Ley Del 4 De Diciembre De 1878. Desde La Promulgación De La Presente Ley, Todos Los Propietarios De Terrenos Están Obligados Á Deslindar, Mensurar Y Amojonar Sus Propiedades En El Término De Diez Años
Congreso Sancionan con fuerza de Ley, las siguientes modificaciones hechas
á la ley del Código Rural vigente:
Art. 1°.- Desde la promulgación de la presente ley, todos los
propietarios de terrenos están obligados á deslindar, mensurar y amojonar
sus propiedades en el término de diez años, bajo la pena de pagar un dos
por ciento sobre el valor de la propiedad por cada año que transcurriere
después de vencido el término.
Art. 13.- Para hacer registrar una marca en el Registro General de la
Municipalidad, se pagará cincuenta centavos.
Art. 14.- Los testimonios ó boletos de marcas serán espedidos en
sellos de cincuenta centavos.
Todos los que tengan boletos de marcas espedidas por las jefaturas
políticas hasta el 8 de noviembre de 1877, tendrán derecho á hacer
registrar sus marcas en el Registro General, pagando solo el sello para el
testimonio.
Art. 22.- Toda persona que posea animales vacunos ó yeguarizo, que no
tengan su propia marca, está obligada, para hacer valer su derecho, á
munirse de un certificado espedido por el vendedor con el visto bueno de la
autoridad local en donde consta la legitimidad de su propiedad.
Art.. 24.- La contratamarca no se podrá indistintamente sinó del lado
de la marca.
Art. 32.- Las marcaciones de las haciendas introducidas del esterior ó
de otros departamentos, se harán á mas sesenta días después, salvo el caso
debiendo en caso contrario pagar los contraventores una multa de dos pesos
fuertes por cabeza.
Art. 42.- (del inciso 4°) Si antes del remate apareciese el dueño que
justifique su propiedad, le será entregado el animal ó animales, prévio
pago de gastos que no excederá de cuatro reales fueres por cabeza. En caso
de rechazarse el pago de los gastos, se procederá á la venta del número
suficiente de animales para cubrir dichos gastos, con arreglo al inciso 2°.
Art. 44.- Por esta marcación y o la de crías, el comisario cobrará dos
centavos por cabeza.
Art. 48.- Las municipalidades, ó en su defecto los jueces de paz,
otorgarán guías en papel sellado de ley, cobrándose veinte centavos, fuera
del papel sellado, por cada guia para la extracción de cualquier clase de
ganado ó cuero de sus respectivos partidos, con las sujeciones siguientes.
(siguen los incisos sin modificacion).
Art. 50.- Suprimido.
Art. 51.- En las guias la municipalidad ó el juez se referirá á los
certificados deque hable el artículo 49.
Art. 72.- La inobservancia de cualquiera de los artículos
anteriores, trae consigo, á mas de los daños y perjuicios, una multa de un
peso fuerte que impondrá el juez correccional para la municipalidad si es
en la Capital, y en la campaña los jueces de paz, debiendo destinarse
dichas multas al fomento de la instrucción pública.
Art. 75. Queda absolutamente prohibido tener cerdos en el centro de
las poblaciones, bajo pena de un peso fuerte de multa, á más de los
perjuicios que causaren.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los 30 días
del mes de noviembre de 1878.
ADOLFO SAGUIER
JOSÉ DEL R. MIRANDA
Presidente del Senado
Presidente de la C. de D.D.
Pascual Gomez
Clímaco Valdovinos
Secretario
Secretario
Asunción, Diciembre 4 de 1878
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
BERNARDINO CABALLERO
CANDIDO BAREIRO