Ley Del 30 De Julio De 1880.que Establece La Obligatoriedad De La Vacunación En Todo El Territorio De La República.

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El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en<br /> Congreso, sancionan con fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Desde la promulgación de la presente será obligatoria la<br /> vacunación en todo el territorio de la república.<br /> Art. 2°.- Los padres ó cabezas de familia que con reconocimiento de<br /> causa se nieguen al cumplimiento de lo que dispone el artículo 1°,<br /> incurrirán, salvo motivo justificado en forma, por primera vez en una multa<br /> de un peso fuerte ó en su defecto seis dias de arresto en la guardia del<br /> pueblo á que pertenezca por segunda vez en una multa de tres pesos fuertes,<br /> ó en su defecto doce días de arresto, sin perjuicio de que la autoridad<br /> respectiva mande hacer efectiva la vacunación á los reincidentes.<br /> Art. 3°.- El producido de las multas á que diere lugar la infracción<br /> de lo que se dispone en el artículo 1° será destinado al Hospital de<br /> Caridad de esta Capital y en la campaña á las escuelas públicas de los<br /> respectivos distritos.<br /> Art. 4°.- El P.E. reglamentará la presente ley.<br /> Art. 5°.- Comuníquese al P.E.<br /> Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los veinte y<br /> ocho días del mes de julio de mil ochocientos ochenta.<br /> Wenceslao Velilla<br /> Juan Gonzalez,<br /> Presidente del Senado<br /> Presidente de la C. de D.D.<br /> Pascual Gomez<br /> Clímaco Valdovinos<br /> Secretario<br /> Secretario<br /> Asunción, Julio 30 de 1880<br /> Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial<br /> Pedro Duarte<br /> Cándido Bareiro