Ley 983
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 986
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION
INTERNACIONAL DE MENORES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio sobre aspectos civiles de la
sustracción internacional de menores, suscrito en La Haya, el 25 de
octubre de 1980, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE LA HAYA DEL 25 DE OCTUBRE DE 1980
SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION
INTERNACIONAL DE MENORES
(Traducción preparada por un grupo de juristas
hispanoparlantes en reunión á La Haya el 27 de octubre de 1989 y
recomendada por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado)
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES
DE LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una
importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia,
Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los
efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención
ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar las
restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia
habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita,
Han acordado concluir un Convenio a estos efectos, y convienen en
las siguientes disposiciones:
* Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".
CAPITULO I
Ambito de Aplicación del Convenio
Artículo 1
Las finalidades del presente Convenio serán las siguientes:
a) Garantizar la restitución inmediata de los menores
trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado
contratante; y,
b) Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes
en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados
contratantes.
Artículo 2
Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del
Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de
que dispongan.
Artículo 3
El traslado o la retención de un menor se considerará ilícito:
a) Cuando se haya producido con infracción de un derecho de
custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una
institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho
vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual
inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o
conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se
habría ejercicio de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en
particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o
administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.
Artículo 4
El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia
habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de
los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse
cuando el menor alcance la edad de 16 años.
Artículo 5
A los efectos del presente Convenio:
a) El "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al
cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre
su lugar de residencia; y,
b) El "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al
menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a
aquel en que tiene su residencia habitual.
CAPITULO II
Autoridades Centrales
Artículo 6
Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central
encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.
Los Estados Federales, los Estados en que estén vigentes más de un
sistema de derecho o los Estados que cuenten con organizaciones
territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una Autoridad
Central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada
una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará
la Autoridad Central a la que pueden dirigirse las solicitudes, con el fin
de que las trasmita a la Autoridad Central de dicho Estado.
Artículo 7
Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la
colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados,
con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para
conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.
Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un
intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
a) Localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten
perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán
que se adopten medidas provisionales;
c) Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar
una solución amigable;
d) Intercambiar información relativa a la situación social del
menor, si se estima conveniente;
e) Facilitar información general sobre la legislación de su
país relativa a la aplicación del Convenio;
f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial
o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor
y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva
el derecho de visita;
g) Conceder o facilitar, según el caso, la obtención de
asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un
abogado;
h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la
restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y
apropiado; e,
i) Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del
presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los
obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.
CAPITULO III
Restitución del Menor
Artículo 8
Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha
sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia,
podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor,
o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia,
quede garantizada la restitución del menor.
La solicitud incluirá:
a) Información relativa a la identidad del solicitante, del
menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al
menor;
b) La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible
obtenerla;
c) Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la
restitución del menor;
d) Toda la información disponible relativa a la localización
del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está
el menor;
La solicitud podrá ir acompañada o complementada por:
e) Una copia legalizada de toda decisión o acuerdo pertinente;
f) Una certificación o declaración jurada expedida por una
Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el
menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con
respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado; y,
g) Cualquier otro documento pertinente.
Artículo 9
Si la Autoridad Central que recibe una solicitud en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 8 tiene razones para creer que el menor se
encuentra en otro Estado Contratante, transmitirá la solicitud directamente
y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado Contratante e informará a
la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante.
Artículo 10
La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará
o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la
restitución voluntaria del menor.
Artículo 11
Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados
Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la
restitución de los menores.
Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera
llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de
iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del
Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad
Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre
las razones de la demora.
Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta,
dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente
o, en su caso, al solicitante.
Artículo 12
Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el
sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del
procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado
Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período
inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o
retención ilícito, la autoridad competente ordenará la restitución
inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se
hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de
un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo
la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado
integrado en su nuevo ambiente.
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido
tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado,
podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud del menor.
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad
judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar
la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se
opone a su restitución demuestra que:
a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho
cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho
de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había
consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; y,
b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo
exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera
ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a
ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone
a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de
madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el
presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en
cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione
la Autoridad Central competente del lugar de residencia habitual del menor.
Artículo 14
Para determinar la existencia de un traslado o de una retención
ilícito en el sentido del Artículo 3, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta directamente la
legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya estén
reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del
menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la
vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones
extranjeras que de lo contrario serían aplicables.
Artículo 15
Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado
Contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán
pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de
residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite
que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en
el Artículo 3 del Convenio siempre que la mencionada decisión o
certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de
los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al
solicitante para que obtengan una decisión o certificación de esa clase.
Artículo 16
Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícito
de un menor en el sentido previsto en el Artículo 3, las autoridades
judiciales o administrativas del Estado Contratante adonde haya sido
trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre
la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya
determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la
restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo
razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este
Convenio.
Artículo 17
El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la
custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado
requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor
conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las autoridades
judiciales o administrativas del Estado podrán tener en cuenta los motivos
de dicha decisión al aplicar el presente Convenio.
Artículo 18
Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades
de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del
menor en cualquier momento.
Artículo 19
Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la
restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de
custodia.
Artículo 20
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Artículo 12
podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del
Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales.
CAPITULO IV
Derecho de Visita
Artículo 21
Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del
ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las
Autoridades Centrales de los Estados Contratantes, en la misma forma que la
solicitud para la restitución del menor.
Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de
cooperación establecidas en el Artículo 7 para asegurar el ejercicio
pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a
que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades
Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de
lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.
Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios,
podrán incoar procedimientos o favorecer su incoacción con el fin de
regular o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las
condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 22
No podrá exigirse ninguna fianza ni depósito, cualquiera que sea la
designación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de
los procedimientos judiciales o administrativos previstos en el Convenio.
Artículo 23
No se exigirá, en el contexto del presente Convenio, ninguna
legalización ni otras formalidades análogas.
Artículo 24
Toda solicitud, comunicación u otro documento que se envíe a la
Autoridad Central del Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e
irá acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas
oficiales del Estado requerido o, cuando esta traducción sea difícilmente
realizable, traducción al francés o al inglés.
No obstante, un Estado Contratante, mediante la formulación de una
reserva conforme a lo dispuesto en el Artículo 42, podrá oponerse a la
utilización del francés o del inglés, pero no de ambos idiomas, en toda
solicitud, comunicación u otros documentos que se envíen a su Autoridad
Central.
Artículo 25
Los nacionales de los Estados Contratantes y las personas que residen
en esos Estados tendrán derecho en todo lo referente a la aplicación del
presente Convenio, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en
cualquier otro Estado Contratante en las mismas condiciones que si fueran
nacionales y residieran habitualmente en ese otro Estado.
Artículo 26
Cada Autoridad Central sufragará sus propios gastos en la aplicación
del presente Convenio.
Las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados
Contratantes no impondrán cantidad alguna en relación con las solicitudes
presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio ni exigirán
al solicitante ningún pago por las costas y gastos del proceso ni, dado el
caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado o asesor
jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos originados
o que vayan a originarse por la restitución del menor.
Sin embargo, un Estado Contratante, mediante la formulación de una
reserva conforme a lo dispuesto en el Artículo 42, podrá declarar que no
estará obligado a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo
precedente que se deriven de la participación de un abogado o asesores
jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos
puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y
asesoramiento jurídico.
Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa
a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio,
las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso,
que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el
ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya
incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre, incluidos
los gastos de viajes, las costas de representación judicial del solicitante
y los gastos de la restitución del menor.
Artículo 27
Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones
requeridas en el presente Convenio o que la solicitud carece de fundamento,
una Autoridad Central no estará obligada a aceptar la solicitud. En este
caso, la Autoridad Central informará inmediatamente sus motivos al
solicitante o a la Autoridad Central por cuyo conducto se haya presentado
la solicitud, según el caso.
Artículo 28
Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada
de una autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por
cuenta del solicitante, o para designar un representante habilitado para
actuar en su nombre.
Artículo 29
El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, institución y
organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia
o del derecho de visita en el sentido previsto en los Artículos 3 ó 21,
reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de
un Estado Contratante, conforme o no a las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 30
Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente
a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante de
conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los
documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya
proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o
ante las Autoridades administrativas de los Estados Contratantes.
Artículo 31
Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores
tenga dos o más sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales
diferentes:
a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se
interpretará que se refiere a la residencia habitual en una unidad
territorial de ese Estado; y,
b) Toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual,
se interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial del
Estado donde resida habitualmente el menor.
Artículo 32
Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores
tenga dos o más sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de
personas, toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará que se
refiere al sistema de derecho especificado por la ley de dicho Estado.
Artículo 33
Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus
propias normas jurídicas respecto a la custodia de menores, no estará
obligado a aplicar el presente Convenio cuando no esté obligado a aplicarlo
un Estado que tenga un sistema unificado de derecho.
Artículo 34
El presente Convenio tendrá prioridad en las materias incluidas en su
ámbito de aplicación sobre el "Convenio del 5 de octubre de 1961 sobre
competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección
de menores", entre los Estados Partes en ambos Convenios.
Por lo demás el presente Convenio no restringirá la aplicación de un
instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado
requerido ni la invocación de otras normas jurídicas del Estado requerido,
para obtener la restitución de un menor que haya sido traslado o retenido
ilícitamente o para regular el derecho de visita.
Artículo 35
El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados Contratantes
en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su
entrada en vigor en esos Estados.
Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en
los artículos 39 ó 40, la referencia a un Estado Contratante que figura en
el párrafo precedente se entenderá que se refiere a la unidad o unidades
territoriales a las que se aplica el presente Convenio.
Artículo 36
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que dos o más
Estados Contratantes, con el fin de limitar las restricciones a las que
podría estar sometida la restitución del menor, acuerden mutuamente la
derogación de algunas de las disposiciones del presente Convenio que
podrían originar esas restricciones.
CAPITULO VI
Cláusulas Finales
Artículo 37
El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueron
Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en
su decimocuarta sesión.
Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Ministerio de
Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.
Artículo 38
Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.
El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de
Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.
Para el Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el
primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de su
instrumento de adhesión.
La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones entre el Estado
que se adhiera y aquellos Estados Contratantes que hayan declarado aceptar
esta adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por
cualquier Estado Miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio
después de una adhesión. Dicha declaración será depositada ante el
Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; este
Ministerio enviará por vía diplomática una copia certificada a cada uno de
los Estados Contratantes.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y el
Estado que haya declarado que acepta esa adhesión el primer día del tercer
mes del calendario siguiente al depósito de la declaración de aceptación.
Artículo 39
Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al
conjunto de los territorios de cuyas relaciones exteriores esté encargado,
o sólo a uno o varios de esos territorios. Esta declaración tendrá efecto
en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.
Esa declaración, así como toda extensión posterior, será notificada
al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 40
Si un Estado Contratante tiene dos o más unidades territoriales en
las que se aplican sistemas de derecho distintos en relación con las
materias de que trata el presente Convenio, podrá declarar, en el momento
de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el
presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a
una o varias de ellas y podrá modificar esta declaración en cualquier
momento, para lo que habrá de formular una nueva declaración.
Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Relaciones
Exteriores de los Países Bajos y se indicará en ellas expresamente, las
unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.
Artículo 41
Cuando un Estado Contratante tenga un sistema de gobierno en el cual
los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo estén distribuidos entre las
autoridades centrales y otras autoridades dentro de dicho Estado, la firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente Convenio, o la
formulación de cualquier declaración conforme a lo dispuesto en el Artículo
40, no implicará consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de
los poderes en dicho Estado.
Artículo 42
Cualquier Estado podrá formular una o las dos reservas previstas en
el Artículo 24 y en el tercer párrafo del Artículo 26, a más tardar en el
momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el
momento de formular una declaración conforme a lo dispuesto en los
Artículos 39 ó 40. No se permitirá ninguna otra reserva.
Cualquier Estado podrá retirar en cualquier momento una reserva que
hubiera formulado. El retiro será notificado al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Reino de los Países Bajos.
La reserva dejará de tener efecto el primer día del tercer mes del
calendario siguiente a las notificaciones a que se hace referencia en el
párrafo precedente.
Artículo 43
El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes del
calendario siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los Artículos
37 y 38.
Después, el Convenio entrará en vigor:
1) Para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o adhiera
con posterioridad, el primer día del tercer calendario siguiente al
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2) Para los territorios o unidades territoriales a los que se
haya extendido el Convenio de conformidad con el Artículo 39 ó 40, el
primer día del tercer mes del calendario siguiente a la notificación a
que se hace referencia en esos artículos.
Artículo 44
El Convenio permanecerá en vigor durante cinco años a partir de la
fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 43, incluso para los Estados que con posterioridad lo
hubieran ratificado, aceptado, aprobado o adherido. Si no hubiera denuncia
se renovará tácitamente cada cinco años.
Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del
Reino de los Países Bajos, por lo menos, seis meses antes de la expedición
del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados
territorios o unidades territoriales a los que se aplica el Convenio.
La denuncia tendrá efecto sólo respecto al Estado que la hubiera
notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados
Contratantes.
Artículo 45
El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos
notificará a los Estados Miembros de la Conferencia y a los Estados que
hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 lo
siguiente:
1) Las firmas y ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a
que hace referencia el Artículo 37.
2) Las adhesiones a que hace referencia el Artículo 38.
3) La fecha en que el Convenio entre en vigor conforme a lo
dispuesto en el Artículo 43.
4) Las extensiones a que hace referencia el Artículo 39.
5) Las declaraciones mencionadas en los Artículos 38 y 40.
6) Las reservas previstas en el Artículo 24 y en el tercer
párrafo del Artículo 26, y los retiros previstos en el Artículo 42.
7) Las denuncias previstas en el Artículo 44.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para
ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés,
siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que se
depositará en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del
cual se enviará copia certificada por vía diplomática, a cada uno de los
Estado Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado en la fecha de su decimocuarta sesión.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el trece de agosto del año un mil
novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el diez de octubre del año un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar Nilda Estigarribia
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 7 de noviembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores