Ley 988
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 988
QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS
OBTENCIONES DE VEGETALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCION CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio Internacional para la Protección
de las Obtenciones de Vegetales, firmado el 2 de diciembre de 1961 y
revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978,
en el marco de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones de
Vegetales, cuyo texto es como sigue:
LAS PARTES CONTRATANTES
Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta
adicional de 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso
instrumento para la cooperación internacional en materia de protección del
derecho de las obtentores:
Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio,
según los cuales:
a) están convencidos de la importancia que reviste la protección de
las obtenciones vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su
territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores,
b) están conscientes de los problemas especiales que representa el
reconocimiento y protección del derecho del obtentor y especialmente las
limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las
exigencias del interés público,
c) consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los
cuales numerosos Estados conceden legítima importancia, sean resueltos por
cada uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente definidos,
Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los
obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se
han adherido al Convenio;
Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio
para facilitar la adhesión de esos Estados a la Unión;
Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la
Unión creada por el Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia;
Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar
nuevamente el Convenio,
Convienen lo que sigue:
Artículo I
Objeto del Convenio; constitución de una Unión;
Sede de la Unión
1) El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un
derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente
(designado en adelante por la expresión "el obtentor") en las condiciones
que se definen a continuación.
2) Los Estados parte del presente Convenio (denominado en adelante
"Estados de la Unión") se constituyen en una Unión para la Protección de
los Obtenciones Vegetales.
3) La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en
Ginebra.
Artículo 2
1) Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor
previsto por el presente Convenio mediante la concesión de un título de
protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la
Unión, cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas,
deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie
botánica.
2) Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación de presente
Convenio, dentro de un género o de una especie, a las variedades que tengan
un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta
utilización final.
Artículo 3
Trato nacional; reciprocidad
1) Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en
uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en
lo que al reconocimiento y a la protección de derecho de obtentor se
refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o
concedan a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente
previstos por el presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones
y formalidades impuestas a los nacionales.
2) Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio
o residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos
derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que pueden serles
impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan
obtenido, así como el control de su multiplicación.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), todo Estado
de la Unión, que aplique el presente Convenio a un género o una especie
determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a
los nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio a ese género
o especie y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia
en uno de dichos Estados.
Artículo 4
Géneros y especies botánicos que deben
o pueden protegerse
1) El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies
botánicos.
2) Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente
Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos.
3) a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su
territorio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones
del Convenio a cinco géneros o espacios, como mínimo.
b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas
disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes
plazos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio en
su territorio:
i) en un plazo de tres años, a diez géneros o especies en
total por lo menos;
ii) en un plazo de seis años, a dieciocho géneros o
especies en total por lo menos;
iii) en un plazo de ocho años, a veinticuatro o especies
en total por lo menos.
c) Cuando un Estado de la Unión límite la aplicación del
presente Convenio dentro de un género o una especie, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2), ese género o
especie, no obstante, se considerará como un género o una
especie a los efectos de los párrafos a) y b).
4) Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar,
aceptar, o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de
tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de este
Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los
números mínimos previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos previstos
en dicho párrafo, o ambos.
5) Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en
cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir
las obligaciones previstas en el párrafo 3)b), el Consejo podrá decidir, en
favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3)b).
Artículo 5
Derechos protegidos: ámbito de la protección
1) El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su
autorización previa.
- la producción con fines comerciales.
- la puesta a la venta.
- la comercialización del material de reproducción o de
multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.
El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras.
El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las
partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines
distintos de la multiplicación, en el caso de que utilicen comercialmente
como material de multiplicación con vistas a la producción de platas
ornamentarles o de flores cortadas.
2) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones
definidas por él mismo.
3) No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la
variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras
variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá
dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la
variedad para la producción comercial de otra variedad.
4) Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en
acuerdos especiales tales como los que se mencionan en el Artículo 29,
podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos,
un derecho más amplio que el que se define en el párrafo I) del presente
artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto
comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la
facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la
Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o
jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.
Artículo 6
Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección
1) El obtentor gozará de la protección prevista por el presente
Convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la
variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe
poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres
importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea
notoriamente conocida en el momento en que se solicite la
protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas
referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso,
inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de
variedades, presencia en una colección de referencia o
descripción precisa en una publicación. Los caracteres que
permitan definir y distinguir una variedad deberán poder
reconocidos y descritos con precisión.
b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección en
un Estado de la Unión, la variedad:
i) no deberá haber sido ofrecida en venta o
comercializada, con el consentimiento del obtentor,
en el territorio de dicho Estado o, si la legislación
de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace
más de un año; y,
ii) no deberá haber sido ofrecida en venta o
comercializada, en el territorio de cualquier otro
Estado, con el consentimiento del obtentor, por un
período anterior superior a seis años en el caso de
las vides, árboles forestales, árboles frutales y
árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de
sus portainjertos, o por un período anterior superior
a cuatro años en el caso de otras plantas.
Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de
comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la
variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o
a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la
protección.
c) La variedad deberá se suficientemente homogénea, teniendo en
cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada
o su multiplicación vegetativa.
d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales,
es decir deberá permanecer conforme a su definición después de
reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el
obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o
de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo
dispuesto en el Artículo 13.
2) La concesión de protección solamente podrá depender de las
condiciones antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las
formalidades previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión
en el que se presente la solicitud de protección, incluido el pago de las
tasas.
Artículo 7
Examen oficial de variedades; protección provisional
1) Se concederá la protección después de un examen de la variedad en
función de los criterios definidos en el Articulo 6. Ese examen deberá ser
apropiado a cada género o especie botánico.
2) A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada
Estado de la Unión podrán exigir del obtentor todos los documentos,
informaciones, plantones o semillas necesarios.
3) Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas a
defender al obtentor contra maniobras abusivas de terceros, que pudieran
producirse durante el período comprendido entre la presentación de la
solicitud de protección y la decisión correspondiente.
Artículo 8
Duración de la protección
El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no
podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del
título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles
frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus
portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho
años a partir de dicha fecha.
Artículo 9
Limitación del ejercicio de los derechos protegidos
1) El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor
sólo podrá limitarse por razones de interés público.
2) Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la
variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas
necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.
Artículo 10
Nulidad y caducidad de los derechos protegidos
1) Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con
las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si
se comprueba que las condiciones fijadas en el Artículo 6.1)a) y b) no
fueron efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de
protección.
2) Será privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones
de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de
multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como
hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección.
3) Podrá ser privado de su derecho el obtentor:
a) que no presente a la autoridad competente, en un plazo
determinado y tras haber sido requerido para ello, el material
de reproducción o de multiplicación, los documentos e
informaciones estimados necesarios para el control de la
variedad, o que no permita la inspección de las medidas
adoptadas para la conservación de la variedad:
b) que no haya abonado en los plazos determinados las tasas
devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus
derechos.
4) No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto
de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente
artículo.
Artículo 11
Libre elección del Estado de la Unión
en el que se presenta la primera solicitud;
solicitudes en otros Estados de la Unión;
independencia de la protección en
diferentes Estados de la Unión
1) El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en
el que desea presentar su primera solicitud de protección.
2) El obtentor podrá solicitar la protección de su derecho en otros
Estados de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de
protección por el Estado de la Unión en el que se presentó la primera
solicitud.
3) La protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por
personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente
Convenio, será independiente de la protección obtenida para la misma
variedad en los demás Estados, aunque no pertenezcan a la Unión.
Artículo 12
Derecho de prioridad
1) El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de
protección en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de
prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en
los demás Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de la fecha
de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho
plazo el día de la presentación.
2) Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1), la nueva
presentación deberá comprender una petición de protección, la
reivindicación de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de
tres meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud,
certificada por la administración que la haya recibido.
3) El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la
expiración del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión
en el haya presentado una petición de protección en las condiciones
previstas en el párrafo 2), los documentos complementarios y el material
requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este
Estado podrá exigir en un plazo apropiado el suministro de documentos
complementarios y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica
ha sido rechazada o retirada.
4) No se oponen a la presentación efectuada en las condiciones antes
mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en el párrafo 1), tales
como otra presentación, la publicidad del objeto de la solicitud o su
explotación. Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho en
beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.
Artículo 13
Denominación de la variedad
1) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su
designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la
designación registrada como denominación de la variedad obstaculice la
libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso
después de la expiración de la protección.
2) La denominación deberá permitir la identificación de la variedad.
No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica
establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir
a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la
identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular,
deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera
de los Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie
botánica o de una especie semejante.
3) La denominación de la variedad se depositará por el obtentor en el
servicio previsto en el Artículo 30.1)b). Si se comprueba que esa
denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), dicho servicio
denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación,
en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que
se conceda el título de protección, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 7.
4) No se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en
virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una
variedad está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 7), está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el
Artículo 30.1)b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la
variedad.
5) Una variedad sólo podrá depositarse en el Estados de la Unión bajo
la misma denominación. El servicio previsto en el Artículo 30.1)b) estará
obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe
la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá
exigir que el obtentor proponga otra denominación.
6) El servicio previsto en el Artículo 30.1)b) deberá asegurar la
comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a las
denominaciones de variedades, en especial del depósito, registro y
anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el Artículo 30.1)b)
podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una
denominación al servicio que la haya comunicado.
7) El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en
venta o a la comercialización del material de reproducción o de
multiplicación vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estará
obligado a utilizar la denominación de esa variedad incluso después de la
expiración de la protección de esa variedad, siempre que, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización derechos
anteriores.
8) Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice,
estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre
comercial o una indicación similar a la denominación registrada de la
variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación
deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible.
Artículo 14
Protección independiente de las medidas reguladoras de
la producción, la certificación y la comercialización
1) El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones
del presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada
Estado de la Unión para reglamentar la producción, certificación y
comercialización de las semillas y plantones.
2) No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible,
obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 15
Organos de la Unión
Los órganos permanentes de la Unión son:
a) el Consejo;
b) la Secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para
la Protección de las Obtenciones Vegetales.
Artículo 16
Composición del Consejo; número de votos
1) El Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de
la Unión. Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo y
un suplente.
2) Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por
adjuntos o consejeros.
3) Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo.
Artículo 17
Admisión de observadores en las reuniones del Consejo
1) Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente
Acta serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de
observadores.
2) También podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas
reuniones.
Artículo 18
Presidente y Vicepresidente del Consejo
1) El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El
Vicepresidente primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de
ausencia.
2) El mandato del Presidente será de tres años.
Artículo 19
Sesiones del Consejo
1) El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.
2) Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el
Presidente podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo
en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de
los Estados de la Unión.
Artículo 20
Reglamento del Consejo;
Reglamento administrativo y financiera de la Unión
El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y
financiero de la Unión.
Artículo 21
Atribuciones del Consejo
Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:
a) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia de la
Unión y favorecer su desarrollo;
b) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un
Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;
c) examinar el informe anual de actividades de la Unión y elaborar el
programa de sus trabajos futuros;
d) dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el
Artículo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de
las funciones de la Unión;
e) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 26, fijar la contribución de cada
Estado de la Unión;
f) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario
General;
g) fijar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, la fecha
y lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las
medidas necesarias para su preparación;
h) de manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el
buen funcionamiento de la Unión.
Artículo 22
Mayoría requeridas para las decisiones del Consejo
Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los
miembros presentes y votantes; no obstante, toda decisión del Consejo en
virtud de los Artículos 4.4), 20, 21)e), 26.5)b), 27.1), 28.3) o 32.3) se
adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes.
La abstención no se considerará como voto.
Artículo 23
Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del
Secretario General; nombramiento de funcionarios
1) La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le
sean conferidas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.
2) El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará
la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la
aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas
al Consejo sobre su gestión y le presentará un informe sobre las
actividades y la situación financiera de la Unión.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21.b), las
condiciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal
necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión se fijarán
por el Reglamento administrativo y financiero previsto en el Artículo 20.
Artículo 24
Estatuto jurídico
1) La Unión tendrá personalidad jurídica.
2) En el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformidad con
las leyes de este Estado, la Unión tendrá la capacidad jurídica necesaria
para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.
3) La Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza.
Artículo 25
Verificación de cuentas
La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un
Estado de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el
Reglamento administrativo y financiero contemplado en el Artículo 20. Ese
Estado será designado por el Consejo, con su consentimiento.
Artículo 26
Finanzas
1) Los gastos de la Unión estarán cubiertos:
- por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión;
- por la remuneración de prestación de servicios;
- por ingresos diversos.
2) a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las
contribuciones anuales se determinará por referencia al importe
total de los gastos a cubrir mediante contribuciones de los
Estados de la Unión y al número de unidades de contribución que
le sea aplicable en virtud del párrafo 3). Dicha parte se
calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).
b) El número de unidades de contribución se expresará en
números enteros o en fracciones de unidad, a condición de que
ese número no sea inferior a un quinto.
3) a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión
en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a
ese Estado, le será aplicable el mismo número de unidades de
contribución que el que le era aplicable, inmediatamente antes
de dicha fecha en virtud del Convenio de 1961 modificado por el
Acta adicional de 1972.
b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento
de su adhesión a la Unión, indicará el número de unidades de
contribución que le sea aplicable mediante una declaración
dirigida al Secretario General.
c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier momento,
mediante una declaración dirigida al Secretario General, un
número de unidades de contribución diferente del que le sea
aplicable en virtud de los párrafos a) o b) antes mencionados.
Si la declaración se hace durante los seis primeros meses del
año civil, la misma surtirá efectos a principios del año civil
siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios
del segundo año civil que siga al año durante el que se hizo la
declaración.
4) a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una unidad
de contribución será igual al importe total de los gastos a
cubrir durante ese ejercicio mediante contribuciones de los
Estados de la Unión divida por el número total de unidades
aplicable a esos Estados.
b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión
será igual al importe de una unidad de contribución multiplicada
por el número de unidades aplicable a dicho Estado.
5) a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus
contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo
- sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) - si la cuantía
de su atraso es igual o superior a la de las contribuciones que
adeude por los dos últimos años completos transcurridos. La
suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus
obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del
presente Convenio.
b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el
ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso
es debido a circunstancias excepcionales e inevitables.
Artículo 27
Revisión del Convenio
1) El presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia de
Estados de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por
el Consejo.
2) La conferencia sólo deliberará validamente si están representados
en ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser
adoptado, el texto revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de
cinco sextos de los Estados de la Unión representados en la Conferencia.
Artículo 28
Idiomas utilizados por la Oficina
y en las reuniones del Consejo
1) La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e
inglés en el cumplimiento de sus misiones.
2) Las reuniones del Consejo así como las Conferencias de revisión se
celebrarán en esos tres idiomas.
3) Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se utilicen
otros idiomas.
Artículo 29
Acuerdos especiales para la protección
de las obtenciones vegetales
Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre
ellos acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales,
siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 30
Aplicación del Convenio a nivel nacional;
acuerdos especiales para la utilización común
de los servicios encargados del examen
1) Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para
la aplicación del presente Convenio y, especialmente:
a) preverá los recursos legales apropiados que permitan la
defensa eficaz de los derechos previstos en el presente
Convenio;
b) establecerá un servicio de protección de las obtenciones
vegetales o encargará a un servicio ya existente de esa
protección;
c) asegurará la comunicación al público de las informaciones
relativas a esa protección y, como mínimo, la publicación
periódica de la lista de títulos de protección otorgados.
2) Podrán concertarse acuerdos, especiales entre los servicios
competentes de los Estados de la Unión, para la utilización común de
servicios encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en
el Artículo 7, y a la recopilación de colecciones y documentos de
referencia necesarios.
3) Queda entendido que en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá
estar en condiciones de dar efecto a las disposiciones del presente
Convenio, de conformidad con su legislación interna.
Artículo 31
Firma
La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión
y de cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática que
adoptó la presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre
de 1979.
Artículo 32
Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión
1) Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por la
presente Acta, mediante el depósito:
a) de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
si ha firmado la presente Acta;
b) de un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente
Acta.
2) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán en poder del Secretario General.
3) Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya firmado
la presente Acta, antes de depositar su instrumento de adhesión, solicitará
la opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las
disposiciones de la presente Acta. Si la decisión haciendo oficio de
opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.
Artículo 33
Entrada en vigor;
imposibilidad de adherirse a los textos anteriores
1) La presente Acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido
cumplidas las dos condiciones siguientes:
a) el número de instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión depositados es de cinco, por lo menos;
b) por lo menos tres de dichos instrumentos han sido
depositados por Estados parte en el Convenio de 1961.
2) Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que hayan sido
cumplidas las condiciones previstas en el párrafo 1)a) y b), la presente
Acta entrará en vigor un mes después del depósito de su instrumento.
3) Después de la entrada en vigor de la presente Acta de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1), ya no podrá adherirse ningún Estado al
Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.
Artículo 34
Relaciones entre Estados obligados
por textos diferentes
1) Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor de la
presente Acta a su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961
modificado por el Acta adicional de 1972, continuará aplicando, en sus
relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la
presente Acta, dicho Convenio modificado por la mencionada Acta adicional
hasta que la presente Acta entre también en vigor con respecto a ese otro
Estado.
2) Todo Estado de la Unión no obligado por la presente Acta (*el
primer Estado+) podrá declarar, mediante una notificación dirigida al
Secretario General, que aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta
adicional de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por la
presente Acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando,
aceptando o aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma (*el
segundo Estado+). Una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la
fecha de esa notificación y hasta la entrada en vigor de la presente Acta a
su respecto, el primer Estado aplicará el Convenio de 1961 modificado por
el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en tanto
que éste aplicará la presente Acta en sus relaciones con el primer Estado.
Artículo 35
Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos,
informaciones que deberán publicarse
1) En el momento del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada
Estado que no sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General
la lista de los géneros y especies a los que aplicará las disposiciones del
presente Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta
a su respecto.
2) Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión
afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre:
a) toda extensión de la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio a otros géneros y especies después de la
entrada en vigor de la presente Acta a su respecto;
b) toda utilización de la facultad prevista en el Artículo
3.3);
c) la utilización de toda facultad concedida por el Consejo en
virtud del Artículo 4.4) o 5);
d) toda utilización de la facultad prevista en la primera frase
del Artículo 5.4), precisando la naturaleza de los derechos más
amplios y especificando los géneros y especies a los que se
aplican esos derechos;
e) toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase
del Artículo 5.4);
f) el hecho de que la ley de ese Estado contenga una
disposición permitida en virtud del Artículo 6.1)b)i) y la
duración del plazo concedido;
g) la duración del plazo contemplado en el Artículo 8, si dicho
plazo es superior a los quince años, o dieciocho, según el caso,
que prevé dicho Artículo.
Artículo 36
Territorios
1) Todo Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o podrá informar al Secretario General,
mediante escrito en cualquier momento posterior, que la presente Acta es
aplicable a la totalidad o a parte de los territorios designados en la
declaración o la notificación.
2) Todo Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal
notificación podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento,
que la presente Acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de
esos territorios.
3) a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1) surtirá
efecto en la misma fecha que la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en cuyo instrumento se haya incluido, y
toda notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá
efecto tres meses después de su notificación por el Secretario
General.
b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2) surtirá
efecto doce meses después de su recepción por el Secretario
General.
Artículo 37
Derogación para la protección bajo dos formas
1) Sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 2.1), todo Estado
que antes de la expiración del plazo durante el que la presente Acta está
abierta a la firma, prevea la protección bajo las diferentes formas
mencionadas en el Artículo 2.1) para un mismo género o una misma especie,
podrá continuar previéndola si, en el momento de la firma de la presente
Acta o de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, notifica ese hecho al
Secretario General.
2) Si en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo 1), se
solicita la protección en virtud de la legislación sobre patentes, dicho
Estado podrá, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 6.1)a) y b) y
en el Artículo 8, aplicar los criterios de patentabilidad y la duración de
la protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas
en virtud de esa ley.
3) Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier
momento, el retiro de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1). Tal retiro surtirá efecto en la fecha indicada por ese
Estado en su notificación de retiro.
Artículo 38
Limitación transitoria de la exigencia de novedad
Sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 6, todo Estado de la
Unión tendrá la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los
demás Estados de la Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en
el artículo mencionado, por lo que se refiere a las variedades de reciente
creación existentes en el momento en que dicho Estado aplique por primera
vez las disposiciones del presente Convenio al género o la especie a la que
pertenezcan tales variedades.
Artículo 39
Mantenimiento de los derechos adquiridos
El presente Convenio no atentará en modo alguno contra los derechos
adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la
Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados.
Artículo 40
Reservas
No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
Artículo 41
Duración y denuncia del Convenio
1) El presente Convenio se concluye sin limitación de duración.
2) Todo Estado de la Unión podrá denunciar el presente Convenio
mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario
General notificará sin demora la recepción de esa notificación a todos los
Estados de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto a la expiración del año civil siguiente
a aquel en el que se recibió la notificación por el Secretario General.
4) La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos
adquiridos respecto a una variedad en el marco del presente Convenio antes
de la fecha en la que surta efecto la denuncia.
Artículo 42
Idiomas; funciones de depositario
1) La presente Acta se firma en un ejemplar original en los idiomas
francés, inglés y alemán, considerándose auténtico el texto francés en
caso de diferencias entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en
poder del Secretario General.
2) El Secretario General transmitirá dos copias certificadas de la
presente Acta a los Gobiernos de los Estados representados en la
Conferencia Diplomática que la adoptó y al Gobierno de cualquier otro
Estado que así lo solicite.
3) Tras consulta con los Gobiernos de los Estados interesados que
estuvieran representados en dicha Conferencia, el Secretario General
establecerá textos oficiales en árabe, español, italiano, japonés y
neerlandés y en los otros idiomas que el Consejo pueda designar.
4) El Secretario General registrará la presente Acta en la Secretaría
de las Naciones Unidas.
5) El Secretario General notificará a los Gobiernos de los Estados de
la Unión y de los Estados que, sin ser miembros de la Unión, estuvieran
representados en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta,
las firmas de este Acta, el depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación recibida en virtud de
los Artículos 34.2), 36.1) o 2), 37.1) o 3) o 41.2) y toda declaración
formulada en virtud del Artículo 36.1).
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de julio del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el quince de octubre del año un mil
novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar Nilda Estigarribia
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 14 de noviembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores