Ley Del 2 De Octubre De 1883.venta De Tierras Públicas
Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Autorízase al P.E. para vender tierras públicas por valor
de ciento cincuenta mil pesos fuertes en bonos de Tesorería o
moneda metálica de curso legal.
Artículo 2º.- A los efectos del artículo anterior, las tierras se
dividirán en tres clases de modo siguiente:
1° Son considerados campos de primera clase los comprendidos en las
jurisdicciones de los partidos de San Lorenzo del Campo Grande,
San Lorenzo de la Frontera, Ypané, Guarambaré, Villeta, Villa
Oliva, Villa Franca, Villa del Pilar, Villa de Humaitá, Luque,
Limpio, Emboscada, Arroyos y Esteros, Villa del Rosario, San
Estanislao, Villa San Pedro, Villa Concepción, Areguá, Capiatá,
Itá, Itatguá, Pirayú, Yaguarón, Altos, Atirá, Tobatí, Caacupé,
Barrero Grande, Caraguatay, San José, Itacurubí de la
Cordillera, Valenzuela, Ibitimí, Paraguarí, Acahay, Carapeguá,
Tabapí, Quiindi, Ibicuí, Caapucú, Quinquió, Mbuyapey, Villa
Florida, San Miguel, San Juan Bautista, Villa Encarnación,
Caazapá, Capilla Borja, Villa Rica, Ipané é Itacurubí del
Rosario.
2° Los campos de segunda clase son los comprendidos en las
jurisdicciones de los partidos de Pedro Gonzalez, Laureles,
Yabebirí, Desmochados, Tacuaras, Guazucúa, San Juan Bautista,
Isla Umbú, San Ignacio, Santa María, Santa Rosa, Santiago, San
Cosme, Bobí, Cármen del Paraná, Jesús y Trinidad, San Pedro del
Paraná, Yutí, San Juan Nepomuceno, Mbocayatí, Yataití, Hiatí,
Ajos, Carayaó, San Joaquín, Unión y Horqueta.
3° Se reputan campos de tercera clase aquellos no comprendidos en las
zonas determinadas en los incisos 2° y 3° del presente artículo.
Artículo 3º.- Asígnase como precio á los campos de primera clase, la
cantidad de un mil quinientos pesos fuertes la legua cuadrada, á
los de segunda clase un mil pesos fuertes, y á los de tercera
clase ochocientos pesos fuertes. El precio de las tierras de
labor será de un peso fuerte por área de diez mil varas
cuadradas, siempre que el lote no exceda de media legua cuadrada
Los campos de pastoreo solo podrán ser vendidos en fracciones menores
de una legua cuadrada, cuando se encuentren áreas aisladas que
no alcancen á esta última dimensión.
En este caso se otorgará la venta, previo informe de la autoridad del
lugar, pagándose proporcionalmente al precio establecido.
Artículo 4º.- El P.E. reservará de la venta los terrenos expresamente
exceptuados por leyes anteriores y aquellos que juzgue
apropiados para colonias ó para otros objetos de utilidad
pública.
Artículo 5º.- Queda fijado el arrendamiento anual de los campos de
primera y segunda clase en la cantidad de doscientos cincuenta
pesos fuertes por legua cuadrada; y para los de tercera clase en
doscientos pesos fuertes. Exceptuanse de esta disposición los
campos cuya venta queda reservada por el artículo 4°, cuyo
arrendamiento anual queda fijado en ochenta pesos fuerte para
los de primera y segunda clase, y en sesenta pesos fuertes para
los de tercera clase. Por las fracciones menores se pagará en
proporción.
Artículo 6º.- El importe de las ventas y arrendamientos de las tierras
públicas será abonado al contado y con arreglo á los trámites
que se establecerán en el decreto reglamentario respectivo.
Los actuales arrendatarios de tierras fiscales tendrán la preferencia
en la compra, siempre que ejerciten este derecho dentro del
término de seis meses contados desde la promulgación de la
presente ley.
Artículo 7º.- Queda subsistente la prórroga del plazo señalado por la
ley de 21 de Agosto de 1882 á los ocupantes de tierras fiscales,
desde cuya terminación cesa toda preferencia á favor de los
mismos.
Artículo 8º.- Vencidos los plazos fijados por los artículos 6° y 7° sin
que los ocupantes ó arrendatarios se hayan presentado á la
compran, serán vendidos los terrenos al primero que los solicite
denunciando su existencia; respetándose no obstante los
contratos de arrendamientos que se hubieren celebrado
anteriormente.
Artículo 9º.- Las escrituras de propiedad que procedan de adquisiciones
hechas por compras, no podrán costar más de un peso fuerte con
cincuenta centavos incluso el valor del papel sellado, y
cincuenta centavos por registro en la oficina de Hipotecas.
En las otras tramitaciones en que intervengan escribanos, jueces de
paz ó cualquiera otra autoridad, no podrá cobrarse sino la
cuarta parte de los derechos marcados por el arancel vigente.
Artículo 10.- Se esceptúan de la anterior disposición las compras de
campos cuyas dimensiones alcancen á una legua cuadrada ó escedan
de ella, que pagarán íntegramente todos los derechos
establecidos por las leyes.
Artículo 11.- Quedan derogadas las leyes anteriores sobre ventas y
arrendamientos de tierras públicas, en cuanto se opongan á la
presente ley.
Artículo 12.- Comuníquese al P.E.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los
veinte y cuatro días del mes de Setiembre de mil ochocientos
ochenta y tres.
Juan A. Jara
Manuel Solalinde
Presidente del Senado
Presidente de la H:C:D
Pascual Gómez
Manuel Fernández
Secretario
Secretario
Asunción, Octubre 2 de 1883
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro
Oficial.
Juan A. Meza Bernardino Caballero