Ley 99

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 99/1991<br /> QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 675/77 QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE<br /> SALUD ANIMAL (SENACSA) Y SU COMPLEMENTARIA LA LEY N° 1289/87.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DE LA CREACION, NATURALEZA, DOMICILIO Y FINES.<br /> Artículo 1°.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) creado por<br /> Ley N° 675 del 20 de diciembre de 1977, como entidad descentralizada, con<br /> personería jurídica y patrimonio propio, se rigirá por las disposiciones de<br /> esta Ley, los Reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo y las Resoluciones<br /> emnadas de su Consejo.<br /> Artículo 2°.- SENACSA tendrá como fin organizar y ejecutar el Plan<br /> Nacional de Salud Animal y los Reglamentos que a su respecto dictare el<br /> Poder Ejecutivo, mediante Campañas nacionales de sanidad animal,<br /> principalmente de lucha contra las enfermedades siguientes: Fiebre Aftosa,<br /> Brucelosis, Rabia, Tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, y<br /> New Castle. También la prevención y control de enfermedades y plagas del<br /> ganado y de otros anilmales domésticos y silvestres, que el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería lo encomiende.<br /> Artículo 3°.- Las relaciones del SENACSA con el Poder Ejecutivo se<br /> realizarán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 4°.- SENACSA, tendrá su domicilio en la ciudad de San Lorenzo, y<br /> podrá crear sus dependencias en el país conforme lo requieran los programas<br /> y la ejecución de los trabajos que desarrolle en cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 5°.- A los efectos de lo establecido por esta Ley corresponderá<br /> al SENACSA:<br /> a) organizar el servicio operativo adecuado para la ejecución de las<br /> Campañas de lucha contra las enfermedades y plagas de los animales,<br /> mencionados en el Art. 2°;<br /> b) organizar el régimen administrativo para el cumplimiento de sus<br /> objetivos;<br /> c) programar y ejecutar los trabajos de localización, control y<br /> erradicación de las enfermedades, a llevarse a cabo por áreas o zonas<br /> debidamente establecidas, de conformidad al Plan Nacional de Salud Animal y<br /> los Reglamentos pertinentes;<br /> d) proponer al Poder Ejecutivo el Plan Nacional de Salud Animal y la<br /> reglamentación de las Campañas, las que tendrán carácter progresivo y<br /> obligatorio;<br /> e) declarar dentro del territorio nacional, áreas indemnes de las<br /> enfermedades bajo su competencia y tramitar ante los Organismos<br /> Internacionales pertinentes su reconocimiento;<br /> f) declarar áreas o zonas de hatos libres de las enfermedades bajo su<br /> competencia dentro del país. En caso que la declaración afectare a todo el<br /> territorio nacional, se propondrá dicha medida al Poder Ejecutivo de la<br /> Nación;<br /> g) mantener vinculación con los propietarios de animales afectados por<br /> esta Ley, ya sea en forma directa o a través de sus organizaciones<br /> representativas, a fin de la mejor coordinación en la ejecución de los<br /> trabajos;<br /> h) organizar los servicios asistenciales y de asesoramiento requeridos<br /> para asegurar el éxito de las Campañas;<br /> i) realizar investigaciones científicas relacionadas con las enfermedades<br /> establecidas en el Plan Nacional de Salud Animal y establecer, asismismo,<br /> un servicio de documentación e intercambio de información con Organismos<br /> Internacionales y Nacionales;<br /> j) organizar laboratorios de diagnóstico y referencia de las enfermedades<br /> de animales y de control biológicos, para las Campañas.<br /> k) organizar un servicio de informaciones de carácter sanitario y<br /> administrativo que permita evaluar los perjuicios provocados por las<br /> enfermedades y orientar las acciones con vista a lograr el progreso en la<br /> marcha de las Campañas;<br /> l) orientar las Campañas Nacionales de Lucha contra las enfermedades hacia<br /> niveles regionales, mediante planes que contemplen la mayor uniformidad<br /> posible de los sistemas de control y regulación sanitaria, mediante<br /> criterios de acción coordinada entre los países limítrofes del cono Sur del<br /> Continente y de otros países;<br /> m) controlar la calidad de los productos veterinarios producidos en el<br /> país o importados, relativos a us consumo. En caso de comprobarse que no<br /> fueran aptos se ejercerá únicamente dentro del país.<br /> CAPITULO II<br /> DEL CONSEJO DIRECTIVO<br /> Artículo 6°.- La Dirección y Administración del SENACSA estará a cargo de<br /> un Consejo Directivo constituído por un Presidente y 5 miembros titulares<br /> designados por el Poder Ejecutivo. Las designaciones se harán en la<br /> siguiente forma:<br /> a) un miembro nombrado directamente por el Poder Ejecutivo, quien ejercerá<br /> las funciones del Presidente del Consejo y Jefe Administrativo de la<br /> Institución. La designación deberá recaer en un médico veterinario;<br /> b) un Miembro Titular y un Miembro Suplente a propuesta del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, quienes deberán ser profesionales veterinarios con<br /> título universitario;<br /> c) dos Miembros Títulares y dos Miembros Suplentes a propuesta de la<br /> Asociación Rural del Paraguay;<br /> d) un Miembro Títular y un Miembro Suplente a propuesta de la Facultad de<br /> Ciencias Veterinarias de la U.N.A., quienes deberán ser profesionales<br /> veterinarios con título universitario;<br /> e) un Miembro Títular y un Miembro Suplente a partir de las respectivas<br /> ternas propuestas por la Asociación de Ciencias Veterinarias del Paraguay.<br /> En la misma oportunidad de la designación de los Miembros Títulares, con<br /> excepción del Presidente, se designará un miembro suplente por cada miembro<br /> títular; quienes reeplazarán a los titulares respectivos, en caso de<br /> asusencia, incapacidad, renuncia, remoción o fallecimiento hasta completar<br /> el período correspondiente.<br /> Artículo 7°.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción del<br /> Presidente del Consejo Directivo, se procederá a la designación de un nuevo<br /> Presidente, y en la forma prevista en esta Ley.<br /> En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo Directivo,<br /> designará de entre sus miembros, al Miembro Títular que desempeñara la<br /> función interinamente. El Presidente y otros miembros del Consejo<br /> Directivo, al término de sus períodos, continuarán en sus funciones hasta<br /> que sean confirmados o reemplazados.<br /> Artículo 8°.- Para ser Presidente o Consejero, se requiere:<br /> a) nacionalidad paraguaya;<br /> b) haber cumplido 25 años de edad;<br /> c) no ser deudor moroso del Estado;<br /> d) no haber sido condenado por delito que no admite el beneficio de la<br /> excarcelación;<br /> e) no estar ligad a otro miembro del Consejo, por vínculo de parentesco<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br /> f) ser persona de reconocida competencia e idoneidad;<br /> g) tener título universitario de Veterinario en los casos exigidos por<br /> esta Ley.<br /> Artículo 9°.- El Consejo Directivo formará quórum para sus sesiones con la<br /> presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán<br /> por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá<br /> doble voto.<br /> Artículo 10°.- Los miembros del Consejo Directivo durarán cinco años en sus<br /> funciones pudiendo ser redesignados por una sola vez.<br /> Los miembros títulares gozarán de una ideta que se fijará anualmente en el<br /> Presupuesto del SENACSA. Un miembro suplente gozará de dieta solo en el<br /> caso en que reemplace al títular.<br /> Artículo 11°.- El Consejo sesionará ordinariamente, por lo menos una vez<br /> por semana, y extraordinariamente las veces que lo convocare el Presidente,<br /> o a propuesta de por lo menos dos de sus miembros.<br /> Artículo 12°.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su<br /> responsabilidad, ciñendo sus actos a esta Ley, las demás Leyes pertinentes<br /> y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que<br /> contravinieren las Leyes y sus Reglamentos o que implicaren el propósito de<br /> causar perjuicio a la institución, hará incurrir en responsabilidad<br /> personal y solidaria a los Consejeros presentes en la sesión<br /> correspondiente en que hubieran participado con su voto en la aprobación de<br /> la respectiva resolución. Los votos en disidencia con sus fundamentos<br /> constarán en el Acta de la sesión respectiva. La responsabilidad civil de<br /> los miembros del Consejo subsistirá hasta los dos años siguientes a la<br /> terminación de sus mandatos y aprobación de sus gestiones.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.<br /> Artículo 13°.- Son atribuciones del Consejo:<br /> a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;<br /> b) dictar resoluciones dentro de las atribuciones que le confiere la<br /> presente Ley y proponer al Poder Ejecutivo la sanción de disposiciones de<br /> orden técnico y administrativo que sena necesarias;<br /> c) administrar el patrimonio del SENACSA, adquirir muebles e inmuebles,<br /> semovientes, rodados, conforme a las disposiciones de esta Ley;<br /> d) autorizar hipotecas a favor de la Institución;<br /> e) autorizar el otorgamiento de poderes generales y/o especiales;<br /> f) gestionar créditos internos o externos, y celebrar convenios con<br /> entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas u organismos<br /> internacionales de asistencia técnica y financiera que SENACSA requiere<br /> para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a las normas legales;<br /> g) elaborar y aprobar los planes de asistencia técnica de acuerdo a la<br /> demanda y necesidades del sector pecuario;<br /> h) llamar a licitación y concurso de precios para la adquisición de bienes<br /> o la contratación de obras y servicios y otorgar las adjudicaciones<br /> resultantes;<br /> i) elaborar y aprobar el Anteproyecto del Presupuesto anual del SENACSA y<br /> elevarlo al Ministeio de Agricultura y Ganadería, para su presentación al<br /> Ministerio de Hacienda. Asimismo, elevar al Poder Ejecutivo la Memoria y<br /> Balance de cada ejercicio antes del 31 de enero de cada año;<br /> j) organizar las dependencias requeridas para el funcionamiento del SENACSA<br /> y nombrar, promover, trasladar y renovar a propuesta del Presidente, el<br /> personal administrativo y técnico;<br /> k) elaborar programas de acción a llevarse a cabo en cumplimiento del Plan<br /> Nacional de Lucha contra las enfermedades de los animales;<br /> l) fijar las Zonas de Luchas, organizar y establecer sus atribuciones para<br /> la ejecución de los programas;<br /> ll) promover las relaciones del SENACSA, con las autoridades, nacionales y<br /> municpales, empresas, entidades gremiales, asociaciones y personas<br /> vinculadas a las actividades rurales, tendientes a coordinar los esfuerzos<br /> para el logro de los objetivos propuestos;<br /> m) coordinar sus acciones con organismos similares del país y del<br /> extranjero;<br /> n) adoptar las medidas de orden técnico y de fiscalización establecidas por<br /> esta Ley y demás disposiciones complementarias, conforme lo requieren la<br /> marcha de las Campañas a cargo de la Institución;<br /> ñ) contratar un servicio asistencial social para sus funcionarios;<br /> o) imponer sanciones y multas a quienes infringieren las Leyes y<br /> Reglamentaciones relativas a la lucha contra las enfermedades de los<br /> animales previstas en esta Ley;<br /> p) elevar al Ministerio de Agricultura y Ganadería un informe trimestral<br /> sobre la ejecución del Presupuesto y cumplimiento de sus programas de<br /> trabajo;<br /> q) aceptar legados y donaciones.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL PRESIDENTE Y SUS ATRIBUCIONES.<br /> Artículo 14°.- El Presidente del Consejo del SENACSA tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentaciones<br /> y las resoluciones del Consejo Directivo;<br /> b) ejercer la representación legal del SENACSA;<br /> c) convocar y presidir las sesiones del Consejo;<br /> d) administritar los fondos del SENACSA conforme al Presupuesto y a las<br /> resoluciones del Consejo;<br /> e) someter a consideración del Consejo, la Memoria y Balance Anual para su<br /> aprobación;<br /> f) elaborar y someter a consideración del Consejo, el Anteproyecto del<br /> Presupuesto Anual del SENACSA;<br /> g) proponer al Consejo la creación de servicios y dependencias;<br /> h) proponer al Consejo el nombramiento, promoción, traslado y remoción del<br /> personal administrativo y técnicos;<br /> i) nombrar, promover, trasladar y remover al personal variable de servicio;<br /> j) otorgar poderes con autorización del Consejo;<br /> k) someter a consideración del Consejo los asuntos de su competencia e<br /> informar sobre la marcha de los programas, estado financiero y todo otro<br /> asunto de interés para la entidad;<br /> l) ejercer las demás funciones y facultades que le corresponda de acuerdo<br /> con esta Ley, los Reglamentos del SENACSA y las demás disposiciones<br /> pertinentes.<br /> CAPITULO V<br /> DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS<br /> Artículo 15°.- El patrimonio del SENACSA estará constituido por:<br /> a) los bienes que integran el activo del SENACSA y los que en adelante<br /> llegare a adquirir para el cumplimiento de sus fines;<br /> b) los recursos previstos en este capítulo.<br /> Artículo 16°.- Las fuentes de recursos del SENACSA serán:<br /> a) los fondos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley;<br /> b) las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación;<br /> c) los fondos provenientes del crédito interno o externo que llegare a<br /> obtener para solventar el desarrollo de la Campaña de Lucha contra las<br /> enfermedades de los animales, contempladas en esta Ley;<br /> d) las recaudaciones en concepto de venta de vacunas, tasas de vacunación,<br /> registro de animales importados, desinfección, cuarentena, control y<br /> certificación de vacuna y otras prestaciones de servicios previstas por<br /> esta Ley y los reglamentos pertinentes;<br /> e) los fondos provenientes de multas aplicadas a los infractores de esta<br /> Ley;<br /> f) aporte sin cargo que llegare a obtener de gobiernos extranjeros u<br /> organismos internacionales, con la aprobación del Poder Ejecutivo;<br /> g) legados y donaciones.<br /> Artículo 17°.- Establécese un impuesto equivalente al 40% (cuarenta por<br /> ciento), del valor del jornal mínimo legal para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital de la República, por cada cabeza de todas las<br /> clases de ganado vacuno y equino respectivamente, vendido, cuyo producido<br /> será destinado al cumplimiento de los fines del SENACSA. Su percepción<br /> estará a cargo de la Dirección General de Recaudación del Ministerio de<br /> Hacienda. Este impuesto, se aplicará mediante estampillas especiales cuya<br /> emisión y control efectuarán conjuntamente.<br /> Artículo 18°.- SENACSA percibirá por servicios prestados, por sus<br /> funcionarios las siguientes tasas:<br /> a) por exámen clínico y otras medidas sanitarias de animales susceptibles a<br /> la Fiebre Aftosa, Tuberculosis, Rabia y Brucelosis bovinas y de otras<br /> enfermedades contempladas en el Art. 2° de esta Ley, procedentes del<br /> exterior, una tasa de servicio del 3% (tres por ciento) de un jornal mínimo<br /> legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la<br /> República, por cada animal y el costo de los productos veterinarios<br /> utilizados.<br /> b) por desinfección de locales, vehículos transportadores de ganado, el<br /> valor del producto químico utilizado y el costo del trabajo de<br /> desinfección;<br /> c) por el aislamiento y cuarentena de animales, el costo de manutención,<br /> pastaje y las medidas sanitarias;<br /> d) por provisión de tuberculina y otros productos para el diagnóstico de<br /> las enfermedades, el costo de la misma y de los otros productos;<br /> e) por registro de habilitación de firmas productoras importadoras y<br /> exportadoras de productos veterinarios afectados a las Campañas de la<br /> Institución, quince jornales mínimos legales para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital de la Repúblicas;<br /> f) por registro de firmas distribuidoras de productos veterinarias; siete<br /> jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la<br /> Capital de la República;<br /> g) por cada inspección anual, de las firmas especificadas en los literales<br /> e) y f) del presente artículo, un jornal mínimo legal para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital de la República;<br /> h) por trabajos de sangría, vacunación, tuberculinización, desinfección y<br /> prueba laboratorial, el valor de los materiales y productos utilizados más<br /> el costo de trabajos por cada animal.<br /> EL Consejo de SENACSA, dictará la resolución que reglamente la aplicación<br /> de estas tasas.<br /> Artículo 19°.- Las Oficinas de Recaudaciones no legalizarán los<br /> certificados de transferencia de ganado vacuno ni otorgarán guúas de<br /> traslado, sin el pago del impuesto establecido por el Art. 17 de esta Ley y<br /> la presentación del Certificado Sanitario expedido por SENACSA.<br /> En caso de guía simple deberá presentar Certificado de vacunación para<br /> tránsito de animales; los que están exceptuados del pago de impuesto<br /> establecido en el art. 17.<br /> Artículo 20°.- Los fondos recaudados de conformidad a los artículos 17 y 18<br /> de esta Ley serán depositados en Cuentas Especiales abiertas en el Banco<br /> Central del Paraguay a la orden del SENACSA.<br /> CAPITULO VI<br /> DEL REGIMEN DE CONTRATACION DE OBRAS Y SERVICIOS.<br /> Artículo 21°.- La contratación de obras, servicios, compras y<br /> enajenamientos de bienes a cargo del SENACSA, se realizarán por medio de<br /> Licitaciones, Concurso de Precios, Contrataciones Directas y Subasta<br /> Pública, en un todo conforme a las disposiciones legales vigentes.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES.<br /> Artículo 22°.- Las importaciones de bienes y productos destinados<br /> exclusivamente a los fines de la Institución, serán eximidas del pago de<br /> los siguientes gravámenes:<br /> a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;<br /> b) derechos y aranceles consulares;<br /> c) impuesto en papel sellado y estampillas;<br /> d) impuesto a la venta y a los servicios, y<br /> e) todo otro gravamen sobre importación de bienes, destinados al programa<br /> del SENACSA.<br /> \Artículo 23(.- Los materiales biológicos y los animales de laboratorio<br /> importados para uso del SENACSA serán objeto de despacho provisorio con la<br /> simpre presentación de los descuentos de embarque, a fin de facilitar su<br /> retiro inmediato, con cargo a la formación posterior del despacho<br /> correspondiente.<br /> CAPITULO VIII<br /> DEL REGIMEN DEL PERSONAL<br /> Artículo 24(.- El personal de la Institución se halla sujeto al Estatuto<br /> del Funcionario Público e incluído en el régimen de Jubilaciones y<br /> Pensiones a cargo del Estado.<br /> El Presidente dedicará su actividad al servicio del SENACSA, excepto el<br /> ejercicio de la docencia universitaria.<br /> Artículo 25(.- Ningún personal del SENACSA podrá realizar trabajos<br /> independiente o por cuenta de terceros, que compitan con las actividades<br /> propias de la Institución o que deben ser controladas por SENACSA.<br /> Artículo 26(.- Es incompatible el desempeño de cualquier función en SENACSA<br /> con la calidad de socio, representante o factor de cualquier comercio,<br /> laboratorio o industria de productos veterinarios.<br /> Artículo 27(.- SENACSA contará con una Asosoría Legal a cargo de un<br /> profesional Abogado, quien tendrá por función la de orientar a las<br /> autoridades de la Institución, en todos los asuntos de orden legal.<br /> \Artículo 28(.- El Asesor Lega, asimismo, participará en la redacción y<br /> revisión de contratos, títulos y otros documentos relacionados con las<br /> actividades de la Entidad a la que representará administrativa y<br /> judicialmente.<br /> CAPITULO X<br /> DEL SINDICO<br /> Artículo 29(.- El movimiento financiero y administrativo del SENACSA será<br /> controlado permanentemente por un Síndico, designado por el Poder<br /> Ejecutivo, a propuesta de la Contraloría General de la Nación.<br /> En caso de ausencia o impedimento temporal del Síndico, la Contraloría<br /> Genral de la Nación designará un Síndico interino.<br /> Artículo 30°.- El Síndico tendrá acceso a todos los documentos, libros y<br /> demás comprobantes de las operaciones del SENACSA y acompañará con su firma<br /> los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicios.<br /> Informará semestralmente al Consejo Directivo del SENACSA, a la Contraloría<br /> General de la Nación y al Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la<br /> gestión operativa de la Institución.<br /> Artículo 31°.- El Síndico durará dos años en sus funciones y durante su<br /> ejercicio no podrá negociar o contratar directa o indirectamente con<br /> SENACSA.<br /> Artículo 32°.- El Síndico asistirá a las sesiones del Consejo y rendirá<br /> cuenta de su actuación a la Contraloría General de la Nación.<br /> Su remuneración será incluido en el Presupuesto del SENACSA y será<br /> equivalente a la de los Miembros del Consejo.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LAS CAMPAÑAS DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES.<br /> Artículo 33°.- El Poder Ejecutivo instituirá a propuesta del SENACSA, las<br /> Campañas de Lucha contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis,<br /> Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New Castle, Prevención y Control<br /> de enfermedades y plagas del ganado y de otros animales domésticos y<br /> silvestres en el país.<br /> Artículo 34°.- Las Campañas tendrán como finalidad el control y la<br /> erradicación de las enfermedades y su ejecución será de carácter progresivo<br /> en áreas o zonas prioritorias conforme a las previsiones del Plan Nacional<br /> de Salud Animal.<br /> Artículo 35°.- SENACSA operará por áreas o zonas de lucha establecidas<br /> según su ubicación, límites naturales, densidad de los rebaños, tipo de<br /> explotación predominante, vías de comunicación y otros factores tenidos en<br /> cuenta en la elaboración de las Campañas.<br /> Artículo 36°.- Todo tenedor de animales estará obligado a cumplir<br /> estrictamente las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA a partir de la<br /> fecha de iniciación de la Campaña.<br /> Artículo 37°.- Para la aplicación de esta Ley, se considerará tenedor a<br /> toda persona física o jurídica poseedora, propietaria, depositaria o que<br /> bajo cualquier título tenga en su poder animales, de las especies afectadas<br /> por esta Ley.<br /> Artículo 38°.- De conformidad con la marcha de la Campaña, SENACSA podrá:<br /> a) inspeccionar campos, piquetes, corrales, medios de transporte y depósito<br /> de animales susceptibles de contraer las enfermedades mencionadas en esta<br /> Ley, cuando la ejecución del programa lo requiere como medida de la Campaña<br /> de Sanidad Animal;<br /> b) declarar en cuarentena las áreas en que se hubiera constatado la<br /> existencia de brotes de las enfermedades y aplicar las medidas sanitarias<br /> que el caso requiera;<br /> c) prohibir el tránsito de ganado de hacia el lugar o área donde existiese<br /> un foco infeccioso;<br /> d) interceptar el tránsito de ganado en pie, autovehículos, vagones,<br /> embarcaciones y aeronaves que lo transporte y que sean sospechosas de<br /> hallarse contaminados, a fin de proceder al aislamiento de los animales<br /> enfermos y a la desinfección y esterilización de los vehículos y objetos<br /> materiales que hayan estado en contacto con los mismos.<br /> Artículo 39°.- Para la verificación de existencia de las enfermedades en<br /> animales incluídas en el artículo 2° de la presente Ley, en propiedades<br /> públicas y privadas, en tránsito y/o abandonados en áreas o vías públicas,<br /> y en áreas indemnes y libres y como estrategia de eliminación progresiva de<br /> los animales reaccionantes positivos, SENACSA esta facultada a:<br /> a) interdictar temporalmente áreas públicas o privadas afectadas y<br /> colindantes a fin de mantener aislados a los animales enfermos;<br /> b) sacrificar los animales afectados o reacionantes positivos de acuerdo<br /> con procedimientos establecidos en los planes de acción y los reglamentos<br /> pertinentes de cada enfermedad;<br /> c) inspeccionar los medios de transportes de animales y establecer normas a<br /> este respecto.<br /> Artículo 40°.- Si el tenedor de ganado se opusiere a la intervención del<br /> SENACSA en los casos previstos en los artículos 38 y 39, SENACSA deberá<br /> solicitar la colaboración de las autoridades públicas competentes sin<br /> perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 58, inciso d) de esta<br /> Ley.<br /> CAPITULO XII<br /> DE LA VACUNACION Y OTRAS MEDIDAS SANITARIAS.<br /> Artículo 41°.- La vacunación de animales será obligatoria de acuerdo a los<br /> planes de acción establecidos por SENACSA para cada enfermedad. En las<br /> áreas indemnes y libres no se vacunarán. Las terneras vacunadas contra la<br /> Brucelosis deberán ser obligatoriamente identificadas de acuerdo a las<br /> normas del programa.<br /> Artículo 42°.- La tuberculinización de los bovinos seá obligatoria en las<br /> áreas contempladas en el programa respectivo.<br /> Artículo 43°.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 35 de esta<br /> Ley, SENACSA establecerá las zonas de control y vacunación obligatoria.<br /> Artículo 44°.- Conforme lo aconseja la marcha de los trabajos de control,<br /> SENACSA dispondrá la vacunación de especies sensibles a la Fiebre Aftosa y<br /> a las otras enfermedades contempladas en la presente Ley, dentro de las<br /> normas establecidas en el reglamento respectivo.<br /> Artículo 45°.- La vacunación deberá ser costeada y ejecutada por los<br /> propietarios, pudiendo ser fiscalizada por SENACSA. Si la vacunación no es<br /> realizada por los propietarios, SENACSA la ejecutará o mandará ejecutarla,<br /> correspondiendo a los propietarios abonar los gastos que hubieran demandado<br /> la operación, quedando el remiso sujeto a las penalidades establecidas por<br /> esta Ley y los reglamentos pertinentes.<br /> Artículo 46°.- SENACSA mantendrá un equipo de vacunadores oficiales, que<br /> ejecutarán los trabajos sin cargo alguno para propietarios de escasos<br /> recursos. A tal efecto, instalará puestos de vacunación que estarán<br /> ubicados de preferencia en los campos comunales a fin de facilitar los<br /> trabajos de vacunación. También habilitará a vacunadores particulares que<br /> operarán por su cuenta, ajustándose a las modalidades de la Campaña y a las<br /> disposiciones legales de orden sanitario de la Institución.<br /> Artículo 47°.- A los fines de la Campaña de Lucha contra la Fiebre Aftosa y<br /> las otras enfermedades animales, prevista en esta Ley, SENACSA instalará un<br /> Laboratorio de Control. Asimismo, tendrá a su cargo la verificación y la<br /> certificación de las vacunas y los productos biológicos producidos por los<br /> laboratorios privados y de los importados que serán verificadas en el<br /> laboratorio antes mencionado, de acuerdo con las normas que se fijarán en<br /> la reglamentación pertinente.<br /> Artículo 48°.- La instalación y funcionamiento de laboratorios de productos<br /> biológicos veterinarios empleados en las Campañas establecidas en esta Ley,<br /> requerirán la aprobación y habilitación del SENACSA, que fiscalizará la<br /> producción, almacenamiento y distribución de los referidos productos.<br /> Artículo 49°.- Las vacunas y otro productos biológicos veterinarios<br /> relacionados con las enfermedades contempladas en la Campaña, no<br /> certificados por SENACSA, serán objeto de fiscalización por parte del<br /> mismo, sin perjuicio de las sanciones que corresponden aplicar a los<br /> infractores. Además los depostarios, vendedores y todo aquel que tenga en<br /> su poder tales vacunas y productos que sean ineptos o nocivos, o que<br /> estuvieran en condiciones adecuadas de conservación, serán pasibles de las<br /> sanciones establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 50°.- A los fines propuestos, SENACSA organizará y ejecutará:<br /> a) un servicio operativo de cmapo a cargo del personal técnico capacitado;<br /> b) un registro actualizado en los trabajos de vacunación practicados<br /> durante la Campaña por zonas y establecimiento;<br /> c) un registro de locales de rematesm ferias y exposiciones de ganados<br /> debidamente habilitados por la institución;<br /> d) un servicio de estadísticas, información y asesoramiento permanente a<br /> los productores;<br /> e) un registro de los laboratorios productores de vacunas y otro productos<br /> biológicos a ser utilizados en las Campañas de control de las enfermedades<br /> de los animales;<br /> f) un registro de las firmas importadoras, distribuidoras y expendedoras de<br /> productos biológicos veterinarios empleados en las Campañas contempladas en<br /> esta Ley.<br /> Artículo 51°.- Todo propietario de ganado comprendido dentro de los<br /> programas a cargo del SENACSA deberá estar munido de la correspondiente<br /> libreta sanitaria expedida por la institución.<br /> Artículo 52°.- La identificación, tránsito y destino de los animales<br /> reaccionantes positivos a la tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina y<br /> Brucelosis y otras enfermedades de Campañas, serán debidamente<br /> reglamentadas.<br /> Artículo 53°.- Conforme a la marcha de la Campaña se establecerán puestos<br /> de control obligatorios en distintos puntos del territorio nacional, donde<br /> se exigirán los certificados de los animales en tránsito y se verificará el<br /> estado sanitario de los mismos.<br /> Artículo 54°.- todo animal destinado a exposición, feria, remate,<br /> importación y exportación, deberá ser acompañado del correspondiente<br /> certificado sanitario.<br /> Artículo 55°.- En los mataderos de ganado para consumo y establecimientos<br /> que faenan animales para la industria o la exportación, ubicados dentro de<br /> las zonas de lucha, no se permitirá el ingreso de ningún animal sin el<br /> correspondiente certificado sanitario exigido por la Campaña.<br /> Artículo 56°.- Conforme lo requiere la marcha de la Campaña, SENACSA<br /> adoptará las siguientes medidas:<br /> a) proponer el Poder ejecutivo la prohibición del ingreso por cualquier<br /> vía, de ganado, cueros frescos, carnes y subproductos de origen animal<br /> provenientes de países que no cuenten con programas similares en ejecución<br /> o afectados por enfermedades exóticas;<br /> b) establecer cordones sanitarios en zonas determinadas del país, a fin de<br /> evitar una posible difusión de las enfermedades desde regiones vecinas.<br /> Artículo 57°.- En todos los casos, SENACSA adoptará las medidas las medidas<br /> de control necesarias tendentes a evitar la introducción al país de<br /> animales portadores y/o transmisores de las enfermedades afectadas por esta<br /> Ley y coodinará su acción con las autoridades competentes de los países<br /> vecinos tendentes a las observancias de las reglamentaciones sanitarias<br /> relativas al tránsito fronterizo.<br /> AL mismo tiempo establecerá un servicio de vigilancia que fiscalice<br /> estrictamente el ingreso de animales del exterior.<br /> CAPITULO XIII<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 58°.- En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley y<br /> demás reglamentos pertinentes, SENACSA aplicará las siguientes sanciones:<br /> a) multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto evadido,<br /> sin perjuicio del pago del impuesto creado en el Art. 17 de esta Ley.<br /> b) multa de 15 (quince) a 30 (treinta) jornales mínimos legales para<br /> actividades diversas no especifícadas en la Capital de la República, de<br /> acuerdo a la gravedad de la infracción constatada, además del decomiso y<br /> destrucción del producto, por la comercialización de vacunas elaboradas en<br /> el país o importadas, no certificadas por SENACSA.<br /> c) multa de 30 (treinta) a 50 (cincuenta) jornales legales para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital de la República, además el decomiso<br /> y la destrucción del producto por reincidencia mencionada en el inciso<br /> anterrior, sin perjuicio de la inhabilitación temporal o definitiva de la<br /> firma expendedora. Las escalas de las multas previstas en este inciso y en<br /> el anterior, y las condiciones de la inhabilitación serán establecidas por<br /> Resolución del Consjeo Directivo;<br /> d) multa de 20 (veinte) jornales mínimos legales para actividades no<br /> especificadas en la Capital de la República, por oposición injustificada a<br /> lo previsto en los Artículos 39 y 40 de la presente Ley, independientemente<br /> de las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA.<br /> e) multa del 3% (tres por ciento) del jornal mínimo legal para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital de la República, por cabeza de<br /> animal, por infracción a los dispuesto en los Artículos 44 y 45 de la<br /> presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas sanitarias<br /> establecidas en los citados artículos bajo control del SENACSA. En caso de<br /> reincidencia, la multa será el doble;<br /> f) multa de 1 (un) jornal mínimo legal para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital de la República, por cabeza de animal, por la<br /> no identificación de los animales reaccionantes positivos a la Brucelosis,<br /> Anemia Infecciosa Equina y la Tuberculosis, sin perjuicio de la obligación<br /> de la identificación, a cuyo efecto se requerirá, si fuere necesario, la<br /> ayuda de la fuerza pública;<br /> g) multa del 3% (tres por ciento) del jornal mínimo legal para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital de la República, por cada animal,<br /> por la no identificación de las terneras vacunadas contra la Brucelosis,<br /> sin perjuicio de la obligación de la identificación, a cuyo efecto, se<br /> requerirá si fuere necesario, la ayuda de la fuerza pública;<br /> h) multa del 1% (uno por ciento) del jornal mínimo legal para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital de la República, por cabeza animal,<br /> por falta de registro de animales vacunados conforme a esta Ley y sus<br /> reglamentos. En caso de reincidencia la multa será el doble.<br /> i) multa del 4% (cuatro por ciento) del jornal mínimo legal para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por<br /> cabeza de animal, por el tránsito de animales sin certificados sanitarios<br /> expedidos por SENACSA, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan<br /> aplicar en cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.<br /> j) multa de 10 (diez) a 20 (veinte) jornales mínimos legales para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por<br /> venta de cada animal identificado por SENACSA con Brucelosis o<br /> Tuberculosis, destinados para la reproducción o para su explotación como<br /> ganado lechero;<br /> k) todo vendedor de leche deberá estar munido de un certificado de aptitud<br /> expedido por SENACSA, que deberá acompañar a los vehículos distribuidores<br /> de producto, y deberá ser exhibido a requerimiento de las autoridades<br /> pertinentes o de los consumidores. El incumplimiento de esta disposición<br /> será pasible de decomiso e inutilización del producto.<br /> Artículo 59°.- Para la percepción de impuestos, tasas y multas creadas por<br /> esta Ley, y que no fueron abonados oportunamente, será título suficiente la<br /> liquidación pertinente, visado por el Presidente del SENACSA y el trámite<br /> será el previsto para los juicios ejecutivos.<br /> Artículo 60°.- Las Resoluciones del Consejo del SENACSA que imponen<br /> sanciones, serán fundadas y previo al cumplimiento del derecho a la defensa<br /> del afectado. El procedimiento será establecido por Resolución del Consejo<br /> del SENACSA. Contra las mismas podrán oponerse recurso de reposición ante<br /> el Consejo del SENACSA y de apelación ante el Tribunal de Cuentas en el<br /> término de 5 (cinco) días de la notificación de la resolución respectiva<br /> que será cumplida por escrito o telegrama colacionado.<br /> CAPITULO XIV<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 61°.- Declárese de interés nacional de lucha contra la Fiebre<br /> Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis; Anemia Infecciosa Equina, Peste<br /> Porcina, New Castle y aquellas que el Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> determine.<br /> Artículo 62°.- A partir de la fecha de iniciación de la Campaña quedan<br /> afectados a la misma, dentro de los límites establecidos por esta Ley y sus<br /> reglamentos, los organismos públicos y privados vinculados directa o<br /> indirectamente a la producción ganadera del país y todos los tenedores de<br /> ganado susceptible de contraer Fiebre Aftosa y las otras enfermedades<br /> contempladas en la presente Ley.<br /> Artículo 63°.- Declárese de utilidad pública, sujeto a expropiación con<br /> justa indemnización, el epitelio lingual de bovinos faenados en mataderos y<br /> frigoríficos del país, así como otros productos necesarios para la<br /> elaboración de vacuna antiaftosa.<br /> Artículo 64°.- La venta, movilidad y destino de los animales enfermos, de<br /> los productos y subproductos de los mismos,se hará de acuerdo a la<br /> reglamentación pertinente dictada por el Consejo Directivo.<br /> Artículo 65°.- A los efectos de la importación de semen, embiones y<br /> reproductores, se tendrá en cuenta el país de origen, a fin de evitar que<br /> los mismos provengan de áreas afectadas de Fiebre Aftosa o que tenga tipos<br /> o subtipos de virus exóticos.<br /> Artículo 66°.- Serán recurribles ante el Consejo Directivo de SENACSA,<br /> dentro del plazo de cinco días de la notificación respectiva, las<br /> resoluciones de las autoridades de la entidad.<br /> Artículo 67°.- Los juzgados y Tribunales de la Capital de la República<br /> serán los únicos competentes para entender en los asuntos donde sea parte<br /> SENACSA como actor o demandado.<br /> Artículo 68°.- SENACSA no expedirá ningún certificado sanitario para el<br /> tránsito y la transferencia y/o faena de ganado bovino, si un propietario<br /> tiene una multa pecuniaria pendiente de pago.<br /> Artículo 69°.- SENACSA controlorá con su organización administrativa<br /> propia, el cumplimiento de los impuestos, tasas y demás disposiciones<br /> establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Asimismo, coordinará con la<br /> Dirección General de Recaudación un sistema de verificación conjunta de la<br /> aplicación del artículo 17 de esta Ley.<br /> Las autoridades civiles, municipales, militares y policiales de la<br /> República están obligadas, a requerimiento del SENACSA, a prestar su máxima<br /> cooperación para el control del movimiento de animales y la aplicación de<br /> medidas sanitarias.<br /> Artículo 70°.- Los métodos de diagnóstico de enfermedades y los de control<br /> de productos de uso veterinario contemplados en esta Ley, serán<br /> establecidos por SENACSA y tendrán carácter obligatorio.<br /> Artículo 71°.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) queda<br /> instituido como organismo de referencia para las enfermedades contempladas<br /> en el artículo 2° de la presente Ley.<br /> Artículo 72°.- SENACSA podrá crear comisiones vecinales que voluntariamente<br /> desempeñarán sus funciones con carácter Ad-honorem,, a fin de cooperar con<br /> la Campaña bajo la fiscalización de la Institución.<br /> Artículo 73°.- Todos los Veterinarios, que realizen labores relacionadoscon<br /> los programas de Salud Animal en la Campaña llevada a efecto por SENACSA,<br /> deberán atenerse a las normas establecidas por la institución.<br /> Artículo 74°.- Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud Pública<br /> y Bienestar Social, del Interior, de Defensa Nacional y las Municipales<br /> deberán adoptar providencias y procedimientos legales para una estrecha<br /> coordinación con vistas al control de las enfermedades de los animales<br /> contemplados en la presente Ley. SENACSA elevará a los organismos<br /> respectivos los planes y sugerencias de orden técnico y administrativo para<br /> hacer posible esa coordinación.<br /> Artículo 75°.- El Poder Ejecutivo dictará las normas y procedimientos para<br /> la exportación y utilización de reproductores, semen, animal para consumo y<br /> productos relacionados con las disposiciones de la presente Ley.<br /> Artículo 76°.- Las disposiciones reglamentarias que regulan la lucha contra<br /> las siguientes enfermedades: Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New<br /> Castle, así como contra las plagas y demás enfermedades del ganado y aves,<br /> al igual que las disposiciones que reglamentan la percepción de tasas con<br /> relación a las mismas, quedan incorporadas a la presente Ley.<br /> CAPITULO XV<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 77°.- Desde la promulgación de esta Ley, se transfieren al SENACSA<br /> los derechos y obligaciones conferidos a la Dirección General de Ganadería<br /> por las Leyes N°s. 269 del 3 de octubre de 1917 y 494 del 13 de mayo de<br /> 1921 en cuanto hacen relación a las enfermedades contempladas en el<br /> artículo 2° de la presente Ley.<br /> Artículo 78°.- Cumplidos 120 (ciento veinte) días de la promulgación de la<br /> presente Ley, los miembros actuales del Consejo Directivo, cesarán en sus<br /> funciones, y se procederá a la integración del mismo, conforme a lo<br /> previsto en esta Ley.<br /> CAPITULO XVI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 79°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br /> Artículo 80°.- Deróganse la Ley N° 675 del 20 de diciembre de 1977, la Ley<br /> N° 1289 del 20 de diciembre de 1987 y demás disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 81°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintidós días del mes de<br /> noviembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de<br /> Senadores, sancionñandose la Ley, a once días del de diciembre de un mil<br /> novecientos noventa y uno.<br /> |José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario. |Secretario Parlamentario. |<br /> Asunción, 16 de diciembre de 1991.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodriguez<br /> Presidente de la República.<br /> Raúl Torres Segovia<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería.