad con esta Convención.<br /> 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo<br /> se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición<br /> en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los<br /> Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de<br /> extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.<br /> 3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de<br /> un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte,<br /> con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá<br /> considerar la presente Convención como la base jurídica de la<br /> extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente<br /> artículo.<br /> 4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia<br /> de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente<br /> artículo como casos de extradición entre ellos.<br /> 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la<br /> legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de<br /> extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede<br /> denegar la extradición.<br /> 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el<br /> presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de<br /> la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido<br /> se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades<br /> competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra<br /> cosa con el Estado Parte requirente, e informará oportunamente a éste<br /> de su resultado final.<br /> 7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados<br /> de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse<br /> cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter<br /> urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la<br /> detención de la persona cuya extradición se solicite y que se<br /> encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para<br /> asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.<br /> Artículo XIV<br /> Asistencia y cooperación<br /> Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca,<br /> de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a<br /> las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su<br /> derecho interno, tenga facultades para la investigación o juzgamiento<br /> de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los<br /> fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos<br /> necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la<br /> investigación o juzgamiento de actos de corrupción.<br /> Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación<br /> técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir,<br /> detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal<br /> propósito propiciarán el intercambio de experiencias por medio de<br /> acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y<br /> otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación<br /> ciudadana en la lucha contra la corrupción.<br /> Artículo XV<br /> Medidas sobre bienes<br /> De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados<br /> pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos,<br /> los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia<br /> posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la<br /> confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la<br /> comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente<br /> Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto<br /> de dichos bienes.<br /> El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las<br /> de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos<br /> en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o<br /> productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo<br /> permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese<br /> Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o<br /> productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o<br /> en las actuaciones judiciales conexas.<br /> Artículo XVI<br /> Secreto bancario<br /> El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la<br /> asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el<br /> secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte<br /> requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de<br /> procedimientos o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo<br /> vinculen con el Estado Parte requirente.<br /> El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones<br /> protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin<br /> distinto del proceso para lo cual hayan sido solicitadas, salvo<br /> autorización del Estado Parte requerido.<br /> Artículo XVII<br /> Naturaleza del acto<br /> A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la<br /> presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados<br /> de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o<br /> el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido<br /> por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos<br /> para considerar dicho acto como un delito político o como un delito<br /> común conexo con un delito político.<br /> Artículo XVIII<br /> Autoridades centrales<br /> Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional<br /> previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá<br /> designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades<br /> centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.<br /> Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las<br /> solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente<br /> Convención.<br /> Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los<br /> efectos de la presente Convención.<br /> Artículo XIX<br /> Aplicación en el tiempo<br /> Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento<br /> interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados<br /> Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese<br /> cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente<br /> Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional<br /> entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso<br /> afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su<br /> aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en cursos relativos<br /> a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta<br /> Convención.<br /> Artículo XX<br /> Otros acuerdos o prácticas<br /> Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en<br /> el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente<br /> cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos<br /> internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se<br /> celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o<br /> práctica aplicable.<br /> Artículo XXI<br /> Firma<br /> La presente Convención está abierta a la firma de los Estados<br /> miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo XXII<br /> Ratificación<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo XXIII<br /> Adhesión<br /> La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo XXIV<br /> Reservas<br /> Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención<br /> al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella,<br /> siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la<br /> Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.<br /> Artículo XXV<br /> Entrada en vigor<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a<br /> ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o adhesión.<br /> Artículo XXVI<br /> Denuncia<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de<br /> depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus<br /> efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los<br /> demás Estados Partes.<br /> Artículo XXVII<br /> Protocolos adicionales<br /> Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros<br /> Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la<br /> Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos<br /> adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de<br /> los propósitos enunciados en su Artículo II.<br /> Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en<br /> vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.<br /> Artículo XXVIII<br /> Depósito del instrumento original<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su<br /> registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de<br /> conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos<br /> notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los<br /> Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos<br /> de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las<br /> reservas que hubiere.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de julio del año un<br /> mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintiséis de setiembre del año un mil novecientos<br /> noventa y seis.<br /> Atilio Martínez Casado<br /> Diego Abente Brun<br /> Presidente<br /> Vice-Presidente 1°<br /> H. Cámara de Diputados<br /> En Ejercicio de la Presidencia<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar<br /> Victor Sánchez Villagra<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 20 de octubre de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores