Ley N° 1590 Del 19 De Setiembre Del 2000. Que Regula El Sistema Nacional De Transporte Y Crea La Direccion Nacional De Transporte (Dinatran) Y La Secretaria Metropolitana De Transporte (Smt).
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.590
QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCION
NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARIA METROPOLITANA DE
TRANSPORTE (SMT)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
CREACION, NATURALEZA Y FINES
Artículo 1°.- Establécese un Sistema Nacional de Transporte, que
determina a través de los organismos creados por la presente ley, políticas
y regulaciones integrales de tránsito y transporte a nivel metropolitano,
municipal, intermunicipal, departamental, nacional e internacional, en lo
que compete a la parte paraguaya, de pasajeros y cargas.
CAPITULO II
TRANSPORTE Y SUS CONCEPTOS
Artículo 2°.- Se entiende por servicio de transporte de pasajeros
como un servicio público cuando por el mismo se perciba una tarifa. El
servicio de transporte público de pasajeros podrá ser prestado por personas
físicas o jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
Artículo 3°.- Se entiende por servicio de transporte público de
pasajeros aquel que es realizado en unidades que permitan el traslado de
personas y que cuenten con la habilitación correspondiente, cobrando por el
mismo una tarifa.
Artículo 4°.- Se entiende por servicio de transporte público
municipal de pasajeros aquel que se realiza dentro del límite territorial
de un municipio y bajo la competencia del mismo.
Artículo 5°.- Se entiende por transporte público metropolitano de
pasajeros aquel que se realiza dentro del área metropolitana respectiva.
Artículo 6°.- Se entiende por servicio de transporte público
departamental de pasajeros aquel que une dos o más municipios entre sí
dentro de un mismo departamento.
Artículo 7°.- Se entiende por servicio de transporte público
nacional de pasajeros aquel que afecta a dos o más departamentos de la
República.
Artículo 8°.- Se entiende por servicio de transporte público
internacional de pasajeros aquel que une el Paraguay con uno o más países.
Artículo 9°.- Se entiende por servicio de transporte de carga aquel
que es realizado en unidades que permitan el traslado de la misma y que
cuenten con la habilitación municipal, metropolitana o nacional para su
circulación.
Artículo 10.- Se entiende por transporte privado aquel que es
prestado sin ningún tipo de retribución que cuente con la habilitación
correspondiente.
Artículo 11.- Considérase como servicios de transportes especiales a
las ambulancias, bomberos, fúnebres, cargas peligrosas, frigoríficos con
habilitación municipal, metropolitana o nacional.
CAPITULO III
DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE
Artículo 12.- Creáse la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)
como ente descentralizado con personería jurídica de derecho público,
encargada de la regulación del transporte nacional e internacional. La
DINATRAN se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones. Ninguno de sus miembros representantes
percibirá remuneración alguna de la entidad.
FUNCIONES Y COMPETENCIA
Artículo 13.- Serán atribuciones de la DINATRAN:
a) establecer políticas y delineamientos técnicos para todos los
niveles de transporte: municipal, metropolitano, departamental,
nacional e internacional;
b) formular reglamentaciones y normas, habilitar y fiscalizar todo
lo referente al transporte terrestre nacional e internacional,
destinado a cargas, pasajeros y servicios especiales;
c) promover y estimular el desarrollo del servicio de transporte de
cargas y pasajeros para su mayor eficiencia y economía;
d) establecer las características técnicas y condiciones que
deberán reunir las unidades de transporte para su circulación;
e) establecer modos de organización, prestación de servicios y
explotación del sistema, itinerarios, frecuencias y tarifas de
los servicios de transporte público de pasajeros nacional e
internacional;
f) coordinar sus acciones y solicitar la colaboración de otras
instituciones sean públicas o privadas, encaminándolas al mejor
cumplimiento de sus funciones;
g) arbitrar los medios para asegurar la continuidad de los
servicios de transporte público de pasajeros;
h) regular, proveer y conceder los servicios de revisión técnica
para la habilitación de los medios de transporte de pasajeros y
carga nacionales;
i) responsabilizarse de la aplicación de los convenios
internacionales en áreas de su competencia;
j) disponer el retiro de la circulación de las unidades de
transporte que contravengan las disposiciones de la presente ley
y sus reglamentos; y,
k) regular, proveer y conceder los servicios de estudios
psicotécnicos para la obtención de las licencias profesionales
de conducción.
AUTORIDADES. INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 14.- La autoridad máxima de la DINATRAN será el Consejo. El
Presidente del Consejo será designado por el Poder Ejecutivo y ejercerá,
además, la función de Director Nacional de Transporte.
El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:
El Director Nacional de Transporte.
Un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo.
Un representante de los gobernadores.
Un representante de la Asociación de Municipalidades del Área
Metropolitana (AMUAM).
Un representante de las demás municipalidades de la República.
Un representante de los empresarios del transporte.
Un representante de los trabajadores del transporte.
Cada uno de los miembros titulares tendrá un suplente que lo
reemplazará en los casos necesarios.
Artículo 15.- El Consejo de la DINATRAN tendrá las siguientes
atribuciones:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta ley y sus
reglamentos;
b) establecer los lineamientos necesarios para la formulación y
ejecución de la política gubernamental de transporte terrestre y
ferroviario y la ejecución de los programas gubernamentales
relativos a dichos sectores, dentro del marco legal vigente;
c) dictar los reglamentos sobre la habilitación, concesión y
permiso para prestación del servicio público de pasajeros y de
cargas;
d) estudiar, aprobar o rechazar planes de asistencia técnica de
acuerdo a la demanda y necesidades del sector de transporte de
pasajeros y carga;
e) estudiar, aprobar o rechazar normas para regular, orientar y
fiscalizar el servicio de transporte terrestre y el tránsito por
el territorio nacional;
f) realizar estudios relativos a programas de inversión y aprobar
las medidas necesarias para su mejor aprovechamiento;
g) estudiar y establecer las tarifas del transporte nacional e
internacional;
h) establecer las características que deben reunir las unidades de
transporte terrestre automotor de carga y de pasajeros para su
habilitación y tránsito, en especial de sus dimensiones, peso,
capacidad, condiciones de seguridad e higiene y vida útil;
i) estudiar, conceder, establecer, modificar, suprimir o cancelar
líneas, itinerarios y frecuencias para el sistema de transporte
terrestre nacional e internacional de pasajeros;
j) requerir y recibir oportunamente el auxilio de la fuerza pública
para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y los
reglamentos que se dicten en consecuencia;
k) crear, ampliar o suprimir dependencias de la DINATRAN, a los
efectos del cumplimiento de la presente ley;
l) en representación del Gobierno Nacional, conjuntamente con las
autoridades designadas por éste, negociar convenios y acuerdos
internacionales referentes al transporte internacional de cargas
y pasajeros;
m) proteger los derechos del usuario y el medio ambiente;
n) aceptar legados o donaciones; y,
o) proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley.
Artículo 16.- A los efectos de la designación de los miembros del
Consejo de la DINATRAN se procederá de conformidad a las siguientes reglas:
a) el representante de los gobernadores será electo por los mismos;
el representante de la AMUAM será designado por los intendentes
de los municipios integrantes de la misma; y el representante de
las demás municipalidades de la República, por los intendentes
municipales de la República con excepción de aquéllos que
integran la AMUAM;
b) las empresas legalmente habilitadas y agremiadas que realicen
transporte nacional e internacional de pasajeros y de carga,
designarán a su representante en el Consejo de la DINATRAN; y,
c) los representantes de los gremios de empresarios y trabajadores,
serán designados a través del voto directo y secreto de sus
respectivos miembros, organizados y legalmente reconocidos.
Artículo 17.- Los miembros que integran el Consejo de la DINATRAN en
representación de instituciones públicas, sectores o agremiaciones, durarán
treinta meses en sus funciones a partir de su designación.
Artículo 18.- El Consejo de la DINATRAN se reunirá
reglamentariamente una vez por semana y en casos extraordinarios por
convocatoria del Presidente del Consejo o por lo menos de cuatro de sus
miembros. El Consejo de la DINATRAN formará quórum con la presencia de por
lo menos cinco miembros y las decisiones y sus resoluciones se tomarán por
mayoría simple de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 19.- Son atribuciones del Director Nacional de Transporte:
a) presidir las reuniones del Consejo de la DINATRAN;
b) ejercer la representación legal de la DINATRAN;
c) proponer políticas, reglamentaciones y normas, para habilitar y
fiscalizar todo lo referente al transporte de servicio nacional
e internacional, destinados a cargas, pasajeros y servicios
especiales;
d) promover y estimular el desarrollo del servicio de transporte de
cargas y pasajeros para su mayor eficiencia y economía;
e) proponer las características técnicas y condiciones que deberán
reunir las unidades de transporte para su circulación;
f) proponer modos de organización, prestación de servicios y
explotación del sistema, líneas, itinerarios, frecuencias y
tarifas de los servicios de transporte público de pasajeros
nacional e internacional;
g) coordinar sus acciones y solicitar la colaboración de otras
instituciones sean públicas o privadas, encaminándolas al mejor
cumplimiento de sus funciones;
h) arbitrar los medios para asegurar la continuidad de los
servicios de transporte público de pasajeros;
i) proponer las regulaciones a fin de proveer y conceder los
servicios de revisión técnica para la habilitación de los medios
de transporte público de pasajeros y cargas, nacionales e
internacionales;
j) proponer la creación, ampliación o disminución de dependencias a
los fines del cumplimiento de la presente ley;
k) elevar al Consejo de la DINATRAN el anteproyecto de presupuesto;
l) proponer el reglamento interno de la DINATRAN, que deberá ser
aprobado por el Consejo; y,
m) administrar los fondos de la DINATRAN conforme al Presupuesto
General de la Nación.
Artículo 20.- La estructura orgánica de la DINATRAN, comprende las
siguientes direcciones y entidades vinculadas:
a) Dirección Nacional de Transporte Terrestre;
b) Dirección de Planificación Integral de Transporte;
c) Dirección de Control y Seguridad de Tránsito;
d) Ferrocarril Central Carlos A. López;
e) Dirección Jurídica; y,
f) Dirección Administrativa.
INGRESOS
Artículo 21.- Las fuentes de recursos de la DINATRAN serán:
a) las que provea el Presupuesto General de la Nación;
b) las transferencias presupuestarias que efectúe el Poder Central
u otro organismo del Estado;
c) legados y donaciones;
d) el patrimonio actual de la Dirección de Transporte Terrestre del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que será
transferido íntegramente a la institución;
e) los tributos creados por esta ley y los que se establezcan en el
futuro;
f) los fondos provenientes de multas aplicadas a los infractores de
esta ley;
g) el canon por concesión, renovación o modificación de itinerarios
del servicio de transporte público de pasajeros, a ser percibido
en ocasión de producirse dicho evento, valuado entre veinticinco
y cien jornales mínimos diarios establecidos para actividades
diversas no especificadas de la capital;
h) el canon por la habilitación anual para los transportes de
cargas nacionales e internacionales;
i) el importe del equivalente de hasta un máximo del veinte por
ciento del costo de los servicios, en concepto de canon por
adjudicaciones de explotación de servicios que sean
responsabilidad de la DINATRAN y cuya concesión sea necesario
otorgar, de cuyo monto el veinticinco por ciento será
transferido al municipio afectado; y,
j) el importe de hasta tres por ciento del valor de la tarifa del
pasaje del transporte público de pasajero en concepto de
impuesto a los boletos.
CAPÍTULO IV
SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN
Artículo 22.- Créase la Secretaría de Transporte del Area
Metropolitana de Asunción (SETAMA), que tiene por objeto establecer y
administrar políticas y regulaciones comunes e integrales de tránsito y
transporte para los municipios y gobernaciones que la integran, en
coordinación con la DINATRAN, y que se regirá por la presente ley.
Artículo 23.- La SETAMA estará integrada por los siguientes
municipios: Areguá, Asunción, Benjamín Aceval, Capiatá, Fernando de la
Mora, Guarambaré, Itá, Itauguá, J. Augusto Saldívar, Lambaré, Limpio,
Luque, Mariano Roque Alonso, Nanawa, Nueva Italia, Ñemby, San Antonio, San
Lorenzo, Villa Elisa, Villa Hayes, Villeta, Ypacaraí e Ypané y los nuevos
municipios que en lo sucesivo se integren a la Asociación de
Municipalidades del Area Metropolitana de Asunción (AMUAM) y las
gobernaciones del Departamento Central y de Presidente Hayes.
Artículo 24.- Las autoridades de la Asociación de Municipalidades
del Área Metropolitana de Asunción (AMUAM) y de las gobernaciones del
Departamento Central y de Presidente Hayes serán las responsables de
arbitrar los medios, mediante los procedimientos y requisitos establecidos
en la presente ley, para la entrada en funcionamiento de la SETAMA en el
plazo máximo de un año, a contarse desde la fecha de su promulgación. La
SETAMA se responsabilizará del cumplimiento de convenios suscritos y
compromisos asumidos formalmente por las autoridades de la AMUAM para la
puesta en operación de la misma.
Artículo 25.- La SETAMA será una institución con personería jurídica
de derecho público, y con capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del
derecho público y privado, que se regirá por esta ley y por las
resoluciones de sus autoridades.
FUNCIONES Y COMPETENCIAS
Artículo 26.- La SETAMA tendrá las siguientes atribuciones:
a) uniformar y reglamentar normas técnicas para el tránsito, la
infraestructura y la operación del transporte en general;
a) otorgar y cancelar concesiones y licencias para explotación de
servicios públicos de transporte y otros;
b) promover, reglamentar y controlar el funcionamiento de las
escuelas de conducción de vehículos en general;
c) impulsar la capacitación del personal afectado al transporte y
la educación de tránsito del público;
d) percibir y administrar los recursos financieros establecidos por
esta ley;
f) recibir y brindar asistencia técnica y financiera;
f) establecer vínculos con organismos nacionales, extranjeros y
multilaterales, públicos y privados;
g) prestar servicios de asesoría a las municipalidades y
gobernaciones que la integran;
h) regular los servicios de transporte público y la circulación de
los vehículos de servicios especiales y de uso privado;
i) establecer políticas tarifarias y fijación de tarifas de los
servicios públicos de transporte de pasajeros;
j) regular, proveer y conceder los servicios de revisión técnica
para la habilitación e inhabilitación de la circulación de todos
los vehículos;
k) regular, proveer y conceder los servicios de estudios
psicotécnicos para la obtención de las licencias profesionales
de conducción;
l) coordinar planes, programas, proyectos y la acción de las
municipalidades y de las gobernaciones en todo lo concerniente
a:
1) la financiación y ejecución total o parcial de obras de
infraestructura;
2) la cooperación entre los cuerpos policiales municipales;
3) los criterios de otorgamientos, retención, y cancelación de licencias
de conducir;
4) la regulación del tránsito vehicular, incluyendo los tramos de rutas
nacionales en su jurisdicción;
5) la planificación e implementación de terminales de transporte
terrestre; y
6) el retiro de circulación de los vehículos de transporte que estuvieren
en contravención a las disposiciones establecidas en esta ley y en su
reglamentación.
n) entender en las cuestiones de tránsito y transporte no previstas
expresamente en esta legislación.
Los temas atinentes a esta ley y no contemplados explícitamente
podrán ser considerados por las autoridades municipales como temas de
tratamiento o coordinación adicional de la SETAMA.
Artículo 27.- A solicitud fundada de la SETAMA, la Policía
Nacional cooperará puntualmente con las Policías Municipales de Tránsito de
los municipios que integran la Secretaría para el cumplimiento de las
normas y regulaciones referentes al tránsito y transporte.
AUTORIDADES DE LA SETAMA
Artículo 28.- Se crea el Consejo de la SETAMA que será la
máxima autoridad de la misma y estará integrado por los siguientes
miembros:
a) el Gobernador del Departamento Central;
b) el Gobernador del Departamento de Presidente Hayes;
c) el Intendente de la Ciudad de Asunción;
d) un intendente representante de la AMUAM;
e) un representante de los empresarios del transporte; y,
f) un representante de los trabajadores del transporte.
Las designaciones de los representantes de los diferentes
sectores serán efectuadas en la misma forma prevista para la DINATRAN, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la presente ley.
Artículo 29.- La Presidencia del Consejo de la SETAMA será ejercida
por el gobernador del departamento con mayor número de integrantes en la
SETAMA, un Vicepresidente y un Secretario, electos anualmente por mayoría
simple.
Artículo 30.- El Consejo de la SETAMA se reunirá válidamente con un
mínimo de la mitad más uno de los miembros integrantes y podrá reunirse en
forma ordinaria o extraordinaria. Se reunirá en forma ordinaria,
mensualmente y extraordinaria, a convocatoria de su Presidente o a
iniciativa de por lo menos la tercera parte de sus propios miembros.
Artículo 31.- Los programas específicos requerirán para su
aprobación el voto favorable de la mayoría del Consejo de la SETAMA,
incluyendo el voto favorable de aquellos miembros cuyos municipios se vean
directamente afectados por aquéllos.
Artículo 32.- Serán atribuciones del Presidente del Consejo de
la SETAMA:
a) convocar y presidir las reuniones del Consejo de la SETAMA;
b) ejercer la representación del Consejo de la SETAMA;
c) suscribir los documentos del Consejo de la SETAMA; y
d) decidir en caso de paridad en votaciones.
Artículo 33.- En caso de ausencia o impedimento temporal del
Presidente del Consejo de la SETAMA, lo sustituirá el Vicepresidente, de
acuerdo al Artículo 29 de la presente ley.
SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SETAMA
Artículo 34.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes
atribuciones:
a) organizar el funcionamiento y administrar la SETAMA;
b) nombrar y remover funcionarios de la SETAMA, previa aprobación
del Consejo de la SETAMA;
c) proponer el presupuesto de gastos e ingresos anuales de la
SETAMA y administrar su ejecución;
d) mantener informado al Consejo acerca del cumplimiento de los
contratos de concesión y explotación de los servicios de su
competencia;
e) elaborar los documentos para las licitaciones, concurso de
precios y contratos y elevarlos a consideración del Consejo;
f) elevar las propuestas de rescisión de los contratos suscriptos y
cancelación de los permisos concedidos al Consejo de la SETAMA;
g) realizar estudios tarifarios y proponer sus ajustes al Consejo;
y,
h) dictar resoluciones.
Artículo 35.- El Director Ejecutivo será designado por el
Consejo de la SETAMA, por mayoría simple de sus miembros y deberá ser una
persona idónea en la materia. Podrá ser removido con el voto en reuniones
previstas en esta ley de las dos terceras partes del Consejo de la SETAMA.
INGRESOS
Artículo 36.- Los ingresos de la SETAMA provendrán de:
a) el canon por concesión, renovación o modificación de itinerarios
del servicio de transporte público de pasajeros, a ser percibido
en ocasión de producirse dicho evento;
b) el canon por adjudicaciones de explotación de servicios que sean
responsabilidad de la SETAMA y cuya concesión sea necesario
otorgar;
c) el canon por la habilitación anual de las unidades de transporte
pertenecientes a las empresas concesionarias;
d) el importe del 15% (quince por ciento) del Impuesto Inmobiliario
cobrado por la Municipalidad de Asunción y destinado y
administrado por la Asociación de Gobiernos Autónomos (AGA).
Este recurso será destinado en un 70% (setenta por ciento) como
mínimo, para el financiamiento de infraestructuras de vías de
acceso desde los demás municipios integrantes de la SETAMA a la
ciudad de Asunción, ya sea en obras de mejoramiento de las
existentes o en la construcción de nuevas;
e) el importe proveniente de multas por la aplicación de las leyes
y reglamentos; y,
f) los créditos, legados, subsidios y donaciones.
CAPÍTULO V
CONCESIONES DE SERVICIOS
Artículo 37.- Las concesiones de servicios se otorgarán por
licitación y por tiempo limitado y éstas podrán ser valuadas y consideradas
como bienes. Las empresas concesionarias no podrán transferir sus derechos
y obligaciones a terceros sin previo y expreso consentimiento de los
organismos creados en esta ley.
Artículo 38.- Toda concesión de itinerarios y/o zonas de explotación
a una empresa de transporte público de pasajeros, requerirá de una
licitación pública en base a los pliegos de condiciones determinados por
los organismos creados en esta ley.
CAPITULO VI
LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
Artículo 39.- Considéranse infracciones, las siguientes:
a) la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;
b) el incumplimiento de las características técnicas, así como las
condiciones de seguridad que deben tener todas las unidades
dedicadas al transporte;
c) la utilización de vehículos sin habilitación técnica;
d) la transferencia a terceros de las concesiones o permisos de
explotación de servicios sin autorización correspondiente;
e) el incumplimiento de las especificaciones del servicio
establecidos;
f) la falta de expedición de boletos o recibos del servicio
prestado;
g) la inobservancia de leyes laborales;
h) el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos; e,
i) el incumplimiento en el pago de tributos, cánones o multas.
Artículo 40.- Las infracciones a las disposiciones a esta ley
serán sancionadas con multas aplicadas a los propietarios de los vehículos,
conforme a las leyes y reglamentos.
Artículo 41.- Las sanciones establecidas en esta ley y sus
reglamentos serán aplicadas por medio de disposiciones de la máxima
autoridad ejecutiva correspondiente, con intervención de la parte afectada,
previa comprobación sumaria de la infracción.
Artículo 42.- Contra las disposiciones que dicte la máxima
autoridad competente, procederá el recurso de reconsideración. Dictada
resolución en este recurso, procederá la demanda contencioso
administrativa, que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días
hábiles de su notificación.
CAPITULO VII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 43.- En todo lo que no contradiga a las disposiciones de
esta ley se aplicarán en forma complementaria la Ley Orgánica Municipal y
la Ley "Que establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental".
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 44.- Las resoluciones de permiso de explotación de
líneas otorgadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones,
vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, seguirán vigentes
hasta la fecha de su término, al cabo del cual podrán renovarse por
períodos de siete años, previo cumplimiento por parte de la empresa de los
requisitos exigidos por la DINATRAN y la SETAMA, respectivamente.
CAPITULO IX
NORMAS DEROGADAS
Artículo 45.- Derógase la Ley N° 468 del 8 de noviembre de
1974, QUE CREA LA DIRECCION DE TRANSPORTE POR CARRETERA.
Artículo 46.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales
que sean anteriores y contradictorias a la presente ley.
Artículo 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte
días del mes de julio del año dos mil, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a siete días del mes de setiembre del año dos mil, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 3 de la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | | |
| | |Ilda Mayeregger |
|Eduardo Acuña | |Secretario Parlamentario |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 16 de setiembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
|José Alberto Planás |Walter Hugo Bower Montalto |
|Ministro de Obras Públicas y |Ministro del Interior |
|Comunicaciones | |
INDICE
CAPITULO I
CREACION, NATURALEZA Y FINES
Artículo 1°
CAPITULO II
TRANSPORTE Y SUS CONCEPTOS
Del Artículo 2° al 11
CAPITULO III
DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE
Artículo 12
|FUNCIONES Y COMPETENCIA |Artículo 13 |
| | |
|AUTORIDADES. INTEGRACION Y COMPETENCIA |Del Artículo 14 al 20 |
| | |
|INGRESOS |Artículo 21 |
CAPITULO IV
SECRETARIA DE TRANSPORTE
DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCION
Del Artículo 22 al 25
|FUNCIONES Y COMPETENCIA |Artículos 26 y 27 |
| | |
|AUTORIDADES DE LA SETAMA |Del Artículo 28 al 33 |
| | |
|SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SETAMA |Artículos 34 y 35 |
| | |
|INGRESOS |Artículo 36 |
CAPITULO V
CONCESIONES DE SERVICIOS
Artículos 37 y 38
CAPITULO VI
LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
Del Artículo 39 al 42
CAPITULO VII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 43
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 44
CAPITULO IX
NORMAS DEROGADAS
Artículos 45 y 46