Ley Del 13 De Abril De 1880.arrendamiento De Campos
Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1°.- El P.E. arrendará los pastos de los campos de propiedad del
Estado, que no deban esceptuarse para el beneficio municipal con sujeción á
las disposiciones de esta ley.
Art. 2°.- Se clasificarán los campos de cada distrito en dos
categorías y se denominarán de 1a y 2a clase, según las condiciones de cada
uno.
Art. 3°.- El arrendamiento podrá hacerse de dos á cinco años, sin que
pueda exceder de este tiempo. Se pagará el cánon por anualidad adelantada.
Art. 4°.- Los campos de 1a clase devengarán un arrendamiento anual de
sesenta $F por legua superficial y los de 2a clase cincuenta $F. Las
fracciones de legua pagarán en proporción.
Art. 5°.- El P.E. podrá rescindir los contratos de arriendo, dando
seis meses de plazo á los arrendatarios para desalojar el campo,
devolviéndoles en ese caso la parte del arrendamiento pagado adelantado,
cuando hubiere concesión de colonias sobre el lugar arrendado ú otro motivo
análogo de pública conveniencia.
Art. 6°.- El arriendo de los pastos no da á los arrendatarios derecho
sobre la tierra ni sobre los montes que contengan los campos arrendados, y
no podrán beneficiar el suelo y subsuelo del terreno ni sus maderas, sin el
permiso ó concesión de su especialidad. Se exceptúan las plantaciones
agrícolas que el arrendatario podrá establecer y el corte de maderas
necesarias á la construcción de viviendas y corrales.
Art. 7°.- Terminado el plazo del contrato, el arrendatario desalojará
el campo á la primera intimación del gefe político del distrito; pero será
preferido á cualquier otro interesado en caso de venta, ó en la concesión
de un nuevo arriendo en igualdad de circunstancias.
Art. 8°.- Habiendo dos ó mas interesados en el arriendo de un campo,
se otorgará el contrato al que ofrezca mayor cánon anual.
Art. 9°.- Las solicitudes de arriendo se harán en el ministerio del
Interior y los contratos se autorizarán por la Escribanía de Gobierno.
Art. 10.- El P.E. reglamentará la presente ley.
Art. 11.- Comuníquese al P.E.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los 8 días
del mes de abril de 1880
Wescenlao Velilla,
Juan Gonzalez,
Presidente del Senado
Presidente de la C. de D.D.
Pascual Gomez
Clímaco Valdovinos
Secretario
Secretario
Asunción, Abril 13 de 1880
Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial
Bernardino Caballero
Cándido Bareiro