Ley N° 1590 Del 19 De Setiembre Del 2000. Que Regula El Sistema Nacional De Transporte Y Crea La Direccion Nacional De Transporte (Dinatran) Y La Secretaria Metropolitana De Transporte (Smt).

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.590<br /> QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCION<br /> NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARIA METROPOLITANA DE<br /> TRANSPORTE (SMT)<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> CREACION, NATURALEZA Y FINES<br /> Artículo 1°.- Establécese un Sistema Nacional de Transporte, que<br /> determina a través de los organismos creados por la presente ley, políticas<br /> y regulaciones integrales de tránsito y transporte a nivel metropolitano,<br /> municipal, intermunicipal, departamental, nacional e internacional, en lo<br /> que compete a la parte paraguaya, de pasajeros y cargas.<br /> CAPITULO II<br /> TRANSPORTE Y SUS CONCEPTOS<br /> Artículo 2°.- Se entiende por servicio de transporte de pasajeros<br /> como un servicio público cuando por el mismo se perciba una tarifa. El<br /> servicio de transporte público de pasajeros podrá ser prestado por personas<br /> físicas o jurídicas, sean éstas públicas o privadas.<br /> Artículo 3°.- Se entiende por servicio de transporte público de<br /> pasajeros aquel que es realizado en unidades que permitan el traslado de<br /> personas y que cuenten con la habilitación correspondiente, cobrando por el<br /> mismo una tarifa.<br /> Artículo 4°.- Se entiende por servicio de transporte público<br /> municipal de pasajeros aquel que se realiza dentro del límite territorial<br /> de un municipio y bajo la competencia del mismo.<br /> Artículo 5°.- Se entiende por transporte público metropolitano de<br /> pasajeros aquel que se realiza dentro del área metropolitana respectiva.<br /> Artículo 6°.- Se entiende por servicio de transporte público<br /> departamental de pasajeros aquel que une dos o más municipios entre sí<br /> dentro de un mismo departamento.<br /> Artículo 7°.- Se entiende por servicio de transporte público<br /> nacional de pasajeros aquel que afecta a dos o más departamentos de la<br /> República.<br /> Artículo 8°.- Se entiende por servicio de transporte público<br /> internacional de pasajeros aquel que une el Paraguay con uno o más países.<br /> Artículo 9°.- Se entiende por servicio de transporte de carga aquel<br /> que es realizado en unidades que permitan el traslado de la misma y que<br /> cuenten con la habilitación municipal, metropolitana o nacional para su<br /> circulación.<br /> Artículo 10.- Se entiende por transporte privado aquel que es<br /> prestado sin ningún tipo de retribución que cuente con la habilitación<br /> correspondiente.<br /> Artículo 11.- Considérase como servicios de transportes especiales a<br /> las ambulancias, bomberos, fúnebres, cargas peligrosas, frigoríficos con<br /> habilitación municipal, metropolitana o nacional.<br /> CAPITULO III<br /> DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE<br /> Artículo 12.- Creáse la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)<br /> como ente descentralizado con personería jurídica de derecho público,<br /> encargada de la regulación del transporte nacional e internacional. La<br /> DINATRAN se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones. Ninguno de sus miembros representantes<br /> percibirá remuneración alguna de la entidad.<br /> FUNCIONES Y COMPETENCIA<br /> Artículo 13.- Serán atribuciones de la DINATRAN:<br /> a) establecer políticas y delineamientos técnicos para todos los<br /> niveles de transporte: municipal, metropolitano, departamental,<br /> nacional e internacional;<br /> b) formular reglamentaciones y normas, habilitar y fiscalizar todo<br /> lo referente al transporte terrestre nacional e internacional,<br /> destinado a cargas, pasajeros y servicios especiales;<br /> c) promover y estimular el desarrollo del servicio de transporte de<br /> cargas y pasajeros para su mayor eficiencia y economía;<br /> d) establecer las características técnicas y condiciones que<br /> deberán reunir las unidades de transporte para su circulación;<br /> e) establecer modos de organización, prestación de servicios y<br /> explotación del sistema, itinerarios, frecuencias y tarifas de<br /> los servicios de transporte público de pasajeros nacional e<br /> internacional;<br /> f) coordinar sus acciones y solicitar la colaboración de otras<br /> instituciones sean públicas o privadas, encaminándolas al mejor<br /> cumplimiento de sus funciones;<br /> g) arbitrar los medios para asegurar la continuidad de los<br /> servicios de transporte público de pasajeros;<br /> h) regular, proveer y conceder los servicios de revisión técnica<br /> para la habilitación de los medios de transporte de pasajeros y<br /> carga nacionales;<br /> i) responsabilizarse de la aplicación de los convenios<br /> internacionales en áreas de su competencia;<br /> j) disponer el retiro de la circulación de las unidades de<br /> transporte que contravengan las disposiciones de la presente ley<br /> y sus reglamentos; y,<br /> k) regular, proveer y conceder los servicios de estudios<br /> psicotécnicos para la obtención de las licencias profesionales<br /> de conducción.<br /> AUTORIDADES. INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA<br /> Artículo 14.- La autoridad máxima de la DINATRAN será el Consejo. El<br /> Presidente del Consejo será designado por el Poder Ejecutivo y ejercerá,<br /> además, la función de Director Nacional de Transporte.<br /> El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:<br /> El Director Nacional de Transporte.<br /> Un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo.<br /> Un representante de los gobernadores.<br /> Un representante de la Asociación de Municipalidades del Área<br /> Metropolitana (AMUAM).<br /> Un representante de las demás municipalidades de la República.<br /> Un representante de los empresarios del transporte.<br /> Un representante de los trabajadores del transporte.<br /> Cada uno de los miembros titulares tendrá un suplente que lo<br /> reemplazará en los casos necesarios.<br /> Artículo 15.- El Consejo de la DINATRAN tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta ley y sus<br /> reglamentos;<br /> b) establecer los lineamientos necesarios para la formulación y<br /> ejecución de la política gubernamental de transporte terrestre y<br /> ferroviario y la ejecución de los programas gubernamentales<br /> relativos a dichos sectores, dentro del marco legal vigente;<br /> c) dictar los reglamentos sobre la habilitación, concesión y<br /> permiso para prestación del servicio público de pasajeros y de<br /> cargas;<br /> d) estudiar, aprobar o rechazar planes de asistencia técnica de<br /> acuerdo a la demanda y necesidades del sector de transporte de<br /> pasajeros y carga;<br /> e) estudiar, aprobar o rechazar normas para regular, orientar y<br /> fiscalizar el servicio de transporte terrestre y el tránsito por<br /> el territorio nacional;<br /> f) realizar estudios relativos a programas de inversión y aprobar<br /> las medidas necesarias para su mejor aprovechamiento;<br /> g) estudiar y establecer las tarifas del transporte nacional e<br /> internacional;<br /> h) establecer las características que deben reunir las unidades de<br /> transporte terrestre automotor de carga y de pasajeros para su<br /> habilitación y tránsito, en especial de sus dimensiones, peso,<br /> capacidad, condiciones de seguridad e higiene y vida útil;<br /> i) estudiar, conceder, establecer, modificar, suprimir o cancelar<br /> líneas, itinerarios y frecuencias para el sistema de transporte<br /> terrestre nacional e internacional de pasajeros;<br /> j) requerir y recibir oportunamente el auxilio de la fuerza pública<br /> para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y los<br /> reglamentos que se dicten en consecuencia;<br /> k) crear, ampliar o suprimir dependencias de la DINATRAN, a los<br /> efectos del cumplimiento de la presente ley;<br /> l) en representación del Gobierno Nacional, conjuntamente con las<br /> autoridades designadas por éste, negociar convenios y acuerdos<br /> internacionales referentes al transporte internacional de cargas<br /> y pasajeros;<br /> m) proteger los derechos del usuario y el medio ambiente;<br /> n) aceptar legados o donaciones; y,<br /> o) proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley.<br /> Artículo 16.- A los efectos de la designación de los miembros del<br /> Consejo de la DINATRAN se procederá de conformidad a las siguientes reglas:<br /> a) el representante de los gobernadores será electo por los mismos;<br /> el representante de la AMUAM será designado por los intendentes<br /> de los municipios integrantes de la misma; y el representante de<br /> las demás municipalidades de la República, por los intendentes<br /> municipales de la República con excepción de aquéllos que<br /> integran la AMUAM;<br /> b) las empresas legalmente habilitadas y agremiadas que realicen<br /> transporte nacional e internacional de pasajeros y de carga,<br /> designarán a su representante en el Consejo de la DINATRAN; y,<br /> c) los representantes de los gremios de empresarios y trabajadores,<br /> serán designados a través del voto directo y secreto de sus<br /> respectivos miembros, organizados y legalmente reconocidos.<br /> Artículo 17.- Los miembros que integran el Consejo de la DINATRAN en<br /> representación de instituciones públicas, sectores o agremiaciones, durarán<br /> treinta meses en sus funciones a partir de su designación.<br /> Artículo 18.- El Consejo de la DINATRAN se reunirá<br /> reglamentariamente una vez por semana y en casos extraordinarios por<br /> convocatoria del Presidente del Consejo o por lo menos de cuatro de sus<br /> miembros. El Consejo de la DINATRAN formará quórum con la presencia de por<br /> lo menos cinco miembros y las decisiones y sus resoluciones se tomarán por<br /> mayoría simple de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.<br /> Artículo 19.- Son atribuciones del Director Nacional de Transporte:<br /> a) presidir las reuniones del Consejo de la DINATRAN;<br /> b) ejercer la representación legal de la DINATRAN;<br /> c) proponer políticas, reglamentaciones y normas, para habilitar y<br /> fiscalizar todo lo referente al transporte de servicio nacional<br /> e internacional, destinados a cargas, pasajeros y servicios<br /> especiales;<br /> d) promover y estimular el desarrollo del servicio de transporte de<br /> cargas y pasajeros para su mayor eficiencia y economía;<br /> e) proponer las características técnicas y condiciones que deberán<br /> reunir las unidades de transporte para su circulación;<br /> f) proponer modos de organización, prestación de servicios y<br /> explotación del sistema, líneas, itinerarios, frecuencias y<br /> tarifas de los servicios de transporte público de pasajeros<br /> nacional e internacional;<br /> g) coordinar sus acciones y solicitar la colaboración de otras<br /> instituciones sean públicas o privadas, encaminándolas al mejor<br /> cumplimiento de sus funciones;<br /> h) arbitrar los medios para asegurar la continuidad de los<br /> servicios de transporte público de pasajeros;<br /> i) proponer las regulaciones a fin de proveer y conceder los<br /> servicios de revisión técnica para la habilitación de los medios<br /> de transporte público de pasajeros y cargas, nacionales e<br /> internacionales;<br /> j) proponer la creación, ampliación o disminución de dependencias a<br /> los fines del cumplimiento de la presente ley;<br /> k) elevar al Consejo de la DINATRAN el anteproyecto de presupuesto;<br /> l) proponer el reglamento interno de la DINATRAN, que deberá ser<br /> aprobado por el Consejo; y,<br /> m) administrar los fondos de la DINATRAN conforme al Presupuesto<br /> General de la Nación.<br /> Artículo 20.- La estructura orgánica de la DINATRAN, comprende las<br /> siguientes direcciones y entidades vinculadas:<br /> a) Dirección Nacional de Transporte Terrestre;<br /> b) Dirección de Planificación Integral de Transporte;<br /> c) Dirección de Control y Seguridad de Tránsito;<br /> d) Ferrocarril Central Carlos A. López;<br /> e) Dirección Jurídica; y,<br /> f) Dirección Administrativa.<br /> INGRESOS<br /> Artículo 21.- Las fuentes de recursos de la DINATRAN serán:<br /> a) las que provea el Presupuesto General de la Nación;<br /> b) las transferencias presupuestarias que efectúe el Poder Central<br /> u otro organismo del Estado;<br /> c) legados y donaciones;<br /> d) el patrimonio actual de la Dirección de Transporte Terrestre del<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que será<br /> transferido íntegramente a la institución;<br /> e) los tributos creados por esta ley y los que se establezcan en el<br /> futuro;<br /> f) los fondos provenientes de multas aplicadas a los infractores de<br /> esta ley;<br /> g) el canon por concesión, renovación o modificación de itinerarios<br /> del servicio de transporte público de pasajeros, a ser percibido<br /> en ocasión de producirse dicho evento, valuado entre veinticinco<br /> y cien jornales mínimos diarios establecidos para actividades<br /> diversas no especificadas de la capital;<br /> h) el canon por la habilitación anual para los transportes de<br /> cargas nacionales e internacionales;<br /> i) el importe del equivalente de hasta un máximo del veinte por<br /> ciento del costo de los servicios, en concepto de canon por<br /> adjudicaciones de explotación de servicios que sean<br /> responsabilidad de la DINATRAN y cuya concesión sea necesario<br /> otorgar, de cuyo monto el veinticinco por ciento será<br /> transferido al municipio afectado; y,<br /> j) el importe de hasta tres por ciento del valor de la tarifa del<br /> pasaje del transporte público de pasajero en concepto de<br /> impuesto a los boletos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN<br /> Artículo 22.- Créase la Secretaría de Transporte del Area<br /> Metropolitana de Asunción (SETAMA), que tiene por objeto establecer y<br /> administrar políticas y regulaciones comunes e integrales de tránsito y<br /> transporte para los municipios y gobernaciones que la integran, en<br /> coordinación con la DINATRAN, y que se regirá por la presente ley.<br /> Artículo 23.- La SETAMA estará integrada por los siguientes<br /> municipios: Areguá, Asunción, Benjamín Aceval, Capiatá, Fernando de la<br /> Mora, Guarambaré, Itá, Itauguá, J. Augusto Saldívar, Lambaré, Limpio,<br /> Luque, Mariano Roque Alonso, Nanawa, Nueva Italia, Ñemby, San Antonio, San<br /> Lorenzo, Villa Elisa, Villa Hayes, Villeta, Ypacaraí e Ypané y los nuevos<br /> municipios que en lo sucesivo se integren a la Asociación de<br /> Municipalidades del Area Metropolitana de Asunción (AMUAM) y las<br /> gobernaciones del Departamento Central y de Presidente Hayes.<br /> Artículo 24.- Las autoridades de la Asociación de Municipalidades<br /> del Área Metropolitana de Asunción (AMUAM) y de las gobernaciones del<br /> Departamento Central y de Presidente Hayes serán las responsables de<br /> arbitrar los medios, mediante los procedimientos y requisitos establecidos<br /> en la presente ley, para la entrada en funcionamiento de la SETAMA en el<br /> plazo máximo de un año, a contarse desde la fecha de su promulgación. La<br /> SETAMA se responsabilizará del cumplimiento de convenios suscritos y<br /> compromisos asumidos formalmente por las autoridades de la AMUAM para la<br /> puesta en operación de la misma.<br /> Artículo 25.- La SETAMA será una institución con personería jurídica<br /> de derecho público, y con capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del<br /> derecho público y privado, que se regirá por esta ley y por las<br /> resoluciones de sus autoridades.<br /> FUNCIONES Y COMPETENCIAS<br /> Artículo 26.- La SETAMA tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) uniformar y reglamentar normas técnicas para el tránsito, la<br /> infraestructura y la operación del transporte en general;<br /> a) otorgar y cancelar concesiones y licencias para explotación de<br /> servicios públicos de transporte y otros;<br /> b) promover, reglamentar y controlar el funcionamiento de las<br /> escuelas de conducción de vehículos en general;<br /> c) impulsar la capacitación del personal afectado al transporte y<br /> la educación de tránsito del público;<br /> d) percibir y administrar los recursos financieros establecidos por<br /> esta ley;<br /> f) recibir y brindar asistencia técnica y financiera;<br /> f) establecer vínculos con organismos nacionales, extranjeros y<br /> multilaterales, públicos y privados;<br /> g) prestar servicios de asesoría a las municipalidades y<br /> gobernaciones que la integran;<br /> h) regular los servicios de transporte público y la circulación de<br /> los vehículos de servicios especiales y de uso privado;<br /> i) establecer políticas tarifarias y fijación de tarifas de los<br /> servicios públicos de transporte de pasajeros;<br /> j) regular, proveer y conceder los servicios de revisión técnica<br /> para la habilitación e inhabilitación de la circulación de todos<br /> los vehículos;<br /> k) regular, proveer y conceder los servicios de estudios<br /> psicotécnicos para la obtención de las licencias profesionales<br /> de conducción;<br /> l) coordinar planes, programas, proyectos y la acción de las<br /> municipalidades y de las gobernaciones en todo lo concerniente<br /> a:<br /> 1) la financiación y ejecución total o parcial de obras de<br /> infraestructura;<br /> 2) la cooperación entre los cuerpos policiales municipales;<br /> 3) los criterios de otorgamientos, retención, y cancelación de licencias<br /> de conducir;<br /> 4) la regulación del tránsito vehicular, incluyendo los tramos de rutas<br /> nacionales en su jurisdicción;<br /> 5) la planificación e implementación de terminales de transporte<br /> terrestre; y<br /> 6) el retiro de circulación de los vehículos de transporte que estuvieren<br /> en contravención a las disposiciones establecidas en esta ley y en su<br /> reglamentación.<br /> n) entender en las cuestiones de tránsito y transporte no previstas<br /> expresamente en esta legislación.<br /> Los temas atinentes a esta ley y no contemplados explícitamente<br /> podrán ser considerados por las autoridades municipales como temas de<br /> tratamiento o coordinación adicional de la SETAMA.<br /> Artículo 27.- A solicitud fundada de la SETAMA, la Policía<br /> Nacional cooperará puntualmente con las Policías Municipales de Tránsito de<br /> los municipios que integran la Secretaría para el cumplimiento de las<br /> normas y regulaciones referentes al tránsito y transporte.<br /> AUTORIDADES DE LA SETAMA<br /> Artículo 28.- Se crea el Consejo de la SETAMA que será la<br /> máxima autoridad de la misma y estará integrado por los siguientes<br /> miembros:<br /> a) el Gobernador del Departamento Central;<br /> b) el Gobernador del Departamento de Presidente Hayes;<br /> c) el Intendente de la Ciudad de Asunción;<br /> d) un intendente representante de la AMUAM;<br /> e) un representante de los empresarios del transporte; y,<br /> f) un representante de los trabajadores del transporte.<br /> Las designaciones de los representantes de los diferentes<br /> sectores serán efectuadas en la misma forma prevista para la DINATRAN, de<br /> conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la presente ley.<br /> Artículo 29.- La Presidencia del Consejo de la SETAMA será ejercida<br /> por el gobernador del departamento con mayor número de integrantes en la<br /> SETAMA, un Vicepresidente y un Secretario, electos anualmente por mayoría<br /> simple.<br /> Artículo 30.- El Consejo de la SETAMA se reunirá válidamente con un<br /> mínimo de la mitad más uno de los miembros integrantes y podrá reunirse en<br /> forma ordinaria o extraordinaria. Se reunirá en forma ordinaria,<br /> mensualmente y extraordinaria, a convocatoria de su Presidente o a<br /> iniciativa de por lo menos la tercera parte de sus propios miembros.<br /> Artículo 31.- Los programas específicos requerirán para su<br /> aprobación el voto favorable de la mayoría del Consejo de la SETAMA,<br /> incluyendo el voto favorable de aquellos miembros cuyos municipios se vean<br /> directamente afectados por aquéllos.<br /> Artículo 32.- Serán atribuciones del Presidente del Consejo de<br /> la SETAMA:<br /> a) convocar y presidir las reuniones del Consejo de la SETAMA;<br /> b) ejercer la representación del Consejo de la SETAMA;<br /> c) suscribir los documentos del Consejo de la SETAMA; y<br /> d) decidir en caso de paridad en votaciones.<br /> Artículo 33.- En caso de ausencia o impedimento temporal del<br /> Presidente del Consejo de la SETAMA, lo sustituirá el Vicepresidente, de<br /> acuerdo al Artículo 29 de la presente ley.<br /> SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SETAMA<br /> Artículo 34.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) organizar el funcionamiento y administrar la SETAMA;<br /> b) nombrar y remover funcionarios de la SETAMA, previa aprobación<br /> del Consejo de la SETAMA;<br /> c) proponer el presupuesto de gastos e ingresos anuales de la<br /> SETAMA y administrar su ejecución;<br /> d) mantener informado al Consejo acerca del cumplimiento de los<br /> contratos de concesión y explotación de los servicios de su<br /> competencia;<br /> e) elaborar los documentos para las licitaciones, concurso de<br /> precios y contratos y elevarlos a consideración del Consejo;<br /> f) elevar las propuestas de rescisión de los contratos suscriptos y<br /> cancelación de los permisos concedidos al Consejo de la SETAMA;<br /> g) realizar estudios tarifarios y proponer sus ajustes al Consejo;<br /> y,<br /> h) dictar resoluciones.<br /> Artículo 35.- El Director Ejecutivo será designado por el<br /> Consejo de la SETAMA, por mayoría simple de sus miembros y deberá ser una<br /> persona idónea en la materia. Podrá ser removido con el voto en reuniones<br /> previstas en esta ley de las dos terceras partes del Consejo de la SETAMA.<br /> INGRESOS<br /> Artículo 36.- Los ingresos de la SETAMA provendrán de:<br /> a) el canon por concesión, renovación o modificación de itinerarios<br /> del servicio de transporte público de pasajeros, a ser percibido<br /> en ocasión de producirse dicho evento;<br /> b) el canon por adjudicaciones de explotación de servicios que sean<br /> responsabilidad de la SETAMA y cuya concesión sea necesario<br /> otorgar;<br /> c) el canon por la habilitación anual de las unidades de transporte<br /> pertenecientes a las empresas concesionarias;<br /> d) el importe del 15% (quince por ciento) del Impuesto Inmobiliario<br /> cobrado por la Municipalidad de Asunción y destinado y<br /> administrado por la Asociación de Gobiernos Autónomos (AGA).<br /> Este recurso será destinado en un 70% (setenta por ciento) como<br /> mínimo, para el financiamiento de infraestructuras de vías de<br /> acceso desde los demás municipios integrantes de la SETAMA a la<br /> ciudad de Asunción, ya sea en obras de mejoramiento de las<br /> existentes o en la construcción de nuevas;<br /> e) el importe proveniente de multas por la aplicación de las leyes<br /> y reglamentos; y,<br /> f) los créditos, legados, subsidios y donaciones.<br /> CAPÍTULO V<br /> CONCESIONES DE SERVICIOS<br /> Artículo 37.- Las concesiones de servicios se otorgarán por<br /> licitación y por tiempo limitado y éstas podrán ser valuadas y consideradas<br /> como bienes. Las empresas concesionarias no podrán transferir sus derechos<br /> y obligaciones a terceros sin previo y expreso consentimiento de los<br /> organismos creados en esta ley.<br /> Artículo 38.- Toda concesión de itinerarios y/o zonas de explotación<br /> a una empresa de transporte público de pasajeros, requerirá de una<br /> licitación pública en base a los pliegos de condiciones determinados por<br /> los organismos creados en esta ley.<br /> CAPITULO VI<br /> LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES<br /> Artículo 39.- Considéranse infracciones, las siguientes:<br /> a) la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;<br /> b) el incumplimiento de las características técnicas, así como las<br /> condiciones de seguridad que deben tener todas las unidades<br /> dedicadas al transporte;<br /> c) la utilización de vehículos sin habilitación técnica;<br /> d) la transferencia a terceros de las concesiones o permisos de<br /> explotación de servicios sin autorización correspondiente;<br /> e) el incumplimiento de las especificaciones del servicio<br /> establecidos;<br /> f) la falta de expedición de boletos o recibos del servicio<br /> prestado;<br /> g) la inobservancia de leyes laborales;<br /> h) el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley<br /> y sus reglamentos; e,<br /> i) el incumplimiento en el pago de tributos, cánones o multas.<br /> Artículo 40.- Las infracciones a las disposiciones a esta ley<br /> serán sancionadas con multas aplicadas a los propietarios de los vehículos,<br /> conforme a las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 41.- Las sanciones establecidas en esta ley y sus<br /> reglamentos serán aplicadas por medio de disposiciones de la máxima<br /> autoridad ejecutiva correspondiente, con intervención de la parte afectada,<br /> previa comprobación sumaria de la infracción.<br /> Artículo 42.- Contra las disposiciones que dicte la máxima<br /> autoridad competente, procederá el recurso de reconsideración. Dictada<br /> resolución en este recurso, procederá la demanda contencioso<br /> administrativa, que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días<br /> hábiles de su notificación.<br /> CAPITULO VII<br /> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 43.- En todo lo que no contradiga a las disposiciones de<br /> esta ley se aplicarán en forma complementaria la Ley Orgánica Municipal y<br /> la Ley "Que establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental".<br /> CAPITULO VIII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 44.- Las resoluciones de permiso de explotación de<br /> líneas otorgadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones,<br /> vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, seguirán vigentes<br /> hasta la fecha de su término, al cabo del cual podrán renovarse por<br /> períodos de siete años, previo cumplimiento por parte de la empresa de los<br /> requisitos exigidos por la DINATRAN y la SETAMA, respectivamente.<br /> CAPITULO IX<br /> NORMAS DEROGADAS<br /> Artículo 45.- Derógase la Ley N° 468 del 8 de noviembre de<br /> 1974, QUE CREA LA DIRECCION DE TRANSPORTE POR CARRETERA.<br /> Artículo 46.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales<br /> que sean anteriores y contradictorias a la presente ley.<br /> Artículo 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte<br /> días del mes de julio del año dos mil, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a siete días del mes de setiembre del año dos mil, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 3 de la Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Ilda Mayeregger |<br /> |Eduardo Acuña | |Secretario Parlamentario |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 16 de setiembre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> |José Alberto Planás |Walter Hugo Bower Montalto |<br /> |Ministro de Obras Públicas y |Ministro del Interior |<br /> |Comunicaciones | |<br /> INDICE<br /> CAPITULO I<br /> CREACION, NATURALEZA Y FINES<br /> Artículo 1°<br /> CAPITULO II<br /> TRANSPORTE Y SUS CONCEPTOS<br /> Del Artículo 2° al 11<br /> CAPITULO III<br /> DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE<br /> Artículo 12<br /> |FUNCIONES Y COMPETENCIA |Artículo 13 |<br /> | | |<br /> |AUTORIDADES. INTEGRACION Y COMPETENCIA |Del Artículo 14 al 20 |<br /> | | |<br /> |INGRESOS |Artículo 21 |<br /> CAPITULO IV<br /> SECRETARIA DE TRANSPORTE<br /> DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCION<br /> Del Artículo 22 al 25<br /> |FUNCIONES Y COMPETENCIA |Artículos 26 y 27 |<br /> | | |<br /> |AUTORIDADES DE LA SETAMA |Del Artículo 28 al 33 |<br /> | | |<br /> |SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SETAMA |Artículos 34 y 35 |<br /> | | |<br /> |INGRESOS |Artículo 36 |<br /> CAPITULO V<br /> CONCESIONES DE SERVICIOS<br /> Artículos 37 y 38<br /> CAPITULO VI<br /> LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES<br /> Del Artículo 39 al 42<br /> CAPITULO VII<br /> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 43<br /> CAPITULO VIII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 44<br /> CAPITULO IX<br /> NORMAS DEROGADAS<br /> Artículos 45 y 46