Ley N° 1615 Del 31 De Octubre Del 2000. General De Reorganizacion Y Transformacion De Entidades Publicas Descentralizadas Y De Reforma Y Modernizacion De Organismos De La Administracion Central.
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1615
GENERAL DE REORGANIZACION Y TRANSFORMACION DE ENTIDADES PUBLICAS
DESCENTRALIZADAS Y DE REFORMA Y MODERNIZACION DE ORGANISMOS DE LA
ADMINISTRACION CENTRAL
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LA AUTORIZACION, DE LOS FINES Y DE LA DECLARACION DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS DESCENTRALIZADAS Y DE LOS ORGANISMOS DE LA
ADMINISTRACION CENTRAL SUJETAS A ESTA LEY
Artículo 1°.- DEL OBJETO. Esta ley establece y regula los procesos de
reorganización y de transformación necesarios para la modernización de los
organismos de la administración central y de las entidades descentralizadas
del Estado. Para dicho propósito se autoriza al Poder Ejecutivo a poner en
ejecución tales procesos, a cuyo efecto se entenderá por:
a) Reorganización: la reestructuración interna de los organismos
de la administración central y de las entidades descentralizadas del
Estado, modificando su conformación orgánica y sus funciones, sin
alterar su condición de entidad pública ni su naturaleza jurídica; y,
b) Transformación: su conversión en personas jurídicas que se
regirán por las normas pertinentes del derecho privado, pudiendo las
mismas ser escindidas o fusionadas total o parcialmente.
Artículo 2°.- DE LOS FINES. Los procesos aludidos en el artículo
anterior tienen como fines:
a) La reorganización de las entidades del Estado prestadoras de
servicios o productoras de bienes, en adelante "Entidades Públicas del
Estado en Reforma o Transformación" o EPERT con miras a lograr una
mayor eficiencia y eficacia.
b) La transformación de las EPERT hasta convertirlas en una o
más sociedades anónimas;
Iniciado y terminado el proceso de reorganización, proseguirá
ineludiblemente el proceso de transformación.
c) La venta o la capitalización de las EPERT por venta total o
parcial de las acciones representativas del capital social de las
EPERT a inversores privados, o por capitalización mediante el aumento
de su capital social y la emisión de las acciones que sean su
consecuencia para su colocación, suscripción e integración por
inversores privados, en las condiciones establecidas en esta ley; y,
d) La modernización de los organismos de la administración
central dependientes del Poder Ejecutivo, en adelante ODAC para
reformarlos, modernizarlos o suprimirlos.
Artículo 3º.- DE LA DECLARACION. Declárense EPERT y sujetas al
proceso de reorganización y transformación a las siguientes entidades:
a) Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO);
b) Corporación de Obras Sanitarias (CORPOSANA); y,
c) Ferrocarril Carlos Antonio López (FCCAL).
Artículo 4º.- DEL MODO DE DECLARAR EPERT A LAS ENTIDADES PUBLICAS.
La declaración del carácter de EPERT de entidades o empresas públicas
deberá hacerse por ley, de manera que éstas queden afectadas al presente
régimen legal.
Artículo 5°.- DE LA DECLARACION DE ODAC. Declárense ODAC y sujetas a
los procesos de reforma y modernización a los organismos de la
Administración Central dependientes del Poder Ejecutivo.
Artículo 6°.- DE LA EXCLUSION. Quedan excluidas de ser declaradas como
ODAC y por ende de las disposiciones de esta ley, las entidades públicas
prestadoras de servicios financieros, entes reguladores, de supervisión, de
control y de seguridad.
CAPITULO II
DE LAS REFORMAS Y MODERNIZACIÓN DE LAS ODAC
Artículo 7°.- DE LOS PROCEDIMIENTOS A SEGUIR POR EL PODER EJECUTIVO.
El Poder Ejecutivo someterá a la consideración del Congreso, en un plazo no
mayor de doscientos setenta días, el proyecto de ley de Organización de la
Administración Central del Estado, en el que se determinarán las funciones,
jurisdicción y atribuciones de los ministerios encargados de la dirección y
gestión de los negocios públicos, para cuya preparación deberá contratar,
por medio de licitación pública nacional e internacional, a consultoras de
reconocido prestigio por su experiencia en la materia.
Artículo 8°.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO. Una vez entrada
en vigencia la ley a la que se hace referencia en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo dispondrá, mediante los decretos respectivos, la
organización interna de cada ministerio, su estructura orgánica y las
funciones, atribuciones y responsabilidades de sus autoridades y
funcionarios principales. Estos decretos deberán dictarse en un plazo no
mayor de ciento ochenta días de la vigencia de dicha ley.
Respecto de todas las otras ODAC, el Poder Ejecutivo dispondrá los
decretos que fueren necesarios para la reforma y modernización de las
mismas a fin de aumentar su eficiencia, su racionalidad y la calidad de sus
servicios, o en su caso, pudiendo a tal efecto disponer inclusive la
supresión de algunas de ellas, si lo considera pertinente.
Igualmente, para los procesos de reforma y modernización de las ODAC,
el Poder Ejecutivo tendrá las atribuciones que se contemplan en los
Artículos 19 y 20 de la presente ley.
CAPITULO III
DE LA REORGANIZACION Y TRANSFORMACION DE LAS EPERT
Artículo 9º.- DE LA FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO. Una vez promulgada
la presente ley respecto de las EPERT o declaradas como tales de
conformidad con el Artículo 4°, el Poder Ejecutivo deberá dictar los
decretos correspondientes para la implementación de los procesos de
reorganización y transformación de las EPERT, establecidos en la presente
ley, dentro del plazo de noventa días.
Artículo 10.- DE LOS DECRETOS RELATIVOS A LAS EPERT QUE PRESTAN
SERVICIOS PÚBLICOS. Los decretos indicados en el artículo anterior
relativos a las EPERT que prestan servicios públicos deberán estar acordes
con las normas legales que integran el marco regulatorio de la prestación
del servicio público de que se trate.
Artículo 11.- DE LOS DECRETOS RELATIVOS A LAS EPERT QUE PRODUCEN
BIENES. Los decretos indicados en el artículo 9º relativos a las EPERT que
se dedican a la producción de bienes deberán asegurar la continuidad de la
producción de los bienes de tales EPERT con el fin de satisfacer las
necesidades y requerimientos de los usuarios y del mercado general.
TITULO II
DE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN
CAPITULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 12.- DEL INICIO DE LOS PROCESOS Y DEPENDENCIA DEL PODER
EJECUTIVO. A partir de su declaración como EPERT, los procesos establecidos
en esta ley se iniciarán con el decreto de intervención, pasando de pleno
derecho la gestión administrativa, operativa, financiera y del personal de
las EPERT a depender del Presidente de la República, mientras dure el
proceso de reorganización y transformación.
Artículo 13.- DE LOS DECRETOS DE REORGANIZACION Y TRANSFORMACION. Los
decretos de reorganización y transformación dictados por el Poder Ejecutivo
deberán referirse a lo siguiente:
a) la decisión de intervención de la EPERT;
b) la determinación de la naturaleza jurídica que corresponda en
el caso de que se trate de una nueva entidad jurídica;
c) las pautas que regirán la reorganización y transformación de
la EPERT;
d) las pautas para determinar la situación patrimonial de la
EPERT, cuantificar el capital social de la nueva entidad y estimar el
valor o precio de las acciones, a cuyo efecto se requerirá
ineludiblemente el asesoramiento y el correspondiente dictamen de
consultoras privadas, que serán seleccionadas mediante licitación
pública nacional e internacional, especializadas en la materia y de
probada calificación y reconocido prestigio internacional por su
experiencia; a tal efecto, deberá tenerse en cuenta la participación
de profesionales paraguayos con respecto a la materia que se trate;
e) las instrucciones para el cumplimiento de las formalidades
legales que correspondan de conformidad con la naturaleza jurídica de
la nueva entidad a crearse;
f) la determinación en sus estatutos, del nombre, domicilio,
objeto, capital social, sistema de administración y control de sus
actividades empresariales;
g) el inventario detallado de los activos que se transfieren a
la nueva entidad a crearse;
h) la determinación de las quitas, esperas y novaciones de las
deudas o créditos que las EPERT posean;
i) la decisión de remitir o no deudas y la asunción o no,
parcial o total, de pasivos de las EPERT;
j) el porcentaje del paquete accionario representativo del
capital social, en caso de sociedades comerciales o de empresas
mixtas, que se destina a los beneficiarios de la opción preferencial
de compra establecida en el Artículo 111 de la Constitución Nacional,
así como el precio y forma de pago de cada acción que integra dicho
paquete accionario; y,
k) toda otra disposición que esté orientada a asegurar la
transparencia, la eficiencia y la eficacia de los procesos.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DE LAS EPERT
Artículo 14.- DE LA AUTORIZACION DEL PODER EJECUTIVO. Autorízase al
Poder Ejecutivo a disponer por un plazo de ciento ochenta días,
prorrogables por una sola vez y por igual término, la intervención de las
EPERT, una vez declaradas como tales de acuerdo con lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo 15.- DE LA CESACION DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y DE LA
DESIGNACION DEL INTERVENTOR. La intervención conllevará automáticamente el
cese en sus funciones de los miembros que integran el órgano de
administración de la EPERT afectada, cualquiera sea su denominación o
cargo; los que serán sustituidos por el Interventor quien tendrá a su cargo
la administración de la EPERT intervenida, por el plazo de duración de la
intervención. El cese en sus funciones de los miembros de los órganos de
administración de las EPERT conlleva la supresión de dichos cargos y de la
correspondiente partida presupuestaria, debiendo aplicarse los rubros
asignados al Presidente o Director de la EPERT a la remuneración del
Interventor.
El Interventor será designado por el Presidente de la República con
acuerdo del Senado y su remoción podrá hacerla directamente el Presidente
de la República o cualquiera de las Cámaras del Congreso con el voto
favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Para ser Interventor se
requiere gozar de notoria honorabilidad, nacionalidad paraguaya, un mínimo
de treinta años de edad y no menos de diez años de experiencia profesional
en área administrativa específica.
Transformada la EPERT en sociedad anónima, el Interventor pasará a
desempeñar el cargo de Presidente y único Director del Directorio de la
misma hasta tanto se opere la venta de sus acciones, la capitalización de
ella, o cualquier otra modalidad elegida.
Artículo 16.- DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. Las
funciones y atribuciones del Interventor serán las mismas que corresponden
al órgano de administración y dirección y/o a cualquiera de sus miembros
en forma individual conforme con el cargo que ocupa, y que estén
establecidas en las leyes, estatutos o cartas orgánicas o cualquier otra
disposición legal o normativa que rija a la EPERT intervenida, salvo las
limitaciones que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 17.- DE LAS FUNCIONES DEL INTERVENTOR. El interventor se
limitará a la dirección administrativa de la entidad, gestión que estará
orientada a:
a) asegurar el suministro adecuado de los bienes y servicios
propios de la entidad; y,
b) que el proceso de transformación se desarrolle con
transparencia, eficacia y celeridad.
El interventor no podrá efectuar actos ni asumir compromisos que
impongan obligaciones o signifiquen inversiones o erogaciones que pudieran
alterar las cuentas patrimoniales, salvo aquellas estrictamente necesarias
para la conservación del valor del patrimonio y la continuidad del servicio
o la capacidad productiva, las que deberán estar expresamente previstas en
el respectivo decreto en el que se expresarán, además, los fundamentos que
justifiquen las medidas de excepción.
Una vez asumido el cargo el Interventor deberá convocar a todos los
acreedores de las empresas intervenidas, para que en plazo de treinta días
improrrogables, presenten los documentos que demuestren sus créditos contra
la misma para su verificación, previo dictamen de la Contraloría General de
la República. El Interventor deberá incluir en el primer informe trimestral
a la Cámara de Diputados el monto total de los créditos aprobados.
CAPITULO III
DE LOS FUNCIONARIOS AFECTADOS
Artículo 18.- DE LOS BENEFICIARIOS DE LA OPCION PREFERENCIAL. Serán
beneficiarios de la opción preferencial establecida en el Artículo 111 de
la Constitución Nacional:
a) todos los empleados, obreros y funcionarios de la respectiva
EPERT, en adelante denominados indistintamente "funcionario o
funcionarios", que se hallasen en directa relación de dependencia, en
forma permanente y continuada con una anterioridad mínima de
trescientos sesenta días desde la fecha de la vigencia de esta ley,
siempre que su remuneración estuviera contemplada en el Presupuesto
General de la Nación y que estén sujetos a las disposiciones del
Código Laboral o la Ley del Funcionario Público; y,
b) las personas físicas o jurídicas productoras de materias
primas o insumos de origen nacional que sean proveedores habituales de
la EPERT, con una antigüedad en tal carácter de por lo menos tres años
desde antes de la vigencia de esta ley.
La opción preferencial prevista en este artículo y concordantes
consistirá en la adjudicación a los beneficiarios de la misma del
porcentaje de las acciones establecidas en el decreto respectivo, en la
forma y orden que éste determine.
Artículo 19.- DE LAS FACULTADES DEL INTERVENTOR. El interventor de una
EPERT quedará facultado para proponer al Poder Ejecutivo:
a) la supresión de un determinado cargo o función;
b) la asignación de cualquier funcionario a un cargo o función
distinta de la que venía desempeñando, sea cual fuere su jerarquía;
c) el traslado de cualquier funcionario a otros cargos o a otras
funciones; y,
d) la remoción y el cese de la relación laboral de cualquier
funcionario que no cumpla con las tareas o funciones que le fueron
asignadas o de dependientes cuyos cargos hayan sido suprimidos o
fusionados.
En los casos previstos en el inciso d), se abonarán las
indemnizaciones que determinen las leyes que rijan la vinculación
laboral del funcionario con la respectiva EPERT.
Artículo 20.- DE LOS PLANES DE EMERGENCIA LABORAL. El Poder Ejecutivo
quedará facultado a elaborar e implementar planes de emergencia laboral a
fin de disminuir los efectos negativos sobre el empleo de los funcionarios
que pudieran sobrevenir como consecuencia de la reorganización y
transformación de una EPERT.
Los planes de emergencia laboral podrán consistir en promover el
retiro voluntario, en propiciar la jubilación voluntaria, en transferir
funcionarios de una EPERT a otra entidad o empresa pública o a otra
dependencia u órgano del Estado paraguayo, estableciendo para ello las
condiciones y requisitos que fueren necesarios para su viabilización, en
disponer la jubilación obligatoria de todos aquellos funcionarios que se
encuentren en condiciones de acceder a ella de acuerdo con las leyes
respectivas o en disponer la jubilación por exoneración.
En el caso que se disponga la jubilación por exoneración, el Estado
deberá realizar los aportes necesarios, de acuerdo con las leyes que rijan
para cada Caja o fondo jubilatorio, a fin de integrar el haber jubilatorio
del funcionario afectado de acuerdo con las normas de la caja bajo cuyo
régimen el funcionario percibirá su jubilación o pensión, quedando a tal
efecto el Poder Ejecutivo autorizado a dar por cumplidos en virtud de un
decreto todos los otros requisitos contemplados en las leyes aplicables.
Artículo 21.- DE LA NORMA ESPECÍFICA. Quedan sin efecto los beneficios
o compensaciones extraordinarios acordados en los contratos colectivos de
condiciones de trabajo vigentes entre las EPERT y sus funcionarios, toda
vez que tales beneficios o compensaciones no hayan sido expresamente
aprobados por ley o no estén contemplados en la Ley del Presupuesto General
de la Nación, independientemente de la denominación que se les haya dado en
los mencionados contratos colectivos de condiciones de trabajo.
TITULO III
DE LA VENTA DE LAS ACCIONES O DE LA CAPITALIZACION DE LAS EPERT
CAPITULO I
DE LA AUTORIZACIÓN, DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS RECAUDOS MINIMOS
PARA LA VENTA DE LAS ACCIONES O CAPITALIZACION DE LAS EPERT
Artículo 22.- DE LA AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO. Finiquitado el
proceso de transformación de una EPERT, el Poder Ejecutivo estará facultado
a:
a) proceder a la venta parcial o total de las acciones o
b) proceder a la capitalización de la EPERT de la que se trate
mediante la emisión de nuevas acciones.
Artículo 23.- DE LA LICITACION PUBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Para
la venta de las acciones o la capitalización de las EPERT, el Poder
Ejecutivo deberá siempre adoptar la modalidad de la licitación pública
nacional e internacional, para asegurar la máxima transparencia y procurar
la participación de la mayor cantidad y calidad de posibles interesados
oferentes. El Poder Ejecutivo requerirá para esta instancia el
asesoramiento de la empresa contratada, según la previsión del artículo 13,
inciso d) de la presente ley.
Artículo 24.- DEL PRECIO MINIMO O BASE DE VENTA DE LAS ACCIONES. El
precio base de venta de las acciones que serán vendidas o emitidas para la
capitalización será fijado por el Poder Ejecutivo, mediante decreto
fundado. El referido decreto será publicado junto con la documentación que
lo respalde y, especialmente, la copia auténtica del o de los dictámenes
producidos por la entidad contratada de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 13 inciso d) de esta ley.
Artículo 25.- DE LA PROHIBICION AL PODER EJECUTIVO. El Poder Ejecutivo
no podrá comprometer al Estado, en ningún caso, mediante el otorgamiento de
avales, garantías o fianzas con relación a las operaciones indicadas en el
Artículo 22. La transformación de las EPERT no podrá derivar en el
mantenimiento o la creación de monopolios de ningún tipo o duración ni
otorgar reservas de mercado.
Artículo 26.- DE LA CALIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES. Los
participantes en el proceso licitatorio deberán demostrar solvencia técnica
y económica y ofrecer suficientes garantías reales o avales de bancos de
primer nivel internacional o póliza de seguro, que garanticen plenamente el
mantenimiento y el cumplimiento de sus respectivas ofertas.
Artículo 27.- DE LA FORMA DE PAGO DE LAS ACCIONES. Para el pago de las
acciones a ser vendidas o emitidas para la capitalización no se admitirán
permutas, entrega de títulos de deuda pública ni compensaciones de
naturaleza alguna.
Artículo 28.- DE LA PROHIBICION A LOS BENEFICIARIOS DE LA OPCION
PREFERENCIAL. Los adquirentes de las acciones en virtud de la opción
preferencial no podrán realizar respecto de tales acciones actos de
disposición ni someterlas a gravámenes, hasta cinco años posteriores a la
fecha de su adquisición. Estas acciones serán nominales.
CAPITULO II
DEL PRODUCIDO DE LAS VENTAS
Artículo 29.- DEL DESTINO DEL PRODUCIDO DE LAS VENTAS. En el caso que
el Poder Ejecutivo opte por la venta de las acciones y no por la
capitalización de la EPERT, el producido de la misma será destinada:
a) reponer el monto de las indemnizaciones pagadas y los demás
gastos en que hubiere incurrido el Estado en el proceso de
reorganización y transformación de la respectiva EPERT;
b) solventar las obligaciones asumidas por el Estado, con
anterioridad a la vigencia de esta ley, respecto de la EPERT
transformada. Si esas obligaciones consistieran en garantías, avales o
fianzas, se formará un fondo de reserva para la eventual necesidad de
afrontar su pago o efectivización ulterior. El Estado no podrá
destinar en ningún caso el remanente a gastos corrientes. Este deberá
ser destinado a una cuenta especial para programas sociales de
inversión en infraestructura de salud y educación; y,
c) solventar el costo de las auditorías externas de
fiscalización contratadas en virtud de la presente ley, cuando éste no
hubiese estado previsto en el presupuesto de gastos concernientes a la
reforma y transformación implementadas por esta ley.
Cuando el Ejecutivo opte por la capitalización, el producido de las
utilidades anuales que correspondan al Estado paraguayo será destinado
exclusivamente a una cuenta especial para programas sociales de inversión
en el campo de la salud, la educación, la creación de infraestructura vial
o para la adquisición de más acciones de la EPERT que fuesen puestas a la
venta por el socio privado o de nuevas acciones, si hubiese nuevas
emisiones por aumento de capital social.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 30.- DEL ORGANO DE FISCALIZACION. La fiscalización de todos
los procesos previstos en esta ley quedará a cargo de la Contraloría
General de la República.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el proceso
incluirá la contratación de auditores externos de reconocido prestigio
internacional. La contratación deberá hacerse por medio de licitación
pública nacional e internacional, conjuntamente con la entrada en vigencia
de la presente ley. Los auditores externos contratados deberán brindar al
Congreso Nacional un informe bimestral de la evolución del proceso en cada
EPERT y un informe final dentro de los ciento veinte días de culminado el
mismo.
Artículo 31.- DE SUS ATRIBUCIONES. Sin perjuicio de lo que se
establece en las leyes especiales, la Contraloría General de la República
y, en su caso, los auditores externos independientes contratados de
conformidad con el artículo precedente, tendrán específicamente las
siguientes atribuciones:
a) ejercer la supervisión de los procesos de reorganización y
transformación de las EPERT, de los procesos de reforma y
modernización de las ODAC y de los procesos de venta de acciones o de
capitalización de las EPERT;
b) efectuar las observaciones y consultas a las entidades
contratadas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 inciso
d) y 23 de esta ley;
c) formular las propuestas y recomendaciones relacionadas con
tales procesos para conocimiento y consideración de las respectivas
Cámaras del Congreso; y,
d) informar a las Cámaras del Congreso Nacional de cualquier
anormalidad detectada en el proceso de reorganización y transformación
implementado por esta ley.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32.- PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones
realizadas por las autoridades responsables de la implementación del
proceso regulado por la presente ley serán públicas y la documentación
respaldatoria de las mismas, salvo las amparadas por el secreto bancario,
deberá estar a disposición de los interesados en consultarlas.
Artículo 33.- SUSPENSION LEGISLATIVA DEL PROCESO. En los casos en que
los órganos de fiscalización de la aplicación de la presente ley detecten
irregularidades de relevancia, capaces de distorsionar la transparencia del
proceso o causar gravamen irreparable al patrimonio del Estado, las
comunicarán de inmediato a la Presidencia del Congreso Nacional. Ocurrido
este hecho, y siempre que ello se produzca antes de la licitación pública
de la participación del capital privado en las EPERT, ambas Cámaras
reunidas en Congreso podrán suspender o interrumpir el proceso, con el voto
favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, retrotrayendo las
actuaciones al tiempo en que se produjo la irregularidad que motivara la
decisión; una vez en marcha el proceso licitatorio dichas cuestiones sólo
podrán tramitarse por la vía jurisdiccional pertinente.
Artículo 34.- DE LA COMPETENCIA EN LOS CONFLICTOS JUDICIALES. En los
conflictos judiciales que pudieran suscitarse con motivo de la
interpretación, aplicación, o ejecución de las disposiciones de la
presente ley, serán competentes única y exclusivamente los jueces y
tribunales ordinarios o el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, según fuere
el caso, de la ciudad de Asunción.
Artículo 35.- DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION O DE PROHIBICION DE
INNOVAR DE CUALQUIER PROCESO DE REORGANIZACION Y TRANSFORMACION DE LA EPERT
O DE REFORMA Y MODERNIZACION DE LA ODAC. El peticionante de una medida
cautelar de suspensión o de prohibición de innovar del proceso de
reorganización y transformación de una EPERT o de reforma y modernización
de una ODAC o de cualquier acto jurídico que sea su consecuencia, deberá
otorgar previamente como contracautela una garantía real o una caución
bancaria suficiente como para garantizar el pago de todas las costas y de
los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida si la hubiera pedido
sin derecho de conformidad con el Artículo 696 del Código Procesal Civil, y
sin perjuicio del cumplimiento de los otros requisitos establecidos en este
mismo artículo o en otros que regulen esas medidas cautelares. Ningún juez
o tribunal competente podrá decretar esas medidas de no haberse cumplido
con esos requisitos.
Artículo 36.- DE LAS COSTAS JUDICIALES Y HONORARIOS PROFESIONALES EN
LOS CONFLICTOS JUDICIALES. Las costas judiciales y honorarios profesionales
de abogados que hayan representado o patrocinado a las partes en los
conflictos judiciales originados en la aplicación de la presente ley serán
en el orden causado.
En ningún caso el Estado Paraguayo y/o las Entidades Públicas del
Estado en Reforma o Transformación EPERT podrán ser condenadas al pago de
las costas judiciales ni de los honorarios profesionales de los abogados de
la parte contraria en los procesos emergentes o causados por esta ley.
Artículo 37.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS DEL ESTADO
PARAGUAYO Y CONFLICTOS JUDICIALES. Si el Estado Paraguayo para la defensa
de sus intereses debiera contratar servicios profesionales de abogados sin
relación de dependencia con el mismo, entonces deberá celebrar el
respectivo contrato de prestación de servicios, en cuyo caso los honorarios
profesionales en ningún caso podrán exceder del 1% del monto del conflicto
suscitado. Si el conflicto judicial no fuere susceptible de apreciación
pecuniaria, entonces los honorarios profesionales no podrán exceder de 5000
jornales mínimos.
Artículo 38.- DEL PAGO DE LAS AUDITORIAS EXTERNAS. El costo de las
auditorías externas de fiscalización contratadas en virtud de la presente
ley, deberá preverse en el Presupuesto de Gastos concernientes a la reforma
y transformación implementadas por esta ley.
Artículo 39.- En los casos en que las decisiones del Poder Ejecutivo
requieran el acuerdo de las Cámaras del Congreso por disposición de la
presente ley, las Cámaras deberán expedirse al respecto dentro de los
treinta días de solicitado el acuerdo respectivo. Vencido este plazo sin
que las Cámaras se pronuncien, se tendrá por prestado el acuerdo
correspondiente.
Artículo 40.- DE LA CONCESION Y OTRAS MODALIDADES. Las EPERT que
prestan servicios públicos o producen bienes, una vez transformadas en
sociedades anónimas, prestarán los mismos o producirán los bienes bajo el
régimen de concesión o similar que en virtud de esta norma se le concede y,
a tal efecto, deberán celebrar el correspondiente contrato de concesión con
la entidad concedente pertinente, sin ningún otro requisito complementario
y en un plazo no mayor de seis meses, contados desde la inscripción de la
escritura de transformación y de conformidad con lo establecido en las
respectivas leyes y reglamentaciones que rigen los respectivos servicios o
producciones de bienes.
Artículo 41.- DE LA PREVALENCIA DE ESTA LEY. Las disposiciones de esta
ley prevalecerán sobre las disposiciones y leyes que establecen las cartas
orgánicas, modificaciones y ampliaciones que establecen el sistema de
dirección, administración y fiscalización de la EPERT intervenida y durante
el proceso de reorganización, así como las normas que definen el nexo de
dicha EPERT con el Poder Ejecutivo.
Artículo 42.- DE LA DEROGACION PARTICULAR DE LEYES Y NORMAS. Queda
establecido el siguiente régimen de derogaciones:
1º. Desde el día del decreto de intervención de la EPERT de la
que se trate, quedarán vigentes solamente aquellas normas de las leyes
de su creación, modificaciones, ampliaciones y decretos reglamentarios
que permitan el funcionamiento de dicha EPERT durante el período de
intervención y de acuerdo con las necesidades de esta intervención.
2º. Desde el día de su inscripción de los estatutos sociales de
la nueva entidad y su nacimiento como persona jurídica, sea que fuere
por trasformación o por liquidación del ente o empresa pública
anterior, quedarán derogadas las leyes de creación de las Entidades
Públicas del Estado en Reforma o Transformación (EPERT), así como sus
modificaciones, ampliaciones y decretos reglamentarios.
3º. Desde la entrada en vigencia de la presente ley, las leyes
Nºs 126/91 y 636/95.
Las empresas estatales privatizadas en base a la Ley Nº 126/91, cuyo
proceso se halle aún pendiente de finiquito, pasarán a depender de las
autoridades de aplicación de la presente ley, pudiendo ser liquidadas o
culminar los trámites faltantes, de conformidad a lo establecido en la
presente ley.
Artículo 43.- DE LA DEROGACION GENERAL DE NORMAS. Deróganse todas las
demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley o a los
correspondientes decretos dictados por el Poder Ejecutivo en virtud de la
misma.
Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
catorce de setiembre del año dos mil y por la Honorable Cámara de
Diputados, el veinticuatro de octubre del año dos mil, quedando sancionado
el mismo de conformidad al artículo 207, numeral 3) de la Constitución
Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque Galeano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Eduardo Acuña Alicia Jove
Dávalos
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 31 de octubre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Francisco Oviedo
Ministro de Hacienda