Ley 98
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 98
QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA
LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY Nº 1860/50, APROBADO POR LA LEY Nº 375/56
Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nos. 537 DEL 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE
FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Establécese el régimen unificado de jubilaciones y
pensiones a cargo del Instituto de Previsión Social de acuerdo a las
disposiciones de esta Ley; del Decreto - Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº
375/56; Ley Nº 430/73 y Leyes complementarias.
Artículo 2º.- Modifícanse los Artículos 2º 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11,
12, 13, 17, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 33, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,
68, 74, 77, 78, 79 y 84 del Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375
del 27 de agosto de 1956, que quedan redactados en la forma siguiente:
PERSONAS INCLUIDAS EN EL REGIMEN DEL SEGURO
"Art. 2º.- Los trabajadores asalariados que prestan servicios o
ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo, verbal o
escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que
perciban, los aprendices y el personal de los entes descentralizados
del Estado o empresas mixtas, quedan incluidos en forma obligatoria en
el régimen del Seguro.
Estarán también cubiertos por el Seguro Obligatorio, en los
riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y
catedráticos de enseñanza privada: primaria, normal, media,
profesional y de idiomas; y el personal del servicio doméstico,
conforme con los reglamentos que dicte el Consejo de Administración
del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la
enseñanza primaria y normal de la República, que dependan del
Ministerio de Educación y Culto, de acuerdo con la Ley Nº 537 del 20
de setiembre de 1958, y este mismo régimen legal se aplicará a los
catedráticos de la educación media, profesional y de idiomas
dependientes del Ministerio mencionado.
Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la
mencionada ley Nº 537, los catedráticos universitarios de
instituciones públicas y privadas.
Además, se establece el Seguro General Voluntario para el
trabajador independiente y para los afectados a regímenes especiales
que serán reglamentados por el Consejo de Administración del
Instituto.
Se exceptúan de la presente disposición:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Central;
b) Los empleados de los bancos privados y oficiales de la
República;
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales; y,
d) Los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio López" que se
hallaren afiliados a su respectiva Caja de Seguro Social, a la
fecha de la promulgación de esta Ley".
DIRECCION, ADMINISTRACION Y FISCALIZACION DEL
INSTITUTO
"Art. 6º.- La Dirección y Administración del Instituto, estará
a cargo de un Consejo de Administración, supervisado por el Estado, el
que estará integrado por el Presidente del Instituto y los miembros
designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en
el Artículo 7º de ésta Ley. La fiscalización del movimiento financiero
del Instituto estará a cargo de un Síndico designado por el Poder
Ejecutivo a propuesta de la Contraloría General de la Nación, de
conformidad a las normas legales administrativas vigentes".
"Art. 7º.- El Consejo de Administración se constituye con el
Presidente del Instituto y cinco Consejeros Titulares en
representación de las siguientes Entidades:
a) Un Consejero en representación del Ministerio de Justicia y
Trabajo;
b) Un Consejero en representación del Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social;
c) Un Consejero en representación de los Empleadores;
d) Un Consejero en representación de los trabajadores asegurados;
y
e) Un Consejero en representación de la Asociación de Pensionados
y Jubilados del Instituto.
Cada uno de los representantes designados tendrá su respectivo
suplente".
"Art. 8º.- El Poder Ejecutivo nombrará al Presidente del
Instituto, quien en el ejercicio de sus funciones durará 5 (cinco)
años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.
Para ocupar el cargo de Presidente del Instituto, se requiere
ser de nacionalidad paraguaya, de 35 (treinta y cinco) años de edad
como mínimo, poseer Título Universitario y reconocida versación en las
ramas de Ciencias Médicas, Económicas, Financieras, Administrativas o
de Seguridad Social.
El ejercicio del cargo de Presidente del Instituto es
incompatible con cualquier otro cargo público o privado remunerado
salvo la docencia.
Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con
gerencias o direcciones cuyas facultades, obligaciones y
responsabilidades serán establecidas por el Consejo de
Administración".
"Art. 9º.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo de
Administración serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna
propuesta por las Entidades o Instituciones representadas.
Los representantes titulares y suplentes ejercerán sus
funciones por el término de 5 (cinco) años, pudiendo ser reelectos por
una sola vez. Deberán tener la calidad de ciudadano paraguayo, tener
25 (veinte y cinco) años de edad como mínimo y poseer reconocida
versación en las ramas de Ciencias Médicas, Económicas, Financieras,
Administrativas o de Seguridad Social.
El nombramiento de la representación patronal y sus suplentes
sólo podrá recaer en quienes sean empleadores de 10 (diez) asegurados
por lo menos y la representación de los trabajadores asegurados y sus
suplentes, en quienes estén inscriptos como asegurados en la
Institución".
"Art. 10.- En caso de renuncia, inhabilidad permanente o muerte
de uno o cualquiera de los Miembros del Consejo de Administración, le
sustituirá automáticamente el suplente correspondiente hasta completar
el período para el que fuera designado el Titular.
En caso de renuncia, permiso o inhabilidad temporal del
Presidente del Instituto, el Consejo de Administración designará
interinamente a uno de sus Miembros por un período no mayor de 60
(sesenta) días. Si el plazo fuese mayor el Poder Ejecutivo nombrará el
sustituto".
"Art. 11.- Los miembros del Consejo de Administración gozarán
de un remuneración o dieta de acuerdo a lo establecido en el
Presupuesto General de la Institución".
"Art. 12.- El Consejo de Administración se reunirá en forma
ordinaria y extraordinaria. Formará quórum con 3 (tres) Miembros
presentes; las decisiones se adoptarán por mayoría de votos y en caso
de empate decidirá el Presidente.
El Consejo de Administración realizará reunión ordinaria por lo
menos una vez a la semana y extraordinaria cada vez que fuese
convocada por el Presidente o a pedido de 3 (tres) Miembros del
Consejo".
FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
"Art. 13.- El Consejo de Administración del Instituto ejerce la
dirección y administración de la entidad de acuerdo con las
facultades, deberes y responsabilidades siguientes:
a) Dictar y reformar el reglamento general de acuerdo a esta Ley,
con aprobación del Poder Ejecutivo;
b) Dictar y reformar los reglamentos internos del Instituto;
c) Crear y suprimir los Departamentos y Secciones; las Cajas
Zonales y Locales; las Agencias, y las Unidades y Puestos
Sanitarios, como también los cargos administrativos y técnicos,
fijar los respectivos sueldos, a propuesta del Presidente del
Instituto;
d) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto corriente y
de capital de la Institución, y elevar a donde corresponda,
conforme con lo establecido por la Ley Orgánica de Presupuesto
de la Nación;
e) Estudiar y aprobar anualmente el Balance General del Instituto;
f) Nombrar y trasladar a los empleados superiores del Instituto, y
previa instrucción de un sumario administrativo, poner término a
sus servicios, en caso de comprobarse deficiencias o
irregularidades que justifiquen tal medida.
Las resoluciones sobre nombramientos y traslados sólo podrán
tomarse a propuesta del Presidente del Instituto;
g) Conceder al Presidente del Instituto licencias mayores de diez
días y nombrar reemplazante interino; y a los funcionarios del
Instituto las licencias mayores de un mes;
h) Acordar las inversiones de las Reservas Técnicas del Instituto;
i) Contratar, comprar, conceder préstamos, hipotecar bienes del
Instituto y aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales;
las resoluciones respectivas se adoptarán por mayoría absoluta
de los Miembros del Consejo;
j) Fijar el tipo de interés actuarial; disponer siempre que lo
estime conveniente, la ejecución de revisiones actuariales
extraordinarias y sugerir al Poder Ejecutivo las modificaciones
que sean aconsejables introducir en los preceptos legales sobre
recursos y beneficios, como resultado de esas revisiones y de
las quinquenales establecidas por el artículo 26;
k) Fijar los avalúos de salarios a que se refiere el artículo 19;
l) Resolver apelaciones de los asegurados y empleadores contra las
sanciones aplicadas por el Presidente del Instituto;
m) Disponer que el Presidente del Instituto solicite al Ministerio
de Hacienda visitas extraordinarias de fiscalización del
movimiento financiero del Instituto;
n) Aprobar contratos de atención médica con establecimientos
fiscales o privados;
ñ) Resolver las apelaciones de los funcionarios del Instituto, en
los casos de medidas disciplinarias; y,
o) Resolver otros asuntos no previstos en los incisos anteriores,
que respondan a la naturaleza de la Institución".
DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTOS
"Art. 17.- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los
recursos siguientes:
a) La cuota mensual de los trabajadores que será el 9% (nueve por
ciento) de sus salarios;
b) La cuota mensual de los empleadores, será del 14% (catorce por
ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores.
c) El aporte del Estado, que será del 1,5% (uno y medio por
ciento) calculado sobre el monto de los salarios sobre los
cuales imponen los empleadores;
d) La cuota mensual de los Maestros y Catedráticos de la enseñanza
primaria, media, profesional y de idiomas y de los Catedráticos
Universitarios de las Instituciones públicas o privadas, que
será del 5,5% (cinco y medio por ciento) de sus remuneraciones;
e) Las cuotas mensuales del personal del servicio doméstico, que
será del 2,5% (dos y medio por ciento), calculado sobre el
salario mínimo del trabajador de la Categoría "A" de los
establecimientos ganaderos hasta que se establezca el salario
mínimo para el personal del servicio doméstico. Si el salario
del personal doméstico fuese de mayor monto, este salario será
la base del mencionado aporte:
f) La cuota mensual del empleador de instituciones privadas de
enseñanza, que será el 2,5% (dos y medio por ciento) de las
remuneraciones que perciben los docentes referido en el inc. d);
g) La cuota mensual del trabajador independiente, calculado sobre
la base de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República;
h) La cuota mensual del empleador del personal del servicio
doméstico, que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) del
salario mínimo especificado en el inciso e);
i) La cuota del beneficiario de Jubilaciones y Pensiones, que será
del 6% (seis por ciento) del monto de los respectivos
beneficios;
j) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto;
k) El ingreso de los recargos y multas aplicadas de conformidad
con las disposiciones legales;
l) El ingreso por las atenciones y servicios urgentes en
hospitales del Instituto a personas no aseguradas conforme a
tarifas establecidas por el Consejo de Administración del
Instituto;
ll) La cuota mensual de los trabajadores de la administración
Nacional de Electricidad que será del 6% (seis por ciento),
sobre sus salarios;
m) La cuota mensual de la Administración Nacional de Electricidad,
que será del 12% (doce por ciento) calculado sobre los salarios
de sus trabajadores;
n) El aporte mensual obligatorio del 12,5% (doce y medio por
ciento) por parte de los asegurados, que hayan obtenido su
continuidad en el seguro;
ñ) El aporte adicional obligatorio del Asegurado, del 5% (cinco
por ciento) sobre el monto total de los salarios por
reconocimiento de servicios anteriores, de conformidad con esta
Ley;
o) Los legados y donaciones que se hicieren al Instituto;
p) La cuota mensual del Ministerio de Educación y Culto del 2,5%
(dos y medio pro ciento) de las remuneraciones sobre las cuales
aportan maestros y catedráticos de la Enseñanza primaria, media,
profesional y de idiomas, y de los catedráticos de las
instituciones públicas; y
q) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no especificado
en los inciso anteriores".
"Art. 23.- Fondo Comun de Jubilaciones y Ppensiones. El
Instituto destinará cada año para el pago de Jubilaciones y Pensiones
una cantidad igual al 12,5% (doce y medio por ciento) calculado sobre
el moto de los salarios imponibles sobre los cuales fueron pagadas las
cuotas establecidas en los inc. a), b), j), ll), m), n), ñ) y la
totalidad del inciso c) del Art. 17 de esta Ley, más los capitales
constitutivos de las Jubilaciones y Pensiones como consecuencia de
accidentes de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 48 del
Dto. Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56 y sus modificaciones".
"Art.24.- Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos
necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no
profesional y de maternidad, accidente del trabajo y enfermedad
profesional y los subsidios correspondientes, serán financiados con el
9% (nueve
por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se
abonan las cuotas establecidas en el Artículo 17, incisos a), b), c),
ll) y m) modificado por esta Ley.
Las cuotas provenientes del Seguro del Magisterio Oficial y
Privado y del personal de Servicio Doméstico, establecidos en el
Artículo 17, incisos d), e), f), h) e i), de esta Ley, y los ingresos
establecidos en los incisos g), l) y p) del mismo artículo, serán
destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.
Fondo de Administración General. Los gastos de Administración
General del Instituto, serán financiados con el 1,5% (uno y medio por
ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las
cuotas establecidas en el Artículo 17, incisos a), b), c), ll) y m)
modificado por esta Ley, más las multas, recargos y comisiones a que
se refiere el Artículo 17, incisos k), o) y q) modificados por esta
Ley.
Fondo de Imprevisto. Anualmente se destinará a este fondo la
totalidad del aporte del Estado, de conformidad con el inciso c) del
artículo 17 de esta Ley, y que representa el 1,5% (uno y medio por
ciento) sobre el monto de los salarios imponibles".
"Art. 26.- Estudio Financiero Actuarial Periódico. Cada 3
(tres) años y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo de
Administración, deberá efectuarse estudios y evaluaciones actuariales
para determinar la situación patrimonial y financiera del Instituto,
así como el grado de solvencia y liquidez de cada uno de los fondos de
prestaciones.
AJUSTE ANUAL DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
El Consejo de Administración del Instituto dispondrá la
realización anual de un estudio y evaluación financiera actuarial de
las Reservas Técnicas o Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, el
que deberá estar terminado a más tardar para el 31 de marzo de cada
año, a fin de poder establecerse el grado de solvencia de dichas
Reservas Técnicas.
El porcentaje del ajuste anual que autorizará el Consejo de
Administración, sobre las Jubilaciones y Pensiones vigentes al 31 de
diciembre de cada año, deberá efectuarse de acuerdo con el índice del
costo de vida declarado oficialmente por el Banco Central del
Paraguay.
Establecido por Resolución del Consejo de Administración el
porcentaje del ajuste correspondiente, el mismo deberá ser abonado con
efecto retroactivo al mes de Enero".
DE LAS INVERSIONES
"Art. 27.- El Consejo de Administración dispondrá la
elaboración de un programa de Inversiones y Colocaciones financieras
de las reservas del Instituto a fin de preservar el valor de las
mismas. Las rentas generadas por las mismas será destinada a reforzar
el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones y a otras que el Consejo de
Administración determine.
Los recursos financieros del Instituto no podrán sufrir ningún
tipo de restricción respecto de su administración, inversión o
colocación en el sistema financiero y bancario del país.
El Instituto no concederá préstamo al Estado, ni a los entes
descentralizados, ni a las municipalidades".
"Art. 28.-La inversión o colocación de los recursos financieros
del Instituto, se realizará en las mejores condiciones posibles de
seguridad, plazo, garantía y rendimiento.
Los fondos destinados a inversiones financieras deberán tener
un rendimiento similar al de las tasas pasivas de interés y vigentes
en el sistema bancario en el momento de formalizarse la operación, y
estarán orientados principalmente a apoyar el desarrollo del sector
productivo.
El Consejo de Administración podrá autorizar inversiones
inmobiliarias solamente en caso de clara conveniencia económica y
social para la Institución. En este caso, el rendimiento medio
calculado para la inversión no podrá ser inferior a la tasa de interés
actuarial establecido por el Consejo de Administración".
"Art. 30.- Riesgos de Enfermedad. En caso de enfermedad no
profesional o accidente que no sea del trabajo, el Instituto
proporcionará a los asegurados:
a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y
hospitalización, conforme a las normas que dispongan los
reglamentos del Instituto.
La atención por una misma enfermedad durará 26 (veinte y seis)
semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los
reglamentos dictados por el Consejo de Administración,
atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos o
su estado de invalidez, si es pensionado;
b) Un subsidio en dinero a los asegurados activos sometidos a los
tratamientos médicos, con reposo por enfermedad. El subsidio se
iniciará a partir del día siguiente al de la incapacidad y
durará mientras ésta subsista y el beneficiario continúe
sometido a tratamiento por el Instituto; y
c) Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de acuerdo al
reglamento que dicte el Consejo de Administración".
"Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala
el inciso a) del artículo 30,
a) La esposa del asegurado, o a falta de ésta, la concubina con
quien haya vivido durante los 2 (dos) años anteriores a la
enfermedad y el esposo de la asegurada, en el caso de que el
mismo se encuentre eventualmente desempleado;
b) Los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría
de edad y los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los
padres mayores de 60 (sesenta) años de edad que vivan bajo la
protección del asegurado;
c) La esposa del jubilado o, a falta de ésta, la concubina con
quien haya vivido durante los 2 (dos) años anteriores a la
enfermedad, los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad y los
incapacitados, mientras dure dicha incapacidad.
Tendrá también derecho el esposo de la Jubilada, mayor de 60
(sesenta) años de edad, que se encuentra en situación de
desempleo y sin protección de otro régimen asistencial".
DE LAS JUBILACIONES
"Art. 59.- El Instituto concederá al Asegurado las siguientes
Jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Invalidez por Enfermedad Común; y,
c) Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad profesional".
"Art. 60.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria el asegurado
que haya cumplido 60 años de edad y tenga 25 (veinte y cinco) años
como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 100%
(cien por ciento) del promedio de los salariosde los 36 (treinta y
seis) últimos meses anteriores al último aporte o, 55 (cincuenta y
cinco) años de edad y 30 (treinta) años como mínimo de servicios
reconocidos, debiendo corresponderle el 80% (ochenta por ciento) del
promedio de salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses
anteriores al último salario. Este porcentaje aumentará a razón del 4%
(cuatro por ciento) por cada año que sobrepasa los 55 (cincuenta y
cinco) años de edad, en el momento de solicitarlo hasta los 59
(cincuenta y nueve) años de edad".
"Art. 61.- Determinación de las Jubilaciones de Invalidez por
Enfermedad Comun y por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional.
La Jubilación mensualde invalidez por enfermedad común se compondrá de
un monto base, igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario mensual
promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores a la
declaratoria de invalidez, y de aumentos que ascenderán al 1,5% (uno y
medio porciento) de dicho monto, por cada 50 (cincuenta) semanas de
cuotas que sobrepasen los 150 (ciento cincuenta) semanas de aportes,
hasta totalizar el 100% (ciento por ciento).
En el caso de existir períodos en los que el asegurado haya
recibido dentro de los citados 36 (treinta y seis) meses, subsidios o
jubilación de invalidez temporal, se computarán como salarios los
promedios de los mismos que sirvieron de base para el cálculo de dicho
subsidio o jubilación.
El derecho de Jubilación por invalidez por enfermedad común se
adquirirá cuando el asegurado reúna los requisitos establecidos en el
Art. 54 del Dto. Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56.
La Jubilación por invalidez causada por accidente del trabajo o
enfermedad profesional, se determinará conforme a la tabla valorativa
de incapacidades; la tabla de porcentaje de jubilación, y al salario
mensual promedio de los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la
iniciación de la incapacidad.
Si el accidente del trabajo ocurriera antes de que el asegurado
haya percibido salario alguno, la jubilación se calculará sobre la
base del salario mínimo legal vigente en el momento para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República.
En el caso de que el asegurado haya percibido salario por un
tiempo menor de 36 (treinta y seis) meses, se le computará los
faltantes con las equivalencias correspondientes de acuerdo con los
salarios mínimos legales.
La tabla valorativa de incapacidades por accidente del trabajo
o enfermedad profesional, será fijada por el Consejo de Administración
del Instituto.
TABLA DE PORCENTAJE DE JUBILACION PARA CASOS DE INVALIDEZ POR
ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.
PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DE TRABAJO
ANTIGUEDAD 100% 90% 80% 70% 60% 50% 40% 30%
AÑOS
PORCENTAJE DE JUBILACION SOBRE EL SALARIO PROMEDIO
3 a 5 75,0 67,5 60,0 52,5 45,0 37,5 30,0 22,5
6 a 9 79,5 71,5 63,6 55,6 47,7 39,7 31,8 23,8
10 a 14 85,5 76,9 68,4 59,8 51,3 42,7 34,2 25,6
15 a 19 93,0 83,7 74,4 65,1 55,8 46,5 37,2 27,9
20 a más 100,0 90,4 80,4 70,3 60,3 50,2 40,2 30,1"
DE LAS PENSIONES
"Art. 62.- En caso de fallecimiento de un Jubilado, o de un
asegurado activo, que hubiera adquirido derecho a una jubilación, o
que acreditare un mínimo de 750 (setecientos cincuenta) semanas de
aportes sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a
consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, los
familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de
pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación que
disfrutaba o que le hubiera correspondido al causante, en orden
excluyente:
a) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con los hijos
solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y
declarados tales por una Junta Médica del Instituto, en cuyo
caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina
o viudo, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;
b) La viuda o concubina o viudo menor de 40 (cuarenta) años de
edad le corresponderá una indemnización equivalente a 3 (tres)
anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;
c) Los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad; los incapacitados
y declarados tales por una Junta Médica del Instituto, por
partes iguales la totalidad de la Pensión;
d) Los padres, siempre que hayan vivido bajo la protección del
causante, en partes iguales. De sobrevivir uno de ellos recibirá
la totalidad de la pensión. Las pensiones indicadas en los
incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que los
beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellos".
"Art. 63.- El derecho de percibir la Pensión se adquiere desde
la fecha del fallecimiento del asegurado y se extinguirá si la viuda o
concubina o viudo, contraen matrimonio o viviere en concubinato;
recibirán en tales casos por única vez la suma equivalente a 2 (dos)
anualidades de la Pensión.
La pensión a los hijos incapacitados se pagará mientras dure la
incapacidad de los mismos".
"Art. 64.- Para que la concubina tenga derecho a la Pensión
deberá haber vivido en relación de pública notoriedad, como mínimo
durante 2 (dos) años si tuvieren hijos comunes y 5 (cinco) años si no
los tuvieren, y además estar inscripta en los registros del Instituto
antes del fallecimiento del asegurado".
PRESTACIONES POR MUERTE
"Art. 65.- En caso de muerte de un asegurado el Instituto
concederá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el asegurado fallecido tuviere menos de 750 (setecientos
cincuenta) semanas de aportes, se otorgará a sus herederos o
beneficiarios, un subsidio en dinero por una sola vez
equivalente a un mes de salario por cada año de antigüedad que
tuviere el asegurado.
A dicho efecto se tomará como base el salario mínimo legal
vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital
de la República y el pago se realizará en la proporción
establecida en el Art. 62º de esta Ley; y,
b) Si no existiere heredero o beneficiario, se abonará a quien o
quienes justifiquen haber realizado los gastos fúnebres
correspondientes, hasta un monto equivalente a 75 (setenta y
cinco) jornales mínimos establecidos para actividades diversas
no especificadas para la Capital de la República.
Cuando posteriormente apareciera algún heredero o beneficiario,
el monto de los gastos se descontará de la pensión o del
subsidio, en su caso".
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
"Art. 66.- A los efectos del cobro por la vía judicial de las
imposiciones Obrero-Patronales, de los capitales constitutivos de
Jubilaciones, de préstamos y de cualquier otra obligación contemplada
en el Decreto Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56, y en la Ley
Nº 430/73 y sus modificaciones, será suficiente que el Instituto
presente como Título que trae aparejada ejecución, un certificado de
deuda firmado y sellado por el Presidente del Instituto y por el
Gerente Administrativo, en el que se mencionará el origen de la deuda,
el importe adeudado y los recargos e intereses legales. El juicio
ejecutivo se sustanciará conforme a las disposiciones del Código
Procesal Civil.
Los créditos del Instituto tienen privilegio general sobre los
bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del
Fisco y de las Municipalidades".
"Art. 67.- Falta de Inscripción. La falta de inscripción de los
trabajadores dentro de los plazos estipulados se sancionará con multa
al empleador equivalente a un jornal mínimo diario para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República por cada
trabajador"
"Art. 68.- La firma patronal que no descontare a sus
trabajadores las imposiciones del Seguro, se hará cargo de las mismas
y las abonará al Instituto.
La firma patronal que hubiere descontado el aporte a sus
trabajadores y no lo ingresare en el Instituto dentro de los plazos
estipulados en el reglamento respectivo, será sancionada con multa de
2 (dos) hasta 10 (diez) veces el importe de la suma no ingresada sin
perjuicio de la obligación de depositar el aporte no ingresado además
del que le corresponde como empleador y de la responsabilidad civil o
penal que correspondiere".
"Art. 74.- El Presidente y los miembros del Consejo de
Administración serán personal, ilimitada y solidariamente
responsables, conforme a las leyes civiles y penales, por los
perjuicios ocasionados en el ejercicio de sus funciones, por
actividades y operaciones cuyas realizaciones autoricen en
contravención a las disposiciones legales, salvo aquellos que hubieren
hecho constar en su oportunidad su voto en disidencia en el acta de la
respectiva sesión.
Los funcionarios del Instituto estarán sujetos a las
responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir en el
desempeño de sus funciones por incumplimiento de las disposiciones
legales".
"Art.77.- Exenciones Tributarias. El Instituto estará eximido
de todos los Tributos fiscales, comprendiéndose los siguientes, sin
ser limitativos:
a) Derechos aduaneros, arancel consular, adicionales y recargos;
b) Impuesto a la renta;
c) Impuesto inmobiliario;
d) Impuesto al valor agregado;
e) Impuesto selectivo al consumo;
f) Impuesto a los actos y documentos; y,
g) Patentes municipales.
Las franquicias y liberaciones previstas en el inciso a), d) y
c) de este artículo, se aplicarán exclusivamente a las importaciones
de bienes que no se produzcan en el país o no puedan ser sustituidos
por los de producción nacional. La exoneración deberá ser autorizada,
en cada caso, por el Ministerio de Hacienda".
"Art. 78.- Franquicias Fiscales de los Asegurados y Patrones.
Los aportes de los patrones y asegurados relativos al seguro social
del Instituto, estarán eximidos de las siguientes cargas fiscales:
a) Impuesto al valor agregado; y,
b) Impuesto a los actos y documentos".
"Art. 79.- Cuando el Instituto no pudiere brindar el servicio
de atención médico-quirúrgica o dental a los asegurados en el momento
en que sea requerido, deberá contratar al efecto con organismos del
Estado, u organizaciones y servicios médicos de asistencia privada. El
Instituto será responsable hasta el valor del costo del respectivo
servicio; esta prestación se efectivizará por servicios realizados en
el país".
"Art. 84.- De las Prescripciones. El derecho a solicitar el
otorgamiento de la Jubilación Ordinaria es imprescriptible.
Prescribirá a los 24 (veinte y cuatro) meses el derecho a la
Pensión a contar desde la fecha del fallecimiento del Asegurado o
Jubilado.
Los beneficios citados a continuación, prescribirán a los 12 (doce)
meses.
a) La Jubilación por invalidez proveniente de enfermedad o
accidente del trabajo, y las indemnizaciones, a contar desde la
fecha de vencimiento del último reposo médico o del último
aporte Obrero-Patronal;
b) Subsidios y gastos fúnebres, a contar desde la fecha del
fallecimiento del asegurado;
c) Subsidios por reposos de enfermedad profesional y no
profesional, accidente del trabajo y maternidad, desde la fecha
del vencimiento del último reposo médico".
Artículo 3º.- Modifícanse los artículos 6º, 8º y 12 de la Ley Nº
1.286 del 14 de diciembre de 1987, que quedan redactados en la siguiente
forma:
"Art. 6º.- El monto máximo de cualquier jubilación mensual
otorgado en virtud de esta Ley, en el momento de la liquidación
inicial, no sobrepasará el equivalente a 300 (trescientas) veces el
valor del jornal mínimo vigente para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República".
"Art. 8º.- La Jubilación Ordinaria se pagará por mensualidades
vencidas y a partir de la fecha de solicitud para el asegurado pasivo,
o desde el primer día del mes siguiente al de su retiro del trabajo
para el asegurado activo, siempre que reúnan las condiciones
establecidas en esta Ley".
"Art.12.- El asegurado que reúna los requisitos para acogerse
al beneficio de la Jubilación Ordinaria establecido en el Art. 60 de
esta Ley y no lo solicitare, su empleador podrá recurrir al instituto
para que se le otorgue de oficio".
Artículo 4º.- Modifícanse los Artículos 14, 23 y 25 de la Ley Nº
430/73 que quedan redactados en la siguiente forma:
"Art. 14.- La cuantía del aporte complementario por servicios
prestados y aún no reconocidos, se determinará a razón de 5% (cinco
por ciento) sobre el monto resultante de la aplicación de un
coeficiente de actualización de los salarios imponibles, que será
establecido sobre la base del promedio del salario mínimo mensual del
año base de liquidación y el salario mínimo mensual del año a ser
reconocido. El coeficiente resultante será el factor que actualizará
los salarios de cada año".
"Art. 23.- A los efectos de la concesión de los beneficios
previstos en esta Ley, se computará 50 (cincuenta) semanas de aportes
como un año, entendiéndose como semanas de aportes:
a) Para el empleado a sueldo mensual, el equivalente a 30
(treinta) jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República dentro del mes
calendario;
b) Para el trabajador a jornal diario la acumulación simple de los
días trabajados hasta el máximo de 25 (veinte y cinco) jornales
mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la
Capital de la República, dentro del mes calendario;
c) Para el trabajador a jornal horario, la acumulación simple de
las horas trabajadas hasta un máximo de 200 (doscientas) horas
mes; y
d) Para el trabajador de temporada, a destajo, navegante u
obrajero, la acumulación simple de aportes equivalentes a 6
(seis) hasta un máximo de 300 (trescientos) jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas en la Capital
de la República, dentro del año calendario".
"Art. 25.- El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera
sea la causa, y no tenga reunidos los requisitos para obtener una
jubilación, tendrá derecho a solicitar del instituto hasta los 120
(ciento veinte) días después de su retiro del trabajo, su continuidad
en el seguro y al solo efecto de la Jubilación.
En este caso, el asegurado efectuará mensualmente un aporte
obligatorio del 12,5 (doce y medio por ciento) del último salario
sobre el cual aportó al Instituto, debiendo aumentarse de acuerdo a la
variación del salario dispuesta conforme a las disposiciones legales.
La mora de 24 (veinte y cuatro) meses en el pago del aporte
obligatorio hará perder al asegurado su continuidad en el seguro".
Artículo 5º.- Modifícanse los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº
537/58 que quedan redactados en la siguiente forma:
"Art. 3º.- En caso de enfermedad, maternidad o accidente del
trabajo, el Seguro proporcionará a los miembros del Magisterio los
siguientes beneficios:
a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y
hospitalización conforme a las normas que dispongan los
reglamentos del Instituto.
La atención por una misma enfermedad durará hasta 26 (veinte y
seis) semanas, la que será prorrogada atendiendo a las
posibilidades de recuperación de los enfermos.
Tendrán también derecho a estos beneficios el grupo familiar
del asegurado que señala el Art. 33, inc. a) y b) del Dto. Ley
Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56 y modificado por esta Ley;
b) Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y
puerperio, los mismos beneficios establecidos en el inc. a) de
este artículo y provisión de leche para el hijo que no pueda
amamantar por incapacidad constatada por el médico, como máximo
durante los 8 (ocho) meses siguientes al parto. Cuando el
asegurado sea varón casado, su esposa tendrá derecho a acogerse
a los mismos beneficios establecidos en este inciso, durante el
embarazo, parto y puerperio; y,
c) Un subsidio en dinero a los sometidos a tratamientos médicos,
con reposos por enfermedad. El subsidio se hará efectivo a
partir del cuarto día por el tiempo que dure el reposo, siempre
que el certificado de reposo sea emitido por médico del
Instituto".
"Art. 4º.- Los beneficios otorgados por esta Ley más los gastos
administrativos que demandaren su cumplimiento, serán solventados por
la contribución de los asegurados, quienes al efecto aportarán el 5,5
(cinco y medio por ciento) de los sueldos que perciban en el
Magisterio Nacional y/o en sus diversas Cátedras, y el 2,5 (dos y
medio por ciento) sobre los mismos sueldos el Ministerio de Educación
y Culto, como empleador".
"Art. 5º.- El Ministerio de Educación y Culto dispondrá el
descuento correspondiente en todas las planillas de sueldos y los
depositará conjuntamente con el aporte del Ministerio de Educación y
Culto, en las oficinas habilitadas por el Instituto dentro de los 15
(quince) primeros días del mes siguiente al que corresponda la
planilla".
Artículo 6º.- La Jubilación que sea concedida al personal de la
Administración Nacional de Electricidad, se liquidará en la siguiente
forma:
a) Con 750 (setecientas cincuenta) semanas de aportes y 60
(sesenta) años de edad, el 42,5 (cuarenta y dos y medio por
ciento) del promedio de salarios de los últimos 36 (treinta y
seis) meses; y
b) Por cada 50 (cincuenta) semanas que sobrepase la antigüedad
indicada en el inciso precedente, se aumentará a razón del 1,5
(uno y medio por ciento) hasta el máximo establecido en la Ley.
DEL BALANCE, CONSTITUCION DE FONDOS DE PREVISIONES Y RESERVAS TECNICAS
Artículo 7º.- El ejercicio financiero del Instituto coincidirá con
el año calendario.
Al término de cada ejercicio, se elaborará el Balance General y el
Estado de las Cuentas de Resultados, los que el Presidente del Instituto
someterá a estudio y aprobación del Consejo de Administración antes del 31
de marzo de cada año.
En caso de producirse superávit en el ejercicio Financiero, el
Consejo de Administración dispondrá su distribución en la siguiente forma:
a) RESERVAS TECNICAS
- Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones 70% (setenta por
ciento
b) FONDO DE PREVISIONES
- Para ajuste de Jubilaciones y Pensiones 25% (veinte y
cinco por ciento)
- Para imprevistos 5%
(cinco por ciento)
El Consejo de Administración dispondrá anualmente el uso
de los Fondos de Previsiones destinados al ajuste de
Jubilaciones y Pensiones, en un todo de acuerdo con lo
establecido en el Art. 26 de esta Ley.
Igualmente, el Consejo de Administración podrá autorizar
el uso que deba hacerse de estos Fondos de Previsiones
destinados para imprevistos, cuando necesidades o circunstancias
especiales las justifiquen.
REGIMEN DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
Artículo 8º.- Las adquisiciones, suministros, arrendamientos,
locaciones de obras y contratación de servicios, para el cumplimiento de
los fines de la Institución, se harán por medio de licitaciones públicas,
concurso de precios y contratación directa vía administrativa, de
conformidad a los procedimientos previstos en la Ley de Organización
Administrativa.
Es atribución excluisva del Consejo de Administración, llamar al
Licitación o Concurso de Precios, establecer las bases y condiciones,
adjudicar y formalizar los contratos respectivos.
Cuando por urgencia evidente, no hubiere tiempo para esperar el
resultado de la licitación pública o concursos de precios, sino con grave
perjuicio para la prestación de los Servicios Médicos, previa resolución
del Consejo de Administración, habrá lugar a la adquisición directa, vía
administrativa, de medicamentos, drogas, equipos instrumentales médicos u
otros elementos relacionados con la prestación médica asistencial al
asegurado.
Las adquisiciones y contrataciones autorizadas por el Consejo de
Administración se harán bajo la responsabilidad prevista en el artículo 74
del Decreto Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56, modificado por esta
Ley y serán fiscalizados por el Síndico designado por el Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 9º.- Las denominaciones dadas al beneficio de Pensiones,
en virtud del Dto. Ley Nº 1860/50 aprobada por Ley Nº 375/56 y sus
modificaciones, quedan sustituidas por la de Jubilación. Así mismo, las
denominaciones dadas en la misma disposición legal al Consejo Superior, y
Director General, se sustituyen por el de Consejo de Administración, y
Presidente del Instituto, respectivamente.
Artículo 10.- El patrimonio perteneciente a la Administración del
Beneficio de Jubilaciones y Pensiones Complementarias pasará a formar parte
del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 11.- Derógase el Decreto Ley Nº 12/89 y todas las
disposiciones legales que se opongan a esta Ley.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a quince días del mes de octubre del
año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a diez días del mes de diciembre del año un mil
novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 31 de diciembre de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Cynthia Prieto Conti
Ministra de Salud Pública
y Bienestar Social