Ley Nº 1555 De 2000. Que Establece Normas Para Determinar Precio Actual De Unidades Habitacionales Y Declara Inaplicable El Articulo 27 De La Ley Nº 118/90
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1555
QUE ESTABLECE NORMAS PARA DETERMINAR PRECIO ACTUAL DE UNIDADES
HABITACIONALES Y DECLARA INAPLICABLE EL ARTICULO 27 DE LA LEY N°
118/90
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Establécense normas para determinar precio actual y
nuevas modalidades de pago de cuotas para todas las unidades habitacionales
ya construidas por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV), así como las
construidas con créditos otorgados a Cooperativas, Sindicatos o
Asociaciones de Empleados por aquellas dos entidades.
Artículo 2°.- Establécese como precio actual de todas las unidades
habitacionales de los proyectos de Viviendas de Interés Social, Viviendas
Económicas y Proyectos Especiales, construidas por el Consejo Nacional de
la Vivienda (CONAVI), el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda (BNV), los Sindicatos, las Cooperativas y las Asociaciones de
Empleados, los que se determinan en base a los precios originales
establecidos en los primeros contratos de adjudicación de cada proyecto,
más el porcentaje que a continuación se detalla:
a) de 0 hasta 10.000.000 de guaraníes, el 20% (veinte por ciento);
b) de 10.001.000 hasta 12.000.000 de guaraníes, el 15 % (quince por
ciento);
c) de 12.001.000 hasta 15.000.000 de guaraníes, el 12% (doce por
ciento);
d) de 15.001.000 hasta 20.000.000 de guaraníes, el 10% (diez por
ciento); y
e) de 20.001.000 y más guaraníes el 0% (cero por ciento).
Determinado el precio de las viviendas, se descontará el monto de
amortización ya abonado por los beneficiarios.
Los adjudicatarios que no estén de acuerdo en establecer el precio
actual de sus viviendas, en base a los precios originales establecidos en
los primeros contratos de adjudicación de cada proyecto, podrán solicitar
la retasación.
Artículo 3º.- Establécese nuevo régimen de cuotas para las Viviendas
de Interés Social, Viviendas Económicas y de Proyectos Especiales de la
siguiente forma:
a) viviendas de Interés Social, hasta 50.000 G. (cincuenta mil
guaraníes);
b) viviendas Económicas, hasta 100.000 G. (cien mil guaraníes);
c) Proyectos Especiales, hasta 150.000 G. (ciento cincuenta mil
guaraníes); y
d) a pedido del beneficiario podrá acordarse una modalidad de pago de
cuota diferente a la establecida, siempre y cuando el monto sea superior.
Artículo 4º.- Establécese una tasa de interés del 2% (dos por ciento)
anual sobre saldos y un reajuste anual del 10% (diez por ciento) sobre las
cuotas que será imputado en concepto de amortización. Los Proyectos de
Viviendas de Interés Social, que no contemplan originalmente tasas de
interés, mantendrán las mismas condiciones acordadas.
Artículo 5º.- El plazo para el pago de las viviendas será determinado
de acuerdo con los nuevos valores y cuotas establecidos por esta ley. Por
incumplimiento del pago de las cuotas por los beneficiarios por el término
de doce meses, el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) podrá rescindir
el contrato.
Artículo 6º.- Las normas que determinan el valor actual y cuotas,
regirán para todas las viviendas construidas por el Consejo Nacional de la
Vivienda (CONAVI) y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda
(BNV) a la fecha de promulgación de esta ley, así como las construidas con
créditos otorgados a Cooperativas, Sindicatos o Asociaciones de Empleados
por aquellas dos entidades.
Artículo 7º.- Los actuales ocupantes de las viviendas del Consejo
Nacional de la Vivienda (CONAVI), que a la fecha no han suscrito contrato
con la Institución serán beneficiados con esta ley, debiendo el Consejo
Nacional de la Vivienda (CONAVI) regularizar la situación jurídica de los
mismos, en base al contrato original estipulado para ese proyecto.
Artículo 8º.- El Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) estará
obligado a efectuar la transferencia por escritura pública de las viviendas
una vez cancelada totalmente la obligación contraída por el beneficiario,
en un tiempo no mayor de noventa días.
Artículo 9º.- No se aplicará el Artículo 27 de la Ley N° 118/90 a los
beneficiarios de las disposiciones de esta ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
cuatro de mayo del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el
once de mayo del año dos mil, quedando sancionado el mismo de conformidad
al Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
|Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Daniel Rojas López | |Ilda Mayeregger |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 30 de mayo de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Federico Zayas Chirife
Ministro de Hacienda