Ley Del 30 De Julio De 1878.creación Del Banco Del Paraguay
Congreso
Sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para celebrar un contrato
con don Joaquín Obejero para el establecimiento de un Banco bajo las bases
siguientes:
Art. 2°.- El Banco se denominará "Banco del Paraguay" y su domicilio
legal será en la Capital de esta República.
Art. 3°.- El capital del Banco será de quinientos mil pesos fuertes
por ahora, dividido en cinco mil acciones de cien pesos fuertes cada una;
pudiendo elevarse este capital hasta un millón de pesos fuertes, por otro
número igual de acciones.
Art.. 4°.- La suscrición de las acciones en toda la República será
abierta por sesenta días fijos. Si las acciones suscritas excedieran de la
cantidad fijada, el directorio resolverá si deben prorratearse entre los
accionistas que mayor número tengan, ó elevar el capital al monto de la
suscrición.
Art. 5°.- El directorio determinará las cuotas con que los accionistas
deben contribuir al pago de sus acciones y las fechas en que deberá
hacerlo.
Art. 6°.- Las operaciones del Banco serán:
1. Emitir billetes pagaderos al portador y á la vista en monedas de
oro ó plata sellada de curso legal.
2. Descontar letras y pagarés, recibir depósitos en cuenta
corriente, á plazos ó á la vista, dar y recibir giros.
3. Hacer préstamos al gobierno.
4. Abrir créditos á las corporaciones y á los particulares, todo
bajo la garantía que el directorio acuerde, y hacer en general
toda clase de operaciones bancarias.
Art. 7°.- El Banco no podrá adquirir bienes raíces sino aquellos que
sean absolutamente necesarios para su propio negocio, ó los que se viese
obligado á recibir en pago de sus créditos con cargo de enagenarlos
inmediatamente
Art. 8°.- Los billetes del "Banco del Paraguay" deberán ser recibidos
en todas las oficinas públicas mientras sean convertibles á la vista.
Art. 9°.- El "Banco del Paraguay" estará dividido en dos
departamentos: El Departamento de la Emisión y el de las operaciones del
Banco.
Art. 10.- El Departamento de Emisión ejercerá sus funciones con la
intervención de un inspector nombrado por el Gobierno, cuyo sueldo será
pagado por el Banco.
Art. 11.- Serán deberes del Inspector:
1. Signar todos los billetes que se emitan.
2. Vigilar que la emisión se haga con arreglo á lo ordenado en
la presente ley
3. Poner el visto bueno á las cuentas generales de emisión
Art. 12.- El Banco queda facultado para emitir billetes hasta el doble
de su capital realizado, debiendo tener una reserva en oro ó plata sellada
de curso legal, que no baje de una cuarta parte de los billetes en
circulación, y valores en cartera á plazos que no escedan de seis meses por
el total de la emisión circulante.
Art. 13.- El "Banco del Paraguay" gozará del privilegio exclusivo para
la emisión fraccionaria ó menor, comprendida desde cinco centavos hasta
cinco pesos fuertes; pudiendo emitir sin gozar de privilegio exclusivo
billetes de mayor cantidad de cinco pesos fuertes hasta cien pesos fuertes.
Art. 14.- Los billetes del "Banco del Paraguay" y los documentos que
otorgue ó emita, estarán exceptuados de todo impuesto de sellos ó de
cualquier otro que llegue á crearse sobre papeles de crédito,
Art. 15.- El Banco solo podrá dar principio á sus operaciones, cuando
tenga un capital efectivo de cincuenta mil pesos fuertes en caja.
Art. 16.- Los depósitos judiciales ú otros ordenados por autoridades
nacionales, podrán hacerse en el "Banco del Paraguay".
Art. 17.- El Banco del Paraguay estará exento de toda contribución ó
impuesto, así como sus acciones y las rentas que éstas produzcan.
Art. 18.- No podrá ser director ninguna persona que no sea accionista
del Banco, á lo ménos por veinte acciones.
Art. 19.- Se le conceden á este Banco, á favor de sus créditos, los
mismos privilegios de que goza el acreedor hipotecario, siempre que el
Banco dé aviso á la oficina de hipotecas, para que esta pueda hacer sus
anotaciones y dar informes de ese gravámen cuando se intente hipotecar ó
enagenar á terceras personas las propiedades afectadas al Banco.
Art. 20.- El Privilegio del artículo anterior no confiere ningún
derecho sobre las hipotecas de fecha anterior, otorgadas con las
formalidades de ley.
Art. 21.- Para constituir la hipoteca de que habla el artículo 19,
bastará que el Banco pase directamente un aviso á la oficina de hipotecas
con expresión del nombre del dueño de la finca, su situación y linderos,
cuyo aviso será firmado por el Banco y el interesado.
Art. 22.- El contador de hipotecas al recibir los espresados avisos,
tomará sin más trámites razón de la hipoteca en el registro
correspondiente, devolviendo el aviso al Banco y el interesado.
Art. 23.- Para la cancelación de esas hipotecas bastará un simple
aviso, el cual será anotado en el respectivo registro por el contador
general de hipotecas.
Art. 24.- El Banco gozará para todos sus créditos comunes del
privilegio veinte y cinco por ciento que percibirá íntegramente del esceso
que resulte después de pagados los créditos privilegiados de los demás
acreedores simples ó comunes.
Art. 25.- Las utilidades del Banco serán liquidadas y cerradas cada
año, debiendo publicar cada tres meses un estado de sus operaciones.
Art. 26.- Las utilidades del Banco se repartirán del modo siguiente:
Al gobierno por los privilegios concedidos al Banco, un cinco por
ciento que se destinará á la instrucción pública.
Para la formación de un fondo de reserva que se elevará hasta el
veinte por ciento sobre el capital, quince por ciento.
Para ser distribuidos entre los accionistas en la proporción de sus
desembolsos, ochenta por ciento.
Art. 27.- Una vez que el fondo de reserva llegue el veinte por ciento
sobre el capital, será distribuido el noventa y cinco por ciento de sus
utilidades entre los accionistas.
Art. 28.- El proponente deberá llenar todas las obligaciones que por
esta ley se le imponen, en el término de ocho meses contados desde el día
de su promulgación.
Art. 29.- El concesionario depositará en tesorería á los diez días de
la promulgación de esta ley, la cantidad de treinta mil pesos fuertes en
crédito de la Nación para garantir la ejecución de ella, cuyo depósito
quedará á favor del Erario si el concesionario no establece el Banco á los
ocho meses, bajo las bases convenidas.
Art. 30.- Los estatutos del Banco se someterán previamente á la
aprobación del P.E.
Art. 31.- Las concesiones y privilegios acordados por esta ley al
Banco, durarán por el término de veinte años, desde el día de la
instalación.
Art. 32.- Por este término no podrán ser modificadas las bases
consignadas en la presente ley, sinó á solicitud hecha por sus accionistas
en asamblea general.
Art. 33.- Comuníquese al P.E.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los 29 días
del mes de julio de 1878.
JOSÉ FALCÓN
JOSÉ DEL R. MIRANDA
Presidente del Senado
Presidente de la C. de D.D.
Pascual Gomez
Clímaco Valdovinos
Secretario
Secretario
Asunción, 31 de julio de 1878
Téngase por ley, publíquese y dése al R.O.
CANDIDO BAREIRO
URIARTE