Ley Nº 1284 Del 29 Ed Julio De 1998. Mercado De Valores
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.284
MERCADO DE VALORES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1º. La presente ley regula la oferta pública de valores y
sus emisores, los valores de oferta pública, las bolsas de valores, las
casas de bolsas, y en general, los demás participantes en el mercado de
valores, así como la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la
Comisión".
Artículo 2º. Los usos y costumbres bursátiles se aplicarán
supletoriamente a las leyes y resoluciones que rigen el mercado de valores.
Artículo 3º. Se reserva en forma exclusiva el uso de las expresiones
"bolsa", "bolsa de valores", "casa de bolsa" u otras semejantes o
equivalentes en cualquier idioma, que impliquen la facultad de realizar
algunas de las actividades que están sometidas a las disposiciones que
rigen el mercado de valores, para ser utilizadas, respectivamente, por las
personas que, de acuerdo con la presente ley, gocen de la autorización
correspondiente.
Capítulo II
De la oferta pública y de los valores
Artículo 4º. Es oferta pública de valores aquélla que se hace al
público en general o a grupos determinados, por cualquier medio de
comunicación o mediante ofrecimientos personales, para efectuar cualquier
acto jurídico sobre los mismos.
Artículo 5º. Toda oferta pública de valores requerirá autorización
previa de la Comisión.
Artículo 6º. La Comisión podrá eximir a ciertas ofertas públicas del
cumplimiento de alguno de los requisitos de la presente ley, mediante
normas de carácter general.
Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública
de valores.
Artículo 7º. Los valores deberán ser negociables, tener las mismas
características y otorgar iguales derechos dentro de su clase.
Artículo 8º. Los valores se representarán en títulos, que son
instrumentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en
ellos se consigna.
También podrá efectuarse oferta pública con valores no consignados
por escrito que representen derechos de crédito, de suscripción, de
propiedad, de participación, u otros, en cuyo caso se deberán expedir
certificados en los que consten los derechos que confieren, conforme lo
reglamente la Comisión.
Artículo 9º. Los valores objeto de oferta pública emitidos por el
Estado, las gobernaciones, los municipios, las instituciones públicas
centralizadas y descentralizadas y el Banco Central del Paraguay, estarán
sujetos a las disposiciones de esta ley únicamente en cuanto a su
intermediación, en los casos en que ésta se lleve a cabo por intermediarios
de valores. La inscripción de estos títulos en el Registro del Mercado de
Valores, en adelante el Registro, así como en la Bolsa, se entenderá
efectuada de pleno derecho. Su inscripción en la Bolsa de Valores se hará,
en su caso, mediante la simple solicitud del emisor, indicando todas las
características de la emisión.
La colocación de los valores emitidos referidos en el párrafo
anterior, deberán efectuarse vía Bolsa de Valores. La Comisión podrá
exonerar a algunas emisiones del cumplimiento de esta obligación.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las entidades
públicas mencionadas comunicarán a la Comisión acerca de las
características de los valores emitidos dentro de los diez días siguientes
a su emisión.
Las demás personas jurídicas en las que el Estado tenga participación
y que emitan valores de oferta pública, se someterán en todo a lo dispuesto
en la presente ley.
Artículo 10. Las personas jurídicas constituidas en el exterior que
pretendan realizar oferta pública de valores en el país, deberán sujetarse
a las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones normativas del
mercado de valores.
En todo caso, la autorización de la Comisión estará supeditada al
tratamiento recíproco por parte del país extranjero, en relación a los
valores nacionales o si, a juicio de la Comisión, convenga a los intereses
del país.
Artículo 11. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las
emisiones de valores extranjeros que se realicen en el país que provengan
de empresas emisoras de países miembros del Tratado de Asunción (Mercosur)
o de países que se asocien a dicho tratado, se regirán por las pautas o
normas establecidas por los protocolos suscritos por los países miembros.
Dichas emisiones deberán inscribirse en el Registro y estarán
sometidas al régimen de información aplicable a los emisores locales.
Artículo 12. Asimismo, las personas con valores o programas de
emisión inscriptos en el Registro, que pretendan efectuar oferta de valores
en el exterior, deberán presentar a la Comisión la información
correspondiente de acuerdo a las disposiciones de carácter general que esta
entidad establezca.
Capítulo III
Del Registro del Mercado de Valores
Artículo 13. La Comisión reglamentará la forma, el ordenamiento y los
medios de publicidad del Registro.
Artículo 14. En el Registro se inscribirán:
a) los valores que sean objeto de oferta pública;
b) los emisores, que podrán ser sociedades anónimas y las demás
personas jurídicas que la Comisión autorice mediante reglamentación de
carácter general;
c) las bolsas de valores;
d) las casas de bolsa;
e) las sociedades administradoras de fondos;
f) los auditores externos;
g) las sociedades calificadoras de riesgo;
h) las sociedades securitizadoras; e,
i) lo que determinen otras leyes o la Comisión, en su caso.
Artículo 15. Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando
éstos y su emisor hayan sido inscriptos en el Registro.
El Registro es público y las certificaciones que él otorgue harán
plena fe.
Artículo 16. Toda emisión de cualquier valor requerirá ser inscripta
en el Registro, aunque sea de iguales características a los de una emisión
ya registrada.
Artículo 17. Para proceder a la inscripción de un emisor, de un
valor, o de un intermediario, la Comisión dispondrá de un plazo de quince
días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud o de la
presentación de documentos e informaciones que fuesen exigidos. Dicho plazo
se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación escrita, pide
información adicional al peticionario o le solicita que modifique la
petición o que rectifique sus antecedentes por no ajustarse éstos a las
normas establecidas, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido con
dicho trámite.
Subsanándose los defectos o atendidas las observaciones formuladas en
su caso o vencido el plazo a que se refiere el parágrafo precedente, la
Comisión deberá efectuar la inscripción dentro de los tres días hábiles
siguientes.
Artículo 18. Además de la inscripción en el Registro, los emisores y
los valores de oferta pública deberán estar inscriptos en una Bolsa de
Valores, la cual deberá hacerlo dentro de un plazo máximo de diez días
hábiles desde que fueron presentados los documentos aprobados por la
Comisión. En caso contrario se entenderá denegada la inscripción a los
efectos señalados en el Artículo 87.
Capítulo IV
De la Información
Sección I
De la obligación de informar
Artículo 19. Las entidades inscritas en el Registro deberán informar
a la Comisión, a la Bolsa y al público en general, respecto de su situación
jurídica, económica, financiera y de otros hechos de importancia sobre sí
mismos, los valores emitidos y la oferta que de éstos se haga.
La información antedicha deberá ser divulgada en forma veraz,
suficiente y oportuna, con la periodicidad, publicidad y en la forma
dispuesta por la Comisión a través de normas de carácter general.
Artículo 20. Todo prospecto, publicidad o información dirigidos al
público sobre valores o sobre los servicios u operaciones realizadas por
las entidades regidas por esta ley, deberán contar con la aprobación previa
de la Comisión.
Artículo 21. Las personas que directamente, o a través de otras, sean
titulares del diez por ciento o más del capital social de una sociedad de
capital abierto, o que a causa de una adquisición de acciones lleguen a
tener dicho porcentaje, deberán informar a la Comisión y a cada una de las
bolsas de valores del país en que la sociedad tenga valores registrados
para su cotización, de toda adquisición o enajenación de acciones que
efectúen de esa sociedad, dentro de los cinco días siguientes al de la
transacción.
Artículo 22. Cuando una o más personas directamente o a través de
personas vinculadas, pretendan obtener el control de una sociedad sometida
a la fiscalización de la Comisión a través de la oferta pública, deberán
informar previamente tal propósito al público en general. En dicha
información se indicará a lo menos el precio y condiciones de la oferta.
Para los fines del presente artículo se enviará comunicación escrita
a la Comisión y a las bolsas de valores y, cumplido lo anterior, se
publicará un aviso destacado en un diario de circulación nacional.
La adquisición de acciones sólo podrá perfeccionarse transcurridos
cinco días hábiles desde la fecha en que se publique el aviso a que se
refiere el parágrafo anterior.
Artículo 23. Las casas de bolsas cuyos representantes, asesores
financieros y demás dependientes participen en la administración de un
emisor de valores de oferta pública o de sus empresas vinculadas, quedarán
obligadas a informar a sus clientes de esta situación, en la forma que
determine la Comisión.
Los intermediarios de valores deberán abstenerse de realizar para sí,
o para personas vinculadas a los mismos, cualquier transacción de valores
emitidos o garantizados por dicho emisor.
Artículo 24. La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier
medio hagan emisores, casas de bolsa, bolsas de valores y cualesquiera
otras personas que participen en una emisión o colocación de valores, no
podrán contener declaraciones que puedan inducir a error al público sobre
la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o
cualesquiera otras características de los valores de oferta pública o de
sus emisores.
Sección II
De la información reservada y privilegiada
Artículo 25. Con la aprobación de las tres cuartas partes de los
directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos
hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al
ser divulgados de forma prematura puedan acarrear perjuicio al emisor.
Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano
colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por todos los
administradores.
Las decisiones y acuerdos deberán ser comunicados a la Comisión al
siguiente día hábil a su adopción. Asimismo, el directorio informará en
forma continua acerca de los avances realizados en la negociación, a fin de
que la Comisión establezca el tiempo máximo de la reserva en la
información.
Artículo 26. Se entiende por información privilegiada aquella no
divulgada al mercado proveniente de un emisor referida a éste, a sus
negocios o a uno o varios valores por el emitidos o garantizados, cuyo
conocimiento público sea capaz de influir en la cotización de los valores
emitidos.
También se entenderá por información privilegiada la que se tiene de
las operaciones de valores a realizar, de adquisición o enajenación, por un
inversionista institucional en el mercado de valores.
Artículo 27. Salvo prueba en contrario, se presume que poseen
información privilegiada las personas vinculadas a los inversionistas
institucionales y a las casas de bolsa que operen con valores del emisor,
así como las personas vinculadas a este último.
Tratándose de las personas indicadas en este literal, la presunción
señalada se entenderá referida exclusivamente a la información privilegiada
definida en el parágrafo segundo del Artículo 26 y respecto de la
información que tuvieren sobre la colocación de acciones de primera emisión
que les hubiere sido encomendada.
Artículo 28. Además, salvo prueba en contrario, se presume que tienen
información privilegiada, en la medida en que puedan tener acceso al hecho
objeto de la información, las siguientes personas:
a) los directores, funcionarios, apoderados, consultores y
asesores de la bolsa de valores;
b) los socios y administradores de los auditores externos del
emisor;
c) los socios, administradores y miembros de los consejos de
calificación de las sociedades calificadoras de riesgo, que califiquen
valores del emisor o a este último;
d) los dependientes que trabajen bajo la dirección o
supervisión directa de los directores o administradores del emisor o
del inversionista institucional;
e) las personas que presten servicios de asesoría permanente o
temporal al emisor;
f) los funcionarios públicos dependientes de las instituciones
que fiscalicen a emisores de valores de oferta pública o a fondos
patrimoniales autorizados por ley; y,
g) los cónyuges o parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, de las personas señaladas en los incisos
anteriores.
Artículo 29. Los directores, administradores o asesores que presten
servicios a la sociedad y las personas que en razón de su cargo o posición
hayan tenido o tengan acceso a información privilegiada, estarán obligados
a dar cumplimiento a lo establecido en el siguiente artículo hasta un año
de concluidas sus funciones.
Artículo 30. Las personas que posean información privilegiada, tienen
prohibido:
a) revelar o confiar la información a otras personas hasta que
ésta se divulgue al mercado;
b) recomendar la realización de las operaciones con valores
respecto de los cuales se tiene información privilegiada; y,
c) hacer uso indebido y valerse, directa o indirectamente, en
beneficio propio o de terceros, de la información privilegiada.
Estas personas están obligadas a velar porque sus subordinados acaten
las prohibiciones establecidas en el presente artículo; no obstante,
quedarán liberadas de responsabilidades si demuestran haber puesto la
debida diligencia al respecto.
Capítulo V
De los Mercados Primarios y Secundarios
Artículo 31. Las operaciones o negociaciones con valores inscritos en
el Registro de Valores pueden ser primarias o secundarias y ambas pueden
realizarse en transacciones públicas o privadas.
Artículo 32. Las operaciones o negociaciones primarias son aquellas
realizadas por el propio emisor o a través de un agente intermediario
colocador, con el fin de obtener directamente del público la captación de
recursos financieros por los valores colocados por primera vez,
constituyéndose así el mercado primario de valores.
Artículo 33. Las operaciones o negociaciones secundarias son las que
se realizan con posterioridad a la primera colocación y quienes reciben los
recursos son los titulares de los valores como vendedores de los mismos,
sea a través de un intermediario de valores o actuando su titular directa y
privadamente, fuera de bolsa; constituyéndose así el mercado secundario de
valores.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS VINCULADAS Y DE LOS CONTROLADORES
Artículo 34. Se consideran vinculadas a las entidades fiscalizadas:
a) a las personas con derecho a voto que controlen al menos el
diez por ciento del capital de las mismas;
b) a las sociedades anónimas en las que éstas controlen por lo
menos el diez por ciento del capital;
c) a sus accionistas que tengan potestades de elegir en
asambleas al menos un director; y,
d) a sus directores, administradores, síndicos, auditores y
apoderados.
Los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad de las personas referidas en los incisos
anteriores, siempre que tengan participación en el capital de la
sociedad.
Artículo 35. Son también personas vinculadas aquellas que mediante
acuerdo de actuación conjunta reúnan frente a la sociedad los requisitos de
los incisos a), b) y c) del artículo anterior.
Artículo 36. La Comisión podrá calificar que entre dos o más personas
existe acuerdo de actuación conjunta, por más que el instrumento respectivo
no sea exhibido o no exista, tomando en consideración el número de empresas
en cuya propiedad participen simultáneamente y la frecuencia de votación
coincidente tanto para la elección de directores o administradores como en
las asambleas extraordinarias de accionistas.
Artículo 37. Previa reglamentación de carácter general, la Comisión
también podrá calificar como personas vinculadas a las entidades
fiscalizadas, a aquellas cuyo activo esté significativamente comprometido
con las mismas, o entre las cuales exista un importante nivel de
endeudamiento.
Artículo 38. Las entidades fiscalizadas por la Comisión
proporcionarán a ésta y a la Bolsa información acerca de operaciones con
sus personas vinculadas.
La Comisión determinará mediante reglamentación de carácter general
el contenido, la periodicidad de la información y la publicidad de las
operaciones con personas vinculadas.
Artículo 39. La Comisión mantendrá un registro de las personas
vinculadas, calificadas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo,
que será de conocimiento público.
Artículo 40. La Comisión tendrá amplias facultades para requerir de
las entidades fiscalizadas, de sus socios y de sus acreedores y deudores
toda información necesaria para evaluar la posible calificación como
personas vinculadas.
Tratándose de sociedades anónimas con acciones al portador, la
Comisión podrá tener por socios a quienes figuran como tales en el
correspondiente libro de asistencia a las asambleas de los últimos dos
años, salvo prueba en contrario.
Artículo 41. Entre las entidades fiscalizadas y sus personas
vinculadas no podrá tenerse participación recíproca en sus respectivos
capitales. Tampoco podrán hacerlo en forma indirecta, a través de otras
personas físicas o jurídicas.
Artículo 42. Se tendrá por filial aquella en la cual una matriz
controla directamente o a través de otra persona más del cincuenta por
ciento de su capital con derecho a voto, o pueda designar o hacer elegir a
la mayoría de sus directores o administradores.
Artículo 43. La participación recíproca en el capital que ocurra en
virtud de fusiones o de adquisiciones del control de sociedades anónimas
deberá constar en las respectivas memorias y terminar en el plazo de un año
desde que el evento ocurra.
Artículo 44. Las operaciones entre sociedades anónimas matrices y
filiales entre sí, como asimismo entre las demás personas vinculadas,
deberán conservar condiciones de equidad, similares a las que habitualmente
prevalecen en el mercado, salvo autorización expresa de las asambleas
respectivas. Los directores serán responsables personalmente de las
operaciones hechas en infracción a este artículo.
Artículo 45. En la memoria anual, el directorio deberá señalar las
inversiones de la sociedad en sociedades filiales o vinculadas y las
modificaciones ocurridas durante el ejercicio, debiendo dar a conocer a los
accionistas los balances de las referidas empresas y las memorias
explicativas de sus negocios.
Las notas explicativas de los estados contables que hacen referencia
a las inversiones, deberán contener información precisa sobre las
sociedades vinculadas y filiales, en la forma que determine la Comisión.
En todo caso, la existencia de inversiones en sociedades filiales
obliga a la sociedad matriz a exponer en nota anexa el cuadro de pérdidas y
ganancias y los resultados de las inversiones en forma consolidada.
Artículo 46. Las operaciones de la sociedad filial en que algún
director de la sociedad matriz tuviere interés, sólo podrán celebrarse en
la forma y condiciones del Artículo 44.
Los acuerdos que se adopten serán dados a conocer en la primera
asamblea ordinaria de accionistas de ambas sociedades, por quienes las
presidan.
Artículo 47. Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de
personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de
otras personas físicas o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder
de decisión para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
a) tratándose de sociedades anónimas de capital abierto puedan
asegurar la mayoría de votos en las asambleas de accionistas y elegir
a la mayoría de los directores;
b) asegurar la mayoría de votos en las sesiones de directorio;
c) designar al administrador o representante legal en otro tipo
o en otra sociedad; o,
d) influir decisivamente en la administración de la sociedad.
Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación conjunta para
ejercer influencia en alguna de las formas antes señaladas, cada una de
ellas será considerada miembro del grupo controlador.
Artículo 48. Se entenderá que influye decisivamente en la
administración o en la gestión de una sociedad toda persona, o grupo de
personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de
otras personas físicas o jurídicas, controla al menos un 25% (veinticinco
por ciento) del capital con derecho a voto de la sociedad, o del capital de
ella si no se tratare de una sociedad por acciones, con las siguientes
excepciones:
a) que exista otra persona, u otro grupo de personas con
acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o a través
de otras personas físicas o jurídicas, un porcentaje igual o mayor;
b) que no controle directamente o a través de otras personas
físicas o jurídicas más del 40% (cuarenta por ciento) del capital con
derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no se tratare
de una sociedad por acciones y que simultáneamente el porcentaje
controlado sea inferior a la suma de las participaciones de los demás
socios o accionistas con más de un 5% (cinco por ciento) de dicho
capital. Para determinar el porcentaje en que participen dichos socios
o accionistas, se deberá sumar el que posean por sí solos con el de
aquellos con quienes tengan acuerdo de actuación conjunta; y,
c) cuando así lo determine la Comisión en consideración a la
distribución y dispersión de la propiedad de la sociedad.
TÍTULO III
DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA
Sección I
De la emisión de bonos en general
Artículo 49. La oferta pública de valores representativos de deuda
podrá efectuarse mediante bonos, sujetándose a lo dispuesto en el presente
capítulo, en las resoluciones dictadas por la Comisión y, supletoriamente,
en las disposiciones que no se contrapongan sobre obligaciones negociables
o debentures contenidas en el Código Civil, cuya terminología deberá
adecuarse, en cuanto difiera, a la utilizada en este capítulo.
Los bancos y las otras entidades financieras que estuvieran
autorizados para emitir bonos, deberán cumplir con los requisitos de la
normativa que les rige y los que se establecen en este Capítulo.
Artículo 50. Salvo disposición en contrario de los estatutos, el
directorio está suficientemente facultado para la emisión de bonos, sin
necesidad de obtener el acuerdo previo de la asamblea de accionistas.
Deberá informarse de este hecho a los accionistas mediante carta
certificada a los domicilios que tengan registrados en la sociedad, tan
pronto el directorio acuerde la emisión y con no menos de diez días antes
de efectuar la colocación de dichos valores. Ello sin perjuicio de dar
cuenta acerca de la respectiva emisión, en la próxima asamblea ordinaria
anual de accionistas.
Artículo 51. El emisor de los bonos podrá designar un representante
de los obligacionistas o fiduciario, en cuyo caso celebrará con el mismo un
contrato de emisión de bonos, que contendrá las previsiones mínimas de los
Artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
De no ser designado por el emisor, los obligacionistas podrán nombrar
dicho representante en asamblea de obligacionistas.
La remuneración del representante de los obligacionistas recaerá en
quien lo haya designado.
Artículo 52. Sólo los bancos y las demás entidades financieras, los
intermediarios de valores, las empresas fiduciarias u otras entidades
especializadas autorizadas al efecto por la Comisión, podrán ser designadas
como representantes de los obligacionistas.
No podrá designarse como representante de los obligacionistas al
emisor, ni a las personas vinculadas con el mismo.
Artículo 53. Además de las previstas en el Artículo 1145 del Código
Civil, las funciones del representante de los obligacionistas son las
siguientes:
a) velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por el
emisor frente a los obligacionistas;
b) verificar que las garantías de la emisión hayan sido
debidamente constituidas;
c) comprobar la existencia y el valor de los bienes afectados
en garantía y cuidar que se encuentren debidamente asegurados, al
menos por un monto proporcional al importe de las obligaciones en
circulación;
d) requerir al emisor o a sus auditores externos, en todo
momento y sin afectar la gestión social, los informes escritos
necesarios para una adecuada protección de los intereses de sus
representados;
e) guardar estricta reserva de la información interna del
emisor de que hubiera tomado conocimiento, sin perjuicio del pleno
ejercicio de las facultades con que cuenta para el cumplimiento de sus
funciones; y,
f) las demás impuestas por la Comisión, el Código Civil, el
contrato de emisión y la Asamblea de Obligacionistas.
Artículo 54. El representante de los obligacionistas no podrá
apartarse de sus funciones hasta que la Asamblea de Obligacionistas designe
a su sustituto, salvo que hubiera transcurrido un plazo de treinta días de
notificada la renuncia, acordada la remoción o producida la causa que
origine el cese de sus funciones.
Artículo 55. El representante de los obligacionistas tendrá a su
cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente
correspondan a los obligacionistas, a cuyo efecto estará investido de las
facultades ordinarias y especiales a que se refiere el Artículo 1144 del
Código Civil.
Artículo 56. Los títulos de los bonos deberán contener al menos las
menciones establecidas en el Artículo 1137 del Código Civil.
Los emisores podrán emitir certificados globales de sus obligaciones
negociables, cumpliendo con los requisitos del párrafo anterior, para su
inscripción en regímenes de depósito colectivo. Estos certificados se
consideran definitivos, negociables y divisibles.
Artículo 57. Los bonos podrán emitirse con cláusulas de reajuste
monetario a ser aprobadas por la Comisión.
Artículo 58. Sólo podrán preverse procedimientos de rescates
anticipados que se efectúen mediante sorteos u otros mecanismos que
aseguren un tratamiento equitativo para todos los tenedores de bonos.
Artículo 59. La emisión de bonos podrá efectuarse con las garantías
establecidas en el Código Civil.
Las garantías se constituyen por las manifestaciones que el emisor
realice en las resoluciones que dispongan la emisión y deben inscribirse,
cuando corresponda según su tipo, en los registros correspondientes.
La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada ante la
Comisión con anterioridad al comienzo del período de colocación. La
hipoteca se constituirá y cancelará por declaración unilateral de la
emisión cuando no concurra un representante de los obligacionistas en los
términos del Artículo 51 y no requiere de la aceptación por los acreedores.
La cancelación solo procederá si media certificación contable acerca de la
amortización o rescate total de las obligaciones negociables garantizadas,
o conformidad unánime de los obligacionistas; requerirá además la
conformidad de la Comisión.
Artículo 60. Dicha emisión podrá también garantizarse mediante
fianzas bancarias, depósitos bancarios, certificados bancarios en moneda
extranjera depositados en una entidad financiera del país, pólizas de
caución de empresas de seguros u otras que la Comisión establezca mediante
disposiciones de carácter general.
Artículo 61. En el caso de la emisión de bonos con garantías, se
podrá designar un representante de obligacionistas a cuyo nombre se
constituirán las citadas garantías.
Artículo 62. Las citaciones y notificaciones que de acuerdo con la
ley deben practicarse respecto de los acreedores hipotecarios o prendarios,
se entenderán cumplidas al efectuarse al representante de los tenedores de
bonos, en caso de que se haya optado por su designación.
Artículo 63. Corresponde a la asamblea de obligacionistas aceptar o
no las decisiones de la sociedad relativas a la anticipación o la prórroga
del plazo establecido para la redención de las obligaciones o su conversión
en acciones cuando no hubiera sido prevista en el contrato de emisión y, en
general, sobre toda modificación de las condiciones de emisión.
Artículo 64. Los bonos convertibles en acciones sólo podrán emitirse
por decisión de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad,
la cual deberá determinar las bases y modalidades de la conversión y
acordará aumentar el capital en la cuantía necesaria.
Artículo 65. Los accionistas tendrán derecho de suscripción
preferente sobre las obligaciones convertibles en acciones que emita la
sociedad, de acuerdo a su clase y en proporción a sus respectivas
tenencias.
Artículo 66. La asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir
el derecho de preferencia para la suscripción de obligaciones convertibles
con la mayoría exigida por el Artículo 1091 del Código Civil, acordándose
en dicho caso a los socios disconformes el derecho conferido en el Artículo
1092 del Código Civil.
Artículo 67. En tanto existan bonos convertibles, no se podrá acordar
una reducción de capital que implique la devolución de aportes a los
accionistas o la condonación de los dividendos pasivos a no ser que se
ofrezca previamente a los obligacionistas la posibilidad de realizar la
conversión antes de dicha reducción o que la operación sea aprobada por la
totalidad de los obligacionistas.
Mientras existan bonos convertibles, si se produce un aumento de
capital con cargo a utilidades o reservas o se reduce el capital por
pérdidas, se deberá modificar la relación de cambio de los bonos por
acciones en proporción a la cuantía del aumento o la reducción, de forma
tal que afecte de igual manera a los accionistas y a los obligacionistas.
Asimismo, en los casos de aumento de capital por nuevos aportes se deberá
efectuar el respectivo ajuste en la fórmula de conversión de bonos
convertibles en acciones.
Artículo 68. La Comisión reglamentará la emisión de bonos
convertibles en acciones.
Artículo 69. Además de los bonos pueden utilizarse como instrumentos
representativos de deuda los pagarés, las letras de cambio o los otros
valores que determine la Comisión.
Sección II
De la emisión de bonos sin información
Artículo 70. Las entidades que no tengan información histórica o
tengan información insuficiente, podrán emitir bonos para ser colocados
mediante oferta pública, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) que la Comisión dicte una norma de carácter general que
establezca las condiciones en que se harán las emisiones respectivas;
b) que la colocación de las emisiones sólo se efectúe en una
bolsa de valores; y,
c) que los adquirentes de tales valores únicamente puedan ser
inversionistas institucionales.
Artículo 71. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
los bonos que emitan las sociedades que se acojan a estas normas, no podrán
exceder del 75% (setenta y cinco por ciento) máximo del patrimonio neto
según balance anual debidamente informado por el contador de la sociedad
emisora.
Estas emisoras no podrán reducir su capital, incluso en los casos
previstos por el Código Civil, sino en proporción al reembolso que se haga
sobre las obligaciones por ellas emitidas, ni podrán cambiar su objeto,
domicilio o denominación, acordar su disolución anticipada, ni enajenar sus
principales activos.
TÍTULO IV
DE LAS BOLSAS Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES
Capítulo I
De las bolsas de valores
Sección I
De la constitución, reglamentación y funcionamiento
Artículo 72. Las bolsas de valores, en adelante "las bolsas",
funcionarán como sociedades anónimas con objeto social exclusivo, y con las
demás características especiales previstas en el presente capítulo.
Artículo 73. Las bolsas deberán incluir en su denominación la
expresión: "Bolsa de Valores".
Artículo 74. El objeto social de las bolsas será proveer a sus
miembros la estructura, los mecanismos y los servicios necesarios para que
puedan realizar eficientemente transacciones de valores.
Será también actividad esencial de las bolsas promover y fomentar el
desarrollo de un mercado regular, ágil, transparente, ordenado, competitivo
y público de valores.
Las bolsas podrán efectuar, además, otras actividades que la Comisión
les autorice o exija de acuerdo a sus facultades, y que sean conducentes al
desarrollo del mercado de valores.
Artículo 75. Las bolsas deberán constituirse con un número de casas
de bolsa no inferior a diez.
Artículo 76. La calidad de accionista de la bolsa habilita al
propietario a constituir una casa de bolsa.
Cada accionista sólo podrá ser propietario de una acción en la bolsa
respectiva.
Artículo 77. Las acciones de la bolsa serán nominativas, tendrán
igual valor y otorgarán los mismos derechos. No podrán establecerse
acciones con preferencias en el voto o patrimoniales.
Artículo 78. Los accionistas no tendrán derecho de opción preferente
para la suscripción de nuevas emisiones de acciones que realice la bolsa.
Artículo 79. La compra de la acción que permita la constitución de
una casa de bolsa se podrá hacer a través de una oferta en firme en bolsa
por un período de hasta sesenta días, y por un precio no inferior al mayor
valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de su acción
del último año y el valor libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en
ese período no se hubiera tenido oferta alguna de venta, el interesado
podrá exigir de la bolsa la emisión de una acción y la bolsa estará
obligada a emitirla, la que deberá ser adquirida al valor más alto de los
previamente indicados. Los estatutos se considerarán modificados de pleno
derecho en cuanto al aumento del capital social por el valor nominal de la
acción emitida conforme al presente artículo, para lo cual bastará una
resolución del Directorio de la Bolsa.
Artículo 80. Si un socio deseara enajenar su acción lo deberá
comunicar previamente al directorio de la bolsa.
La enajenación de la acción se llevará a cabo en remate dentro de la
bolsa y la base de venta no podrá ser inferior al valor libro o el obtenido
en la última venta de la última acción en la bolsa, optándose por el mayor.
Artículo 81. En el caso establecido en el Artículo 75, el adquirente
deberá solicitar a la Comisión su inscripción como casa de bolsa dentro de
los treinta días siguientes al de la compra de la acción, debiendo reunir
todos los requisitos exigidos para el efecto.
La transferencia y entrega de la acción, como asimismo el pago por su
adquisición, estarán sujetos a la condición suspensiva de haber cumplido el
interesado, dentro del plazo indicado, con todos los requisitos legales y
reglamentarios para constituirse como casa de bolsa.
Artículo 82. Las bolsas no podrán distribuir dividendos y sus
utilidades se destinarán exclusivamente al desarrollo y perfeccionamiento
de la actividad bursátil.
Artículo 83. Las bolsas requerirán autorización de la Comisión para
operar.
Para su registro ante la Comisión, las bolsas deberán acreditar haber
cumplido con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.
Artículo 84. Las bolsas deberán dictar las normas necesarias para
regular y vigilar las operaciones bursátiles y la actividad de las casas de
bolsa, estableciendo la información que éstas deban brindar.
Los reglamentos internos de la bolsa deben ser aprobados previamente
por la Comisión, y contendrán normas que fijen lo siguiente:
a) los derechos y obligaciones de las casas de bolsa, en
especial en lo concerniente a la oportunidad en que deben llevar al
mercado las órdenes de sus clientes y a la prioridad, paridad y
precedencia que deben darles; a las condiciones en que pueden efectuar
negociaciones por cuenta propia; a la manera de efectuar las
transacciones y la asesoría de inversión que brinden a sus clientes;
b) los derechos, obligaciones y sanciones de los emisores, en
especial la obligación de informar sobre su situación jurídica,
económica y financiera y sobre los hechos que pudieran influir en la
cotización de sus valores inscriptos en la bolsa;
c) la concesión a los inversionistas de un tratamiento justo,
exento de fraudes, manipulación del mercado y aprovechamiento ilícito
de la información u otras prácticas irregulares;
d) los procedimientos operativos para las ruedas de bolsa y
demás mecanismos de negociación, el registro de las cotizaciones y la
divulgación de la información relativa a ellas y a los emisores;
e) las sanciones a los miembros del directorio de la bolsa y a
sus socios, así como a los funcionarios y a los empleados de éstos,
por infracción de la ley, las normas de la Comisión y el propio
reglamento;
f) el registro de los reclamos que se interpusiese contra las
casas de bolsa y sus apoderados y empleados, así como el registro de
las sanciones aplicadas por la bolsa y por la Comisión; y,
g) las demás reglas que apruebe la Comisión.
Artículo 85. Las bolsas podrán requerir de sus accionistas, en
cualquier tiempo, el pago de cuotas para sufragar los gastos de manutención
y reposición de sus bienes y de expansión y mejoramiento de sus
actividades. El monto de las cuotas se establecerá mediante resolución del
directorio de la bolsa.
Artículo 86. La bolsa determinará el arancel de inscripción de las
diversas clases y categorías de valores, así como los derechos que
percibirá por las transacciones de valores negociados en su recinto. El
arancel deberá ser aprobado previamente por la Comisión, la que deberá
expedirse en un plazo no superior a los treinta días hábiles a contar de la
fecha de la solicitud.
Artículo 87. Las personas cuya inscripción o la de sus valores les
sea denegada, o que hayan sido suspendidas, expulsadas, u objeto de
cualquier otra sanción o medida impuesta por las bolsas, podrán interponer
recurso de apelación dentro de los diez días hábiles de la notificación de
las medidas adoptadas.
La apelación deberá interponerse ante la Comisión en escrito
debidamente fundado, del cual se correrá traslado a la bolsa, por el plazo
de diez días.
La Comisión podrá, como medida de urgencia, suspender la aplicación
de la sanción o medida dispuesta por la bolsa, u ordenar la inscripción
respectiva si así lo estima procedente.
Una vez contestado el traslado corrido a la bolsa, o transcurrido el
plazo para hacerlo, la Comisión procederá de acuerdo a las reglas
establecidas para el procedimiento sumario, en el cual será también parte
la bolsa.
Artículo 88. Los documentos emitidos por las bolsas o por los
intermediarios de valores, que acrediten la liquidación de una operación
efectuada entre ellos o con sus clientes, tendrá fuerza ejecutiva.
Artículo 89. Para ser director de una bolsa se requiere por lo menos:
a) que la Comisión no haya sancionado con las medidas de
suspensión o de cancelación de la inscripción en el Registro del
Mercado de Valores, a entidades fiscalizadas en que el mismo actuara
como director, administrador o síndico;
b) no haber sido condenado por los delitos establecidos en la
presente ley, y en general, por delitos comunes que merezcan pena de
penitenciaría mayores de dos años, con excepción de delitos ocurridos
en accidentes de tránsito; y,
c) no estar en convocatoria de acreedores o haber sido
declarado en quiebra.
Sección II
De las ruedas de bolsa
Artículo 90. Las operaciones en rueda de bolsa se regirán por la
reglamentación interna de la bolsa y por lo dispuesto en los artículos
siguientes.
La presente sección será aplicable además, en lo pertinente, a los
sistemas electrónicos de negociación bursátil que apruebe la Comisión.
Artículo 91. Durante el desarrollo de las negociaciones en rueda, el
jefe de rueda podrá suspender las operaciones de un determinado valor,
cuando se estime que existen factores que no son de conocimiento general, o
que la información existente en el mercado, por ser incompleta o inexacta,
impida que la negociación se efectúe en condiciones transparentes y
competitivas.
La suspensión deberá ser comunicada de inmediato en rueda, así como
al emisor, a la respectiva Casa de Bolsa, a las demás bolsas nacionales o
extranjeras en su caso, y a la Comisión.
Artículo 92. Los valores que se negocian en rueda no son
reivindicables, sin perjuicio de la responsabilidad de la casa de bolsa
interviniente por el incumplimiento de las obligaciones que le competen, y
de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
Artículo 93. Todas las operaciones concertadas por los miembros de
una bolsa fuera de la rueda, pero dentro del recinto de la bolsa y que
versen sobre valores inscriptos, deberán ser registradas a la iniciación de
la rueda inmediatamente siguiente.
Artículo 94. Los certificados expedidos por una bolsa de valores a
través de las personas autorizadas para el efecto, sobre el precio bursátil
de un determinado valor inscripto en ella, tendrán la fuerza probatoria de
los instrumentos públicos.
Artículo 95. Todas las operaciones de valores que se concreten al
contado o a plazo deberán liquidarse en un plazo no mayor de cuarenta y
ocho horas, por conducto de la misma bolsa o por caja de valores, con la
entrega de lo negociado y el pago del precio estipulado.
Quedan prohibidas las operaciones nominales o que no impliquen
traspaso real del valor negociado.
Capítulo II
De las garantías bursátiles
Artículo 96. La bolsa deberá constituir un fondo de garantía a los
efectos de garantizar el cumplimiento de las operaciones realizadas en su
recinto.
Artículo 97. Dicho fondo estará constituido con las contribuciones de
las casas de bolsa, según los reglamentos internos de la bolsa.
La Comisión podrá exigir garantías adicionales en la forma que
determine, a los efectos de que el fondo guarde relación con los volúmenes
negociados en bolsa.
Artículo 98. Los recursos del fondo de garantía sólo pueden ser
invertidos en depósitos en instituciones financieras, valores
representativos de deuda que cuenten con calificación de riesgo en una de
las tres mejores categorías, valores no accionarios emitidos o garantizados
por el Estado o por instituciones bancarias o financieras, así como otros
que previamente autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter
general.
Artículo 99. La retribución que corresponde a la bolsa por la
administración del fondo de garantía debe ser aprobada mediante resolución
de la Comisión.
Artículo 100. Las garantías que tengan por objeto caucionar
obligaciones de las casas de bolsa entre sí, o con las bolsas de valores, o
con sus clientes, o de cualquiera de éstos para con aquéllos, se
constituirán en la siguiente forma:
a) si la garantía recayere sobre monedas, oro o plata, o
títulos de crédito u otros valores mobiliarios al portador, la prenda
se constituirá mediante el otorgamiento de un instrumento privado de
fecha cierta, firmado por las partes ante una Casa de Bolsa que no sea
parte en las obligaciones caucionadas, o ante el representante de la
bolsa, en el que se individualizarán los bienes entregados en prenda.
Además, será esencial la entrega material de los bienes dados
en prenda al acreedor o a un tercero que de común acuerdo designen las
partes.
b) si la garantía recayere sobre títulos de crédito emitidos
con la cláusula "a la orden" o que puedan transferirse mediante su
endoso, la prenda se constituirá mediante el endoso en garantía del
título y la entrega material del mismo, con la cláusula "valor en
garantía" o "valor en prenda"; y,
c) si la garantía recayere sobre acciones, bonos o valores
mobiliarios nominativos, que contengan la cláusula de "no endosables",
la prenda se constituirá mediante el otorgamiento del instrumento
privado a que se refiere la letra a) precedente y la entrega material
al acreedor de los títulos pertinentes, en los que se dejará
constancia bajo la firma del deudor de su entrega en garantía al
acreedor que señale. Si estas acciones, bonos o valores nominativos
estuvieren sujetos a inscripción obligatoria en un Registro, la prenda
constituida sobre éllos sólo será oponible a terceros desde su
inscripción en el Registro respectivo.
En los casos a que se refiere el presente inciso, el deudor
quedará liberado de toda responsabilidad si paga a quien le acredite
su condición de acreedor por la garantía.
Artículo 101. Los bienes entregados en prenda de conformidad a los
artículos anteriores y sus intereses, frutos e incrementos de cualquier
naturaleza, responderán del pago íntegro de los créditos garantizados más
sus accesorios.
Lo prendado sólo podrá ser embargado en juicios entablados por los
acreedores a cuyo favor se constituyó la garantía, en cuanto ejerzan
acciones protegidas por la garantía.
Artículo 102. Una vez hechas exigibles las obligaciones garantizadas
con títulos de crédito u otros valores mobiliarios, sin necesidad del
juicio de ejecución prendaria, el acreedor pondrá a disposición de una
bolsa de valores los bienes prendados para que se proceda a su venta en
subasta pública, a más tardar al siguiente día hábil al de su entrega.
Los créditos nominativos, cualquiera sea la forma de su otorgamiento
y las cláusulas que contengan, se entregarán endosados por el acreedor
garantizado a la bolsa de valores respectiva, para su transferencia al
adjudicado en la subasta.
Lo producido se entregará al acreedor al siguiente día hábil de
realizada la subasta hasta el monto de la obligación garantizada, conforme
a la liquidación que apruebe la bolsa.
El remanente, si lo hubiere, será entregado al deudor por la bolsa,
deducidos los gastos y comisiones.
En caso que lo producido no cubra la obligación garantizada y sus
accesorios, el acreedor podrá reclamar el cobro del saldo por la vía
judicial, a cuyo efecto tendrá fuerza ejecutiva la liquidación certificada
por la bolsa.
Artículo 103. Si antes de hacerse exigibles las obligaciones
garantizadas, vencieron los créditos que caucionan su cumplimiento, el
acreedor prendario podrá proceder a su cobro y lo que obtuviere en pago se
entenderá legalmente constituido en prenda, con la vigencia y con los
efectos a que se refieren estas disposiciones.
El dinero que el acreedor prendario obtuviera de acuerdo a lo
dispuesto en el parágrafo precedente, así como sus frutos e incrementos,
serán percibidos por el acreedor o por el depositario de los bienes
prendados por cuenta del deudor, salvo que las partes hubieran convenido
expresamente que se depositen a interés o que el acreedor consienta en la
devolución del dinero a cambio de otros títulos que garanticen las
obligaciones caucionadas.
Capítulo III
De las casas de bolsa
Sección I
De las facultades
Artículo 104. Se consideran intermediarios de valores aquellas
personas jurídicas, denominadas casas de bolsa, que en forma profesional y
habitual realizan las operaciones reguladas en el presente capítulo.
El derecho de operar en bolsa será exclusivo e intransferible de las
casas de bolsa.
Una Casa de Bolsa podrá ejercer su actividad en más de una bolsa,
adquiriendo en cada una de ellas la acción correspondiente.
Artículo 105. Las casas de bolsa están facultadas para efectuar las
siguientes operaciones:
a) comprar y vender valores por cuenta de terceros y también
por cuenta propia, con recursos propios, en la bolsa o fuera de ella;
b) prestar asesoría en materia de valores y operaciones de
bolsa así como brindar a sus clientes un sistema de información y de
procesamiento de datos;
c) suscribir transitoriamente, con recursos propios, parte o la
totalidad de emisiones primarias de valores;
d) promover el lanzamiento de valores públicos y privados y
facilitar su colocación;
e) actuar como representante de los obligacionistas;
f) prestar servicios de administración de carteras y custodia
de valores;
g) llevar el registro contable de valores de sus clientes con
sujeción a lo establecido en la presente ley, o en las resoluciones
que dicte la Comisión al efecto;
h) otorgar créditos, con sus propios recursos, únicamente con
el objeto de facilitar la adquisición de valores por sus comitentes,
estén o no inscritos en bolsa y con la garantía de tales valores;
i) recibir créditos de empresas del sistema financiero para la
realización de las actividades que les son propias; y,
j) efectuar todas las operaciones y servicios que sean
compatibles con la actividad de intermediación en el mercado de
valores y que previamente y de manera general autorice la Comisión.
Sección II
De la inscripción de las casas de bolsa
Artículo 106. Las casas de bolsa, para el ejercicio de sus
actividades, requieren inscribirse en el Registro que establezca la
Comisión, previo cumplimiento de los requisitos que señala esta ley y los
que establezca la Comisión.
Artículo 107. Para ser inscriptos en el Registro, las casas de bolsa
deberán acreditar, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:
a) constituirse como sociedades anónimas de objeto exclusivo,
conforme a lo establecido en la presente ley y las reglamentaciones
que fije la Comisión;
b) contar con el capital social mínimo que establezca la
Comisión;
c) constituir las garantías en la forma y por los montos que se
establecen en la presente ley;
d) actuar a través de uno o varios operadores debidamente
acreditados ante la bolsa o la Comisión;
e) no haber solicitado convocatoria de acreedores ni haberse
declarado su quiebra; y,
f) cualquier otro requisito que la Comisión determine por medio
de normas de carácter general.
Artículo 108. Los representantes, apoderados y operadores de las
casas de bolsa deberán acreditar los requisitos mínimos que establezcan la
bolsa y la Comisión.
Artículo 109. No podrán ser directores, apoderados, operadores y
síndicos de una casa de bolsa los que se encuentren comprendidos en las
siguientes causales de inhabilidad:
a) los que se hallen en relación de dependencia con las
sociedades y otros entes que cotizan sus valores;
b) los funcionarios públicos;
c) los que estén en convocatoria de acreedores, hayan sido
declarados en quiebra o estén inhibidos de bienes;
d) los que hayan sido condenados por delitos contra el
patrimonio y la fe pública; y,
e) los que hayan sido expulsados de una bolsa de valores,
nacional o extranjera.
Artículo 110. Los bancos e instituciones financieras podrán
constituir o participar en el capital de las casas de bolsa con las
siguientes limitaciones:
a) ninguna institución podrá ser accionista de más de una casa
de bolsa; y,
b) las casas de bolsa en cuyo capital participen algunas de las
mencionadas instituciones, no podrán realizar operaciones con acciones
emitidas por dichas entidades vinculadas.
Artículo 111. Previo al inicio de sus actividades, las casas de bolsa
deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones emergentes de las operaciones de intermediación.
La garantía será de un monto inicial equivalente a doscientos
cincuenta salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas
no especificadas.
Dicha garantía podrá constituirse en dinero efectivo, póliza de
seguros o instrumento de renta fija calificado o cuyo emisor haya sido
previamente calificado.
La Comisión podrá exigir mayores garantías en razón del volumen y
naturaleza de las operaciones de los intermediarios, de los endeudamientos
que las afectaren o de otras circunstancias que así lo justifiquen.
La garantía deberá mantenerse hasta los seis meses posteriores al
retiro de la autorización para operar como intermediarios de valores.
Sección III
De las operaciones de intermediación
Artículo 112. Las casas de bolsa están obligadas a llevar los libros
y registros, así como proporcionar toda información que la Comisión y la
bolsa determinen en sus respectivos reglamentos.
Artículo 113. En el desempeño de sus funciones, las casas de bolsa
podrán recibir fondos y valores de sus clientes y serán responsables frente
a éstos, así como ante las instituciones en las que opera y ante la
Comisión, del fiel cumplimiento de lo convenido.
Artículo 114. Los directores, apoderados y dependientes de las casas
de bolsa deben guardar reserva sobre sus clientes y sobre las operaciones
que éstos realicen, salvo las informaciones que sean requeridas
judicialmente, así como las que corresponden a la Comisión y a la bolsa de
valores en los términos referidos en las leyes sobre origen de fondos.
Artículo 115. Las casas de bolsa son responsables de la identidad y
capacidad de sus clientes, de la autenticidad e integridad de los valores
que negocien, de la inscripción de su último titular en los registros del
emisor cuando esto sea necesario, así como de la continuidad de los endosos
y de la autenticidad del último de éstos, cuando proceda.
Artículo 116. Las casas de bolsa deberán cumplir y mantener los
márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez
y solvencia patrimonial que la Comisión establezca mediante normas de
aplicación general que dictará especialmente en relación a la naturaleza de
las operaciones, su cuantía, el tipo de instrumentos que se negocien.
Artículo 117. Las casas de bolsa quedarán solidariamente obligadas a
pagar el precio de la compra o a hacer entrega de los valores vendidos. Las
mismas no podrán compensar las sumas que recibieran para comprar valores,
ni el monto que se les entregue por los valores vendidos, con los montos
que les sean adeudados por sus clientes.
Artículo 118. Las comisiones que cobren las casas de bolsa serán
fijadas libremente por ellas, dentro de las limitaciones establecidas en
esta ley.
Artículo 119. No pueden actuar en una operación de remate dos o más
representantes de una misma casa de bolsa.
TÍTULO V
DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DE CAPITAL ABIERTO
Capítulo I
De la constitución
Artículo 120. Las sociedades anónimas de capital abierto son las que
hacen oferta pública de sus acciones conforme a esta ley.
En su denominación social deberán incluir, aunque no esté prevista en
los estatutos, la expresión "sociedad anónima emisora de capital abierto",
pudiendo hacerlo también en forma abreviada por la sigla "S.A.E.C.A."
No podrán agregar dicha expresión o su abreviatura, las sociedades
anónimas que hagan oferta pública de otros valores que no sean acciones,
las cuales estarán sujetas sin embargo a las demás disposiciones que rigen
a las sociedades de capital abierto.
Artículo 121. Se considerará que representan a más de un accionista
los fondos patrimoniales de inversión, otros inversionistas institucionales
o entidades que en razón de su objeto o actividad, sean así calificados por
la Comisión.
Artículo 122. También serán sociedades anónimas de capital abierto
aquellas constituídas mediante el procedimiento de suscripción pública, en
cuyo caso los promotores redactarán un programa de fundación por
instrumento público o privado, que se someterá a la previa aprobación de la
Comisión.
Al respecto, regirán las disposiciones contenidas en el Código Civil
y la reglamentación que dicte la Comisión.
Capítulo II
Del capital social, de las acciones y los accionistas
Artículo 123. El capital social estará representado por acciones cuyo
valor estará expresado en moneda nacional o extranjera.
Los estatutos pueden prever diversas clases de acciones con derechos
diferentes; dentro de cada clase las acciones conferirán los mismos
derechos.
Artículo 124. Las sociedades anónimas de capital abierto, para
obtener su inscripción en el Registro, deberán contar con un capital social
e integrado no inferior al monto establecido por la Comisión mediante
resolución de carácter general.
El capital social estará representado por acciones nominativas.
Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto acogidas al
régimen extraordinario de retasación y regularización según Ley Nº 548/95 y
su modificación la Ley Nº 1106/97, que operan en el mercado de valores a la
fecha de promulgación de esta ley, contarán con un plazo adicional de un
año estipulado en el Artículo 240 para completar la nominatividad de sus
acciones en los términos establecidos en este artículo.
Artículo 125. De no mediar el procedimiento de suscripción pública,
al constituirse la sociedad deberá suscribirse por entero el capital social
e integrarse una tercera parte por lo menos; el saldo deberá integrarse en
un plazo no superior a tres años.
La integración deberá efectuarse por todos los accionistas en igual
proporción y plazo, conforme lo dispongan los estatutos, o el directorio
por delegación de éstos.
Artículo 126. La Comisión determinará mediante reglamentación de
carácter general un procedimiento de ajuste del patrimonio por efecto de la
inflación, a fin de preservar el valor patrimonial de la sociedad.
En caso de ajuste el monto corresponderá a una retasación del activo
y pasará a una reserva especial que deberá ser capitalizada en la próxima
asamblea ordinaria. Dicho monto será deducible del impuesto a la renta.
Igualmente, las sociedades anónimas emisoras de capital abierto
deberán crear y mantener previsiones por cuentas incobrables de la cuenta
del activo "cuentas por cobrar" por cada ejercicio. Dichas previsiones
serán deducibles del impuesto a la renta del ejercicio en el que se hayan
realizado, hasta un 5% (cinco por ciento) del total de la cartera vigente
al cierre del correspondiente ejercicio. Las pautas de incobrabilidad serán
fijadas por la Comisión mediante normas reglamentarias de carácter general.
Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto también podrán
crear previsiones a efectos de reflejar la pérdida del valor del inventario
de bienes de cambio y de bienes de capital, motivado por razones de
obsolencia comercial o técnica, respectivamente. A los efectos del cálculo
del Impuesto a la Renta, los mismos serán deducibles hasta un 5% (cinco por
ciento) del total del saldo de los bienes de cambio al cierre del
correspondiente ejercicio, siempre que sean aplicables a valores o bienes
ciertos e individualizables; limitación porcentual que no regirá para los
bienes de capital.
Artículo 127. La disminución o el aumento del capital social se hará
mediante modificación de los estatutos.
El aumento conlleva necesariamente la correspondiente emisión de
acciones, sin que sea necesaria otra asamblea para el efecto. La asamblea
podrá delegar en el directorio la colocación de las acciones y la fijación
de la forma de pago y plazos para el efecto.
Artículo 128. El aumento del capital social deberá suscribirse e
integrarse dentro del plazo de tres años, en caso contrario, el capital
quedará reducido al efectivamente suscrito e integrado.
Este hecho deberá comunicarse a la Comisión, debiéndose asimismo
convocar a una nueva asamblea para la consecuente modificación de los
estatutos.
Artículo 129. Las acciones podrán ser ordinarias de voto único o de
voto múltiple, hasta cinco votos por acción, según lo determinen los
estatutos. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias
patrimoniales.
Artículo 130. Las acciones también podrán ser preferidas, en cuyo
caso sólo podrán tener derecho a un voto.
Dichas acciones podrán asimismo carecer de voto, o tener derecho de
voto con limitaciones, según se consigne expresamente en los estatutos.
Artículo 131. En todo caso, las acciones preferidas tendrán derecho
de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los
beneficios que constituyen su preferencia. También lo tendrán si se
suspendiera o retirara la cotización de la sociedad en bolsa, mientras
subsista esta situación. Asimismo, podrán votar en los supuestos previstos
en los Artículos 1080, inc. c) y 1091 del Código Civil.
Artículo 132. Según se establezca en los estatutos, las acciones
podrán o no tener valor nominal.
Artículo 133. Las sociedades que posean acciones con valor nominal no
podrán hacer oferta o colocar sus acciones por debajo del valor nominal.
El plazo y la forma para el ejercicio del derecho de opción
preferente para la adquisición de acciones de nuevas emisiones serán
reglamentados por la Comisión.
Artículo 134. Toda cesión de acciones nominativas se formalizará
mediante endoso autenticado por un representante del intermediario de
valores o ante escribano público.
A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia
de las acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos
que se le presenten.
La Comisión resolverá administrativamente, con audiencia de las
partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la
tramitación e inscripción del traspaso de acciones.
Artículo 135. La Comisión podrá autorizar a las sociedades sometidas
a su control a que simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar
la transferencia de acciones, pudiendo inclusive utilizar medios
electrónicos de transferencia, siempre que dichos sistemas resguarden
debidamente los derechos de los accionistas.
Artículo 136. Si así lo faculta el estatuto, las acciones no se
representarán en títulos. A dicho efecto, la sociedad habilitará un
registro de acciones escriturales, en el cual las acciones se inscribirán
en cuentas llevadas a nombre de sus titulares. Dicho registro contendrá
las mismas menciones del libro de registro de acciones.
El registro de acciones escriturales también podrá ser llevado por
bancos de plaza, o por cajas de valores autorizadas por la Comisión.
La calidad de accionista se presume por las constancias de las
cuentas abiertas en el registro de acciones escriturales. La sociedad será
siempre responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades
de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de
valores ante la sociedad, en su caso.
La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores, según
corresponda, deben otorgar al accionista el comprobante de la apertura de
su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista
tiene además derecho a que se le entregue, en cualquier momento, constancia
del saldo de su cuenta, a su costa, así como el comprobante correspondiente
para participar en las asambleas de la sociedad.
Artículo 137. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública
podrán emitir certificados globales de sus acciones, con los requisitos del
Artículo 1069 del Código Civil. A tal fin, se considerarán definitivos,
negociables y divisibles.
Artículo 138. La cesión de las acciones producirá efecto respecto a
la sociedad y de terceros desde que se inscriban en el Registro de
Accionistas de la sociedad.
Artículo 139. Los estatutos no podrán estipular disposiciones que
limiten la libre cesión de las acciones.
Artículo 140. Salvo disposición en contrario de los estatutos, los
saldos de las acciones suscritas no pagados en fecha, serán reajustados de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC); si el
valor de las acciones estuviere expresado en moneda extranjera, los saldos
no pagados se abonarán en dicha moneda o en moneda nacional al valor del
mercado libre de cambios. En este último caso la asamblea determinará si se
adopta el tipo de cambio vigente al momento de la suscripción o al momento
del pago en efectivo.
Si los estatutos no disponen lo contrario, las acciones no pagadas
totalmente gozarán de iguales derechos que las íntegramente abonadas, salvo
en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios
sociales y en las devoluciones de capital, casos en los que concurrirán en
proporción a la parte pagada.
En ningún caso las acciones cuya integración esté en mora tendrán
derecho a voto en las asambleas.
Artículo 141. Salvo disposición en contrario de los estatutos, cuando
un accionista estuviera en mora en la integración de la totalidad o parte
de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender en bolsa de
valores, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones que sea
necesario para cubrir los saldos impagos y los gastos de enajenación,
previa interpelación para que en el plazo de quince días se haga efectivo
el pago correspondiente.
Artículo 142. Las preferencias de las acciones deberán constar en los
estatutos sociales y en los títulos de las acciones deberá hacerse
referencia a ellas. No podrán estipularse preferencias sin precisar el
plazo de su vigencia. Tampoco podrán estipularse preferencias que consistan
en el otorgamiento de dividendos que no provengan de utilidades del
ejercicio o de utilidades retenidas y de sus respectivas revalorizaciones.
Artículo 143. Las opciones para suscribir acciones de aumento de
capital de la sociedad y de bonos convertibles en acciones de la sociedad
emisora, o de cualesquiera otros valores que confieran derechos futuros
sobre estas acciones, deberán ser ofrecidas con preferencia a los
accionistas, en proporción a las acciones que posean y de acuerdo a su
clase. En la misma proporción serán distribuídas las acciones liberadas
emitidas por la sociedad.
El derecho de opción preferente es esencialmente renunciable y
transferible, y deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de treinta
días contados desde su última publicación, en la forma y condiciones que
determine la Comisión.
Los estatutos o en su defecto la asamblea respectiva determinarán si
el derecho de opción preferente de los accionistas a suscribir acciones de
nuevas emisiones, será ejercido por su valor nominal o valor libro,
ajustándose a las normativas dictadas por la Comisión para el efecto.
Transcurrido el plazo señalado en este artículo, las acciones y en su
caso los bonos convertibles en acciones serán colocados por la sociedad
conforme al procedimiento indicado por los estatutos, o la asamblea
respectiva, o en su defecto por el Directorio.
Capítulo III
Del directorio
Artículo 144. El Directorio deberá estar constituído por un número
fijo e impar de por lo menos tres miembros.
Artículo 145. Los estatutos deberán determinar si los directores
serán o no remunerados por sus funciones y en caso de serlo, la cuantía de
las remuneraciones será fijada anualmente por la asamblea ordinaria de
accionistas.
Los estatutos podrán establecer la cuantía de las remuneraciones en
el acto constitutivo y luego serán establecidas por la asamblea ordinaria
de accionistas.
En la memoria anual que las sociedades sometan al conocimiento de la
asamblea ordinaria de accionistas deberá constar, en su caso, toda
remuneración adicional a la autorizada en asamblea que los directores hayan
percibido de la sociedad durante el ejercicio respectivo, incluso las que
provengan de funciones distintas del ejercicio de su cargo.
Artículo 146. Además de los casos previstos en la legislación
respectiva, no podrán ser directores de una sociedad anónima de capital
abierto, o de sus filiales, los directores, representantes u operadores de
los intermediarios de valores.
Artículo 147. La Comisión por resolución fundada, podrá requerir al
directorio para que sesione a fin de que se pronuncie sobre las materias
que sometan a su decisión.
Capítulo IV
De las asambleas de accionistas
Artículo 148. Las asambleas serán convocadas por el directorio de la
sociedad o por el síndico, además:
a) a asamblea ordinaria o extraordinaria, según sea el caso,
cuando así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 5%
(cinco por ciento) del capital social, si los estatutos no han fijado
una representación distinta, expresando en la solicitud los asuntos a
tratar en la asamblea; y,
b) a asamblea ordinaria o extraordinaria, según sea el caso,
cuando así lo requiera la Comisión, con respecto a las sociedades
sometidas a su control, sin perjuicio de su facultad para convocarlas
directamente.
Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o
de la Comisión, deberán celebrarse dentro del plazo de treinta días a
contar de la fecha de la respectiva solicitud.
Artículo 149. Tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias
pueden ser convocadas en cualquier momento, según las materias que sean de
su competencia. La asamblea ordinaria deberá convocarse obligatoriamente al
menos una vez al año, dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del
ejercicio, para tratar la memoria anual del Directorio, los estados
contables, la distribución de utilidades y los informes de auditoría y del
síndico.
Artículo 150. Las sociedades deberán comunicar a la Comisión la
celebración de toda asamblea de accionistas, con una anticipación no
inferior a diez días.
La Comisión podrá suspender por resolución fundada la citación a
asamblea de accionistas y la asamblea misma, cuando fuere contraria a la
ley, a los reglamentos o a los estatutos.
La Comisión podrá hacerse representar, con derecho a voz, en toda
asamblea de una sociedad sometida a su control, y en élla su representante
tendrá facultades para resolver administrativamente con relación a la
habilitación de los comparecientes o sus representantes, a la legitimidad
de la constitución de la asamblea, a su competencia para los distintos
puntos tratados y al quórum requerido para la validez de sus acuerdos.
Artículo 151. Las reformas de estatutos que tengan por objeto la
modificación o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto
favorable de las dos terceras partes de las acciones de la clase o las
clases afectadas.
Capítulo V
De la fiscalización externa
Artículo 152. La asamblea ordinaria de accionistas podrá designar a
los auditores externos con el objeto de examinar la contabilidad, el
inventario, el balance y otros estados financieros.
Los auditores externos serán designados de una terna que presentará
el directorio, seleccionada de entre los habilitados e inscriptos en el
registro que lleve la Comisión al efecto.
Los estatutos sociales o la asamblea respectiva podrán delegar en el
directorio las facultades de designación y remoción de los auditores
externos. Los cargos de auditores son indelegables.
Artículo 153. Los auditores tendrán la obligación de informar por
escrito a la asamblea ordinaria respectiva sobre el cumplimiento de su
mandato. Dicho informe será entregado a la sociedad por lo menos con
quince días de anticipación a la fecha de la celebración de la asamblea, a
fin de que los accionistas puedan, dentro de dicho plazo, tomar
conocimiento de su contenido.
Los auditores podrán concurrir a las asambleas con derecho a voz pero
sin derecho a voto.
Capítulo VI
De la memoria y de la distribución de utilidades
Artículo 154. El directorio deberá presentar a la consideración de la
asamblea ordinaria de accionistas una memoria razonada acerca de la
situación de la sociedad en el último ejercicio, e incluirá como anexo una
síntesis fiel de los comentarios y proposiciones que formulen accionistas
que posean o representen el 10% (diez por ciento) o más de las acciones
emitidas con derecho a voto, relativas a la marcha de los negocios sociales
y siempre que dichos accionistas así lo soliciten.
Asimismo, en toda información que envíe el directorio a los
accionistas en general, con motivo de citación a asamblea, solicitudes de
poder, fundamentación de sus decisiones y otras materias similares, deberán
incluirse los comentarios y proposiciones pertinentes que hubieren
formulado los accionistas mencionados en el parágrafo anterior.
Artículo 155. Salvo acuerdo diferente adoptado en la asamblea
respectiva, por al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de las
acciones presentes con derecho a voto, las sociedades deberán distribuir
anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus
acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere
acciones preferidas, a lo menos el 10% (diez por ciento) de las utilidades
líquidas de cada ejercicio.
No se podrá hacer distribución provisoria de dividendos durante el
ejercicio con cargo a las utilidades del mismo.
Artículo 156. En caso de que los dividendos no se hayan abonado en
una sola vez, estos se podrán pagar a un plazo que no exceda la fecha de
cierre del ejercicio siguiente al que correspondan estos dividendos.
Artículo 157. Salvo acuerdo diferente adoptado en la asamblea
respectiva por la mayoría de los accionistas presentes, los dividendos
deberán pagarse en dinero. Sin embargo, la sociedad podrá pagar dividendos,
en lo que exceda al mínimo obligatorio, otorgando opción a los accionistas
para recibirlos en dinero o en acciones de su propia emisión.
Capítulo VII
Del retiro del régimen de la oferta pública
Artículo 158. Las entidades que decidan retirarse del régimen de la
oferta pública deberán considerar el tema como punto expreso del orden del
día en asamblea extraordinaria, a cuyo efecto será aplicable el Artículo
1091 del Código Civil en cuanto a la mayoría y la pluralidad de votos.
Cuando el retiro voluntario afecte a las acciones de la sociedad, en
los avisos de la convocatoria se mencionará el derecho de receso por parte
de los accionistas, el cual se hará efectivo conforme al Artículo 1092 del
Código Civil.
La asamblea extraordinaria no podrá resolver el retiro de la sociedad
mientras estén pendientes de pago obligaciones colocadas por medio de
oferta pública, salvo que exista acuerdo favorable para el retiro obtenido
en asamblea de obligacionistas.
Artículo 159. La Comisión deberá ser informada dentro de los cinco
días posteriores a la asamblea extraordinaria que resuelve el retiro,
acreditándose el cumplimiento de los requisitos para adoptar tal decisión.
Una vez comprobado dicho cumplimiento, la Comisión aprobará el retiro
y suspenderá automáticamente la autorización para efectuar oferta pública
de los valores de que se trate.
La sociedad deberá publicar avisos durante tres días anunciando la
cancelación de la autorización para efectuar oferta pública. Los avisos se
publicarán en un diario de gran circulación en la República en forma
destacada.
La sociedad continuará cumpliendo las obligaciones impuestas por la
normativa del mercado de valores hasta que se haga efectiva la cancelación
de la inscripción.
En caso que existan obligaciones de oferta pública pendientes de
pago, la sociedad seguirá cumpliendo con la normativa del mercado de
valores hasta la total cancelación de las mismas.
Artículo 160. La Comisión conservará la competencia para aplicar
sanciones administrativas por infracciones cometidas durante el tiempo en
que la sociedad hubiese estado dentro del mercado de valores, aun después
de hecha efectiva la cancelación de su inscripción y hasta la cancelación
total de sus deudas.
Artículo 161. Cuando se disuelva una sociedad de capital abierto por
fusión, la cancelación de la autorización para efectuar oferta pública no
procederá hasta que se produzca el canje de valores.
Artículo 162. En los demás casos de disolución de la sociedad, la
cancelación procederá:
a) respecto de acciones u obligaciones convertibles, una vez
que se aprueben el balance final y el proyecto de distribución; y,
b) respecto de obligaciones no convertibles, una vez que se
haya puesto a disposición de los obligacionistas el importe de la
amortización total y los intereses que correspondieran.
Artículo 163. También procederá la cancelación cuando se haya
declarado, por resolución ejecutoriada, la quiebra de la sociedad, o se
haya retirado, también por resolución ejecutoriada, la autorización para
funcionar de acuerdo a leyes especiales en razón de su objeto.
TÍTULO VI
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Capítulo I
De la naturaleza jurídica, objeto y atribuciones
Artículo 164. La Comisión es una entidad de derecho público,
autárquica y autónoma, con jurisdicción en toda la República.
Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio
del Ministerio de Industria y Comercio y tendrá la organización que esta
ley y sus reglamentos establezcan.
La Comisión tiene su sede en la ciudad de Asunción, con facultades
para establecer oficinas regionales o departamentales.
Artículo 165. Son funciones de la Comisión:
a) vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones de
la presente ley y sus reglamentaciones;
b) reglamentar, mediante normas de carácter general, las leyes
relativas al mercado de valores;
c) fomentar y preservar un mercado de valores competitivo,
ordenado y transparente;
d) velar por la correcta formación de los precios en los
mercados, a cuyo efecto la Comisión impartirá reglas de carácter
general,
e) facilitar la difusión de la información necesaria para
proteger a los inversionistas;
f) supervisar y controlar a las personas que la presente ley u
otras leyes así le encomienden;
g) llevar el Registro Público del Mercado de Valores;
h) aplicar las sanciones establecidas en el Título VII de la
presente ley;
i) requerir de las personas o entidades fiscalizadas que
proporcionen al público, en la forma, plazos y vías que la Comisión
reglamente, información veraz, suficiente y oportuna sobre su
situación jurídica, económica y financiera;
j) fijar las normas para el contenido, diseño, confección y
presentación de las memorias, balances, estados de situación y demás
estados financieros de las instituciones fiscalizadas y determinar los
principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad;
k) inspeccionar a las personas o entidades fiscalizadas;
l) vigilar la actuación de los auditores externos, impartirles
normas sobre el contenido de sus dictámenes y requerirles cualquier
información o antecedentes relativos al cumplimiento de sus funciones;
m) suspender o cancelar una oferta pública cuando se
presentaren indicios de que en las negociaciones objeto de la oferta
se ha procedido en forma engañosa o irregular, o si la información
proporcionada no refleja adecuadamente la situación financiera,
patrimonial o jurídica del emisor sujeto a su control o, en general,
por requerirlo el interés público;
n) ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o
información publicitaria de las personas que hagan oferta pública de
títulos, o que ofrezcan servicios de intermediación, cuando sean
contrarias a la ley o a la reglamentación que haya dictado la
Comisión, o cuando ésta considere que es engañosa o que se hacen
afirmaciones o se suministran datos que no son verídicos;
o) evacuar las consultas y peticiones formuladas por
accionistas, administradores, inversionistas u otros legítimos
interesados, e interpretar en materia de su competencia las
disposiciones normativas que rigen el mercado de valores;
p) investigar las denuncias o reclamos formulados por
accionistas, inversionistas u otros legítimos interesados, en materia
de su competencia, siempre que se adecuen a los requisitos
establecidos para ello;
q) autorizar a las entidades fiscalizadas a operar en el
mercado de valores, a inscribir ante la misma la modificación de sus
estatutos, o a su retiro del mercado;
r) autorizar los aranceles y condiciones generales que podrán
cobrar la bolsa y las casas de bolsas. Los señalados en este artículo
y en el Artículo 180 para la Comisión, no podrán superar en conjunto
por gestiones administrativas anuales más de veinte jornales mínimos o
de dos jornales mínimos por cada operación al igual que no podrán
exceder el cero con ochenta por ciento por cada negociación de valores
en ambas puntas;
s) contratar el servicio de peritos y técnicos para ejercer sus
funciones;
t) formar y difundir la estadística nacional de valores;
u) participar en organismos internacionales vinculados a
materias de su competencia y celebrar acuerdos con ellos y con
entidades reguladoras de los mercados de valores de otros países; y,
v) ejercer las demás facultades que ésta y otras leyes
expresamente le confieran.
Artículo 166. Las resoluciones de carácter reglamentario de la
Comisión deberán ser publicadas en un diario de amplia circulación nacional
y sólo entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la última
publicación, o desde el día que ellas determinen.
Artículo 167. Los funcionarios designados por la Comisión, en
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, tendrán libre acceso
a las oficinas o locales de las entidades fiscalizadas. La Comisión podrá
solicitar orden de allanamiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial de turno, la que será despachada en el día.
Artículo 168. Las empresas bancarias, financieras y de seguros
sometidas a la supervisión de Bancos y a la de Seguros, lo estarán también
a la de la Comisión, en los aspectos que signifiquen una participación en
el Mercado de Valores.
Capítulo II
De la dirección, administración y financiamiento
Sección I
De la dirección
Artículo 169. La dirección y administración de la Comisión estarán a
cargo de un directorio, el cual estará integrado por un presidente y tres
directores, designados por el Poder Ejecutivo.
Uno de los directores será nombrado a propuesta de la Cámara y Bolsa
de Comercio.
El presidente tendrá el rango de Vice-Ministro de Estado y los demás
miembros del directorio tendrán rango de director o equivalente.
Durarán en sus cargos cinco años, no coincidentes con el período
presidencial.
Artículo 170. El presidente y los directores deben ser de
nacionalidad paraguaya, probos y de notoria idoneidad en materia del
mercado de valores. No pueden desempeñar otra actividad remunerada, salvo
la docencia.
Artículo 171. No podrán ser designados presidente ni director de la
Comisión:
a) los directores, síndicos, funcionarios, asesores o
apoderados de las entidades fiscalizadas por la Comisión;
b) toda persona vinculada directamente de manera comercial,
económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos
de intereses en las tomas de decisiones propias de la Comisión,
mientras duren dichas vinculaciones;
c) dos o más personas que tengan entre sí parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad;
d) los cónyuges simultáneamente;
e) quienes hubieren sido declarados en quiebra, aunque se
hubiesen rehabilitado;
f) quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos
contra el patrimonio, la fe pública o los deberes de función o por
delitos tributarios;
g) quienes tengan obligaciones en mora con el Fisco, salvo que
las mismas se hallen recurridas y se encuentren pendientes de
resolución; y,
h) aquellos a quienes afecte la medida de inhibición general de
vender o gravar.
Artículo 172. El Presidente de la Comisión es la autoridad máxima de
la institución y del Directorio, y tiene la representación legal de la
Comisión.
Artículo 173. El presidente será sustituido, en caso de vacancia,
ausencia o impedimento temporal, por cualquiera de los otros directores
designados a propuesta del sector público, como encargados del despacho de
la presidencia. Estos lo reemplazarán en forma rotativa por períodos que no
excedan de tres meses cada uno.
Artículo 174. Las sesiones del directorio serán convocadas por el
Presidente o a pedido de uno o más directores, por lo menos una vez por
semana. El directorio podrá sesionar válidamente con el quórum de tres
directores y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría, salvo que
la ley exija unanimidad. El presidente tiene derecho a voto. En caso de
empate decide con voto doble.
Los directores y demás asistentes a las sesiones no podrán permanecer
en ellas cuando se traten asuntos de su interés personal o cuestiones que
afecten directa o indirectamente a personas vinculadas o a parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debiendo dejarse
constancia en acta de tal circunstancia.
Cuando el directorio lo considere conveniente podrán ser llamados a
participar en las deliberaciones funcionarios de la Comisión o personas
extrañas a la misma.
Artículo 175. Cuando las resoluciones del directorio contravinieren
las disposiciones legales, sus miembros incurrirán en responsabilidad
personal y solidaria, salvo aquellos que hiciesen constar en el acta
respectiva su voto en disidencia.
Artículo 176. El presidente y los directores cesarán en sus cargos
por:
a) expiración del plazo de su nombramiento;
b) renuncia presentada al Poder Ejecutivo;
c) alguna inhabilidad o causa sobreviniente que le impida
ejercer el cargo;
d) el mal desempeño de sus funciones; y,
e) condena ejecutoriada por la comisión de delitos comunes.
Sección II
De los funcionarios de la Comisión
Artículo 177. El directorio y los funcionarios de la Comisión y las
personas que presten sus servicios a la misma, deben guardar secreto de las
informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Lo dispuesto en el parágrafo anterior no obstará a que el presidente
pueda difundir o hacer difundir la información o documentación relativa a
los sujetos fiscalizados con el fin de velar por el interés de los
inversionistas y por la debida protección de la fe pública.
Artículo 178. Los funcionarios que presten servicios eminentemente
técnicos, tendrán dedicación exclusiva y no podrán mantener vínculos de
ninguna naturaleza, ni prestar servicios profesionales de ninguna clase a
persona física o jurídica alguna sometidas a su fiscalización.
Los miembros del directorio y los funcionarios superiores de la
Comisión no podrán mantener ningún tipo de relación con instituciones que
estén sujetas a la fiscalización de la Comisión sino transcurridos seis
meses desde que hubiesen dejado el cargo.
Artículo 179. Los funcionarios de la Comisión no podrán solicitar
créditos a los bancos, empresas financieras u otras entidades que formen
parte del sistema financiero, que en virtud de esta ley estén sujetas a su
fiscalización por ser emisores de valores de oferta pública, ni adquirir
bienes de tales empresas sin haber comunicado previamente al presidente de
la Comisión.
Sección III
Del financiamiento
Artículo 180. El presupuesto de la Comisión se integrará con los
fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuesto General de la
Nación; ingresos que perciba por derechos que establece la presente ley;
ingresos que perciba por los servicios que preste, publicaciones que
efectúe y rentas de sus bienes patrimoniales, ingresos eventuales que
obtenga e ingresos por las multas que aplique.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
De las infracciones
Artículo 181. Las personas que infrinjan las disposiciones normativas
que rigen el mercado de valores serán pasibles de las sanciones
administrativas dispuestas en el presente título, sin perjuicio de su
responsabilidad civil y penal.
Artículo 182. Por las infracciones responderán las personas jurídicas
afectadas y las personas que ejercen en las mismas funciones de dirección,
de administración y de fiscalización.
Al solo efecto de atribuir la responsabilidad de estas últimas, para
la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la presente
ley, regirán las disposiciones pertinentes del derecho civil.
Artículo 183. Son infracciones muy graves que afectan a todas las
instituciones fiscalizadas por la Comisión:
a) el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre
formación de los precios en el mercado de valores, o que no impliquen
transferencia efectiva de la propiedad, en contravención a la
normativa del mercado de valores;
b) no llevar la contabilidad exigida, o que la misma contenga
vicios que impidan conocer su situación patrimonial o sus operaciones;
c) obstruir las actuaciones de inspección y fiscalización de la
Comisión;
d) el incumplimiento a las normas sobre información
privilegiada o reservada;
e) el incumplimiento del deber de secreto; y,
f) haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves
en el período de un año.
Artículo 184. Son infracciones muy graves que afectan a los emisores:
a) la falta de auditoría externa independiente de sus estados
contables; y,
b) el incumplimiento del deber de informar los hechos
calificados como esenciales por las disposiciones normativas del
mercado de valores.
Artículo 185. Son infracciones muy graves que afectan a las bolsas de
valores:
a) la admisión de valores a ser negociados en los mercados sin
el previo registro en la Comisión, en los casos que corresponda, así
como la suspensión o exclusión de negociaciones de valores autorizados
por la Comisión, sin causa justificada;
b) no ejercer sus deberes de fiscalización conforme a sus
estatutos, reglamentos internos y demás normas que las rijan; y,
c) el incumplimiento reiterado de las normas reguladoras de los
mercados, en desatención a los requerimientos formulados por la
Comisión.
Artículo 186. Son infracciones muy graves que afectan a los
intermediarios:
a) la adquisición o enajenación de valores por cuenta propia
cuando solo están autorizados a operar por cuenta ajena;
b) incumplir con la entrega de los valores encomendados para la
venta, o no pagar el precio de los valores encomendados para la
compra; y,
c) la negociación de valores de oferta pública sin contar con
el registro previo en la Comisión, cuando correspondiere.
Artículo 187. Son infracciones muy graves para los auditores
externos:
a) el incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría
de estados contables contratada en tiempo y forma;
b) la emisión de informes de auditoría de estados contables
cuyo contenido no esté de acuerdo con las verificaciones obtenidas;
c) el incumplimiento de las normas de auditoría que cause
perjuicio económico a terceros o a la entidad auditada; y,
d) la aceptación de trabajos de auditoría de estados contables
que superen la capacidad anual medida en horas profesionales, de
acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría.
Artículo 188. Son infracciones muy graves para los calificadores de
riesgo:
a) el incumplimiento de la obligación de realizar una
evaluación de riesgo de valores contratada en tiempo y forma;
b) el incumplimiento de los procedimientos de calificación, que
pueda causar perjuicio económico a terceros o a la entidad calificada;
y,
c) la emisión de una evaluación de riesgo de un valor cuyo
contenido no esté de acuerdo con las verificaciones obtenidas.
Artículo 189. Son también infracciones muy graves:
a) el ejercicio de actividades de intermediación financiera o,
en general las ajenas a su objeto social exclusivo por parte de las
bolsas y los intermediarios de valores;
b) la reducción del patrimonio de los intermediarios de valores
y de las bolsas de valores por al menos seis meses consecutivos; y,
c) realizar trabajos de auditoría o calificación de riesgo sin
que las sociedades dedicadas a estas actividades estén inscriptas en
los Registros de la Comisión.
Artículo 190. Son infracciones graves que afectan a las entidades
emisoras:
a) no presentar en forma oportuna, sin causa justificada, las
informaciones económicas y financieras requeridas por las leyes del
mercado de valores y las normas dictadas por la Comisión, cuando se
tuviera señalado un plazo para el efecto;
b) carecer del informe de auditores externos independientes, en
la forma y plazos que establezca la Comisión, salvo que ello sea
imputable a los auditores contratados;
c) carecer de la evaluación continua de calificación de
riesgos, en la forma y plazos que establezca la Comisión, salvo que
ello sea imputable a la calificadora de riesgos contratada; y,
d) mantener reservas o previsiones insuficientes para cubrir
riesgos asumidos, conforme a las normas dictadas por la Comisión;
Artículo 191. Son además infracciones graves:
a) la infracción por parte de las bolsas de valores de las
obligaciones relacionadas con el registro de operaciones;
b) la suspensión de las ruedas de bolsa sin causa justificada;
c) no tener vigentes las garantías exigidas para los
intermediarios de valores;
d) no proporcionar a la Comisión toda información relevante
sobre sociedades o situaciones que, por su trascendencia, puedan
afectar el precio en el mercado de los valores emitidos; y,
e) la falta de comunicación por parte del directorio de las
sociedades emisoras, a las asambleas generales y al síndico, de una
sanción administrativa, cuando la Comisión hubiere obligado de modo
expreso a ello.
Artículo 192. Son infracciones leves aquellas acciones u omisiones
que supongan el incumplimiento de normas de obligada observancia que las
leyes del mercado de valores no califiquen como infracción muy grave o
grave.
Artículo 193. Las infracciones prescribirán en el plazo de tres años,
a contar de la fecha en que se cometieron.
La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en las
leyes, por la notificación del sumario administrativo, volviendo a correr
el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de dos meses
por causa no imputable al afectado.
Capítulo II
De las sanciones
Artículo 194. Corresponderá a la Comisión la facultad de aplicar las
siguientes sanciones administrativas:
a) apercibimiento;
b) multa hasta un monto equivalente a doscientos salarios
mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades
diversas no especificadas;
c) suspensión o inhabilitación hasta por diez años para
desempeñar funciones de administración o fiscalización en
instituciones fiscalizadas por la Comisión;
d) suspensión hasta dos años de la autorización para efectuar
oferta pública de valores;
e) prohibición para efectuar oferta pública de valores; y,
f) cancelación de la inscripción del Registro que habilita para
desempeñar alguna de las calidades que esta ley permite.
Artículo 195. Las sanciones se aplicarán en base a un criterio de
graduación que atienda la gravedad de la infracción y la existencia de
reiteración o de reincidencia.
En los casos de reiteración en la comisión de una infracción se
aplicará el máximo de las sanciones establecidas en el artículo anterior
para la infracción más grave de las que hubieran sido cometidas de manera
reiterada. En los casos de reincidencia en la comisión de una infracción se
aplicará como base una multa de hasta el monto máximo expresado en el
artículo anterior, más la sanción que correspondiera, según la gravedad de
la infracción.
Artículo 196. La sanción de multa podrá ser acumulada a la suspensión
del cargo y prohibición de realizar determinadas operaciones en valores,
según corresponda.
Artículo 197. Cuando se aplique la sanción de multa, la Comisión
pondrá en conocimiento de la asamblea de los accionistas las infracciones
en que hayan incurrido los directores o síndicos, a fin de que aquella
pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de
ejercer las acciones judiciales que crean pertinentes.
La convocatoria a esta asamblea de accionistas deberá hacerla el
Directorio dentro del plazo que fije la Comisión, pudiendo ser citada por
ella misma si lo estima necesario.
Artículo 198. Cuando se apliquen las sanciones de suspensión o
inhabilitación a uno o más directores o síndicos, el Directorio o en su
defecto la Comisión podrán convocar a asamblea de accionistas, para que se
nombren a el o los reemplazantes, si no hubiera suplentes.
Artículo 199. La cancelación de la inscripción de un valor de las
entidades emisoras en el Registro del Mercado de Valores podrá acumularse a
otras sanciones administrativas, y procederá cuando la inscripción se
hubiese obtenido sin los requisitos correspondientes, o por medio de
informaciones o antecedentes falsos.
También procederá la cancelación cuando con ulterioridad al registro
el emisor proporcione informaciones o antecedentes falsos a la Comisión, a
las entidades fiscalizadas, o al público en general.
Artículo 200. La suspensión o cancelación de la inscripción de
intermediarios podrá acumularse a otras sanciones administrativas, a
criterio de la Comisión, en los supuestos de infracciones graves o muy
graves.
Lo propio ocurrirá cuando los intermediarios dejen de cumplir con los
requisitos necesarios para su funcionamiento, salvo que la Comisión,
mediando justa causa debidamente fundada, otorgue al interesado un plazo
para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de ciento
veinte días.
TÍTULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Del procedimiento sumario
Artículo 201. La sanciones administrativas serán aplicadas por la
Comisión, mediante procedimiento sumario que podrá ser instruido de oficio
o por denuncia debidamente fundada y documentada.
Artículo 202. La Comisión designará a un instructor del sumario,
quien lo conducirá conforme a lo indicado en el presente capítulo.
Artículo 203. Las actuaciones del sumario tendrán carácter reservado
frente a terceros, salvo que la Comisión resuelva que por interés general
las mismas sean abiertas al público.
En todo caso, se garantizará que las partes afectadas tengan libre
acceso al expediente formado.
Artículo 204. En la instancia administrativa todos los plazos son
perentorios, salvo las excepciones previstas en la ley. Las providencias y
demás resoluciones se notificarán por Cédula de Notificación y los plazos
correrán desde el día siguiente.
Artículo 205. Instruido el sumario, se correrá traslado de la
denuncia a los afectados, los cuales presentarán su defensa dentro del
plazo de diez días, debiendo ofrecer en el mismo escrito las pruebas de
descargo, acompañando las que tuviesen a su disposición o indicando dónde
se encuentran si no pudiesen presentarlas.
Artículo 206. En caso de que hubiese peligro por la demora, se podrá
disponer la suspensión de la oferta pública de valores de la sociedad
emisora inculpada y de la actuación de los intermediarios.
La suspensión podrá ser levantada en cualquier estado del sumario o
del juicio una vez que desapareciesen las causas que la motivaron.
Artículo 207. Cuando se haya incoado sumario administrativo en el que
resulten inculpadas una o varias personas que ocupen cargos de
administración o fiscalización en cualquiera de las instituciones
fiscalizadas, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, ordenar la
suspensión provisional de aquellas en dichos cargos, hasta tanto recaiga
resolución en el sumario.
Los cargos de las personas suspendidas no se computarán a efectos del
quórum de constitución y de adopción de acuerdos de los órganos de
administración de la entidad, salvo que esta última acuerde el cese o
sustitución de aquellas, conforme a las leyes y a sus estatutos.
La suspensión podrá ser levantada en cualquier estado del sumario o
del juicio una vez que desapareciesen las causas que la motivaron.
Artículo 208. Las pruebas serán producidas dentro del plazo de diez
días, prorrogables por hasta otro lapso igual para la producción de pruebas
cuya falta de diligenciamiento no fuese imputable a los sumariados.
Artículo 209. El instructor del sumario podrá citar y hacer
comparecer testigos, recabar informes y testimonios de instrumentos
públicos y privados y disponer inspecciones de libros y documentos de las
entidades fiscalizadas y cualesquiera otros medios de prueba. Si se tratare
de ofertas públicas de valores, podrá requerir informes y documentos a
personas y entidades que participen en el mercado de valores.
Los administradores de las instituciones fiscalizadas, de los
intermediarios de valores y de las bolsas de valores, y sus representantes,
en su caso, prestarán declaración en las oficinas de la Comisión, salvo que
el juez instructor, atendidas las circunstancias, disponga lo contrario.
Artículo 210. El sumariado podrá presentar sus alegatos dentro del
plazo de cinco días de cerrado el periodo probatorio. Vencido este plazo, o
declarada la cuestión de puro derecho, el instructor del sumario pondrá los
autos al despacho del Directorio de la Comisión en el plazo de diez días,
el cual dictará resolución dentro de los diez días siguientes, prorrogables
de oficio por igual lapso, para el practicamiento de medidas que considere
indispensables para mejor proveer.
Artículo 211. Por falta de pronunciamiento dentro del plazo o de su
prórroga se tendrá por sobreseído el sumario. Lo mismo ocurrirá si el
expediente permaneciera paralizado por el lapso de al menos tres meses.
Artículo 212. Serán aplicables supletoriamente las disposiciones
procesales en las materias contencioso-administrativa, procesal civil y
procesal penal.
Capítulo II
Del recurso de reconsideración
Artículo 213. Contra toda resolución o acto administrativo de
carácter no reglamentario por parte de la Comisión cabrá el recurso de
reconsideración, salvo que el afectado promueva directamente la acción
contencioso-administrativa.
Artículo 214. La reconsideración se formulará por escrito y contendrá
en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta.
El plazo para su interposición será de cinco días contados a partir
de la notificación del respectivo acto administrativo.
Artículo 215. La Comisión dispondrá de cinco días para resolver el
recurso de reconsideración, transcurridos los cuales, sin que medie
resolución, se entenderá que rechaza el recurso para los efectos del
parágrafo siguiente.
La interposición del recurso de reconsideración suspenderá el plazo
para recurrir ante el Tribunal de Cuentas.
Capítulo III
De la acción contencioso-administrativa
Artículo 216. La acción contencioso-administrativa deberá
interponerse ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de diez días,
contados desde la notificación del acto de la Comisión recurrido, o desde
que se tuvo conocimiento de la omisión.
Artículo 217. No tendrán efecto suspensivo la acción contencioso-
administrativa y los demás recursos contra las resoluciones que dispongan
la prohibición de realizar oferta pública o de la actuación de los
intermediarios, así como la suspensión provisional en los cargos de
administración o fiscalización en cualquiera de las instituciones
fiscalizadas.
La suspensión podrá ser levantada en cualquier estado del sumario o
del juicio una vez que desapareciesen las causas que la motivaron.
En el caso de la aplicación de multas y demás sanciones, los recursos
y la acción contencioso-administrativa tendrán efecto suspensivo.
Capítulo IV
Del cobro de las multas
Artículo 218. El incumplimiento de resoluciones dictadas por la
Comisión que se refieran a infracciones leves, será penado con multa
equivalente de diez a cien salarios mínimos mensuales establecidos para
trabajadores de actividades diversas no especificadas.
Artículo 219. La bolsa de valores que infringiere las obligaciones
relacionadas con el registro de operaciones o suspendiese las ruedas de
bolsa por más de cinco días sin causa será pasible de una multa equivalente
de uno a cincuenta salarios mínimos mensuales, vigentes para trabajadores
de actividades diversas no especificadas.
Artículo 220. Se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos
o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a doce
meses.
Artículo 221. El monto de las multas deberá ser pagado en las
oficinas de la Comisión dentro del plazo de treinta días, contados desde la
notificación por cédula.
Artículo 222. Si la multa no fuera pagada y hubiera resolución firme,
la Comisión podrá demandar judicialmente al infractor por medio de juicio
ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
la capital, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de
la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola fuerza
ejecutiva.
En este juicio, el demandado no podrá oponer otras excepciones que
la de prescripción, la falta de acción, y la de pago total.
Artículo 223. De toda multa aplicada a una sociedad o a sus
directores o liquidadores responderán solidariamente los directores o
liquidadores que concurrieron con su voto favorable a los acuerdos que
motivan la sanción.
Artículo 224. El retardo en el pago de toda multa que aplique la
Comisión, en conformidad a la ley, devengará los intereses de mercado
correspondiente al promedio de la tasa activa.
Si la multa no fuere procedente y no obstante hubiese sido pagada, la
Comisión o el juzgado respectivo según corresponda deberá ordenar se
devuelva las sumas pagadas, con los intereses establecidos por ley.
Artículo 225. La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo
de dos años contados desde que se hizo exigible.
TÍTULO IX
DE LOS DELITOS
Artículo 226. Cuando en el ejercicio de sus funciones, los
funcionarios de la Comisión tomen conocimiento de hechos que pudieran ser
constitutivos de los delitos señalados en el presente Capítulo, la
denuncia ante el Poder Judicial se efectuará después que la Comisión haya
efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la
existencia de tales hechos y de sus circunstancias.
Artículo 227. Serán sancionadas con penitenciaría de seis meses a un
año:
a) los que hicieren oferta pública de valores sin cumplir con
los requisitos de inscripción en el Registro que exige esta ley o lo
hicieren respecto de valores cuya inscripción hubiere sido suspendida
o cancelada;
b) los que actuaren como intermediarios, auditores externos
independientes o calificadores de riesgo sin estar inscriptos en los
registros correspondientes o cuya inscripción hubiere sido suspendida
o cancelada; y,
c) las personas que violen deliberadamente las disposiciones
de la presente ley relativa a información privilegiada.
Artículo 228. Sufrirán las penas de penitenciaría de uno a dos años:
a) los que maliciosamente proporcionaran antecedentes falsos o
certificaran hechos falsos a la Comisión, a una bolsa de valores o al
público en general, para los efectos de lo dispuesto en la normativa
del mercado de valores;
b) los administradores y apoderados de una bolsa de valores que
den certificaciones falsas sobre las operaciones que se realicen en
ella;
c) los representantes de los intermediarios de valores que den
certificaciones falsas sobre las operaciones en que hubieren
intervenido o registren operaciones sin transferencia de valores;
d) los auditores que dictaminen falsamente de forma maliciosa
sobre la situación financiera de una persona sujeta a obligación de
registro de conformidad a esta ley o maliciosamente suministren datos
falsos para obtener la autorización para oferta pública de valores, o
la calificación de sociedad de capital abierto o la obtención de
incentivos fiscales;
e) las personas que contrariando disposiciones normativas del
mercado de valores efectúen transacciones de valores con el objeto de
estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios;
f) los directores, administradores y gerentes de un emisor de
valores de oferta pública, cuando efectuaren declaraciones
maliciosamente falsas en la respectiva escritura de emisión de valores
de oferta pública, en el prospecto de inscripción, en los antecedentes
acompañados a la solicitud de inscripción, en las informaciones que
deban proporcionar a la Comisión de Valores, a la Superintendencia de
Bancos o al organismo de control en su caso, o a los tenedores de
valores de oferta pública o en las noticias o propaganda divulgada por
ellos al mercado; y,
g) las personas que con el objeto de inducir a error en el
mercado difundieren noticias falsas o tendenciosas, aún cuando no
persiguieren con ello obtener ventajas o beneficios para sí o
terceros.
Artículo 229. En los supuestos previstos en el artículo anterior se
aplicará accesoriamente la pena de inhabilitación de cinco hasta diez años
para desempeñar los cargos de director, administrador, gerente, auditor,
consejero calificador o liquidador de una sociedad anónima o cualquier otra
persona jurídica.
Artículo 230. Se presume dolosa la conducta patrimonial de un
intermediario de valores en el caso de quiebra, producida por
incumplimiento de contratos que provengan de operaciones sobre valores
ejecutadas por cuenta propia, siempre que a consecuencia de las pérdidas
provenientes de esas operaciones no pueda satisfacer el cumplimiento de las
que ejecutare por cuenta de sus comitentes.
Artículo 231. Los administradores que sabiendo o debiendo saber el
estado de insolvencia en que se encuentran las empresas por ellos
administradas, lleven adelante la oferta pública de los valores de las
mismas, serán sancionados con las penas señaladas en el Código Penal para
el delito de defraudación.
Se aplicará el máximo de la pena prevista para el delito de
defraudación si, además de lo anterior, las empresas consumaren su oferta y
recibieren efectivamente dinero por los valores que en forma indebida hayan
ofertado públicamente.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 232. Las personas físicas o jurídicas que actualmente sean
dueñas de más de una acción en las bolsas de valores en funcionamiento,
podrán seguir manteniendo indefinidamente la propiedad de las mismas, pero
por el hecho de poseer más de una acción no se considerarán para los quórum
ni tendrán derecho a voz ni voto en las asambleas de accionistas. Iguales
restricciones tendrán los propietarios de acciones de las bolsas en
funcionamiento que sean personas relacionadas o tengan un controlador común
en los términos señalados en el Título II de la presente ley.
Artículo 233. Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto
podrán acogerse a los incentivos fiscales que se especifican en los
siguientes artículos.
Artículo 234. Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto
tendrán un régimen tributario especial, por un plazo de diez ejercicios
fiscales, a partir de la vigencia de la presente ley.
Para acogerse a los incentivos fiscales dichas sociedades tendrán que
cumplir con los siguientes requisitos acumulativos:
a) emitir en suscripción abierta, en un plazo de cinco años,
nuevas acciones correspondientes al aumento del capital social en un
mínimo del 50% (cincuenta por ciento). Para tal efecto no se
considerarán las reservas existentes. En este caso, y hasta dicho
porcentaje, se entenderá que los accionistas renuncian, de pleno
derecho, al derecho de suscripción preferente;
b) las acciones emitidas de conformidad a lo dispuesto en el
presente artículo deberán ser nominativas y serán colocadas a través
de la bolsa.
Artículo 235. Para el aumento del capital social se requerirá la
aprobación de una asamblea extraordinaria rigiendo los Artículos 1091 y
1092 del Código Civil en cuanto a las mayorías requeridas y al derecho de
receso.
La misma asamblea deberá modificar los estatutos incrementando el
capital.
De no suscribirse e integrarse por dicha vía el capital incrementado
dentro del plazo de tres años a partir de la emisión de acciones a que se
refiere el artículo anterior, los accionistas que aprobaron el aumento
deberán hacerlo en proporción a sus respectivas tenencias.
Artículo 236. El régimen tributario especial consistirá en el pago
del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a la renta para ejercicios
fiscales cerrados, cualquiera sea la tasa establecida, siempre y cuando
abran su capital en la forma dispuesta en el Artículo 234.
La reducción fiscal se aplicará cuando en el plazo de cinco años
establecido abran anualmente por lo menos el 10% (diez por ciento) del
mínimo previsto en el punto a) del Artículo 234 y cumplan con los demás
requisitos establecidos en dicho artículo.
Artículo 237. La Comisión elevará anualmente un informe al
Ministerio de Hacienda, sobre las sociedades que hayan cumplido con los
requisitos establecidos en esta ley, dentro de los treinta días posteriores
al cierre del ejercicio anual.
Artículo 238. Las sociedades acogidas al régimen tributario especial
del presente título, no podrán acordar reducir su capital social,
disolverse o liquidarse anticipadamente sino transcurrido el plazo de diez
años, contados desde la fecha de la primera emisión que se haga en vigencia
de la presente ley o por el plazo superior, si tuvieren emisiones de
títulos representativos de deuda pendientes de pago.
En caso contrario, perderán todos los beneficios fiscales otorgados
en esta ley y quedarán obligadas a abonar los impuestos correspondientes a
los tres últimos años que hubieran dejado de pagar a la administración
tributaria. No se aplicarán multas, intereses ni accesorios legales. Sin
embargo, se establece una penalidad del 2% (dos por ciento) sobre el monto
de los impuestos referidos en el presente párrafo, por cada año o fracción
que falte para completar los diez años de permanencia obligatoria en el
sistema del mercado de valores.
La misma sanción se aplicará en caso de que los accionistas no
suscriban e integren el saldo del aumento previsto en el Artículo 235, si
lo hubiera, transcurridos treinta días a partir de los tres años previstos
en el referido artículo.
Artículo 239. Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto
acogidas al régimen extraordinario de retasación y regularización según la
Ley Nº 548/95 y su modificación, la Ley Nº 1106/97, conservarán los
beneficios fiscales allí establecidos siempre y cuando hayan dado
cumplimiento a las obligaciones impuestas por las referidas leyes.
Artículo 240. Una vez finalizado el plazo para el otorgamiento de los
beneficios fiscales estipulados en la Ley Nº 548/95 y su modificación, la
Ley Nº 1106/97, las sociedades anónimas emisoras de capital abierto
acogidas a los mismos podrán acogerse a su vez al régimen de incentivos
fiscales previsto en esta ley, toda vez que cumplan con los requisitos
establecidos en ella.
Artículo 241. Continuarán vigentes todos los artículos del Código
Civil y de la Ley 388/94 que no contradigan lo dispuesto en la presente
ley.
Artículo 242. Derógase la Ley Nº 94/91 y el Artículo 2º de la Ley Nº
210/93.
Artículo 243. La presente ley regirá a partir de un año del día
siguiente de su publicación.
Artículo 244. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
diecinueve días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y ocho,
y por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de junio
del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
| | | |
| | | |
|Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 29 de julio de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
|Atilio R. Fernández | |Miguel Angel Maidana Zayas |
|Ministro de Industria y | |Ministro de Hacienda |
|Comercio | | |