Ley 99
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 99/1991
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 675/77 QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE
SALUD ANIMAL (SENACSA) Y SU COMPLEMENTARIA LA LEY N° 1289/87.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LA CREACION, NATURALEZA, DOMICILIO Y FINES.
Artículo 1°.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) creado por
Ley N° 675 del 20 de diciembre de 1977, como entidad descentralizada, con
personería jurídica y patrimonio propio, se rigirá por las disposiciones de
esta Ley, los Reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo y las Resoluciones
emnadas de su Consejo.
Artículo 2°.- SENACSA tendrá como fin organizar y ejecutar el Plan
Nacional de Salud Animal y los Reglamentos que a su respecto dictare el
Poder Ejecutivo, mediante Campañas nacionales de sanidad animal,
principalmente de lucha contra las enfermedades siguientes: Fiebre Aftosa,
Brucelosis, Rabia, Tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, y
New Castle. También la prevención y control de enfermedades y plagas del
ganado y de otros anilmales domésticos y silvestres, que el Ministerio de
Agricultura y Ganadería lo encomiende.
Artículo 3°.- Las relaciones del SENACSA con el Poder Ejecutivo se
realizarán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 4°.- SENACSA, tendrá su domicilio en la ciudad de San Lorenzo, y
podrá crear sus dependencias en el país conforme lo requieran los programas
y la ejecución de los trabajos que desarrolle en cumplimiento de sus fines.
Artículo 5°.- A los efectos de lo establecido por esta Ley corresponderá
al SENACSA:
a) organizar el servicio operativo adecuado para la ejecución de las
Campañas de lucha contra las enfermedades y plagas de los animales,
mencionados en el Art. 2°;
b) organizar el régimen administrativo para el cumplimiento de sus
objetivos;
c) programar y ejecutar los trabajos de localización, control y
erradicación de las enfermedades, a llevarse a cabo por áreas o zonas
debidamente establecidas, de conformidad al Plan Nacional de Salud Animal y
los Reglamentos pertinentes;
d) proponer al Poder Ejecutivo el Plan Nacional de Salud Animal y la
reglamentación de las Campañas, las que tendrán carácter progresivo y
obligatorio;
e) declarar dentro del territorio nacional, áreas indemnes de las
enfermedades bajo su competencia y tramitar ante los Organismos
Internacionales pertinentes su reconocimiento;
f) declarar áreas o zonas de hatos libres de las enfermedades bajo su
competencia dentro del país. En caso que la declaración afectare a todo el
territorio nacional, se propondrá dicha medida al Poder Ejecutivo de la
Nación;
g) mantener vinculación con los propietarios de animales afectados por
esta Ley, ya sea en forma directa o a través de sus organizaciones
representativas, a fin de la mejor coordinación en la ejecución de los
trabajos;
h) organizar los servicios asistenciales y de asesoramiento requeridos
para asegurar el éxito de las Campañas;
i) realizar investigaciones científicas relacionadas con las enfermedades
establecidas en el Plan Nacional de Salud Animal y establecer, asismismo,
un servicio de documentación e intercambio de información con Organismos
Internacionales y Nacionales;
j) organizar laboratorios de diagnóstico y referencia de las enfermedades
de animales y de control biológicos, para las Campañas.
k) organizar un servicio de informaciones de carácter sanitario y
administrativo que permita evaluar los perjuicios provocados por las
enfermedades y orientar las acciones con vista a lograr el progreso en la
marcha de las Campañas;
l) orientar las Campañas Nacionales de Lucha contra las enfermedades hacia
niveles regionales, mediante planes que contemplen la mayor uniformidad
posible de los sistemas de control y regulación sanitaria, mediante
criterios de acción coordinada entre los países limítrofes del cono Sur del
Continente y de otros países;
m) controlar la calidad de los productos veterinarios producidos en el
país o importados, relativos a us consumo. En caso de comprobarse que no
fueran aptos se ejercerá únicamente dentro del país.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 6°.- La Dirección y Administración del SENACSA estará a cargo de
un Consejo Directivo constituído por un Presidente y 5 miembros titulares
designados por el Poder Ejecutivo. Las designaciones se harán en la
siguiente forma:
a) un miembro nombrado directamente por el Poder Ejecutivo, quien ejercerá
las funciones del Presidente del Consejo y Jefe Administrativo de la
Institución. La designación deberá recaer en un médico veterinario;
b) un Miembro Titular y un Miembro Suplente a propuesta del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, quienes deberán ser profesionales veterinarios con
título universitario;
c) dos Miembros Títulares y dos Miembros Suplentes a propuesta de la
Asociación Rural del Paraguay;
d) un Miembro Títular y un Miembro Suplente a propuesta de la Facultad de
Ciencias Veterinarias de la U.N.A., quienes deberán ser profesionales
veterinarios con título universitario;
e) un Miembro Títular y un Miembro Suplente a partir de las respectivas
ternas propuestas por la Asociación de Ciencias Veterinarias del Paraguay.
En la misma oportunidad de la designación de los Miembros Títulares, con
excepción del Presidente, se designará un miembro suplente por cada miembro
títular; quienes reeplazarán a los titulares respectivos, en caso de
asusencia, incapacidad, renuncia, remoción o fallecimiento hasta completar
el período correspondiente.
Artículo 7°.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción del
Presidente del Consejo Directivo, se procederá a la designación de un nuevo
Presidente, y en la forma prevista en esta Ley.
En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo Directivo,
designará de entre sus miembros, al Miembro Títular que desempeñara la
función interinamente. El Presidente y otros miembros del Consejo
Directivo, al término de sus períodos, continuarán en sus funciones hasta
que sean confirmados o reemplazados.
Artículo 8°.- Para ser Presidente o Consejero, se requiere:
a) nacionalidad paraguaya;
b) haber cumplido 25 años de edad;
c) no ser deudor moroso del Estado;
d) no haber sido condenado por delito que no admite el beneficio de la
excarcelación;
e) no estar ligad a otro miembro del Consejo, por vínculo de parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
f) ser persona de reconocida competencia e idoneidad;
g) tener título universitario de Veterinario en los casos exigidos por
esta Ley.
Artículo 9°.- El Consejo Directivo formará quórum para sus sesiones con la
presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán
por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá
doble voto.
Artículo 10°.- Los miembros del Consejo Directivo durarán cinco años en sus
funciones pudiendo ser redesignados por una sola vez.
Los miembros títulares gozarán de una ideta que se fijará anualmente en el
Presupuesto del SENACSA. Un miembro suplente gozará de dieta solo en el
caso en que reemplace al títular.
Artículo 11°.- El Consejo sesionará ordinariamente, por lo menos una vez
por semana, y extraordinariamente las veces que lo convocare el Presidente,
o a propuesta de por lo menos dos de sus miembros.
Artículo 12°.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su
responsabilidad, ciñendo sus actos a esta Ley, las demás Leyes pertinentes
y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que
contravinieren las Leyes y sus Reglamentos o que implicaren el propósito de
causar perjuicio a la institución, hará incurrir en responsabilidad
personal y solidaria a los Consejeros presentes en la sesión
correspondiente en que hubieran participado con su voto en la aprobación de
la respectiva resolución. Los votos en disidencia con sus fundamentos
constarán en el Acta de la sesión respectiva. La responsabilidad civil de
los miembros del Consejo subsistirá hasta los dos años siguientes a la
terminación de sus mandatos y aprobación de sus gestiones.
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.
Artículo 13°.- Son atribuciones del Consejo:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;
b) dictar resoluciones dentro de las atribuciones que le confiere la
presente Ley y proponer al Poder Ejecutivo la sanción de disposiciones de
orden técnico y administrativo que sena necesarias;
c) administrar el patrimonio del SENACSA, adquirir muebles e inmuebles,
semovientes, rodados, conforme a las disposiciones de esta Ley;
d) autorizar hipotecas a favor de la Institución;
e) autorizar el otorgamiento de poderes generales y/o especiales;
f) gestionar créditos internos o externos, y celebrar convenios con
entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas u organismos
internacionales de asistencia técnica y financiera que SENACSA requiere
para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a las normas legales;
g) elaborar y aprobar los planes de asistencia técnica de acuerdo a la
demanda y necesidades del sector pecuario;
h) llamar a licitación y concurso de precios para la adquisición de bienes
o la contratación de obras y servicios y otorgar las adjudicaciones
resultantes;
i) elaborar y aprobar el Anteproyecto del Presupuesto anual del SENACSA y
elevarlo al Ministeio de Agricultura y Ganadería, para su presentación al
Ministerio de Hacienda. Asimismo, elevar al Poder Ejecutivo la Memoria y
Balance de cada ejercicio antes del 31 de enero de cada año;
j) organizar las dependencias requeridas para el funcionamiento del SENACSA
y nombrar, promover, trasladar y renovar a propuesta del Presidente, el
personal administrativo y técnico;
k) elaborar programas de acción a llevarse a cabo en cumplimiento del Plan
Nacional de Lucha contra las enfermedades de los animales;
l) fijar las Zonas de Luchas, organizar y establecer sus atribuciones para
la ejecución de los programas;
ll) promover las relaciones del SENACSA, con las autoridades, nacionales y
municpales, empresas, entidades gremiales, asociaciones y personas
vinculadas a las actividades rurales, tendientes a coordinar los esfuerzos
para el logro de los objetivos propuestos;
m) coordinar sus acciones con organismos similares del país y del
extranjero;
n) adoptar las medidas de orden técnico y de fiscalización establecidas por
esta Ley y demás disposiciones complementarias, conforme lo requieren la
marcha de las Campañas a cargo de la Institución;
ñ) contratar un servicio asistencial social para sus funcionarios;
o) imponer sanciones y multas a quienes infringieren las Leyes y
Reglamentaciones relativas a la lucha contra las enfermedades de los
animales previstas en esta Ley;
p) elevar al Ministerio de Agricultura y Ganadería un informe trimestral
sobre la ejecución del Presupuesto y cumplimiento de sus programas de
trabajo;
q) aceptar legados y donaciones.
CAPITULO IV
DEL PRESIDENTE Y SUS ATRIBUCIONES.
Artículo 14°.- El Presidente del Consejo del SENACSA tendrá las siguientes
atribuciones:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentaciones
y las resoluciones del Consejo Directivo;
b) ejercer la representación legal del SENACSA;
c) convocar y presidir las sesiones del Consejo;
d) administritar los fondos del SENACSA conforme al Presupuesto y a las
resoluciones del Consejo;
e) someter a consideración del Consejo, la Memoria y Balance Anual para su
aprobación;
f) elaborar y someter a consideración del Consejo, el Anteproyecto del
Presupuesto Anual del SENACSA;
g) proponer al Consejo la creación de servicios y dependencias;
h) proponer al Consejo el nombramiento, promoción, traslado y remoción del
personal administrativo y técnicos;
i) nombrar, promover, trasladar y remover al personal variable de servicio;
j) otorgar poderes con autorización del Consejo;
k) someter a consideración del Consejo los asuntos de su competencia e
informar sobre la marcha de los programas, estado financiero y todo otro
asunto de interés para la entidad;
l) ejercer las demás funciones y facultades que le corresponda de acuerdo
con esta Ley, los Reglamentos del SENACSA y las demás disposiciones
pertinentes.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
Artículo 15°.- El patrimonio del SENACSA estará constituido por:
a) los bienes que integran el activo del SENACSA y los que en adelante
llegare a adquirir para el cumplimiento de sus fines;
b) los recursos previstos en este capítulo.
Artículo 16°.- Las fuentes de recursos del SENACSA serán:
a) los fondos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley;
b) las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación;
c) los fondos provenientes del crédito interno o externo que llegare a
obtener para solventar el desarrollo de la Campaña de Lucha contra las
enfermedades de los animales, contempladas en esta Ley;
d) las recaudaciones en concepto de venta de vacunas, tasas de vacunación,
registro de animales importados, desinfección, cuarentena, control y
certificación de vacuna y otras prestaciones de servicios previstas por
esta Ley y los reglamentos pertinentes;
e) los fondos provenientes de multas aplicadas a los infractores de esta
Ley;
f) aporte sin cargo que llegare a obtener de gobiernos extranjeros u
organismos internacionales, con la aprobación del Poder Ejecutivo;
g) legados y donaciones.
Artículo 17°.- Establécese un impuesto equivalente al 40% (cuarenta por
ciento), del valor del jornal mínimo legal para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República, por cada cabeza de todas las
clases de ganado vacuno y equino respectivamente, vendido, cuyo producido
será destinado al cumplimiento de los fines del SENACSA. Su percepción
estará a cargo de la Dirección General de Recaudación del Ministerio de
Hacienda. Este impuesto, se aplicará mediante estampillas especiales cuya
emisión y control efectuarán conjuntamente.
Artículo 18°.- SENACSA percibirá por servicios prestados, por sus
funcionarios las siguientes tasas:
a) por exámen clínico y otras medidas sanitarias de animales susceptibles a
la Fiebre Aftosa, Tuberculosis, Rabia y Brucelosis bovinas y de otras
enfermedades contempladas en el Art. 2° de esta Ley, procedentes del
exterior, una tasa de servicio del 3% (tres por ciento) de un jornal mínimo
legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la
República, por cada animal y el costo de los productos veterinarios
utilizados.
b) por desinfección de locales, vehículos transportadores de ganado, el
valor del producto químico utilizado y el costo del trabajo de
desinfección;
c) por el aislamiento y cuarentena de animales, el costo de manutención,
pastaje y las medidas sanitarias;
d) por provisión de tuberculina y otros productos para el diagnóstico de
las enfermedades, el costo de la misma y de los otros productos;
e) por registro de habilitación de firmas productoras importadoras y
exportadoras de productos veterinarios afectados a las Campañas de la
Institución, quince jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la Repúblicas;
f) por registro de firmas distribuidoras de productos veterinarias; siete
jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la
Capital de la República;
g) por cada inspección anual, de las firmas especificadas en los literales
e) y f) del presente artículo, un jornal mínimo legal para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República;
h) por trabajos de sangría, vacunación, tuberculinización, desinfección y
prueba laboratorial, el valor de los materiales y productos utilizados más
el costo de trabajos por cada animal.
EL Consejo de SENACSA, dictará la resolución que reglamente la aplicación
de estas tasas.
Artículo 19°.- Las Oficinas de Recaudaciones no legalizarán los
certificados de transferencia de ganado vacuno ni otorgarán guúas de
traslado, sin el pago del impuesto establecido por el Art. 17 de esta Ley y
la presentación del Certificado Sanitario expedido por SENACSA.
En caso de guía simple deberá presentar Certificado de vacunación para
tránsito de animales; los que están exceptuados del pago de impuesto
establecido en el art. 17.
Artículo 20°.- Los fondos recaudados de conformidad a los artículos 17 y 18
de esta Ley serán depositados en Cuentas Especiales abiertas en el Banco
Central del Paraguay a la orden del SENACSA.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE CONTRATACION DE OBRAS Y SERVICIOS.
Artículo 21°.- La contratación de obras, servicios, compras y
enajenamientos de bienes a cargo del SENACSA, se realizarán por medio de
Licitaciones, Concurso de Precios, Contrataciones Directas y Subasta
Pública, en un todo conforme a las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO VII
DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES.
Artículo 22°.- Las importaciones de bienes y productos destinados
exclusivamente a los fines de la Institución, serán eximidas del pago de
los siguientes gravámenes:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) derechos y aranceles consulares;
c) impuesto en papel sellado y estampillas;
d) impuesto a la venta y a los servicios, y
e) todo otro gravamen sobre importación de bienes, destinados al programa
del SENACSA.
\Artículo 23(.- Los materiales biológicos y los animales de laboratorio
importados para uso del SENACSA serán objeto de despacho provisorio con la
simpre presentación de los descuentos de embarque, a fin de facilitar su
retiro inmediato, con cargo a la formación posterior del despacho
correspondiente.
CAPITULO VIII
DEL REGIMEN DEL PERSONAL
Artículo 24(.- El personal de la Institución se halla sujeto al Estatuto
del Funcionario Público e incluído en el régimen de Jubilaciones y
Pensiones a cargo del Estado.
El Presidente dedicará su actividad al servicio del SENACSA, excepto el
ejercicio de la docencia universitaria.
Artículo 25(.- Ningún personal del SENACSA podrá realizar trabajos
independiente o por cuenta de terceros, que compitan con las actividades
propias de la Institución o que deben ser controladas por SENACSA.
Artículo 26(.- Es incompatible el desempeño de cualquier función en SENACSA
con la calidad de socio, representante o factor de cualquier comercio,
laboratorio o industria de productos veterinarios.
Artículo 27(.- SENACSA contará con una Asosoría Legal a cargo de un
profesional Abogado, quien tendrá por función la de orientar a las
autoridades de la Institución, en todos los asuntos de orden legal.
\Artículo 28(.- El Asesor Lega, asimismo, participará en la redacción y
revisión de contratos, títulos y otros documentos relacionados con las
actividades de la Entidad a la que representará administrativa y
judicialmente.
CAPITULO X
DEL SINDICO
Artículo 29(.- El movimiento financiero y administrativo del SENACSA será
controlado permanentemente por un Síndico, designado por el Poder
Ejecutivo, a propuesta de la Contraloría General de la Nación.
En caso de ausencia o impedimento temporal del Síndico, la Contraloría
Genral de la Nación designará un Síndico interino.
Artículo 30°.- El Síndico tendrá acceso a todos los documentos, libros y
demás comprobantes de las operaciones del SENACSA y acompañará con su firma
los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicios.
Informará semestralmente al Consejo Directivo del SENACSA, a la Contraloría
General de la Nación y al Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la
gestión operativa de la Institución.
Artículo 31°.- El Síndico durará dos años en sus funciones y durante su
ejercicio no podrá negociar o contratar directa o indirectamente con
SENACSA.
Artículo 32°.- El Síndico asistirá a las sesiones del Consejo y rendirá
cuenta de su actuación a la Contraloría General de la Nación.
Su remuneración será incluido en el Presupuesto del SENACSA y será
equivalente a la de los Miembros del Consejo.
CAPITULO XI
DE LAS CAMPAÑAS DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES.
Artículo 33°.- El Poder Ejecutivo instituirá a propuesta del SENACSA, las
Campañas de Lucha contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis,
Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New Castle, Prevención y Control
de enfermedades y plagas del ganado y de otros animales domésticos y
silvestres en el país.
Artículo 34°.- Las Campañas tendrán como finalidad el control y la
erradicación de las enfermedades y su ejecución será de carácter progresivo
en áreas o zonas prioritorias conforme a las previsiones del Plan Nacional
de Salud Animal.
Artículo 35°.- SENACSA operará por áreas o zonas de lucha establecidas
según su ubicación, límites naturales, densidad de los rebaños, tipo de
explotación predominante, vías de comunicación y otros factores tenidos en
cuenta en la elaboración de las Campañas.
Artículo 36°.- Todo tenedor de animales estará obligado a cumplir
estrictamente las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA a partir de la
fecha de iniciación de la Campaña.
Artículo 37°.- Para la aplicación de esta Ley, se considerará tenedor a
toda persona física o jurídica poseedora, propietaria, depositaria o que
bajo cualquier título tenga en su poder animales, de las especies afectadas
por esta Ley.
Artículo 38°.- De conformidad con la marcha de la Campaña, SENACSA podrá:
a) inspeccionar campos, piquetes, corrales, medios de transporte y depósito
de animales susceptibles de contraer las enfermedades mencionadas en esta
Ley, cuando la ejecución del programa lo requiere como medida de la Campaña
de Sanidad Animal;
b) declarar en cuarentena las áreas en que se hubiera constatado la
existencia de brotes de las enfermedades y aplicar las medidas sanitarias
que el caso requiera;
c) prohibir el tránsito de ganado de hacia el lugar o área donde existiese
un foco infeccioso;
d) interceptar el tránsito de ganado en pie, autovehículos, vagones,
embarcaciones y aeronaves que lo transporte y que sean sospechosas de
hallarse contaminados, a fin de proceder al aislamiento de los animales
enfermos y a la desinfección y esterilización de los vehículos y objetos
materiales que hayan estado en contacto con los mismos.
Artículo 39°.- Para la verificación de existencia de las enfermedades en
animales incluídas en el artículo 2° de la presente Ley, en propiedades
públicas y privadas, en tránsito y/o abandonados en áreas o vías públicas,
y en áreas indemnes y libres y como estrategia de eliminación progresiva de
los animales reaccionantes positivos, SENACSA esta facultada a:
a) interdictar temporalmente áreas públicas o privadas afectadas y
colindantes a fin de mantener aislados a los animales enfermos;
b) sacrificar los animales afectados o reacionantes positivos de acuerdo
con procedimientos establecidos en los planes de acción y los reglamentos
pertinentes de cada enfermedad;
c) inspeccionar los medios de transportes de animales y establecer normas a
este respecto.
Artículo 40°.- Si el tenedor de ganado se opusiere a la intervención del
SENACSA en los casos previstos en los artículos 38 y 39, SENACSA deberá
solicitar la colaboración de las autoridades públicas competentes sin
perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 58, inciso d) de esta
Ley.
CAPITULO XII
DE LA VACUNACION Y OTRAS MEDIDAS SANITARIAS.
Artículo 41°.- La vacunación de animales será obligatoria de acuerdo a los
planes de acción establecidos por SENACSA para cada enfermedad. En las
áreas indemnes y libres no se vacunarán. Las terneras vacunadas contra la
Brucelosis deberán ser obligatoriamente identificadas de acuerdo a las
normas del programa.
Artículo 42°.- La tuberculinización de los bovinos seá obligatoria en las
áreas contempladas en el programa respectivo.
Artículo 43°.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 35 de esta
Ley, SENACSA establecerá las zonas de control y vacunación obligatoria.
Artículo 44°.- Conforme lo aconseja la marcha de los trabajos de control,
SENACSA dispondrá la vacunación de especies sensibles a la Fiebre Aftosa y
a las otras enfermedades contempladas en la presente Ley, dentro de las
normas establecidas en el reglamento respectivo.
Artículo 45°.- La vacunación deberá ser costeada y ejecutada por los
propietarios, pudiendo ser fiscalizada por SENACSA. Si la vacunación no es
realizada por los propietarios, SENACSA la ejecutará o mandará ejecutarla,
correspondiendo a los propietarios abonar los gastos que hubieran demandado
la operación, quedando el remiso sujeto a las penalidades establecidas por
esta Ley y los reglamentos pertinentes.
Artículo 46°.- SENACSA mantendrá un equipo de vacunadores oficiales, que
ejecutarán los trabajos sin cargo alguno para propietarios de escasos
recursos. A tal efecto, instalará puestos de vacunación que estarán
ubicados de preferencia en los campos comunales a fin de facilitar los
trabajos de vacunación. También habilitará a vacunadores particulares que
operarán por su cuenta, ajustándose a las modalidades de la Campaña y a las
disposiciones legales de orden sanitario de la Institución.
Artículo 47°.- A los fines de la Campaña de Lucha contra la Fiebre Aftosa y
las otras enfermedades animales, prevista en esta Ley, SENACSA instalará un
Laboratorio de Control. Asimismo, tendrá a su cargo la verificación y la
certificación de las vacunas y los productos biológicos producidos por los
laboratorios privados y de los importados que serán verificadas en el
laboratorio antes mencionado, de acuerdo con las normas que se fijarán en
la reglamentación pertinente.
Artículo 48°.- La instalación y funcionamiento de laboratorios de productos
biológicos veterinarios empleados en las Campañas establecidas en esta Ley,
requerirán la aprobación y habilitación del SENACSA, que fiscalizará la
producción, almacenamiento y distribución de los referidos productos.
Artículo 49°.- Las vacunas y otro productos biológicos veterinarios
relacionados con las enfermedades contempladas en la Campaña, no
certificados por SENACSA, serán objeto de fiscalización por parte del
mismo, sin perjuicio de las sanciones que corresponden aplicar a los
infractores. Además los depostarios, vendedores y todo aquel que tenga en
su poder tales vacunas y productos que sean ineptos o nocivos, o que
estuvieran en condiciones adecuadas de conservación, serán pasibles de las
sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 50°.- A los fines propuestos, SENACSA organizará y ejecutará:
a) un servicio operativo de cmapo a cargo del personal técnico capacitado;
b) un registro actualizado en los trabajos de vacunación practicados
durante la Campaña por zonas y establecimiento;
c) un registro de locales de rematesm ferias y exposiciones de ganados
debidamente habilitados por la institución;
d) un servicio de estadísticas, información y asesoramiento permanente a
los productores;
e) un registro de los laboratorios productores de vacunas y otro productos
biológicos a ser utilizados en las Campañas de control de las enfermedades
de los animales;
f) un registro de las firmas importadoras, distribuidoras y expendedoras de
productos biológicos veterinarios empleados en las Campañas contempladas en
esta Ley.
Artículo 51°.- Todo propietario de ganado comprendido dentro de los
programas a cargo del SENACSA deberá estar munido de la correspondiente
libreta sanitaria expedida por la institución.
Artículo 52°.- La identificación, tránsito y destino de los animales
reaccionantes positivos a la tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina y
Brucelosis y otras enfermedades de Campañas, serán debidamente
reglamentadas.
Artículo 53°.- Conforme a la marcha de la Campaña se establecerán puestos
de control obligatorios en distintos puntos del territorio nacional, donde
se exigirán los certificados de los animales en tránsito y se verificará el
estado sanitario de los mismos.
Artículo 54°.- todo animal destinado a exposición, feria, remate,
importación y exportación, deberá ser acompañado del correspondiente
certificado sanitario.
Artículo 55°.- En los mataderos de ganado para consumo y establecimientos
que faenan animales para la industria o la exportación, ubicados dentro de
las zonas de lucha, no se permitirá el ingreso de ningún animal sin el
correspondiente certificado sanitario exigido por la Campaña.
Artículo 56°.- Conforme lo requiere la marcha de la Campaña, SENACSA
adoptará las siguientes medidas:
a) proponer el Poder ejecutivo la prohibición del ingreso por cualquier
vía, de ganado, cueros frescos, carnes y subproductos de origen animal
provenientes de países que no cuenten con programas similares en ejecución
o afectados por enfermedades exóticas;
b) establecer cordones sanitarios en zonas determinadas del país, a fin de
evitar una posible difusión de las enfermedades desde regiones vecinas.
Artículo 57°.- En todos los casos, SENACSA adoptará las medidas las medidas
de control necesarias tendentes a evitar la introducción al país de
animales portadores y/o transmisores de las enfermedades afectadas por esta
Ley y coodinará su acción con las autoridades competentes de los países
vecinos tendentes a las observancias de las reglamentaciones sanitarias
relativas al tránsito fronterizo.
AL mismo tiempo establecerá un servicio de vigilancia que fiscalice
estrictamente el ingreso de animales del exterior.
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 58°.- En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley y
demás reglamentos pertinentes, SENACSA aplicará las siguientes sanciones:
a) multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto evadido,
sin perjuicio del pago del impuesto creado en el Art. 17 de esta Ley.
b) multa de 15 (quince) a 30 (treinta) jornales mínimos legales para
actividades diversas no especifícadas en la Capital de la República, de
acuerdo a la gravedad de la infracción constatada, además del decomiso y
destrucción del producto, por la comercialización de vacunas elaboradas en
el país o importadas, no certificadas por SENACSA.
c) multa de 30 (treinta) a 50 (cincuenta) jornales legales para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República, además el decomiso
y la destrucción del producto por reincidencia mencionada en el inciso
anterrior, sin perjuicio de la inhabilitación temporal o definitiva de la
firma expendedora. Las escalas de las multas previstas en este inciso y en
el anterior, y las condiciones de la inhabilitación serán establecidas por
Resolución del Consjeo Directivo;
d) multa de 20 (veinte) jornales mínimos legales para actividades no
especificadas en la Capital de la República, por oposición injustificada a
lo previsto en los Artículos 39 y 40 de la presente Ley, independientemente
de las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA.
e) multa del 3% (tres por ciento) del jornal mínimo legal para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República, por cabeza de
animal, por infracción a los dispuesto en los Artículos 44 y 45 de la
presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas sanitarias
establecidas en los citados artículos bajo control del SENACSA. En caso de
reincidencia, la multa será el doble;
f) multa de 1 (un) jornal mínimo legal para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República, por cabeza de animal, por la
no identificación de los animales reaccionantes positivos a la Brucelosis,
Anemia Infecciosa Equina y la Tuberculosis, sin perjuicio de la obligación
de la identificación, a cuyo efecto se requerirá, si fuere necesario, la
ayuda de la fuerza pública;
g) multa del 3% (tres por ciento) del jornal mínimo legal para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República, por cada animal,
por la no identificación de las terneras vacunadas contra la Brucelosis,
sin perjuicio de la obligación de la identificación, a cuyo efecto, se
requerirá si fuere necesario, la ayuda de la fuerza pública;
h) multa del 1% (uno por ciento) del jornal mínimo legal para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República, por cabeza animal,
por falta de registro de animales vacunados conforme a esta Ley y sus
reglamentos. En caso de reincidencia la multa será el doble.
i) multa del 4% (cuatro por ciento) del jornal mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por
cabeza de animal, por el tránsito de animales sin certificados sanitarios
expedidos por SENACSA, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan
aplicar en cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
j) multa de 10 (diez) a 20 (veinte) jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por
venta de cada animal identificado por SENACSA con Brucelosis o
Tuberculosis, destinados para la reproducción o para su explotación como
ganado lechero;
k) todo vendedor de leche deberá estar munido de un certificado de aptitud
expedido por SENACSA, que deberá acompañar a los vehículos distribuidores
de producto, y deberá ser exhibido a requerimiento de las autoridades
pertinentes o de los consumidores. El incumplimiento de esta disposición
será pasible de decomiso e inutilización del producto.
Artículo 59°.- Para la percepción de impuestos, tasas y multas creadas por
esta Ley, y que no fueron abonados oportunamente, será título suficiente la
liquidación pertinente, visado por el Presidente del SENACSA y el trámite
será el previsto para los juicios ejecutivos.
Artículo 60°.- Las Resoluciones del Consejo del SENACSA que imponen
sanciones, serán fundadas y previo al cumplimiento del derecho a la defensa
del afectado. El procedimiento será establecido por Resolución del Consejo
del SENACSA. Contra las mismas podrán oponerse recurso de reposición ante
el Consejo del SENACSA y de apelación ante el Tribunal de Cuentas en el
término de 5 (cinco) días de la notificación de la resolución respectiva
que será cumplida por escrito o telegrama colacionado.
CAPITULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61°.- Declárese de interés nacional de lucha contra la Fiebre
Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis; Anemia Infecciosa Equina, Peste
Porcina, New Castle y aquellas que el Ministerio de Agricultura y Ganadería
determine.
Artículo 62°.- A partir de la fecha de iniciación de la Campaña quedan
afectados a la misma, dentro de los límites establecidos por esta Ley y sus
reglamentos, los organismos públicos y privados vinculados directa o
indirectamente a la producción ganadera del país y todos los tenedores de
ganado susceptible de contraer Fiebre Aftosa y las otras enfermedades
contempladas en la presente Ley.
Artículo 63°.- Declárese de utilidad pública, sujeto a expropiación con
justa indemnización, el epitelio lingual de bovinos faenados en mataderos y
frigoríficos del país, así como otros productos necesarios para la
elaboración de vacuna antiaftosa.
Artículo 64°.- La venta, movilidad y destino de los animales enfermos, de
los productos y subproductos de los mismos,se hará de acuerdo a la
reglamentación pertinente dictada por el Consejo Directivo.
Artículo 65°.- A los efectos de la importación de semen, embiones y
reproductores, se tendrá en cuenta el país de origen, a fin de evitar que
los mismos provengan de áreas afectadas de Fiebre Aftosa o que tenga tipos
o subtipos de virus exóticos.
Artículo 66°.- Serán recurribles ante el Consejo Directivo de SENACSA,
dentro del plazo de cinco días de la notificación respectiva, las
resoluciones de las autoridades de la entidad.
Artículo 67°.- Los juzgados y Tribunales de la Capital de la República
serán los únicos competentes para entender en los asuntos donde sea parte
SENACSA como actor o demandado.
Artículo 68°.- SENACSA no expedirá ningún certificado sanitario para el
tránsito y la transferencia y/o faena de ganado bovino, si un propietario
tiene una multa pecuniaria pendiente de pago.
Artículo 69°.- SENACSA controlorá con su organización administrativa
propia, el cumplimiento de los impuestos, tasas y demás disposiciones
establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Asimismo, coordinará con la
Dirección General de Recaudación un sistema de verificación conjunta de la
aplicación del artículo 17 de esta Ley.
Las autoridades civiles, municipales, militares y policiales de la
República están obligadas, a requerimiento del SENACSA, a prestar su máxima
cooperación para el control del movimiento de animales y la aplicación de
medidas sanitarias.
Artículo 70°.- Los métodos de diagnóstico de enfermedades y los de control
de productos de uso veterinario contemplados en esta Ley, serán
establecidos por SENACSA y tendrán carácter obligatorio.
Artículo 71°.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) queda
instituido como organismo de referencia para las enfermedades contempladas
en el artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 72°.- SENACSA podrá crear comisiones vecinales que voluntariamente
desempeñarán sus funciones con carácter Ad-honorem,, a fin de cooperar con
la Campaña bajo la fiscalización de la Institución.
Artículo 73°.- Todos los Veterinarios, que realizen labores relacionadoscon
los programas de Salud Animal en la Campaña llevada a efecto por SENACSA,
deberán atenerse a las normas establecidas por la institución.
Artículo 74°.- Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud Pública
y Bienestar Social, del Interior, de Defensa Nacional y las Municipales
deberán adoptar providencias y procedimientos legales para una estrecha
coordinación con vistas al control de las enfermedades de los animales
contemplados en la presente Ley. SENACSA elevará a los organismos
respectivos los planes y sugerencias de orden técnico y administrativo para
hacer posible esa coordinación.
Artículo 75°.- El Poder Ejecutivo dictará las normas y procedimientos para
la exportación y utilización de reproductores, semen, animal para consumo y
productos relacionados con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 76°.- Las disposiciones reglamentarias que regulan la lucha contra
las siguientes enfermedades: Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New
Castle, así como contra las plagas y demás enfermedades del ganado y aves,
al igual que las disposiciones que reglamentan la percepción de tasas con
relación a las mismas, quedan incorporadas a la presente Ley.
CAPITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 77°.- Desde la promulgación de esta Ley, se transfieren al SENACSA
los derechos y obligaciones conferidos a la Dirección General de Ganadería
por las Leyes N°s. 269 del 3 de octubre de 1917 y 494 del 13 de mayo de
1921 en cuanto hacen relación a las enfermedades contempladas en el
artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 78°.- Cumplidos 120 (ciento veinte) días de la promulgación de la
presente Ley, los miembros actuales del Consejo Directivo, cesarán en sus
funciones, y se procederá a la integración del mismo, conforme a lo
previsto en esta Ley.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 79°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 80°.- Deróganse la Ley N° 675 del 20 de diciembre de 1977, la Ley
N° 1289 del 20 de diciembre de 1987 y demás disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 81°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintidós días del mes de
noviembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de
Senadores, sancionñandose la Ley, a once días del de diciembre de un mil
novecientos noventa y uno.
|José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |
|Diputados |Senadores |
| | |
|Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario. |Secretario Parlamentario. |
Asunción, 16 de diciembre de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodriguez
Presidente de la República.
Raúl Torres Segovia
Ministro de Agricultura y Ganadería.