Ley Del 30 De Julio De 1880.que Establece La Obligatoriedad De La Vacunación En Todo El Territorio De La República.
Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1°.- Desde la promulgación de la presente será obligatoria la
vacunación en todo el territorio de la república.
Art. 2°.- Los padres ó cabezas de familia que con reconocimiento de
causa se nieguen al cumplimiento de lo que dispone el artículo 1°,
incurrirán, salvo motivo justificado en forma, por primera vez en una multa
de un peso fuerte ó en su defecto seis dias de arresto en la guardia del
pueblo á que pertenezca por segunda vez en una multa de tres pesos fuertes,
ó en su defecto doce días de arresto, sin perjuicio de que la autoridad
respectiva mande hacer efectiva la vacunación á los reincidentes.
Art. 3°.- El producido de las multas á que diere lugar la infracción
de lo que se dispone en el artículo 1° será destinado al Hospital de
Caridad de esta Capital y en la campaña á las escuelas públicas de los
respectivos distritos.
Art. 4°.- El P.E. reglamentará la presente ley.
Art. 5°.- Comuníquese al P.E.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los veinte y
ocho días del mes de julio de mil ochocientos ochenta.
Wenceslao Velilla
Juan Gonzalez,
Presidente del Senado
Presidente de la C. de D.D.
Pascual Gomez
Clímaco Valdovinos
Secretario
Secretario
Asunción, Julio 30 de 1880
Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial
Pedro Duarte
Cándido Bareiro