Ley 978
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1o.- Esta ley regula la migración de extranjeros y la
emigración y repatriación de nacionales, a los efectos de promover la
corriente poblacional y de la fuerza de trabajo que el país requiere,
estableciendo la organización encargada de ejecutar la política
migratoria nacional y aplicar las disposiciones de esta ley.
Artículo 2o.- En concordancia con lo expresado en el artículo
anterior, se tendrán especialmente en cuenta:
a) La inmigración de recursos humanos calificados cuya
incorporación sea favorable al desarrollo general del país; siempre
que no se comprometa el empleo del trabajador nacional;
b) La inmigración de extranjeros con capital, para el
establecimiento de pequeñas y medianas empresas, a fin de cubrir
las necesidades fijadas por las autoridades nacionales;
c) La inmigración de agricultores destinados a incorporarse a
la ejecución de proyectos de colonización en áreas que determinen
las autoridades nacionales, con el propósito de incrementar y
diversificar la producción agropecuaria, incorporar nuevas
tecnologías o expandir la frontera agrícola; y,
d) El fomento del retorno de paraguayos naturales emigrados,
en razón de necesidades demográficas, económicas y sociales, y los
que por sus altas calificaciones profesionales obtenidas se
considera necesaria su incorporación al país.
TITULO I
DE LA INMIGRACION
CAPITULO I
DE LOS EXTRANJEROS A QUIENES ESTA LEY COMPRENDE
Artículo 3o.- La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso
de extranjeros se rigen por las disposiciones de la Constitución
Nacional, de esta ley y su reglamentación.
Artículo 4o.- Quedan exceptuados del régimen de esta ley:
1) Los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en la
República y aquéllos que ingresen en misión oficial, mientras duren en
sus funciones;
2) Los representantes e integrantes de organismos
internacionales reconocidos por el Gobierno de la República, y quienes
revistiendo la misma investidura lleguen al país en misión oficial;
3) Los funcionarios administrativos y técnicos en misión de
servicio que pertenezcan a una u otra de las categorías precedentes;
4) Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de
organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional.En
todos los casos, las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo
disponen los tratados internacionales suscriptos por el Paraguay en
materia diplomática y consular y las demás leyes especiales o
generales vigentes; y,
5) Los familiares de los funcionarios y representantes a que se
refieren los apartados 1), 2) ,3) y 4) de este artículo.
Artículo 5o.- En los casos previstos en el artículo anterior, la
autoridad de migraciones se limitará al control de la documentación en el
momento de ingreso o egreso de la República, dejando constancia del
carácter del ingreso.
CAPITULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS GENERALES DE ADMISION
Artículo 6o.- No serán admitidos en el territorio nacional los
extranjeros que deseen ingresar como residentes permanentes o residentes
temporarios, comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos:
1) Estar afectados de enfermedad infecto-contagiosa o
transmisible que pueda significar un riesgo para la salud pública;
2) Padecer de enfermedad o insuficiencia mental que alteren sus
estados de conducta, haciéndolos irresponsables de sus actos o
provocando graves dificultades familiares o sociales;
3) Los disminuidos por defectos físicos o psíquicos congénitos
o adquiridos, o una enfermedad crónica, que los imposibilite para el
ejercicio de la profesión, oficio, industria o arte que posean;
4) Los que hubiesen sido condenados por delitos dolosos, a más
de dos años de penitenciaría;
5) Los que tengan antecedentes penales, excepto que los mismos
no denoten en su autor una peligrosidad tal que haga inadecuada su
incorporación a la sociedad. A tales efectos se valorará la naturaleza
de los delitos cometidos, condena aplicada, su reincidencia, y si la
pena o acción penal se encuentra extinguida;
6) Los que ejerzan o lucren con la prostitución, los que
trafiquen ilegalmente con personas o sus órganos, los adictos a los
estupefacientes, los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas y los
que fomenten su uso o lucren con ellas;
7) Los que carezcan de profesión, oficio, industria, arte,
medio de vida lícito, o los que practiquen la mendicidad o sean ebrios
consuetudinarios, los que por falta de hábitos de trabajo, vagancia,
mendicidad, ebriedad habitual o por la inferioridad moral del medio en
que actúen, observen una conducta proclive al delito; y,
8) Quienes hayan sido objeto de expulsión y quienes tengan
expresamente prohibido el ingreso o reingreso a la República, de
acuerdo a órdenes emanadas de la autoridad judicial competente.
Artículo 7o.- Podrán ser admitidos en el territorio nacional los
extranjeros comprendidos en el artículo anterior en los siguientes casos:
1) Los incluidos en el Artículo 61, incisos 1) y 2), cuando
integren un núcleo migratorio familiar o se propongan reunirse con uno
ya establecido en el país, debiendo en tal caso valorarse:
a) La gravedad de la enfermedad que padecen;
b) Las condiciones económicas, morales y la capacidad
laboral apreciada en su conjunto, del grupo familiar del que
forma parte; y,
c) El vínculo de parentesco que los une con el grupo
familiar y si los miembros de éste son o no de nacionalidad
paraguaya.
2) Los incluidos en el inciso 3) del artículo anterior, cuando
el defecto físico o psíquico, congénito o adquirido o la enfermedad
crónica que padecen, sólo disminuyera parcialmente su capacidad para
el trabajo, según sea la profesión, oficio, industria o arte que
posean;
3) Los incluidos en el inciso 4), cuando se hubiese cumplido o
prescripto la pena o cuando la pena máxima que merezca el delito
cometido no supere los dos años de penitenciaría según la ley
paraguaya o cuando hubiese sido favorecido con amnistía o indulto; y,
4) Los adictos a los estupefacientes, cuando soliciten su
ingreso al país a efecto de ser tratados de su adicción en
instituciones oficiales o privadas especializadas.
CAPITULO III
DE LAS CATEGORIAS DE ADMISION
Artículo 8o.- A los efectos del ingreso y permanencia en el país, los
extranjeros pueden ser admitidos en la categoría de "residentes" y "no
residentes", de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos por
esta ley.
Artículo 9o.- Se considera "residente" al extranjero que en razón de
la actividad que desarrolle fije su residencia en el país, acompañado del
ánimo de permanecer en él en forma permanente o temporaria.
Artículo 10.- A los efectos migratorios la categoría de "residentes"
se divide en permanentes y temporarios.
Artículo 11.- Se considerará "no residente" al extranjero que ingresa
al país sin intención de radicarse en él.
SECCION I
DE LOS RESIDENTES PERMANENTES
Artículo 12.- Considérase residente permanente al extranjero que
ingrese al país con ánimo de radicarse en forma definitiva en él y con el
fin de desarrollar cualquier clase de actividad que las autoridades
consideren útiles al desarrollo del país, con sujeción a lo dispuesto por
esta ley y su reglamentación.
Artículo 13.- Se considerarán útiles al desarrollo del país, entre
otras, aquellas actividades destinadas a:
a) Incorporar recursos humanos calificados que requieran el
desarrollo industrial, agropecuario, pesquero, forestal, minero,
científico, tecnológico y cultural del país;
b) Ensanchar la frontera agropecuaria;
c) Incorporar tecnologías necesarias en el país;
d) Generar empleos de trabajadores nacionales;
e) Incrementar la exportación de bienes y servicios;
f) Instalarse en regiones de baja densidad de población; y,
g) Reducir las importaciones.
Artículo 14.- Los residentes permanentes podrán ingresar como:
1) Inmigrantes, los cuales podrán ser espontáneos, asistidos y
con capital;
2) Inversores;
3) Jubilados y pensionados o rentistas; y,
4) Parientes extranjeros de ciudadanos paraguayos, entendiendo
como tales al cónyuge, hijos menores y padres.
Artículo 15.- Considérase inmigrante espontáneo el que
individualmente, o con su grupo familiar o en forma colectiva, solicita su
admisión e ingresa al país por su libre iniciativa, con sus propios medios
y asume por su propia cuenta los gastos de traslado e instalación en el
territorio nacional.
Artículo 16.- Considérase inmigrante asistido, el extranjero cuyo
ingreso es promovido por organismos públicos o privados, y el Estado
participa directa o indirectamente en los gastos de traslado e instalación
en el país.
Artículo 17.- Serán considerados inmigrantes con capital aquellos que
aportan sus propios bienes para realizar actividades consideradas de
interés por las autoridades nacionales.
Artículo 18.- Serán considerados inversores los extranjeros que
realicen inversiones y/o transferencia de recursos financieros y
tecnológicos para el desarrollo de aquellas áreas o actividades que
determinen las autoridades competentes.
Artículo 19.- Serán considerados jubilados y pensionados o rentistas,
los extranjeros que comprueben percibir un ingreso regular y permanente de
fuentes externas que les permitan vivir en el país sin constituirse en una
carga social para el Estado, quienes no podrán realizar tareas remuneradas
por cuenta propia ni en relación de dependencia, excepto que medie
autorización expresa de la Dirección General de Migraciones.
Artículo 20.- La reglamentación de la presente ley contendrá
necesariamente la fijación de los montos mínimos de aportes o ingresos
referidos en los Artículos 17, 18 y 19.
Artículo 21.- Los extranjeros que obtengan su radicación definitiva
en el país como "residentes permanentes" gozarán de los mismos derechos y
tendrán las mismas obligaciones que los paraguayos, con las modalidades y
las limitaciones establecidas por la Constitución Nacional y las leyes.
El otorgamiento de la residencia permanente podrá hacerse extensivo
al cónyuge, hijos menores y padres extranjeros de la persona admitida e
incluida en el Artículo 14 incisos 1), 2) y 3).
Artículo 22.- Los extranjeros admitidos en la categoría de residentes
permanentes estarán obligados a obtener cédula de identidad. De esta
obligación serán notificados al momento de su ingreso y admisión en el país
por las autoridades de la Dirección General de Migraciones, que a tal
efecto expedirá la constancia respectiva de su entrada al país en ese
carácter.
Artículo 23.- Al gestionar el ingreso al país en calidad de residente
permanente conjuntamente con la documentación que requiera esta ley, el
extranjero deberá comprometerse por escrito, mediante declaración jurada, a
respetar y cumplir los mandatos de la Constitución Nacional, las Leyes,
Decretos y demás disposiciones legales que rijan en el territorio de la
República.
Artículo 24.- Los extranjeros admitidos como residentes permanentes
perderán esta calidad si se ausentasen injustificadamente de la República
por más de tres años. Ese plazo podrá ser prolongado por la Dirección
General de Migraciones en los casos que se determinen en la reglamentación.
Los que por ausencia injustificada hubieran perdido su calidad de
residentes permanentes, para recuperarla deberán acreditar nuevamente el
cumplimiento de los requisitos legales establecidos.
SECCION II
DE LOS RESIDENTES TEMPORARIOS
Artículo 25.- Considérase residente temporario el extranjero que
ingrese con el ánimo de residir temporalmente en el país mientras duren las
actividades que dieron origen a su admisión. Se considerarán dentro de esta
categoría los siguientes:
1) Científicos, investigadores, profesionales, académicos,
técnicos y personal especializado contratado por entes públicos o
privados y empresas nacionales o extranjeras establecidas o que
desarrollen actividades en el país para efectuar trabajos de su
especialidad;
2) Empresarios, directores, gerentes y personal administrativo
de empresas nacionales o extranjeras trasladadas desde el exterior
para cubrir cargos específicos en dichas empresas;
3) Estudiantes que ingresen al país para cursar como alumno
regular estudios secundarios, terciarios o de post-grado en
establecimientos oficiales o privados reconocidos oficialmente;
4) Periodistas, deportistas y artistas contratados por empresas
o entidades establecidas en el país para realizar actividades propias
de su profesión;
5) Becarios;
6) Personas pertenecientes a organizaciones internacionales
reconocidas por el gobierno, que ingresan para ejercer actividades
benéficas o asistenciales;
7) Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o
congregaciones reconocidas en el país, que vengan a desarrollar
actividades propias de su culto, docentes o asistenciales;
8) Asilados políticos;
9) Refugiados; y,
10) Cónyuge, o hijos menores o padres de las personas
mencionadas en los apartados anteriores.
Artículo 26.- Los extranjeros ingresados como residentes temporarios
sólo podrán ejercer aquellas actividades que se tuvieron en cuenta para
admitirlo en el país.
Artículo 27.- Los asilados políticos y los refugiados se regirán por
los Acuerdos y Tratados firmados por la República y las leyes que le
competen.
Artículo 28.- Mientras se hallen vigentes los plazos de permanencia,
los extranjeros admitidos como residentes temporarios, excepto los asilados
políticos, podrán salir del territorio nacional y volver a entrar en él,
tantas veces como lo deseen, sin necesidad de nueva autorización o permiso
especial.
SECCION III
DE LOS NO RESIDENTES
Artículo 29.- Se considera no residente al extranjero que ingresa al
país sin ánimo de permanecer en él y que puede ser admitido en algunas de
las siguientes sub-categorías:
1) Turista, entendiéndose por tal al extranjero que ingresa al
país con fines de recreo, esparcimiento o descanso, contando con
recursos suficientes para ello;
2) Integrantes de espectáculos públicos contratados por entes
públicos o privados en razón de su actividad artística, cultural o
deportiva;
3) Tripulantes de los medios de transportes internacionales;
4) Pasajeros en tránsito;
5) Tránsito vecinal fronterizo;
6) Trabajadores migrantes fronterizos contratados en forma
individual o colectiva y de zafra;
7) Inversores, entendiéndose por tales los que demuestren su
intención de realizar inversiones en el país, cualquiera sea su
carácter y siempre y cuando dicha inversión responda a fines lícitos y
permitidos por nuestra legislación;
8) Periodistas y demás profesionales de los medios de
comunicación acreditados en calidad de tales, que ingresen al país a
registrar un evento especial y no devengue el pago de salarios u
honorarios en el país; y,
9) Personas que vienen a someterse a tratamiento médico,
acreditando solvencia económica para permanecer en el país.
Artículo 30.- Los extranjeros admitidos como no residentes en las sub-
categorías mencionadas en los incisos 1), 5), 7) y 8) del artículo anterior
no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta
propia o en relación de dependencia, correspondiendo en caso contrario
ordenar su expulsión.
CAPITULO IV
DE LOS PLAZOS DE PERMANENCIA
Artículo 31.- Los extranjeros admitidos como residentes permanentes
podrán residir indefinidamente en el país, a menos que incurran en algunas
de las causales que puedan dar lugar a la cancelación de la permanencia o a
la expulsión.
Artículo 32.- El plazo de permanencia que se autorice a los
extranjeros admitidos como residentes temporarios podrá ser:
a) De hasta un año renovable por períodos iguales al autorizado
hasta un máximo de seis años a las personas comprendidas en el
Artículo 25, incisos 1), 2) y 7);
b) De hasta un año renovable por períodos iguales al autorizado
y hasta que dure la beca que beneficia a las personas incluidas en el
Artículo 25, inciso 5);
c) De hasta un año renovable por períodos iguales y mientras
perduren las causas que motivaron el ingreso al país a las personas
incluidas en el Artículo 25, incisos 4), 6), 8) y 9);
d) De hasta un año renovable por períodos iguales al autorizado
hasta un máximo total que no exceda en más de dos años el plazo total
de la carrera a las personas incluidas en el Artículo 25, inciso 3);
y,
e) A las personas incluidas en el Artículo 25, inciso 10),
igual al acordado al pariente con quien ingresó.
Artículo 33.- El plazo de permanencia que se autorice a los
extranjeros admitidos como no residentes podrá ser:
a) De hasta tres meses prorrogables por un solo período
adicional de hasta tres meses a las personas comprendidas en el
Artículo 29, incisos 1), 3) y 4);
b) De hasta seis meses a las personas comprendidas en el
Artículo 29, inciso 2);
c) De hasta cinco días a las personas comprendidas en el
Artículo 29, incisos 6) y 7), pudiendo prorrogarse dicho plazo en caso
de que deban permanecer en territorio nacional por razones de fuerza
mayor derivadas de dificultades relacionadas con el medio de
transporte en que viaja o por otras causas igualmente justificables;
d) De hasta tres días a las personas comprendidas en el
Artículo 29, inciso 8), excepto cuando acuerdos bilaterales dispongan
otros plazos; y,
e) De hasta seis meses a las personas comprendidas en el
Artículo 29, incisos 5) y 9), pudiendo prorrogarse excepcionalmente
dicho plazo cuando lo justifiquen razones relacionadas con el
tratamiento médico o, en su caso, el trabajo que realizan.
CAPITULO V
DE LA CANCELACION DE LA PERMANENCIA
Artículo 34.- La justicia ordinaria, en sentencia judicial, cancelará
la residencia permanente de los extranjeros y los conminará a que abandonen
el país, en los siguientes casos:
1) Dentro de los tres años desde su ingreso al país o del
otorgamiento de la autorización como residente permanente en calidad
de inmigrante asistido, si no cumplieron o violaron las condiciones
tenidas en cuenta por la autoridad migratoria para concederle los
beneficios de la inmigración asistida;
2) Dentro de los tres años de su ingreso al país o del
otorgamiento de la residencia permanente, si la autorización estuviera
subordinada a residir en determinada zona del país o cumplir
actividades específicas y el extranjero no diere cumplimiento a ellas;
3) Dentro de los tres años de su ingreso al país o del
otorgamiento de la autorización como residente permanente en las sub-
categorías de inmigrantes con capital o inversionistas, si no dieran
cumplimiento a las obligaciones asumidas o a las condiciones
establecidas;
4) Cuando los residentes permanentes en las sub-categorías de
rentistas o pensionados, por razones no justificables, dejaren de
ingresar al país la renta o pensión correspondiente;
5) Cuando injustificadamente permanecieran fuera del territorio
nacional por un lapso superior a tres años, salvo la prórroga prevista
en el Artículo 24; y,
6) Cuando no cumplan las disposiciones de la presente ley.
Artículo 35.- La justicia ordinaria:
a) Previo a dictar sentencia, podrá intimarles a que dentro de
un plazo prudencial regularicen su situación migratoria; y,
b) Podrá resolver no cancelar su residencia permanente en razón
de su edad avanzada, su estado grave de salud, de que su cónyuge o
descendientes en línea recta sean paraguayos y vivan en el país o
cuando el cónyuge y los descendientes en línea recta menores de edad o
impedidos sean extranjeros con residencia permanente en el país.
Artículo 36.- La Dirección General de Migraciones podrá cancelar la
residencia acordada a los extranjeros admitidos como residentes temporarios
en los siguientes casos:
1) Cuando no cumplan las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación; y,
2) Cuando no ejerzan las actividades que motivaron su admisión
en el país.
Artículo 37.- La Dirección General de Migraciones podrá cancelar la
permanencia de los extranjeros admitidos como no residentes cuando no
diesen cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 38.- La justicia ordinaria podrá, en sentencia definitiva,
cancelar la permanencia en el país de los extranjeros con residencia
permanente o temporal que hubieran logrado el otorgamiento de su radicación
mediante declaraciones y documentos falsos sin los cuales ella no hubiera
sido concedida.
La justicia ordinaria podrá adoptar las decisiones prescriptas en el
ultimo párrafo del Artículo 33.
Artículo 39.- La cancelación de la residencia significa la pérdida de
la categoría migratoria otorgada y con ello su derecho de permanecer en el
país.
Cuando dicha medida sea adoptada por las autoridades competentes, el
extranjero deberá abandonar el territorio nacional en el plazo prudencial
que se le fije, bajo apercibimiento de ordenar su expulsión judicial.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACION REQUERIDA
SEGUN CATEGORIA DE ADMISION
Artículo 40.- Los trámites para obtener la residencia permanente o
temporaria pueden iniciarse en el exterior o en el territorio nacional.
Artículo 41.- Los extranjeros que gestionen desde el exterior su
admisión en el país como residentes permanentes o temporarios:
a) Podrán presentar la solicitud respectiva y los demás
recaudos ante el Cónsul paraguayo competente, quien los remitirá a la
Dirección General de Migraciones para su consideración; o,
b) Podrán presentar dichos recaudos directamente a la Dirección
General de Migraciones mediante el concurso de terceros.
Artículo 42.- En caso de que la Dirección General de Migraciones
otorgue la residencia permanente o temporaria, lo pondrá en conocimiento
del cónsul del Paraguay competente a fin de que adopte los recaudos que
faciliten el ingreso al país del extranjero beneficiado.
Artículo 43.- El extranjero que solicite la residencia permanente o
temporaria deberá presentar a la Dirección General de Migraciones o al
Consulado competente, según corresponda, los siguientes documentos:
a) Pasaporte o documentos de viaje sustituto válido que
acredite fehacientemente la identidad;
b) Certificado de antecedentes penales o policiales del país de
origen o de su residencia de los últimos cinco años. Se exceptúan de
esta obligación a los menores de catorce años;
c) Certificado médico expedido por autoridad sanitaria o
facultativo reconocido por el Consulado en el que se establezca su
condición psicofísica;
d) Partida de nacimiento y de estado civil o prueba supletoria
en su defecto, producida de acuerdo con la legislación nacional;
e) Declaración jurada mencionada en el Artículo 23;
f) Título profesional o certificado que acredite la actividad u
oficio que se tomará en cuenta para otorgarle el permiso de ingreso;
y,
g) Certificado o constancia fehaciente de solvencia económica.
Artículo 44.- La reglamentación de esta ley determinará la
documentación complementaria que los residentes deberán presentar ante el
Consulado paraguayo o ante la Dirección General de Migraciones para obtener
su ingreso al país.
Artículo 45.- En caso de personas sin nacionalidad, o que por
circunstancias excepcionalmente justificadas carecieran de los documentos
necesarios para ser admitidos en el país, la Dirección General de
Migraciones podrá, mediante resolución fundada, exceptuarlos de algunas de
las exigencias requeridas.
Artículo 46.- Los extranjeros que hallándose en el territorio
nacional soliciten a la autoridad migratoria ser admitidos como residentes
permanentes o temporarios, deberán presentar los siguientes documentos:
a) Documento que acredite fehacientemente su identidad;
b) Partida de nacimiento y de estado civil o prueba supletoria
producida de acuerdo a la legislación nacional;
c) Certificado de antecedentes penales o policiales del país de
origen o de su residencia, de los últimos cinco años. Se exceptúan a
los menores de 14 años;
d) Certificado médico expedido por autoridades sanitarias
indicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el
que se establezca su condición psicofísica;
e) Título profesional o certificado que acredite su oficio,
actividad o solvencia económica;
f) Constancia de su ingreso y permanencia en el país;
g) La declaración jurada mencionada en el Artículo 23;
h) Certificado o constancia de solvencia económica; e,
i) Demás documentaciones requeridas por la ley.
Artículo 47.- Por vía reglamentaria se determinarán los casos o
circunstancias en mérito a las cuales la Dirección General de Migraciones
podrá eximir de la presentación de algunos de los documentos mencionados en
el artículo anterior.
CAPITULO VII
DE LOS CAMBIOS DE CATEGORIAS DE INGRESO
Artículo 48.- Los extranjeros admitidos como residentes temporarios
podrán solicitar el cambio a otra de las sub-categorías enumeradas en el
Artículo 25, o bien solicitar el cambio a la categoria de residente
permanente.
Artículo 49.- Los extranjeros admitidos como no residentes en las sub-
categorías mencionadas en el Artículo 29, incisos 1), 2) y 4) pueden
solicitar el cambio a algunas de las sub-categorías de residentes
temporarios y excepcionalmente a la categoría de residentes permanentes.
Los admitidos en el inciso 3) del mismo artículo podrán solicitar el cambio
de residente temporario o permanente.
Artículo 50.- En todos los casos, el cambio de categoría migratoria
será solicitado por los extranjeros que se hallen en el territorio nacional
y otorgado por la Dirección General de Migraciones, ante la cual tendrán
que justificar las razones que motivasen la petición, acompañando la
documentación y demás recaudos exigidos por la ley y su reglamentación para
ser admitidos en la categoría solicitada.
Artículo 51.- La Dirección General de Migraciones podrá prorrogar el
plazo de permanencia mientras se tramita el cambio de categoría de ingreso.
CAPITULO VIII
DE LA ENTRADA, PERMANENCIA Y SALIDA DE EXTRANJEROS
SECCION I
ENTRADA
Artículo 52.- La entrada y salida de nacionales y extranjeros al y
del país sólo podrán efectuarse por los lugares especialmente habilitados a
tal efecto por la autoridad competente.
Artículo 53.- Todos los extranjeros, cualquiera sea su categoría de
admisión, serán sometidos al ingresar al país al correspondiente control
migratorio, a cargo de las autoridades de la Dirección General de
Migraciones, a efectos de determinar si están en condiciones de ser
admitidos de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
Artículo 54.- Para ser admitido como residente permanente o residente
temporario, el extranjero, en oportunidad de practicarse la inspección de
control migratorio, deberá presentar:
Pasaporte o documentación de viaje vigente y visado con
indicación de la categoría y sub-categoría de ingreso otorgado.
Permiso de ingreso emitido por la Dirección General de
Migraciones en el caso de primer ingreso.
Artículo 55.- Para ser admitido como no residente al momento de
efectuarse el control migratorio de ingreso se tendrá en cuenta:
a) Para ser admitido como turista, los extranjeros deberán
presentar pasaporte válido, visado por autoridad consular paraguaya,
salvo cuando convenios o acuerdos internacionales válidos para la
República o disposiciones emitidas por autoridades competentes del
país establezcan otros requisitos documentales y/o eximan de visación;
b) Para ser admitido como inversionista, periodista o para
tratamiento médico, se requerirá la presentación del pasaporte
vigente, visado con indicación de la sub-categoría migratoria;
c) Para ser admitido como integrante de espectáculos públicos,
los extranjeros deberán presentar permiso de ingreso, pasaporte o
documento de viaje válido y visado y demás documentaciones que
requiera la presente ley;
d) Los integrantes de la tripulación o dotación de un medio de
transporte internacional, para su admisión como tales, deberán
presentar la documentación especial que establezcan los convenios y
acuerdos internacionales válidos para la República, sin que sea
necesaria la visación consular paraguaya. En su defecto, la Dirección
General de Migraciones establecerá el tipo de documentación exigible;
e) Los extranjeros que ingresan al país en calidad de tránsito,
deberán poseer pasaporte válido, pasaje y autorización de ingreso para
el país de destino, en caso de que éste lo exija. Se exceptúan de esta
disposición aquellos casos comprendidos en acuerdos o convenios
internacionales sobre la materia; y,
f) Para la admisión en tránsito vecinal fronterizo o en calidad
de trabajadores migrantes fronterizos será documentación hábil el
documento de identidad u otro identificatorio expedido por la
autoridad competente del país limítrofe o que otorgue a tal fin la
Dirección General de Migraciones. En caso de Tratados, Acuerdos o
Convenios Internacionales, se requerirá la documentación establecida
en las mismas.
Artículo 56.- Las visas concedidas a los extranjeros no suponen su
admisión incondicional al territorio de la República, cualquiera fuese su
categoría migratoria, si se encuentran comprendidos en algunos de los
impedimentos para ingresar.
Artículo 57.- Las autoridades de la Dirección General de Migraciones,
al momento de efectuar el control de ingreso y en caso de duda sobre la
situación del extranjero, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen,
podrán autorizar su desembarco condicional con carácter precario,
reteniéndole los documentos, y siempre que la compañía transportadora se
haga responsable de su reconducción. Se dejará constancia en el acta que se
labrará, de la causa que determinó el desembarco condicional, el domicilio
que el extranjero fije en el país, firmándola el afectado, la autoridad
interviniente, el representante de la compañía transportadora y la
representación diplomática del país de origen del extranjero en el
Paraguay.
Al extranjero se le expedirá una tarjeta especial de desembarco en
que se dejará establecida su condición que le permitirá su permanencia en
el país hasta tanto se resuelva su situación, debiendo notificarse esta
circunstancia a la representación diplomática del país de origen del
extranjero en el Paraguay.
Artículo 58.- Considérase ilegal el ingreso al territorio nacional en
caso que el extranjero estuviese incluido en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Haber ingresado al país a sabiendas por lugar no habilitado
a tales efectos o eludiendo el control migratorio de entrada; y,
b) Haber ingresado utilizando documentación falsa.
Artículo 59.- Considérase ilegal la permanencia en territorio
nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo anterior y
cuando el extranjero no residente o residente temporario permanece en el
país una vez vencido el plazo autorizado por la Dirección General de
Migraciones.
Artículo 60.- Al declarar ilegal el ingreso o permanencia de un
extranjero no residente o con residencia temporaria en el país, la
Dirección General de Migraciones, según la profesión del extranjero, su
parentesco con nacionales paraguayos, el plazo de permanencia acreditado y
demás condiciones personales y sociales, podrá:
a) Intimarlo a que regularice su situación migratoria; o,
b) Conminarlo a que haga abandono del país en un plazo
determinado, bajo apercibimiento de ordenar su expulsión.
Artículo 61.- A los extranjeros no residentes o con residencia
temporaria a quienes se autorice a regularizar su permanencia en el país,
la Dirección General de Migraciones les acordará una residencia precaria
por el tiempo que dure esa gestión.
SECCION II
CONTROL DE PERMANENCIA
Artículo 62.- Está prohibido a los extranjeros que residan
ilegalmente en el país trabajar en tareas remuneradas o lucrativas, ya sea
por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
Artículo 63.- Ninguna persona física o jurídica, pública o privada,
podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada a los extranjeros que
residan ilegalmente en el país o que, residiendo legalmente, no estuviesen
habilitados para ejercer dichas actividades.
Artículo 64.- Los residentes permanentes podrán realizar toda clase
de tarea, trabajo o actividad, excepto que la autorización de ingreso
estuviera subordinada a cumplir por lapso determinado actividades
específicas.
Artículo 65.- Los extranjeros admitidos o autorizados como residentes
temporarios podrán desarrollar sólo aquellas actividades remuneradas o
lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia que se tuvieran
en cuenta para el otorgamiento de la admisión correspondiente.
Artículo 66.- Los extranjeros admitidos como residentes temporarios o
permanentes deberán inscribirse en la Dirección General de Migraciones,
dentro del término de un mes de llegados al país y cuando cambien de
profesión, actividad o domicilio.
Artículo 67.- Los extranjeros admitidos como no residentes no podrán
realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en
relación de dependencia, excepto en los casos previstos en el Artículo 29,
incisos 2), 3) 4), y 9), y fueran expresamente autorizados por la Dirección
General de Migraciones.
Artículo 68.- Todo empleador, al proporcionar trabajo u ocupación o
contratar extranjeros, ya sea para desarrollar actividades por su cuenta o
bajo relación de dependencia, le exigirá sin excepción el documento de
identidad paraguayo en el que conste que el extranjero es residente
permanente o temporario y en este último caso que su plazo de permanencia
se encuentre vigente y que esté autorizado a trabajar.
Artículo 69.- Queda prohibido a los dueños, administradores o
encargados de hoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar
alojamiento a los extranjeros que se encuentren ilegalmente en el país.
Artículo 70.- Toda irregularidad en la permanencia migratoria que
fuese detectada por los que den trabajo o alojamiento a extranjeros, deberá
ser denunciada a la autoridad migratoria dentro de las 48 horas para que
ésta pueda ejercer las atribuciones establecidas en esta ley.
Artículo 71.- A los fines de la verificación del cumplimiento de lo
dispuesto precedentemente, la Dirección General de Migraciones podrá
efectuar inspecciones a los lugares de trabajo y hospedaje, labrándose el
acta respectiva en caso de constatarse infracciones migratorias.
Artículo 72.- La verificación de la infracción no exime a los
empleadores del pago de sueldos, salarios u otro tipo de remuneración al
personal a quien hubiere dado trabajo u ocupación en violación a lo
dispuesto por esta ley.
SECCION III
LA SALIDA
Artículo 73.- La autoridad migratoria podrá impedir la salida del
país a toda persona que no se encuentra en posesión de la documentación
migratoria necesaria, conforme con lo dispuesto por esta ley o cuando
exista impedimento de salida interpuesto por la autoridad judicial
competente.
Artículo 74.- En el momento del control de salida los paraguayos y
los extranjeros incluidos en las categorías de residente permanente o
residente temporario deberán presentar pasaporte vigente o documento de
viaje válido o documento de identidad que los habilite a viajar al país de
destino, según corresponda.
Artículo 75.- En el momento de control de salida, los extranjeros
incluidos en la categoría de no residente, deberán presentar el documento
que los habilitó para ingresar al territorio nacional.
Artículo 76.- Los paraguayos y los extranjeros residentes o no
residentes, además de la documentación mencionada en los artículos
precedentes, deberán presentar al momento de la salida la tarjeta
migratoria autorizada por la Dirección General de Migraciones.
Artículo 77.- Los duplicados de la tarjeta migratoria que los
pasajeros paraguayos y extranjeros deben presentar al momento del control
de ingreso o salida, serán conservados por la Dirección General de
Migraciones en forma de registro alfabético.
CAPITULO IX
DEL RECHAZO Y DE LA EXPULSION
SECCION I
DEL RECHAZO
Artículo 78.- El rechazo es la actuación administrativa por la cual
la autoridad migratoria competente, al efectuar el control migratorio niega
el ingreso al país a un extranjero, ordenando se proceda a su inmediata
reconducción al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo
admita.
Artículo 79.- Procede efectuar el rechazo del extranjero en los
siguientes casos:
1) Cuando no presentase la documentación exigida para autorizar
su ingreso al país o cuando presentare documentación falsificada;
2) Cuando se comprobase la existencia de algunas de las
causales de inadmisión;
3) Cuando fuese sorprendido intentando ingresar al territorio
nacional eludiendo el control migratorio, o por lugar no habilitado al
efecto;
4) Los que hubiesen sido expulsados del país y no tuviesen
permiso de reingreso expedido por autoridad competente;
5) Cuando la autoridad encargada de efectuar el control de
ingreso posea antecedentes en mérito a los cuales considere inoportuno
autorizar el ingreso; y,
6) Cuando de acuerdo con la reglamentación sean personas
manifiestamente insolventes para afrontar los gastos de su permanencia
en el país.
SECCION II
DE LA EXPULSION
Artículo 80.- La expulsión es un acto ordenado por autoridad
competente, administrativa o judicial, por el cual se pone a un extranjero
fuera del territorio nacional.
Artículo 81.- La autoridad competente, administrativa o judicial,
resolverá la expulsión de un extranjero en los siguientes casos:
1) Cuando hubiese ingresado clandestinamente al país;
2) Cuando hubiese obtenido el ingreso o permanencia en el país
mediante declaraciones o presentación de documentos falsos;
3) Cuando hubiese permanecido en el país una vez vencido el
plazo de permanencia autorizado;
4) Cuando hubiese permanecido en el territorio nacional una vez
cancelada la residencia y no hiciere abandono del país en el plazo
fijado;
5) Cuando fuera condenado a dos o más años de prisión por la
comisión de delito doloso perpetrado durante los primeros tres años de
residencia, o cometido el delito doloso, ulteriormente fuera condenado
a cinco o más años de prisión, luego de compurgar la pena.
6) Cuando se configuren situaciones en las que las leyes
especiales previeran la expulsión; y,
7) Cuando atentasen de modo indudable contra la soberanía con
hechos o actos que fuesen prohibidos por las Leyes y la Constitución,
o propiciasen la realización de actos contrarios a la soberanía
nacional.
Artículo 82.- La autoridad competente, administrativa o judicial, no
obstante acreditarse alguna de las causales mencionadas en el artículo
anterior, podrá no disponer la expulsión de un extranjero en los siguientes
casos:
a) Cuando tuviese cónyuge o hijos paraguayos por nacimiento; y,
b) Cuando tuviese una residencia legal, continua e inmediata
anterior en el país, superior a los diez años.
Artículo 83.- En los casos de expulsión, la autoridad judicial podrá
ordenar la detención del extranjero por el tiempo mínimo indispensable para
asegurar que se hará efectivo el abandono del país en el plazo fijado por
la autoridad competente que haya resuelto su expulsión. Cuando la expulsión
sea resuelta por la autoridad administrativa competente, ésta podrá
solicitar a la autoridad judicial que ordene la detención del extranjero a
los efectos previstos precedentemente.
Artículo 84.- La Dirección General de Migraciones podrá ordenar la
expulsión de un extranjero en los casos previstos en el Artículo 81 incisos
1), 3) y 4) tratándose de los residentes temporarios. En los demás casos la
expulsión será ordenada por la autoridad judicial competente.
CAPITULO X
DE LA INMIGRACION ORGANIZADA
Artículo 85.- La inmigración organizada será regulada por el Poder
Ejecutivo, con intervención de la Dirección General de Migraciones, fijando
el número de inmigrantes, determinando la actividad cuyo ejercicio revista
interés para la República y el destino de esa inmigración en el territorio
nacional. Cuando se trate de actividades agrícolas, agroindustriales,
ganaderas, granjeras o forestales, en forma de colonias, se dará
intervención al Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 86.- La inmigración organizada podrá revestir las siguientes
formas:
a) Inmigración calificada;
b) Inmigración asistida; y,
c) Inmigración con capitales.
Esta clasificación no excluye que tales formas puedan estar
vinculadas entre sí.
Artículo 87.- La inmigración calificada tendrá por objeto la
incorporación a la actividad productiva del país de extranjeros cuyos
conocimientos tecnológicos y experiencias sean necesarios para programas de
desarrollo científico, tecnológico, económico y social que el Gobierno
tenga en vista realizar o se hallen en curso de ejecución, o de aquellos
que con análoga finalidad promuevan las empresas o instituciones privadas.
Artículo 88.- La inmigración asistida se operará cuando el Estado
anticipe o pague los gastos de traslado, asentamiento y otros beneficios
análogos en función de la conveniencia de la radicación de los extranjeros
para la ejecución de determinados programas de desarrollo.
Artículo 89.- La inmigración con capitales tendrá por finalidad el
ingreso de los inmigrantes con bienes propios y recursos financieros
provenientes del exterior cuando interesen al desarrollo nacional.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo autorizará la entrada o salida de
personas en calidad de trabajadores fronterizos o de zafra siempre que la
situación del mercado de empleo nacional o local lo aconseje y por el
tiempo y conforme a los requisitos que establezcan la reglamentación de
esta ley y los tratados y convenios internacionales que se suscriban.
Los trabajadores extranjeros fronterizos de zafra podrán continuar
habitando en el país de donde proceden, cruzando la línea divisoria para
trasladarse a zonas donde ejercerán su actividad o, en su lugar, vivir en
ésta por el tiempo de duración de la labor.
Artículo 91.- A fin de llevar a cabo la promoción de los programas de
migración organizada , la Dirección General de Migraciones, en coordinación
con la entidad o entidades gubernamentales involucradas, confeccionará
programas de difusión en el exterior destinados a informar sobre:
1) Características generales del país, organización política y
estructura socio-económica y cultural;
2) Requerimientos de personal científico, técnico o profesional
que sea necesario incorporar en actividades previamente determinadas;
3) Perfil de proyectos específicos para la instalación de
pequeñas y medianas empresas que resulten atractivos para inmigrantes
extranjeros con capital;
4) Facilidades y seguridad para el ingreso de capitales; y,
5) Facilidades que puedan otorgarse a los extranjeros que
deseen ingresar al Paraguay como residentes permanentes en las sub-
categorías de inversionistas, rentistas o pensionados.
Artículo 92.- La Dirección General de Migraciones coordinará con
otras autoridades nacionales o privadas y organismos internacionales las
medidas necesarias para lograr la integración de los extranjeros al medio
nacional.
CAPITULO XI
DE LA TRIBUTACION Y DE LOS BENEFICIOS A LA INMIGRACION
Artículo 93.- Las visaciones de pasaportes y demás documentos que
habiliten el ingreso en el país, cualquiera sea la categoría de admisión,
estarán sujetas al arancel consular.
Artículo 94.- Los extranjeros entrados al país en categoría de
admisión permanente, cuando vengan a ejercer una actividad útil al
desarrollo del país, gozarán de la exención del arancel consular; asimismo,
de todo tributo, recargo y demás gravámenes a la introducción de los
efectos de uso personal, muebles o instrumentos de trabajo y máquinas
relativas a la actividad que ejercerán en el territorio nacional. El Poder
Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Artículo 95.- La inmigración colonizadora realizada, admitida o
patrocinada por el Instituto de Bienestar Rural, gozará de las facilidades
para la adquisición de tierras fiscales, créditos de explotación y
asistencia técnica.
CAPITULO XII
DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 96.- Las empresas de transporte internacional, sus agentes o
representantes, deberán registrarse en la Dirección General de Migraciones,
especificando el nombre, la naturaleza de los medios de transporte que
utilizan en sus líneas, los puntos habituales de escala y demás requisitos
que al respecto establezca la reglamentación de esta ley.
Artículo 97.- Las empresas de transporte internacional, sus agentes o
representantes, serán solidariamente responsables de la conducción y
transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias,
debiendo a tal efecto observar y cumplir con las disposiciones de esta ley
y sus Reglamentos.
Artículo 98.- Las empresas de transporte internacional, sus agentes o
representantes, serán igualmente responsables por el transporte y custodia
de pasajeros y tripulantes, hasta que hubiesen pasado la inspección de
control migratorio y sean admitidos en la República, o una vez verificada
la documentación al egresar del país.
Artículo 99.- Las empresas de transporte internacional, sus agentes o
representantes legales deberán:
a) Permitir a las autoridades de la Dirección General de
Migraciones el despacho y la inspección del medio de transporte aéreo,
marítimo o terrestre con que ingresan o se dispongan a salir del país;
b) Presentar la lista de tripulantes, pasajeros y demás
documentos que requiera la Dirección General de Migraciones;
c) No vender pasajes a extranjeros ni transportarlos sin la
presentación de la documentación requerida a tales efectos,
debidamente visada cuando correspondiere;
d) Abonar los gastos que demanden las habilitaciones que por
servicio de inspección o de control migratorio deban efectuarse, fuera
de las horas y días hábiles o del asiento habitual de la autoridad que
debe prestarlo; y,
e) No permitir el desembarco de pasajeros en una escala
técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la
Dirección General de Migraciones.
Artículo 100.- Los tripulantes y el personal que integra la dotación
de un medio de transporte internacional que llegue o salga del país,
deberán estar provistos de la documentación hábil para acreditar su
identidad y su condición de tripulante o de pertenecer a la dotación del
transporte.
Artículo 101.- Al rechazar la autoridad migratoria la admisión de
cualquier pasajero extranjero al momento de efectuarse el control
migratorio de ingreso al país, la empresa de transporte, sus agentes o
representantes quedarán obligados a reconducirlos a su cargo al país de
origen o procedencia o fuera del territorio de la República, en el medio de
transporte en que llegó. En caso de imposibilidad, la empresa es
responsable de su reconducción por otro medio, dentro del plazo perentorio
que se le fije, quedando a su cargo los gastos que ello ocasionare.
Artículo 102.- Las empresas de transporte internacional quedan
obligadas a transportar a su cargo fuera del territorio paraguayo y en el
plazo que se le fije, a todo extranjero cuya expulsión ordene y su
transporte disponga la autoridad administrativa o judicial competente.
Artículo 103.- La obligación de transporte establecida en el artículo
anterior se limita a una plaza cuando el medio de transporte no exceda de
doscientas plazas y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.
Artículo 104.- En caso de deserción del tripulante o personal de la
dotación, el transportista queda obligado a reconducirlo a su cargo, fuera
del territorio nacional.
Artículo 105.- Las obligaciones emergentes de los Artículos 101, 102,
103 y 104 son consideradas cargas públicas y su acatamiento no dará lugar a
pago o indemnización alguna.
Artículo 106.- En caso de que la empresa no diera cumplimiento a las
obligaciones emergentes de los Artículos 101 y 102, el Ministerio del
Interior podrá impedir la salida del territorio nacional del medio de
transporte correspondiente hasta tanto la empresa responsable dé
cumplimiento a las obligaciones pertinentes.
Artículo 107.- La Dirección General de Migraciones, previa solicitud
de autorización, permitirá a las empresas de transporte internacional o a
las agencias de turismo, sus agentes o representantes, el desembarco de los
pasajeros en excursión, de los buques, aeronaves u otros medios de
transporte que hagan escala en puertos o aeropuertos nacionales, en
cruceros de turismo o por razones de emergencia. Dicha Dirección
reglamentará la forma en que se autorizará tal tipo de desembarco.
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS
Artículo 108.- Serán sancionados con tres meses a dos años de
penitenciaría:
1) Los extranjeros que ingresen al país mediante la
presentación de documentos falsificados, adulterados o expedidos a
nombre de otra persona, o hagan uso de ellos durante su residencia en
el país;
2) El que ayudase a un extranjero a entrar en el territorio
nacional en infracción a esta ley y su reglamentación o lo ocultare
después de su ingreso;
3) Los extranjeros expulsados del territorio nacional que
reingresen al país si no mediara previa autorización otorgada por la
Dirección General de Migraciones;
4) Los que obstaculizasen la ejecución de una medida de rechazo
o expulsión legalmente dispuesta. En caso de tratarse de un
funcionario público, con la pena aplicable corresponderá disponer como
accesoria su inhabilitación de uno a tres años para ejercer cargos
públicos; y,
5) El funcionario público que expulse a un extranjero sin
mediar resolución expresa firme y ejecutoriada emanada de la autoridad
administrativa o judicial competente.
Artículo 109.- Será sancionado con penitenciaría e inhabilitación
para ejercer cargos públicos de uno a tres años, el funcionario público
incurso en el delito previsto en el artículo anterior, inciso 2).
Artículo 110.- El proceso respectivo se podrá iniciar por denuncia de
la Dirección General de Migraciones.
Artículo 111.- Cumplida la condena, el Juez interviniente pondrá al
extranjero a disposición de la Dirección General de Migraciones a fin de
hacer efectiva la expulsión del país, si correspondiese.
Artículo 112.- La Dirección General de Migraciones aplicará las
sanciones administrativas y percibirá el importe de las multas
administrativas siguientes:
1) El extranjero admitido como residente permanente o residente
temporario que no diese cumplimiento con la obligación establecida en
el Artículo 64 ó no gestionase la obtención de la documentación y
certificados que expide la Dirección General de Migraciones;
2) Las empresas de transporte internacional, sus agentes o
representantes que no diesen cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el Capítulo XII del Título I de esta ley;
3) El empleador que no cumpliese con lo dispuesto en el
Artículo 61. Si con motivo de esta infracción se aplicase al
extranjero la sanción de expulsión del territorio nacional, la
persona, empresa o institución empleadora deberá abonar además los
gastos que originen su salida del país; y,
4) El dueño, administrador o encargado de hoteles, pensiones o
negocios similares que no diesen cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 67.
Artículo 113.- En la aplicación de las multas previstas en el
artículo anterior, se tendrán en cuenta la naturaleza, los antecedentes y
reincidencia de la infracción, así mismo los antecedentes y reincidencia
del infractor.
Artículo 114.- Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto
por la presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar y
forma que determine su reglamentación.
Artículo 115.- En caso de que las multas impuestas de acuerdo con la
presente ley no fueran abonadas en término, el cobro de las mismas se
demandará por la vía judicial correspondiente, siendo título ejecutivo
suficiente la Resolución de la Dirección General de Migraciones, a ese
efecto.
CAPITULO XIV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
Artículo 116.- Contra las decisiones de la Dirección General de
Migraciones y dentro del perentorio término de tres días, podrá el afectado
interponer recurso jerárquico, el cual deberá fundamentarlo en el mismo
escrito acompañando toda la prueba que estime oportuna. El recurso deberá
resolverlo el Ministro del Interior dentro del plazo perentorio de ocho
días, si así no lo hiciere se considerará denegado. Contra la decisión
ministerial procederá la acción contencioso-administrativa.
Artículo 117.- En los casos de expulsión ordenada por la Dirección
General de Migraciones, la interposición del recurso jerárquico suspende la
medida tomada, hasta tanto se resuelva el mismo y quede firme la decisión.
Artículo 118.- La Dirección General de Migraciones podrá revocar de
oficio o a petición de parte sus resoluciones en caso de error o cuando
hechos nuevos o no conocidos al momento de dictarlas justifiquen la
decisión.
TITULO II
DE LA EMIGRACION
CAPITULO I
DE LA EMIGRACION EN GENERAL
Artículo 119.- La Dirección General de Migraciones, en coordinación
con otros organismos nacionales y con la colaboración de organismos
internacionales, cuando éstas así lo soliciten, efectuará y promoverá el
estudio de las causas y consecuencias de la emigración de paraguayos, a
efectos de proponer la ejecución de políticas y programas tendientes a su
retención o repatriación.
Artículo 120.- En el caso de una emigración regular, constante o
planificada de paraguayos, la Dirección General de Migraciones, en
coordinación con el Ministerio de Justicia y Trabajo, pondrá en marcha
mecanismos destinados a:
a) Informar sobre las posibilidades de ocupar una posición
laboral en el país antes de decidir sobre el acto a emigrar;
b) Informar sobre la situación política, socio-económica,
salarios, poder adquisitivo y sistema de seguridad social del país
receptor, sus posibilidades de ascenso en la escala social y los
eventuales problemas de inserción y asimilación que deban superar los
emigrantes paraguayos en la sociedad de destino; y,
c) Intervenir o asesorar al emigrante nacional en relación a
las ofertas o contratos de trabajo que le formulen desde el exterior.
Artículo 121.- Las Embajadas y Consulados de la República del
Paraguay, en aquellos países en los que exista una mayor concentración de
migrantes paraguayos, deberán contar con los servicios culturales
tendientes a preservar su identidad nacional sin que ello signifique
entorpecer el proceso de adaptación e integración de los emigrantes
paraguayos y sus familias en la sociedad receptora.
Artículo 122.- En la medida en que las convenciones, tratados y leyes
internacionales lo permitan, las embajadas y consulados mencionados
fomentarán la creación de centros o asociaciones de emigrantes paraguayos
en el exterior, los que tendrán a su cargo:
1. Promover acciones de asistencia social voluntaria entre sus
miembros;
2. Realizar actividades de carácter cultural, deportivas,
recreativas y de desarrollo social entre los asociados a los centros
mencionados; y,
3. Informar a sus miembros de los principales acontecimientos
políticos, sociales, económicos, culturales y deportivos, acaecidos en
el Paraguay.
Artículo 123.- Se prohíbe en el territorio nacional el reclutamiento
de migrantes paraguayos, a menos que medie autorización expresa emitida por
las autoridades nacionales competentes, y el funcionamiento de agencias
privadas de emigración, o que negocien con ésta o hagan propaganda no
autorizada.
CAPITULO II
DE LA MIGRACION DE TRABAJADORES FRONTERIZOS Y DE ZAFRA
Artículo 124.- Los extranjeros que crucen las fronteras del país para
realizar trabajos permanentes o de zafra, y que cuenten con la autorización
previa de la Dirección General de Migraciones deberán registrarse en los
puntos habilitados a ese efecto; recibirán, previa exhibición del
respectivo documento de identidad, un certificado que los autorizará a
realizar el tránsito, debiendo presentarlo al regreso ante la autoridad
competente. El certificado tendrá la duración necesaria y se expedirá
gratuitamente. La reglamentación de esta ley determinará el procedimiento
para obtener la autorización de ingreso y la documentación requerida a esos
efectos.
Artículo 125.- La Dirección General de Migraciones, conjuntamente con
la Dirección General del Trabajo, relevará las zonas en que se produce la
migración temporaria,las actividades económicas que se realizan, las épocas
del año en que se opera, el número de los trabajadores afectados y demás
aspectos que interesen al control legal.
Tal relevamiento se utilizará, asimismo, para planificar actividades
en el territorio nacional que tiendan a lograr el pleno empleo.
TITULO III
DEL RETORNO DE NACIONALES Y SU PROTECCION EN EL EXTERIOR
CAPITULO I
DE LA REPATRIACION
Artículo 126.- El Poder Ejecutivo promoverá la repatriación de los
paraguayos que han emigrado, a cuyo efecto:
a) Suscribirá acuerdos con los Estados en que residen estos
nacionales con la cooperación, en su caso, de instituciones públicas o
privadas especializadas en la materia, para facilitar su traslado con
sus bienes personales y los de producción y capital; y,
b) Otorgará las máximas franquicias para su ingreso en el país
con sus bienes, que en ningún caso serán inferiores a las otorgadas al
extranjero.
Artículo 127.- La Dirección General de Migraciones, en coordinación
con otras autoridades nacionales, planificará la asistencia que pueda
brindarse a los paraguayos que retornan al país para allanar los obstáculos
que pueda presentar su reasentamiento en el territorio nacional.
Artículo 128.- La promoción del retorno de nacionales paraguayos
residentes en el exterior deberá efectuarse de acuerdo con las necesidades
y posibilidades de incorporar recursos humanos que ofrezcan la ejecución de
planes de desarrollo nacional, programas especiales de reasentamiento, los
requerimientos del mercado de trabajo o cuando razones demográficas,
económicas o sociales lo aconsejen.
Artículo 129.- Para facilitar la promoción del retorno de nacionales
paraguayos, las embajadas y consulados acreditados en el exterior, en
coordinación con la Dirección General de Migraciones, deberán llevar un
registro actualizado de los ciudadanos paraguayos en el exterior, en que
consten la profesión y especialización, perfil ocupacional y composición
familiar, a fin de informarles sobre las posibilidades concretas de
regresar al país.
Artículo 130.- Las embajadas y consulados del Paraguay deberán contar
con los servicios necesarios para mantener informados a sus nacionales
residentes en el exterior, de los programas de retorno, franquicias y
facilidades que se conceden a quienes deseen reincorporarse al país.
Artículo 131.- La Dirección General de Migraciones coordinará con
otros organismos nacionales y con los organismos internacionales
especializados en migración, el procedimiento a seguir a fin de facilitar
el retorno de aquellos nacionales que estén en condiciones de ser asistidos
por dichos organismos, y ejecutar los programas que se implanten a tal fin.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION DE RADICACION DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA DE CONNACIONALES
Artículo 132.- Los paraguayos que tengan la calidad de repatriados, a
su regreso al país podrán, por única vez, introducir menajes de uso
familiar, instrumentos de trabajo necesarios para su profesión u oficio y
un vehículo utilitario, libres de impuestos, aranceles y demás gravámenes,
incluida la tasa de despacho, así como de cualquier otro tipo de impuesto
de carácter interno que grave la importación:
a) La liberación aludida procederá siempre que los bienes no
superen el importe equivalente a los siguientes jornales mínimos
diarios para actividades diversas no especificadas de la capital:
1. Menajes de la casa: 850 jornales mínimos diarios;
2. Maquinarias y herramientas: 3.000 jornales mínimos
diarios; y,
3. Un vehículo: 1.700 jornales mínimos diarios.
El vehículo debe tener tres años de uso como mínimo.
b) Los bienes introducidos bajo esta franquicia no podrán ser
objeto de enajenación, ni de ningún acto jurídico entre vivos que
signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a
terceras personas, salvo que hubiesen transcurrido tres años desde su
introducción, o que antes de este plazo se pague el total de los
gravámenes que los afectarían de no mediar la franquicia;
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo hará
presumir el delito de fraude, conforme con lo establecido en el
Artículo 223 del Código Aduanero y el Decreto-Ley N1 71/53.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES A QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS CONYUGES
Y LOS HIJOS DE COMPATRIOTAS
QUE RETORNAN DEFINITIVAMENTE A INTEGRARSE AL PAIS
Artículo 133.- Los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el
extranjero, hasta tanto se decidan por la opción que establece el Artículo
146 "in fine" de la Constitución Nacional, y los cónyuges de paraguayos,
podrán radicarse definitivamente en el país.
Artículo 134.- Los documentos exigibles para la radicación definitiva
de los cónyuges y de los hijos de paraguayos nacidos en el extranjero son
los siguientes:
1) Certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil del
país de origen;
2) Documento de identidad que los identifique, del país de
origen;
3) Para los hijos de paraguayo o paraguaya, documento o
certificado de nacimiento de uno de los padres que acredite su
condición de paraguayo natural o naturalizado;
4) Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país; y,
5) Documento que acredite la condición de paraguayo del cónyuge
y certificado de matrimonio.
Artículo 135.- Exonérase del pago de los aranceles percibidos por la
Dirección General de Migraciones a los cónyuges no nacionales de paraguayos
y sus hijos extranjeros.
Artículo 136.- Exonérase del pago de aranceles correspondientes a
todas aquellas actuaciones consulares o administrativas necesarias para la
repatriación de connacionales y sus familiares nacidos en el extranjero.
Artículo 137.- Los cónyuges de hijos de paraguayos nacidos en el
extranjero y radicados en el país, podrán conforme a esta ley radicar a sus
cónyuges e hijos extranjeros.
Artículo 138.- Los paraguayos que retornan y sus familiares podrán
introducir al país todos los efectos personales, muebles, instrumentos de
trabajo, herramientas, máquinas y vehículos de trabajo, con las que
iniciarán sus actividades productivas en el país, libres del pago de todo
tributo fiscal.
Artículo 139.- La introducción de instrumentos, máquinas,
herramientas o vehículos de trabajo, con visación consular, podrá ser
realizada en las condiciones previstas en la reglamentación de esta ley.
CAPITULO IV
PROTECCION DE NACIONALES EN EL EXTRANJERO
Artículo 140.- Cuando sea requerido por el Poder Ejecutivo la
Dirección General de Migraciones propondrá la suscripción de acuerdos o
convenios con los Estados donde residan migrantes paraguayos para
asegurarles la igualdad de derechos individuales, laborales y de seguridad
social con los nacionales del país receptor y la posibilidad de efectuar
transferencias de fondos en favor de sus familiares residentes en el
Paraguay.
TITULO IV
DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y TECNICA
CAPITULO I
DE LA DIRECCION GENERAL DE MIGRACIONES
Artículo 141.- El órgano de ejecución de la política migratoria
nacional y de aplicación de esta ley y su reglamentación será la Dirección
General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior.
Artículo 142.- La Dirección General de Migraciones tendrá las
siguientes funciones:
1) Otorgar a los extranjeros los permisos de ingreso al país,
según las categorías de admisión establecidas en la presente ley y su
reglamentación;
2) Otorgar prórroga de permanencia o cambio de categoría a los
extranjeros admitidos como residentes temporales o no residentes;
3) Abilitar los lugares por los cuales los nacionales y
extranjeros deben entrar o salir del país;
4) Controlar y fiscalizar el ingreso y egreso de pasajeros al
país;
5) Llevar el registro de entradas y salidas del país de
pasajeros nacionales y extranjeros;
6) Controlar la permanencia de extranjeros en relación a su
situación migratoria en el país, de acuerdo con lo dispuesto por esta
ley y su reglamentación;
7) Declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros
cuando no pudieran probar su situación migratoria en el país;
8) Cancelar la permanencia de los extranjeros en los casos
señalados por esta ley;
9) Regularizar la situación migratoria de los migrantes
ilegales cuando así corresponda;
10) Disponer el rechazo y la expulsión de extranjeros de
acuerdo con sus competencias establecidas en la ley;
11) Hacer efectivo judicialmente el rechazo y la expulsión
ordenada por la autoridad competente;
12) Inspeccionar los medios de transporte internacional para
verificar el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la
entrada y salida del país de nacionales, extranjeros o tripulantes,
documentando las infracciones pertinentes;
13) Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento de
extranjeros a fin de registrar posibles infracciones relacionadas con
la categoría migratoria de los extranjeros;
14) Aplicar las sanciones que correspondan a los infractores de
las normas migratorias previstas en la ley y cobrar las multas que
correspondan;
15) Percibir los aranceles que por diversos conceptos deben
abonar los extranjeros y que se determinarán en la reglamentación de
esta ley;
16) Reunir y suministrar información acerca de las condiciones
para la repatriación de los nacionales y para la inmigración y
preparar las instrucciones para el servicio exterior sobre estas
materias;
17) Proceder a la recepción de los nacionales repatriados y de
los inmigrantes;
18) Coordinar con otras autoridades nacionales y organismos
internacionales la asistencia que pueda prestarse a los nacionales
repatriados y a los extranjeros en virtud de las disposiciones de esta
ley;
19) Planificar conjuntamente con otros organismos
especializados la política migratoria que en función del número y
calificación de los recursos humanos requiera la ejecución del plan
nacional de desarrollo;
20) Realizar estudios de la migración de nacionales, causas y
efectos y proponer planes y programas para solucionarlos;
21) Realizar estudios a fin de determinar la inmigración que el
país necesita, determinando las ramas de la actividad económica a que
han de pertenecer, y, en su caso, la localización territorial de su
asentamiento;
22) Practicar estudios en materia de integración de los
extranjeros al medio nacional, e interesar al respecto a los
organismos públicos o entidades privadas cuyos cometidos sean comunes
con tal atribución;
23) Proponer modificaciones a las normas migratorias vigentes;
cuando fuere necesaria su adecuación, dictar normas interpretativas y
establecer los procedimientos administrativos inherentes a sus
funciones; y,
24) Delegar el ejercicio de sus funciones y facultades en los
Cónsules paraguayos y en las instituciones que determine, las que
actuarán de acuerdo a las directivas que les imparta.
Artículo 143.- La Dirección General de Migraciones podrá realizar
directamente, de acuerdo a sus competencias legales, todas las actuaciones
necesarias para el cumplimiento de sus fines ante cualquier organismo
público o privado, nacional o extranjero.
Artículo 144.- Los organismos nacionales competentes están obligados
a cooperar con la Dirección General de Migraciones para el cumplimiento de
esta ley y su reglamentación.
CAPITULO II
DEL DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIONES
Artículo 145.- Para ser Director General de Migraciones se requiere
idoneidad, nacionalidad paraguaya, 30 años de edad como mínimo.
Artículo 146.- Son atribuciones y obligaciones del Director General:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y los
reglamentos;
b) Proyectar los planes y programas para el cumplimiento de los
objetivos establecidos en esta ley;
c) Establecer la organización interna de la Dirección General;
d) Proponer el nombramiento, promoción, remoción y aplicación
de las sanciones que pudieran corresponder a los funcionarios y
empleados bajo su dirección;
e) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto anual de la
Dirección General de Migraciones;
f) Administrar los fondos previstos en el Presupuesto General
de la Nación, para la Institución y demás recursos establecidos en
esta ley; y,
g) Realizar los demás actos necesarios para el mejor
cumplimiento de los fines y objetivos de la Dirección General de
Migraciones.
TITULO V
DE LOS RECURSOS Y ARANCELES
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS
Artículo 147.- Los recursos de la Dirección General de Migraciones
serán integrados con:
a) Los fondos provenientes de la percepción de los aranceles y
de las multas que se aplicaren por infracciones a esta ley;
b) Las sumas que anualmente se le asigne en el Presupuesto
General de la Nación; y,
c) Los provenientes de las donaciones y legados que recibiere.
Artículo 148.- Los fondos provenientes de la percepción del arancel y
de las multas por infracciones y los que reciba por donación o legado,
serán depositados en una cuenta especial que se abrirá a la orden de la
Dirección General de Migraciones en el Banco Central del Paraguay.
Artículo 149.- El desenvolvimiento administrativo y financiero de la
Dirección General de Migraciones serán fiscalizados por el Ministerio del
Interior y por la Contraloría General de la República.
Artículo 150.- En ningún caso se dispondrá de los mencionados
recursos para otro objeto, y el funcionario de la Dirección General de
Migraciones o del Ministerio del Interior que quebrantare esta disposición,
será personal y solidariamente responsable.
CAPITULO II
DE LOS ARANCELES
Artículo 151.- Los extranjeros deberán abonar un arancel por la
inscripción en el Registro de Residentes permanentes o temporarios, por
cambio de profesión, prórroga de permanencia, cambio de categoría
migratoria, expedición de certificados y documentos que exija la Dirección
General de Migraciones en cumplimiento de esta ley y de su reglamentación.
Artículo 152.- Las sumas que deberán abonar los extranjeros en
concepto de aranceles mencionados en el artículo anterior son las
siguientes:
a) Residente permanente: diez salarios mínimos diarios;
b) Residente temporario: nueve salarios mínimos diarios con
excepción de los incisos 8) y 9) del Artículo 25;
c) Cambio de profesión: cinco salarios mínimos diarios;
d) Prórroga de permanencia: cinco salarios mínimos diarios;
e) Cambio de categoría: diez salarios mínimos diarios; y,
f) Expedición de certificados y otros documentos: dos salarios
mínimos diarios.
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 153.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar esta ley.
Artículo 154.- Deróganse la Ley No. 470 del 15 de noviembre de 1974 y
todas las disposiciones contrarias a esta ley.
Artículo 155.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de junio del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el tres de octubre del año un mil
novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Diego Abente Brun
Presidente Vice-Presidente 1o.
H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Edgar Ramírez Cabrera Nilda Estigarribia
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro del Interior