Ley 984
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 984
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPUBLICA DE COREA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República
del Paraguay y la República de Corea, suscrito en Seúl el 9 de julio de
1996, cuyo texto es como sigue:
TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA
REPUBLICA DE COREA
La República del Paraguay y la República de Corea, con el deseo de
hacer efectiva la cooperación entre los dos países en la prevención y
represión del crimen por medio de la conclusión de un tratado de
extradición,
Acuerdan cuanto sigue:
ARTICULO 1
OBLIGACION DE EXTRADITAR
Cada Parte consiente en extraditar a la otra, a solicitud y de
conformidad a las disposiciones de este tratado, a toda persona
requerida en la República de Corea para ser procesada o para la
ejecución de una condena por la comisión de un delito extraditable y a
toda persona requerida en la República del Paraguay para ser procesada
o para la ejecución de una condena por un delito extraditable.
ARTICULO 2
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Para los fines de este tratado, son delitos extraditables aquellos
que son punibles de acuerdo a las leyes de ambas Partes Contratantes
con privación de libertad de por lo menos un año o que merezcan pena
más severa.
2. Cuando el pedido de extradición se refiere a una persona condenada
a una pena de privación de libertad por un tribunal de la Parte
requirente por cualquier delito extraditable, la extradición será
concedida solamente si la condena que le resta por cumplir es de por
lo menos cuatro meses.
3. Para determinar si un delito es punible de conformidad a las leyes
de ambas Partes Contratantes, no se tendrá en cuenta si:
a. las leyes de las Partes Contratantes ubiquen la conducta que
constituye el delito dentro de la misma categoría de delito o
que denominen el delito con la misma terminología;
b. según las leyes de las Partes Contratantes, los elementos
que constituyen el delito difieren, debiéndose entender que la
totalidad de la conducta que constituye el delito tal como es
presentada por la Parte requirente es la que deberá ser tomada
en cuenta.
4. Cuando la Extradición de una persona es solicitada por un delito
que contravenga leyes en materia tributaria, impuestos aduaneros,
control de cambio u otros ingresos fiscales; la extradición no podrá
ser negada, por causa de que la ley de la Parte requerida no impone el
mismo tipo de impuestos o de obligaciones o que no contiene
reglamentación impositiva, aduanera o cambiaria del mismo tipo que la
Parte requirente.
5. Si la solicitud de extradición incluye a varios delitos penados
cada uno de ellos por las leyes de ambas Partes contratantes, sin que
en algunos de ellos concurriese los requisitos establecidos en los
párrafos 1 y 2 de este artículo, la Parte requerida podrá conceder la
extradición, siempre y cuando la persona a ser extraditada haya
cometido al menos un delito pasible de extradición.
ARTICULO 3
RECHAZO OBLIGATORIO DE LA EXTRADICION
1. No se concederá la extradición en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a. Cuando el delito por el cual se requiere la extradición es
considerado como un delito político o conexo con delitos de esta
naturaleza;
b. Cuando la persona cuya extradición es solicitada, está
siendo procesada, ha sido absuelta, o condenada en la Parte
requerida por el mismo hecho que motivó la solicitud de
extradición;
c. Cuando la persona cuya extradición se solicita, goza en
cualquiera de las Partes Contratantes, de inmunidad de acción y
de ejecución en su contra por cualquier motivo, incluyendo la
prescripción de la acción de la pena y de la acción penal;
d. Cuando la Parte requerida tuviere fundados motivos para
suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la
finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en
razón de su raza, religión, nacionalidad, sexo, opiniones
políticas, o bien que la situación de la persona reclamada puede
ser agravada por esos motivos;
e. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición
constituye un delito bajo la ley militar; y no constituye un
delito según las leyes penales ordinarias;
f. Cuando la persona reclamada ha sido condenada o debiera ser
juzgada o sentenciada por un tribunal especial o "ad-hoc" en la
Parte requirente.
Para los fines de este sub-párrafo, una corte o tribunal establecido
y conformado constitucionalmente no será considerado como una corte o
tribunal "ad-hoc" o especial.
2. Para los fines de la aplicación del párrafo 1 (a) de este
Artículo, no serán considerados delitos políticos, los siguientes:
a. dar muerte o atentar contra la vida de un Jefe de Estado o
Jefe de Gobierno o de un miembro de su familia;
b. cualquier delito respecto del cual las Partes contratantes
han asumido la obligación, en una Convención Multilateral, de
juzgar a los responsables cuando no se conceda la extradición;
y,
c. los actos de Terrorismo.
ARTICULO 4
DENEGACION FACULTATIVA DE LA EXTRADICION
1. La extradición puede ser rechazada en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a. cuando el delito por el cual se solicita la extradición es
considerado por la legislación de la Parte requerida, como
realizado en todo o en parte de su territorio;
b. cuando el delito por el cual se solicita la extradición es
castigado con la pena de muerte según la ley de la Parte
requirente, a no ser que dicha Parte ofrezca garantías
suficientes a la Parte requerida de que esta pena no se
impondrá, o en el caso de impuesta, la misma no se ejecutará;
c. cuando la persona cuya extradición es requerida ha sido
finalmente absuelta o condenada en un tercer Estado por el mismo
delito que motiva la extradición, y en caso de ser condenada,
que la sentencia impuesta haya sido totalmente cumplida o que
dicha sentencia ya no pueda ejecutarse;
d. cuando la Parte requerida, aun teniendo en cuenta la
naturaleza del delito y el interés de la Parte requirente,
considera que, debido a circunstancias particulares de la
persona requerida, la extradición de ésta sería incompatible con
consideraciones humanitarias;
e. cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha
sido cometido fuera del territorio de las Partes Contratantes y
la ley de la Parte requerida no tuviere competencia para conocer
el delito cometido fuera de su territorio en circunstancias
semejantes; y,
f. cuando la persona cuya extradición es solicitada, no ha
recibido o no recibiría en la Parte requiriente el mínimo de
garantías en los procedimientos criminales, según las
prescripciones del Artículo 14 del Convenio Internacional sobre
derechos Civiles y Políticos adoptados por la Asamblea General
de las Naciones Unidas por la resolución 2200 A (XXI) del 16 de
diciembre de 1966.
ARTICULO 5
POSTERGACION DE LA ENTREGA
1. La Parte requerida podrá, después de adoptar su decisión en cuanto
a la solicitud de extradición, postergar la entrega de esa persona con
el fin de procesarla o de hacer cumplir la condena impuesta por un
delito distinto del que motivó la extradición. En tal caso la Parte
requerida notificará esa circunstancia a la Parte requirente.
2. Hasta donde sus leyes lo permitan, la Parte requerida, en vez de
postergar la entrega, podrá entregar en forma temporaria a la persona
reclamada, de acuerdo a las condiciones a ser determinadas por mutuo
consentimiento entre las Partes.
ARTICULO 6
EXTRADICION DE NACIONALES
1. Cada Parte Contratante tendrá la facultad de denegar la
extradición de sus nacionales.
2. Si la Parte requerida no concediera la extradición de un nacional,
por causa de su nacionalidad, la misma deberá, a instancia de la Parte
requirente, someter el caso a sus autoridades competentes a fin de que
pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, el legajo,
la información y pruebas relativas al delito serán transmitidas sin
costo por los medios previstos del Artículo 7, párrafo 1. Se informará
a la Parte requirente del resultado que hubiere tenido su solicitud.
3. La nacionalidad será determinada en el momento de la comisión del
delito por el cual se solicita la extradición.
ARTICULO 7
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION EXIGIDA
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito. La
solicitud, la documentación que la apoye y las posteriores
comunicaciones serán transmitidas por la vía diplomática.
2. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de:
a. En todos los casos:
i) Una descripción, la más precisa posible de la
persona reclamada, acompañada de cualquier otra información
que ayude a establecer su identidad, nacionalidad y
residencia.
ii) El texto de la disposición aplicable que tipifica el
delito y, si fuese necesario una declaración respecto a la
disposición legal aplicable al delito, así como una
declaración acerca de la pena que puede ser impuesta.
b. Cuando la persona está procesada por un delito.
i) Una orden de captura emitida por una corte u otra
autoridad judicial competente disponiendo la detención de
la persona o copia autenticada de dicha orden de captura;
ii) La tipificación legal del delito por el cual se
requiere la extradición.
iii) Una descripción de la conducta que constituye el
supuesto delito incluyendo una indicación del lugar y fecha
en que ocurrieron los hechos.
c. Cuando la persona ha sido sentenciada por un delito,
i) La tipificación legal del delito por el cual se
requiere la extradición así como una descripción de la
conducta que constituyó el delito.
ii) El original o la copia autenticada de la sentencia
condenatoria o cualquier otro documento en el que se
imponga la condena, el hecho de que la sentencia sea
exigible y el tiempo que quede por cumplir, si así fuese el
caso.
3. Los documentos presentados en apoyo a la solicitud de extradición
serán admitidos como evidencia en todos los procedimientos de
extradición en la Parte requerida cuando:
a. Estén firmados por un juez, u otro magistrado judicial o
funcionario público de la Parte requirente; y,
b. Y estén sellados con el sello oficial de la autoridad
competente de la Parte requirente.
4. La documentación a ser presentada en apoyo a la solicitud de
extradición será acompañada por una traducción al idioma de la Parte
requerida o en otro idioma a satisfacción de esa Parte.
ARTICULO 8
INFORMACION ADICIONAL
1. Si la Parte requerida considera que la información suministrada no
es suficiente, puede solicitar a la Parte requirente que provea
información adicional dentro de los 30 días desde la fecha del último
recibo del requerimiento.
2. Si la persona cuya extradición es requerida se encuentra bajo
arresto y la información adicional suministrada no es suficiente o si
dicha información no es recibida dentro del período especificado en el
párrafo 1 de este Artículo por la Parte requerida, la persona será
puesta en libertad. Sin embargo dicha liberación no impedirá que la
Parte requirente presente otra solicitud de extradición de la persona
con respecto al mismo u otro delito.
ARTICULO 9
ARRESTO PROVISORIO
1. En caso de urgencia la Parte requirente podrá solicitar el arresto
provisorio de la persona reclamada hasta tanto sea presentado el
pedido de extradición. La solicitud para el arresto provisorio será
remitido a la autoridad competente de la Parte requerida por la vía
diplomática o directamente por correo o telegrama a través de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o cualquier
otro medio que ofrezca evidencia fehaciente por escrito o aceptada por
la Parte requerida.
2. La solicitud contendrá una descripción de la persona reclamada,
una declaración de que la extradición será solicitada, una declaración
de la existencia de la documentación pertinente mencionada en el
párrafo 2 del Artículo 7, autorizando el arresto de la persona, una
declaración de la pena que ha sido impuesta o podría imponerse por el
delito, incluyendo en su caso el tiempo que queda por cumplirse y una
declaración breve de la conducta que constituye el supuesto delito.
3. La Parte requerida decidirá de acuerdo a sus leyes y comunicará su
decisión a la Parte requirente sin demora.
4. La persona arrestada en base a tal solicitud será puesta en
libertad si la Parte requirente omitiese presentar la solicitud de
extradición acompañada por los documentos especificados en el párrafo
2 del artículo 7, dentro de los sesenta días de la fecha de arresto.
5. La puesta en libertad de la persona, en virtud del párrafo 4 de
este Artículo, no impedirá un nuevo arresto y la apertura de
procedimientos con el fin de extraditar a la persona reclamada si la
solicitud y los documentos que la apoyan son recibidos posteriormente.
ARTICULO 10
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICION
La Parte requerida, si sus leyes no lo prohíben, podrá conceder la
extradición luego de recibir una solicitud de arresto provisorio siempre
que la persona reclamada dé explícitamente su consentimiento ante la
autoridad competente.
ARTICULO 11
CONCURSO DE SOLICITUDES
Si una Parte Contratante recibe un pedido de extradición sobre la
misma persona por el mismo delito o por delitos distintos, de la otra Parte
Contratante y de un tercer Estado, la Parte requerida determinará
discrecionalmente, a cuales de esos Estados deberá ser extraditada la
persona. La Parte requerida tomará su decisión teniendo en cuenta todas las
circunstancias y especialmente las relativas a la gravedad y al lugar de
comisión del delito, a las fechas respectivas de los requerimientos, a la
existencia de un tratado de extradición, a la nacionalidad, al lugar
ordinario de residencia de la persona reclamada y a la posibilidad de una
posterior extradición a otro Estado.
ARTICULO 12
DECISION CON RESPECTO AL REQUERIMIENTO
1. La Parte requerida decidirá sobre la solicitud de extradición
conforme a los procedimientos contemplados en sus propias leyes, y
comunicará sin demora su decisión a la Parte requirente.
2. La Parte requerida deberá comunicar las razones del rechazo
parcial o total, a la Parte requirente.
ARTICULO 13
ENTREGA DE LA PERSONA
1. Si la extradición es concedida, la Parte requirente deberá ser
informada acerca del lugar y la fecha de la entrega, así como del
período de tiempo durante el cual la persona reclamada estuvo detenida
en vistas a su entrega.
2. La persona deberá ser retirada del territorio de la Parte
requerida dentro de un período razonable de tiempo indicado por la
Parte requerida y, si la persona no es retirada dentro de ese período,
ésta puede liberarla y negarse a extraditar a esa misma persona por el
mismo delito.
3. Si circunstancias ajenas a su control, impiden a una Parte
contratante entregar o retirar a la persona extraditada, se notificará
a la otra Parte Contratante. Las Partes Contratantes decidirán en
forma conjunta la nueva fecha de entrega y se aplicarán las
disposiciones del párrafo 2 de este Artículo.
ARTICULO 14
ENTREGA DE BIENES
1. Hasta donde las leyes de la Parte requerida lo permitan y sin
perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente
respetados, los bienes encontrados en la Parte requerida que hayan
sido adquiridos como resultado de un delito, o que sean requeridos
como evidencias, pueden en el caso en que la Parte requirente lo
solicite, ser entregados, si la extradición es concedida.
2. Los bienes mencionados en el párrafo 1 de este Artículo, serán, si
así lo pide la Parte requirente, entregados a esta, incluso cuando la
extradición, habiendo sido acordada, no se concretara debido a la
muerte o fuga de la persona requerida.
3. Cuando las leyes de la Parte requerida o los derechos de terceros
lo exijan, todo bien entregado, será devuelto a la Parte requerida
libre de costo, luego de la finalización del proceso, si esa Parte así
lo exigiera.
4. Cuando los bienes estén sujetos a embargo o estén incautados en la
Parte requerida, los mismos pueden ser retenidos o entregados en forma
temporaria.
ARTICULO 15
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. La persona que haya sido extraditada conforme a este Tratado, no
será nuevamente procesada, sentenciada, detenida, re-extraditada a un
tercer Estado, ni sujeta a cualquier otra restricción de su libertad
personal en el territorio de la Parte requirente por ningún delito
cometido antes de su entrega que no fuere:
a) Un delito por el que la extradición fue concedida; y,
b) Cualquier otro delito respecto al cual la Parte requerida lo
consienta.
El consentimiento será concedido si el delito por el cual es
requerido está de por sí sujeto a extradición de conformidad con este
Tratado.
2. La solicitud de consentimiento dirigida a la Parte requerida
conforme a este Artículo deberá estar acompañada por los documentos
mencionados en el párrafo 2 del artículo 7, y un registro judicial de
cualquier declaración efectuada por la persona extraditada con
respecto al delito.
3. El párrafo 1 de este Artículo, no se aplicará si la persona ha
tenido la oportunidad de abandonar el territorio de la Parte
requirente y no lo ha hecho dentro de los cuarenta y cinco días de su
absolución con respecto al delito por el cual esa persona fue
extraditada o si la persona ha retornado voluntariamente al territorio
de la Parte requirente luego de haber salido de ella.
ARTICULO 16
TRANSITO
1. Cuando una persona debe ser extraditada hacia una Parte
Contratante desde un tercer Estado, a través del territorio de la otra
Parte Contratante, la Parte Contratante a la cual la persona deberá
ser extraditada solicitará a la otra Parte Contratante el permiso de
tránsito de dicha persona a través de su territorio.
2. Luego de recibir tal solicitud, que deberá contener la información
pertinente, la Parte Contratante de tránsito se encargará de
examinarla conforme a sus propias leyes. La Parte Contratante de
tránsito concederá el pedido en forma expeditiva a no ser que sus
intereses esenciales fueran perjudicados por el tránsito.
3. El tránsito de un nacional, dentro de lo comprendido por el
Artículo 6, a tráves del territorio de la Parte Contratante de
tránsito puede ser rechazado.
4. El permiso de tránsito de una persona entregada, incluirá la
autorización a funcionarios acompañantes, para mantener a esa persona
en custodia, o solicitar y obtener la colaboración de las autoridades
de la Parte Contratante de tránsito, para mantener dicha custodia.
5. Cuando una persona está siendo mantenida en custodia conforme al
párrafo 4 de este Artículo, la Parte Contratante en cuyo territorio la
persona está siendo custodiada, puede decidir que esa persona sea
liberada, si el transporte no continúa en un tiempo razonable.
6. El párrafo 1 de este artículo no se aplica en el caso de que se
emplee el transporte por vía aérea y no se haya previsto un aterrizaje
en el territorio de la Parte Contratante de tránsito. En el caso de un
aterrizaje no previsto, la Parte Contratante a la que se solicita el
permiso de tránsito, puede, a pedido del oficial escolta, retener a la
persona en custodia por noventa y seis horas, pendiente del recibo de
la solicitud de tránsito, a ser efectuada de acuerdo con el párrafo 1
de este Artículo.
ARTICULO 17
GASTOS
1. La Parte requerida asumirá el costo de cualquier procedimiento
dentro de su jurisdicción, proveniente de una solicitud de
extradición.
2. La Parte requerida sufragará los gastos incurridos en su
territorio con relación al embargo y entrega de Bienes, o el arresto y
la detención de la persona reclamada.
3. La Parte requirente sufragará los gastos incurridos en el
transporte de la persona desde el territorio de la Parte requerida.
ARTICULO 18
ENTRADA EN VIGENCIA Y TERMINACION
1. Este Tratado entrará en vigencia treinta días después de la fecha
en la cual las Partes Contratantes se hayan recíprocamente notificado
por escrito que sus respectivas solicitudes para la entrada en
vigencia de este Tratado han sido satisfechas.
2. Este Tratado se aplicará también a cualquier delito especificado
en el artículo 2, y cometido antes de la entrada en vigencia de este
Tratado hasta donde lo permitan las leyes de la Parte requerida.
3. Cualquiera de las Partes contratantes pueden dar por terminado
este Tratado por medio de una notificación por escrito a la otra
Parte. Tal terminación será efectiva seis meses después de la fecha en
que tal notificación es recibida por cualquiera de las Partes
Contratantes.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes estando debidamente
autorizados han firmado este Tratado,
Hecho en Seúl, a los 9 días de julio de 1996, en duplicado, en los idiomas
Español, Coreano e Inglés, todos ellos igualmente auténticos, prevaleciendo
en caso de divergencia de interpretación, el texto en Inglés.
FDO.: Por la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por la República de Corea, GONG RO-MYUNG, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de setiembre del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el diez de octubre del año un mil
novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar
Nilda Estigarribia
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 30 de octubre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
-----------------------
Hoja. No.2/12