Ley 981
H. Cámara de Representantes
LEY N° 981
QUE SUSPENDE POR EL TERMINO DE (5) CINCO AÑOS LA APLICACIÓN DE LOS
ARTICULOS 5, 6, 7 y 8 DEL CAPITULO II; EL ARTICULO 9 DEL CAPITULO
III; LOS ARTICULOS 10, 11 y 12 DEL CAPITULO IV Y EL ARTICULO 18 DEL
CAPITULO IX, DE LA LEY N° 862, DEL 26 DE JUNIO DE 1963.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Suspéndese por el término de (5) cinco años, la aplicación de
los siguientes artículos de la Ley N° 862, del 26 de junio de 1963.
Artículos 5, 6, 7 y 8 del capítulo II;
Artículo 9 del capítulo III;
Artículos 10, 11 y 12 del capítulo IV; y
Artículo 18 del capítulo IX.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintiocho de agosto del año un mil novecientos
sesenta y cuatro.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Augusto Saldivar
SECRETARIO
VICE PRESIDENTE 1° EN EJERCICIO
Asunción, 31 de agosto de 1.964.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
JOSE ANTONIO MORENO GONZALEZ ALFREDO STROESSNER