Ley 980
H. Cámara de Representantes
LEY N° 980
QUE INCLUYE EN LA LEGISLACION PENAL EL CAPITULO DE DELITOS CONTRA EL
DEPORTE.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Será castigado con penitenciaría de cinco a quince meses quien
por medio de dádivas, promesas o amenazas, induzca a un atleta o
jugador deportivo a que rinda menos de lo habitual o que de cualquier
manera perjudique deliberadamente al equipo o entidad que represente.
Art. 2°.- Será sancionado con la misma pena quien, valiéndose de los mismos
medios previstos en el artículo anterior, soborne al juez, árbitro,
controlador u otras personas que deban actuar imparcialmente.
Art. 3°.- Será penado con penitenciaría de seis meses a un año la persona
que de alguna manera arregle un partido o competencia deportiva
determinando de antemano su resultado.
Art. 4°.- Será penado con penitenciaria de uno a dos años quien
administrare a un atleta, con o sin su consentimiento, drogas o
cualquier otra substancia destinada a aumentar o disminuir el normal
rendimiento del atleta o jugador deportivo, siempre que la infracción
no configure otro delito más grave.
Art. 5°.- El atleta, jugador, juez, árbitro, controlador, entrenador que
sea autor o co-autor de algunos de los delitos previstos en esta Ley,
será sancionado, a más de las penas estipuladas en casa caso, con
inhabilitación de uno a tres años.
Art. 6°.- En la aplicación de esta Ley será considerada circunstancia
agravante el hecho de que el juez, árbitro, controlador, entrenador,
jugador o atleta sea quien reclame espontáneamente la recompensa
ilegal.
Art. 7°.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todo tipo de
competencia, de profesionales o de aficionados, gratuita u onerosa.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintiocho de agosto del año un mil novecientos
sesenta y cuatro.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Augusto Saldivar
SECRETARIO
VICE PRESIDENTE 1° EN EJERCICIO
Asunción, 31 de agosto de 1.964.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
J. BERNARDINO GOROSTIAGA
ALFREDO STROESSNER