Ley Nº 1626 Del 27 De Diciembre Del 2000. De La Función Pública

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.626<br /> DE LA FUNCIÓN PÚBLICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica<br /> de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza,<br /> el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración<br /> Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las<br /> municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la<br /> República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado.<br /> Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las<br /> relaciones laborales entre el personal de la administración central con los<br /> respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las<br /> disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales.<br /> Entiéndese por administración central los organismos que componen el<br /> Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus<br /> reparticiones y dependencias.<br /> Artículo 2º.- Aún cuando cumplan una función pública, se exceptúan<br /> expresamente de lo establecido en el artículo anterior a:<br /> a) el Presidente y el Vicepresidente de la República, los senadores y<br /> diputados, los gobernadores y los miembros de las Juntas<br /> Departamentales, los intendentes, los miembros de las Juntas<br /> Municipales y las personas que ejercen otros cargos originados en<br /> elección popular;<br /> b) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo;<br /> c) los diplomáticos y cónsules en actividad, comprendido en el ámbito<br /> de aplicación de la ley que regula la carrera diplomática y<br /> consular;<br /> d) los militares en actividad;<br /> e) los policías en actividad;<br /> f) los docentes de la Universidad Nacional y de las instituciones<br /> oficiales de educación primaria, secundaria y técnica;<br /> g) los magistrados del Poder Judicial;<br /> h) el Contralor, el Subcontralor, el Defensor del Pueblo, el Defensor<br /> del Pueblo Adjunto y los miembros del Consejo de la Magistratura;<br /> e,<br /> i) el Fiscal General de Estado y los agentes fiscales.<br /> Artículo 3°.- En esta ley el funcionario o empleado público son<br /> términos equivalentes, con un mismo alcance jurídico en cuanto a sus<br /> derechos y responsabilidades en el ejercicio de la función pública.<br /> Artículo 4º.- Es funcionario público la persona nombrada mediante acto<br /> administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o<br /> previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas<br /> inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que<br /> presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se<br /> presta en relación de dependencia con el Estado.<br /> Artículo 5º.- Es personal contratado la persona que en virtud de un<br /> contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al<br /> Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el<br /> contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las<br /> cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia<br /> del fuero civil.<br /> Artículo 6°- Es personal del servicio auxiliar (choferes,<br /> ascensoristas, limpiadores, ordenanzas y otros de naturaleza similar) la<br /> persona nombrada para tales funciones por la máxima autoridad del organismo<br /> o entidad del Estado en que fuera a prestar sus servicios. El nombramiento<br /> se efectuará mediante un procedimiento de selección simplificado que será<br /> establecido en el reglamento interno del organismo o entidad respectivo.<br /> El personal del servicio auxiliar trabajará en relación de dependencia<br /> con el Estado, su trabajo será retribuido y su relacion laboral se regirá<br /> por el Código del Trabajo.<br /> Artículo 7°.- El reglamento interno de selección y admisión del<br /> personal del servicio auxiliar y del personal contratado, se aplicará luego<br /> que hubiera sido homologado por la Secretaría de la Función Pública.<br /> Artículo 8º.- Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición,<br /> los ejercidos por las siguientes personas:<br /> a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios<br /> designados con rango de ministros, el Procurador General de la<br /> República y los funcionarios que detenten la representación del<br /> Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos<br /> administrativos;<br /> b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos,<br /> divisiones y secciones, de la Presidencia de la República;<br /> c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director<br /> Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el<br /> Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y<br /> los miembros de los consejos o directorios de las entidades<br /> descentralizadas;<br /> d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante<br /> organizaciones internacionales o eventos en los que la República<br /> participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio<br /> Diplomático y Consular; y,<br /> e) los directores juridicos, económicos o similares de los organismos<br /> o entidades del Estado, con excepcion de los que integran la<br /> carrera de la función pública.<br /> Esta enumeración es taxativa.<br /> Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de<br /> quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por<br /> la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La<br /> remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no<br /> conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan<br /> sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con<br /> anterioridad al respectivo nombramiento.<br /> Artículo 9°.- Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con<br /> estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado<br /> podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por<br /> recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa.<br /> Artículo 10.- El cargo que ocupara el funcionario designado para otro<br /> calificado en esta ley como "cargo de confianza", será cubierto<br /> provisoriamente por quien corresponda según el escalafón. Del mismo modo y,<br /> sucesivamente, se llenarán las consecuentes vacancias.<br /> Artículo 11.- A quienes ocupen cargos de confianza les será aplicable,<br /> mientras permanezcan en funciones, el régimen general de los funcionarios<br /> de carrera.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.<br /> DE LA INCORPORACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS<br /> Artículo.12.- Institúyese la carrera de la función pública, la que se<br /> regirá por los principios y pautas establecidos en esta ley.<br /> Artículo 13.- Quienes cumplan con los requisitos establecidos en esta<br /> ley tendrán derecho a concurrir, en igualdad de condiciones, al sistema de<br /> selección para acceder a la función pública previsto en el Artículo 15.<br /> Artículo 14.- Los interesados en ingresar a la función pública deberán<br /> reunir las siguientes condiciones:<br /> a) tener nacionalidad paraguaya;<br /> b) contar con dieciocho años de edad como mínimo y cuarenta y cinco<br /> años como máximo;<br /> c) justificar el cumplimiento de las obligaciones personales previstas<br /> por la Constitución Nacional y las leyes;<br /> d) poseer idoneidad y capacidad, necesarias para el ejercicio del<br /> cargo, comprobadas mediante el sistema de selección establecido<br /> para el efecto;<br /> e) estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;<br /> f) presentar certificado de antecedentes judiciales y policiales; y,<br /> g) no registrar antecedentes de mal desempeño de la función pública.<br /> Artículo 15.- El sistema de selección para el ingreso y promoción en<br /> la función pública será el de concurso público de oposición.<br /> Se entenderá por concurso público de oposición, el conjunto de<br /> procedimientos técnicos, que se basará en un sistema de ponderación y<br /> evaluación de informes, certificados, antecedentes, cursos de capacitación<br /> y exámenes, destinados a medir los conocimientos, experiencias e idoneidad<br /> del candidato, expresándolos en valores cuantificables y comparables,<br /> conforme al reglamento general que será preparado por la Secretaría de la<br /> Función Pública y aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública,<br /> así como para contratar con el Estado:<br /> a) los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad,<br /> mientras dure la condena;<br /> b) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la<br /> función pública;<br /> c) los condenados por la comisión de delitos electorales;<br /> d) los declarados incapaces en juicio de conformidad a lo establecido<br /> en el Artículo 73 del Código Civil;<br /> e) los ex- funcionarios y empleados que hubiesen terminado su relación<br /> jurídica con el Estado por causa justificada no imputable al<br /> empleador, salvo que hayan transcurrido más de cinco años de la<br /> destitución; y,<br /> f) los jubilados con jubilación completa o total de la administracion<br /> pública.<br /> Artículo 17.- El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la<br /> función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será<br /> nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán<br /> anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o<br /> administrativa que pudiera corresponder a los responsables del<br /> nombramiento.<br /> La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y<br /> auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que<br /> responderá subsidiariamente.<br /> Artículo 18.- El nombramiento de un funcionario tendrá carácter<br /> provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un<br /> plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar<br /> por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno.<br /> Artículo 19.- Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan<br /> hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el<br /> funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del<br /> plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley.<br /> Artículo 20.- La estabilidad definitiva prevista en el Capítulo VII de<br /> esta ley, será adquirida por los funcionarios públicos siempre que, dentro<br /> del plazo establecido, aprueben las evaluaciones contempladas en el<br /> reglamento interno del organismo o la entidad del Estado en que se<br /> encuentre prestando servicio.<br /> Artículo 21.- Los funcionarios públicos que resulten reprobados en dos<br /> exámenes consecutivos de evaluación serán desvinculados de la función<br /> pública, dentro de un plazo no mayor a treinta días.<br /> Artículo 22.- Las actuaciones del funcionario público durante el<br /> período de prueba serán válidas, sin perjuicio de su responsabilidad<br /> personal por las consecuencias de su gestión. Las actuaciones realizadas en<br /> contravención de la ley o los reglamentos son nulas y de ningún valor, aun<br /> cuando provengan de funcionarios que hayan superado el período de prueba.<br /> Artículo 23.- La discapacidad física no será impedimento para el<br /> ingreso a la función pública.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA CONTRATACIÓN TEMPORARIA<br /> Artículo 24.- Para atender necesidades temporales de excepcional<br /> interés para la comunidad, que sean afines a sus objetivos y a los<br /> requerimientos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado<br /> podrán contratar a personas físicas de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Articulo 5° de esta ley.<br /> Artículo 25.- Se consideran necesidades temporales de excepcional<br /> interés para la comunidad las siguientes:<br /> combatir brotes epidémicos;<br /> realizar censos, encuestas o eventos electorales;<br /> atender situaciones de emergencia pública; y,<br /> ejecutar servicios profesionales especializados.<br /> Artículo 26.- Las contrataciones en los casos mencionados en el<br /> artículo anterior tendrán una duración determinada y una remuneración<br /> específica por un monto global y por un plazo que no podrá exceder los doce<br /> meses, salvo que subsistan las causas que motivaron la contratación.<br /> Artículo 27.- La contratación se efectuará por acto administrativo de<br /> la más alta autoridad del organismo o entidad respectivo, previo concurso<br /> de méritos para los casos previstos en los incisos b) y d) del artículo 25,<br /> y por contratación directa para los casos contemplados en los incisos a) y<br /> c) del mismo artículo.<br /> Artículo 28.- Los contratados en virtud de lo dispuesto en este<br /> capítulo no podrán, bajo pena de nulidad del contrato y la responsabilidad<br /> penal, civil y administrativa de la autoridad contratante, desarrollar<br /> funciones o tareas distintas a aquéllas para las que fueron contratados.<br /> Artículo 29.- Para las contrataciones mencionadas en este capítulo<br /> deberán estar contempladas las previsiones en el Presupuesto General de la<br /> Nación para el período correspondiente.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LA CLASIFICACIÓN, PROMOCIÓN Y REMUNERACION DE LOS CARGOS<br /> Artículo 30.- Cargo es la función o trabajo que debe desempeñar un<br /> funcionario.<br /> El cargo público es creado por ley, con la denominación y la<br /> remuneración prevista en el Presupuesto General de la Nación.<br /> Los cargos tendrán un orden jerárquico. El funcionario que los ocupe<br /> se regirá por el principio según el cual a mayor facultad corresponde mayor<br /> responsabilidad.<br /> Artículo 31.- Jerarquía es el orden en que se organizan los cargos en<br /> relación con la preeminencia de cada uno de ellos.<br /> Artículo 32.- Categoría es la clasificación presupuestaria de cada<br /> cargo. Para su determinación se considerará el orden jerárquico del mismo.<br /> Artículo 33.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de la<br /> Función Pública, reglamentará por decreto la carrera de la Función Pública,<br /> caracterizada como un conjunto orgánico y sistemático de cargos<br /> jerarquizados, categorizados, organizados funcionalmente y agrupados en<br /> forma homogénea.<br /> Los funcionarios públicos que ingresen a la carrera, formarán parte<br /> del cuadro permanente de la función pública.<br /> Artículo 34.- Al funcionario le corresponderá un cargo contemplado en<br /> la clasificación respectiva. La clasificación de los cargos de funcionarios<br /> públicos se hará por separado y constituirá la base para determinar la<br /> remuneración de los mismos en el anexo del personal del Presupuesto General<br /> de la Nación, bajo el principio de igualdad entre quienes cumplen tareas<br /> similares en todos los organismos y entidades del Estado.<br /> Artículo 35.- La promoción del funcionario público sólo se hará previo<br /> concurso de oposición en razón de las calificaciones obtenidas y los<br /> méritos, aptitudes y notoria honorabilidad, comprobados mediante<br /> evaluaciones periódicas realizadas con la frecuencia que establezca la<br /> Secretaría de la Función Pública o, en carácter extraordinario, a<br /> requerimiento del organismo o entidad del Estado correspondiente.<br /> Artículo 36.- El Presupuesto General de la Nación fijará anualmente en<br /> el Anexo del Personal los sueldos correspondientes a cada cargo, la<br /> naturaleza del mismo, su categoría y el número de funcionarios<br /> presupuestados para cada organismo o entidad del Estado. El Ministerio de<br /> Hacienda elaborará su propuesta, previo dictamen de la Secretaría de la<br /> Función Pública. No se fijarán sueldos proporcionalmente inferiores al<br /> salario mínimo legal establecido por el Poder Ejecutivo para actividades<br /> diversas no especificadas de los trabajadores del sector privado.<br /> Solamente quienes ejerzan cargos que conlleven la representación legal<br /> de la institución en que cumplen sus tareas podrán percibir gastos de<br /> representación. Estos funcionarios no percibirán recargos por las horas de<br /> trabajo que excedan la jornada legal.<br /> CAPÍTULO V<br /> DEL TRASLADO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS<br /> Artículo 37.- El funcionario público podrá ser trasladado por razones<br /> de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad competente y<br /> deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración.<br /> El traslado podrá realizarse dentro del mismo organismo o entidad, o a<br /> otros distintos, y dentro o fuera del municipio de residencia del<br /> funcionario.<br /> Artículo 38.- El traslado del funcionario, de un municipio a otro,<br /> deberá hacerse por mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo o<br /> entidad respectivo, o cuando medien las siguientes razones de servicio:<br /> a) urgencia por cubrir vacancias que comprometan el funcionamiento del<br /> servicio;<br /> b) experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario<br /> que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinado<br /> municipio o departamento;<br /> c) el traslado de la sede del mismo organismo o entidad del Estado;<br /> d) indisponibilidad del personal calificado necesario en el municipio<br /> o departamento respectivo; y,<br /> e) por exigencias de la propia naturaleza del cargo.<br /> Artículo 39.- Si el traslado se produjera del municipio de residencia<br /> del funcionario a otro distante por lo menos a cincuenta kilómetros, y<br /> siempre que no se tratara de una comisión por corto tiempo, el organismo o<br /> entidad del Estado pagará al trasladado la remuneración especial por<br /> desarraigo para cubrir los siguientes conceptos:<br /> a) los pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y<br /> descendientes bajo su inmediata dependencia;<br /> b) el flete por servicios de transporte de los efectos personales,<br /> enseres y demás artículos del hogar; y<br /> c) una bonificación equivalente a un mes de sueldo.<br /> El organismo de origen hará el pago, salvo que el traslado se hubiese<br /> producido a solicitud del organismo de destino. El pago se efectivizará<br /> antes de producido el traslado.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ESTADO<br /> Y SUS FUNCIONARIOS<br /> Artículo 40.- La relación jurídica entre un organismo o entidad del<br /> Estado y sus funcionarios terminará por:<br /> a) renuncia;<br /> b) jubilación;<br /> c) supresión o fusión del cargo;<br /> d) destitución;<br /> e) muerte; y<br /> f) cesantía por inhabilidad física o mental debidamente comprobada.<br /> Artículo 41.- Cumplido el período de prueba establecido en la presente<br /> ley, el funcionario público cuya relación jurídica con el Estado termine<br /> por supresión o fusión del cargo, salvo que opte por permanecer en<br /> disponibilidad sin goce de sueldo por el término máximo de un año,<br /> percibirá la indemnización prevista en el Código del Trabajo para el<br /> despido sin causa y por la falta de preaviso.<br /> El funcionario público cesado por esta causal, tendrá prioridad para<br /> la reincorporación a otro organismo público que requiriese nuevas<br /> incorporaciones de personal.<br /> Artículo 42.- Cuando un funcionario público fuera imputado de hechos<br /> tipificados como punibles será suspendido en el cargo por el tiempo que<br /> dure el proceso. Si hubiese sido absuelto o sobreseído definitivamente en<br /> el proceso penal respectivo, el funcionario será repuesto en el cargo que<br /> desempeñaba en el tiempo de la suspensión o en otro equivalente.<br /> Artículo 43.- La destitución del funcionario público será dispuesta<br /> por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo<br /> condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo .<br /> Artículo 44.- La revocación judicial de la destitución del funcionario<br /> público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en<br /> otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios<br /> caídos.<br /> Artículo 45.- Si no fuera posible la reincorporación del funcionario<br /> público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la<br /> sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización<br /> equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin<br /> causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también<br /> la establecida por la legislación laboral para tales casos.<br /> Artículo 46.- El Presupuesto General de la Nación deberá incluir las<br /> partidas necesarias para el pago de las indemnizaciones previstas en este<br /> capítulo.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO<br /> Artículo 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los<br /> funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el<br /> respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años<br /> ininterrumpidos de servicio en la función pública.<br /> Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Estado y<br /> los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en<br /> esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS<br /> Artículo 49.- Los funcionarios públicos tendrán derecho a:<br /> a) percibir el salario y demás remuneraciones previstas por la ley;<br /> b) vacaciones anuales remuneradas;<br /> c) los permisos reconocidos en esta ley;<br /> d) los descansos establecidos en el Código del Trabajo;<br /> e) percibir el aguinaldo anual;<br /> f) la estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en la<br /> presente ley;<br /> g) acogerse a los beneficios de la seguridad social que establezca la<br /> ley respectiva; con derecho a que se acumulen los aportes<br /> realizados a las distintas cajas de jubilaciones o pensiones,<br /> previa transferencia de dichos aportes que las cajas deberán<br /> hacerse entre sí para dicho efecto;<br /> h) renunciar al cargo;<br /> i) interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales<br /> que hagan a la defensa de sus derechos;<br /> j) la igualdad, sin discriminación alguna, de oportunidades y de trato<br /> en el cargo;<br /> k) ser promovido de conformidad a los procedimientos establecidos en<br /> esta ley;<br /> l) prestar sus servicios en el lugar en el que fuera nombrado;<br /> m) capacitarse para desempeñar mejor su tarea;<br /> n) organizarse con fines sociales, económicos, culturales y gremiales;<br /> y<br /> o) participar en huelgas con las limitaciones establecidas en la<br /> Constitución y la ley.<br /> Artículo 50.- Se regirán por las disposiciones del Código del<br /> Trabajo, las cuestiones relativas a:<br /> a) las vacaciones;<br /> b) la protección a la funcionaria en estado de gravidez y en período<br /> de lactancia. Si por razones de salud el permiso debiera extenderse<br /> por más de doce semanas, su prolongación no podrá, en total,<br /> exceder de seis meses. En casos de adopción de un menor de dos<br /> años: de seis semanas;<br /> c) el matrimonio;<br /> d) la paternidad; y,<br /> e) fallecimiento del cónyuge, hijos o padres: por diez días corridos.<br /> Los funcionarios serán autorizados, una vez por año, a asistir, como<br /> alumnos o profesores, a los cursos de capacitación o adiestramiento que<br /> respondan a programas del organismo o entidad en que presten servicios.<br /> Si fuere por un tiempo mayor se requerirá del permiso de la máxima<br /> autoridad del organismo o entidad del Estado, previo parecer de la<br /> Secretaría de la Función Pública.<br /> Artículo 51.- La negociación colectiva de contratos de trabajo se<br /> regirá por la ley especial que regule la materia, debiendo siempre<br /> considerarse el interés general implícito en el servicio público.<br /> Artículo 52.- La renuncia presentada por el funcionario público se<br /> considerará aceptada si la autoridad competente no se pronuncia dentro de<br /> los diez días hábiles, a partir de su presentación.<br /> Artículo 53.- Cuando termine la relación jurídica entre el Estado y<br /> sus funcionarios, sin que éstos estén en condiciones de acogerse a la<br /> jubilación, tendrán derecho a la devolución de sus aportes jubilatorios en<br /> el plazo máximo de un año.<br /> Artículo 54.- Podrá asimismo concederse permiso especial, sin goce de<br /> sueldo, en los siguientes casos:<br /> a) para prestar servicios en otra repartición, hasta un año;<br /> b) para usufructuar una beca de estudio o capacitación, hasta tres<br /> años; y,<br /> c) para ejercer funciones en organismos públicos internacionales,<br /> hasta cuatro años.<br /> Al término del permiso especial, el funcionario público podrá ocupar<br /> la primera vacancia que hubiera en el organismo o entidad respectivo, en la<br /> categoría que le corresponda.<br /> El cargo dejado por el funcionario público beneficiario de lo<br /> previsto en el inc. b) será ocupado por otro en forma provisoria hasta<br /> tanto dure la ausencia del becario.<br /> Artículo 55.- El permiso especial sin goce de sueldo producirá la<br /> vacancia en el cargo. No obstante, el funcionario podrá optar por seguir<br /> aportando a la caja de jubilación respectiva, de conformidad con lo<br /> establecido para el efecto en la ley correspondiente.<br /> Artículo 56.- En caso de permiso para usufructuar una beca en los<br /> términos del inciso b) del Artículo 54 de esta ley, si la beca hubiese sido<br /> solventada por el Estado, el funcionario estará obligado a reintegrarse a<br /> la función por un tiempo mínimo equivalente a la duración del permiso. Si<br /> se retirase antes de este plazo, el funcionario deberá reembolsar al<br /> Estado, proporcionalmente al tiempo que faltara para completar el plazo,<br /> los montos en que el Estado hubiera incurrido en razón de la beca.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> Artículo 57.- Son obligaciones del funcionario público, sin perjuicio<br /> de lo que se establezca en los reglamentos internos de los respectivos<br /> organismos o entidades del Estado, las siguientes:<br /> a) realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de<br /> tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas<br /> por la autoridad competente;<br /> b) cumplir la jornada de trabajo que establece esta ley;<br /> c) asistir puntualmente al trabajo y prestar sus servicios con<br /> eficiencia, diligencia, urbanidad, corrección y disciplina, y<br /> portar identificación visible para la atención al público dentro<br /> del horario establecido y, cuando fuere necesario, en horas<br /> extraordinarias;<br /> d) acatar las instrucciones de los superiores jerárquicos relativas al<br /> trabajo que realiza cuando ellas no sean manifiestamente contrarias<br /> a las leyes y reglamentos;<br /> e) observar una conducta acorde con la dignidad del cargo;<br /> f) guardar el secreto profesional en los asuntos que revistan carácter<br /> reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su propia<br /> naturaleza o por instrucciones especiales;<br /> g) observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que<br /> implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su cargo,<br /> con preeminencia del interés público sobre el privado;<br /> h) denunciar con la debida prontitud a la justicia ordinaria o a la<br /> autoridad competente los hechos punibles o irregularidades que<br /> lleguen a su conocimiento en el ejercicio del cargo;<br /> i) presentar declaración jurada de bienes y rentas, en el tiempo y en<br /> la forma que determinan la Constitución Nacional y la ley;<br /> j) concurrir a la citación por la instrucción de un sumario<br /> administrativo o prestar declaración en calidad de testigo;<br /> k) someterse periódicamente a los exámenes psicofísicos que determine<br /> la reglamentación pertinente;<br /> l) permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el plazo máximo de<br /> treinta días, si antes no fuese reemplazado;<br /> m) cumplir las disposiciones constitucionales, legales y<br /> reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos<br /> públicos;<br /> n) capacitarse en el servicio;<br /> o) velar por la economía y conservación del patrimonio público a su<br /> cargo; y,<br /> p) abstenerse de realizar actividades contrarias al orden público y al<br /> sistema democrático, consagrado por la Constitución Nacional.<br /> Artículo 58.- Cuando el funcionario público se ausente del trabajo por<br /> razones de salud, deberá justificar su ausencia con la presentación del<br /> certificado médico correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas.<br /> Caso contrario se considerará como día no trabajado.<br /> El permiso por causa de salud no podrá exceder de noventa dias.<br /> El jefe de la sección, departamento o dirección de la repartición<br /> pública donde se desempeñe el afectado podrá, en cualquier momento,<br /> disponer la verificación del estado de salud del funcionario.<br /> Artículo 59.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos<br /> especiales previstos en la reglamentación de la presente ley, será de<br /> cuarenta horas semanales. Las ampliaciones de la jornada ordinaria de<br /> trabajo diario que se hiciesen para extender el descanso semanal no<br /> constituirán trabajo extraordinario.<br /> El trabajo extraordinario en ningún caso podrá exceder de tres horas<br /> diarias u ocho horas semanales y sólo podrá ser autorizado por escrito y en<br /> cada caso por el superior jerárquico de la sección, departamento o<br /> dirección de la repartición pública en que se necesitase.<br /> Se considerarán horas extraordinarias las que se trabajen después de<br /> cumplida la jornada de trabajo.<br /> Artículo 60.- Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que<br /> se establezca en los reglamentos respectivos:<br /> 1. utilizar la autoridad o influencia que pudiera tener a través del<br /> cargo, o la que se derive por influencia de terceras personas, para<br /> ejercer presión sobre la conducta de sus subordinados;<br /> 2. trabajar en la organización o administración de actividades<br /> políticas en las dependencias del Estado;<br /> 3. usar la autoridad que provenga de su cargo para influir o afectar<br /> el resultado de alguna elección, cualquiera sea su naturaleza;<br /> 4. ejecutar actividades ocupando tiempo de la jornada de trabajo o<br /> utilizar personal, material o información reservada o confidencial<br /> de la dependencia, para fines ajenos a lo establecido para el<br /> organismo o entidad donde cumple sus tareas; y en especial, ejercer<br /> cualquier actividad política partidaria dentro del mismo;<br /> 5. vestir o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista<br /> dentro de las instalaciones del Estado;<br /> 6. recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en<br /> razón del cargo para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con<br /> mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus<br /> funciones;<br /> 7. discriminar la atención de los asuntos a su cargo poniendo o<br /> restando esmero en los mismos, según de quién provengan o para<br /> quién sean;<br /> 8. intervenir directamente, por interpósita persona o con actos<br /> simulados, en la obtención de concesiones del Estado o de cualquier<br /> privilegio por parte del mismo que importe beneficio propio o de<br /> terceros;<br /> 9. aceptar manifestación pública de adhesión, homenaje u obsequios de<br /> parte de sus subordinados, por razones referidas al cargo mientras<br /> se encuentre en ejercicio del mismo;<br /> 10. mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios, con personas<br /> físicas o jurídicas fiscalizadas por el organismo en que se<br /> encuentra prestando servicios;<br /> 11. obtener directa o indirectamente beneficios originados en<br /> contratos, comisiones, franquicias u otros actos que formalice en<br /> su carácter de funcionario;<br /> 12. efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones<br /> administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo<br /> su representación;<br /> 13. dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar<br /> servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que<br /> gestionen o exploten concesiones de la Administración en el orden<br /> estatal, departamental o municipal, o que fueran proveedores o<br /> contratistas de las mismas;<br /> 14. retirar, sin previa anuencia de la autoridad competente, cualquier<br /> documento u objeto de la repartición;<br /> 15. ejercer una industria o comercio relacionado con las actividades<br /> del organismo o entidad del Estado en que presta servicio, sea<br /> personalmente o como socio o miembro de la dirección,<br /> administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro.<br /> También es incompatible con toda ocupación que no pueda conciliarse<br /> con las obligaciones o la dignidad del cargo; y,<br /> 16. aceptar comisiones, empleo o pensiones de otros estados, sin<br /> autorización del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 61.- Ningún funcionario público podrá percibir dos o más<br /> remuneraciones de organismos o entidades del Estado. El que desempeñe<br /> interinamente más de un cargo tendrá derecho a percibir el sueldo mayor.<br /> Artículo 62.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior a la<br /> docencia de tiempo parcial. Ella será compatible con cualquier otro cargo,<br /> toda vez que sea fuera del horario de trabajo y no entorpezca el<br /> cumplimiento de las funciones respectivas.<br /> Artículo 63.- El incumplimiento de las disposiciones del presente<br /> capítulo será sancionado, previo sumario administrativo, independientemente<br /> de cualquier otra responsabilidad civil o penal que traiga aparejado.<br /> CAPÍTULO X<br /> DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br /> Artículo 64.- Los funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad<br /> administrativa por incumplimiento de sus deberes u obligaciones o por<br /> infringir las prohibiciones establecidas en esta ley y las leyes análogas,<br /> haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en este<br /> capítulo.<br /> Artículo 65.- Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en<br /> cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes y<br /> agravantes que rodeen al hecho.<br /> Artículo 66.- Serán consideradas faltas leves las siguientes:<br /> a) asistencia tardía o irregular al trabajo;<br /> b) negligencia en el desempeño de sus funciones;<br /> c) falta de respeto a los superiores, a los compañeros de trabajo o al<br /> público; y,<br /> d) ausencia injustificada.<br /> Artículo 67.- Serán aplicadas a las faltas leves las siguientes<br /> sanciones disciplinarias:<br /> amonestación verbal;<br /> apercibimiento por escrito; y<br /> multa equivalente al importe de uno a cinco días de salario.<br /> Artículo 68.- Serán faltas graves las siguientes:<br /> a) ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco<br /> alternos en el mismo trimestre;<br /> b) abandono del cargo;<br /> c) incumplimiento de una orden del superior jerárquico, cuando ella se<br /> ajuste a sus obligaciones;<br /> d) reiteración o reincidencia en las faltas leves;<br /> e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las<br /> prohibiciones establecidas en la presente ley;<br /> f) violación del secreto profesional, sobre hechos o actos vinculados a<br /> su función que revistan el carácter reservado en virtud de la ley, el<br /> reglamento o por su naturaleza;<br /> g) recibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole por<br /> razón del cargo;<br /> h) malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos y la<br /> comision de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra<br /> el Estado y contra las funciones del Estado;<br /> i) el incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios<br /> esenciales por quienes hayan sido designados para el efecto, conforme<br /> a los artículos 130 y 131 de esta ley;<br /> j) nombrar o contratar funcionarios en transgresión a lo dispuesto en<br /> esta ley y sus reglamentos; y,<br /> k) los demás casos no previstos en esta ley, pero contemplados en el<br /> Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de<br /> terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador.<br /> Artículo 69.- Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes<br /> sanciones disciplinarias:<br /> a) suspensión del derecho a promoción por el período de un año;<br /> b) suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta días;<br /> o,<br /> c) destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos<br /> públicos por dos a cinco años.<br /> Las faltas establecidas en los incisos h), i), j) y k) del artículo<br /> anterior serán sancionadas con la destitución.<br /> Artículo 70.- Las sanciones administrativas por las faltas leves serán<br /> aplicadas por el jefe de la repartición pública donde preste sus servicios,<br /> sin sumario administrativo previo. Si el inculpado se considerase inocente<br /> por la pena de amonestación o apercibimiento, podrá solicitar la<br /> instrucción de un sumario administrativo.<br /> Artículo 71.- Las sanciones disciplinarias correspondientes a las<br /> faltas graves serán aplicadas por la máxima autoridad del organismo o<br /> entidad del Estado en que el afectado preste sus servicios, previo sumario<br /> administrativo, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la jurisdicción<br /> penal ordinaria, si el hecho fuese punible.<br /> Artículo 72.- Si el funcionario ocasionase un perjuicio al Estado, éste<br /> tendrá acción contra los bienes del mismo para el resarcimiento<br /> correspondiente.<br /> CAPÍTULO XI<br /> DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO<br /> Artículo 73.- Sumario administrativo es el procedimiento establecido<br /> para la investigación de un hecho tipificado como falta grave en el<br /> Capítulo X de la presente ley.<br /> Artículo 74.- A pedido de la máxima autoridad del organismo o entidad<br /> del que dependa el funcionario, la Secretaría de la Función Pública<br /> nombrará un Juez Instructor. En todo lo referente al trámite sumarial, la<br /> autoridad administrativa de la institución como parte actora y el<br /> funcionario afectado como demandado, ajustarán sus actuaciones a lo que<br /> disponga el Juez Instructor.<br /> Artículo 75.- El sumario administrativo podrá ser iniciado de oficio o<br /> por denuncia de parte, y en el mismo se dará intervención al acusado para<br /> ejercer libremente su defensa, por sí o por apoderado.<br /> Artículo 76.- El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro<br /> de los sesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los incidentes<br /> presentados durante el proceso sumarial, serán resueltos al momento de<br /> dictarse la resolución definitiva.<br /> Artículo 77.- La resolución que recayese en el sumario administrativo<br /> será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos<br /> investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la<br /> sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la<br /> máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá<br /> implementarla en el plazo de cinco días.<br /> La decisión podrá ser objeto de la acción contencioso administrativa<br /> dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal<br /> a las partes.<br /> Artículo 78.- El Juez Instructor podrá solicitar a la autoridad que lo<br /> designó, una prórroga del plazo para resolver. La concesión de la prórroga<br /> se resolverá dentro de los cinco días de haberse solicitado, no podrá ser<br /> superior a veinte días y se concederá por una sola vez.<br /> Los plazos de este artículo se computarán en días corridos; vencidos<br /> los mismos sin pronunciamiento de la autoridad, se entenderá que la<br /> solicitud ha sido resuelta favorablemente al sumariado.<br /> En caso de que el Juez Instructor no emitiera su resolución dentro<br /> del plazo, incurrirá en incumplimiento de las obligaciones previstas en la<br /> presente ley, haciéndose pasible de las sanciones previstas en ella para<br /> las faltas graves.<br /> Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciamiento<br /> del Juez Instructor, se considerará automáticamente concluída la causa sin<br /> que afecte la honorabilidad del funcionario.<br /> Artículo 79.- Cuando la falta imputada al funcionario constituyese,<br /> además, un hecho punible de acción penal pública, el Juez Instructor se<br /> limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobarse<br /> dicho presupuesto, la autoridad competente suspenderá al funcionario en el<br /> cargo, con goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva<br /> o equivalente.<br /> En estos casos, el sumario administrativo quedará suspendido y estará<br /> supeditado al proceso judicial, prolongándose la suspensión en el cargo<br /> hasta que se dicte sentencia. Si ésta absolviese al encausado, el mismo<br /> deberá ser repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta ley;<br /> si lo condenase, se procederá a su inmediata destitución.<br /> Artículo 80.- El sumario administrativo es independiente de cualquier<br /> otro proceso que se inicie contra el funcionario en la justicia ordinaria,<br /> salvo lo establecido en el artículo anterior.<br /> Artículo 81.- La sanción administrativa aplicada a un funcionario<br /> público por la comisión de una falta se aplicará sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil y penal que pudieran corresponderle por el hecho<br /> imputado.<br /> Artículo 82.- La responsabilidad administrativa del funcionario<br /> público se extingue:<br /> a) por muerte;<br /> b) por cumplimiento de la sanción; o,<br /> c) por prescripción de la acción disciplinaria.<br /> Artículo 83.- La facultad del organismo o entidad del Estado para<br /> aplicar las sanciones previstas en esta ley, prescribe al año contado desde<br /> el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que<br /> origina la sanción. No obstante, si hubiesen hechos punibles, la acción<br /> disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. La<br /> prescripción de la acción se interrumpe con el sumario administrativo.<br /> Artículo 84.- La multa aplicada al funcionario en concepto de sanción<br /> se extinguirá con su muerte.<br /> Artículo 85.- Para el sumario administrativo se aplicará<br /> supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil para el<br /> juicio de menor cuantía.<br /> CAPÍTULO XII<br /> DE LAS ACCIONES<br /> Artículo 86.- Las cuestiones litigiosas suscitadas entre los<br /> funcionarios públicos y el Estado serán competencia del Tribunal de<br /> Cuentas.<br /> Artículo 87.- El recurso de reconsideración sólo procederá contra las<br /> resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no<br /> emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad<br /> respectivo y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido<br /> dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita<br /> la vía para su apelación ante la instancia judicial.<br /> Artículo 88.- El recurso de reconsideración deberá interponerse en el<br /> plazo de cinco días, a partir de la notificación de la resolución que la<br /> motive. El recurso será resuelto dentro de quince días de su presentación;<br /> transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento de la autoridad competente, se<br /> considerará rechazado el recurso.<br /> Artículo 89.- El derecho de accionar judicialmente prescribe:<br /> a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido<br /> injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y,<br /> b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo<br /> fuera establecido en la ley.<br /> Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado<br /> o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL<br /> Artículo 90.- Para el logro de la eficiencia administrativa y la<br /> profesionalización del personal público, se adoptarán políticas y acciones<br /> en materia de organización y funcionamiento de las dependencias de los<br /> entes estatales.<br /> Las estructuras orgánicas de las instituciones serán objeto de<br /> continuo análisis y evaluación, a los efectos de buscar su permanente<br /> adecuación a las funciones y necesidades de los servicios públicos.<br /> Se incorporarán procedimientos y métodos de trabajo con vista al uso<br /> racional de los recursos, así como tecnologías aplicables en la gestión<br /> pública.<br /> Artículo 91.- El Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de los<br /> medios modernos que se incorporen al servicio de la Administración Pública<br /> tales como:<br /> a) medios de comunicación en telefonía, fax, internet;<br /> b) medios de registro: impresoras, computadoras, máquinas copiadoras;<br /> c) medios de control: tarjetas magnéticas para control de personal y<br /> cobro de sueldos; y,<br /> d) otros medios similares cuya utilización resulte necesaria.<br /> Artículo 92.- En la reglamentación prevista en el artículo anterior se<br /> definirá la modalidad de aplicación y los requisitos para determinar el<br /> grado de responsabilidad de los funcionarios actuantes, además de preservar<br /> los derechos de terceros respecto a las implicancias resultantes del uso de<br /> los mismos en la función pública.<br /> CAPÍTULO XIV<br /> DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA<br /> Artículo 93.- Créase la Secretaría de la Función Pública, dependiente<br /> de la Presidencia de la República, con la responsabilidad de vigilar el<br /> cumplimiento de esta ley y de promover por medio de normas técnicas los<br /> objetivos de la función pública.<br /> Artículo 94.- La Secretaría de la Función Pública será ejercida por un<br /> Secretario designado por el Presidente de la República de una terna de<br /> candidatos seleccionada conforme al procedimiento establecido en el<br /> Artículo 15, a cuyo efecto la Junta Consultiva convocará a concurso público<br /> de oposición por vencimiento del mandato o al producirse la acefalía.<br /> El Secretario de la Función Pública durará cinco años en sus<br /> funciones.<br /> Artículo 95.- Créase la Junta Consultiva de la Secretaria de la<br /> Funcion Pública, conformada por un representante del Poder Ejecutivo, un<br /> representante de la Cámara de Senadores, un representante de la Cámara de<br /> Diputados y un representante del Poder Judicial, con la finalidad de<br /> asesorar al Secretario de la Funcion Pública.<br /> La Junta Consultiva dictará su propio reglamento.<br /> Artículo 96.- Serán atribuciones de la Secretaría de la Función<br /> Pública:<br /> a) formular la política de recursos humanos del sector público,<br /> tomando en consideración los requerimientos de un mejor servicio,<br /> así como de una gestión eficiente y transparente;<br /> b) organizar y mantener actualizado un registro sexado de la<br /> función pública;<br /> c) preparar el reglamento general de selección, admisión,<br /> calificación, evaluación y promoción del personal público, basado<br /> en un concurso público de oposición.<br /> d) participar en el estudio y análisis de las normas que regulan el<br /> sistema de jubilación y pensión a cargo del Estado;<br /> e) detectar las necesidades de capacitación del funcionario público<br /> y establecer los planes y programas necesarios para la misma;<br /> f) asesorar a la Administración Central, entes descentralizados,<br /> gobiernos departamentales y municipales, acerca de la política<br /> sobre recursos humanos a ser implementada;<br /> g) supervisar la organización y funcionamiento de los organismos o<br /> entidades del Estado, encargadas de los recursos humanos de la<br /> función pública;<br /> h) proponer el sistema de clasificación y descripción de funciones<br /> de los cargos de los organismos y entidades del Estado y<br /> mantenerlos actualizados, así como el escalafón para funcionarios<br /> públicos;<br /> i) asesorar a organismos y entidades del Estado para la<br /> racionalización en materia de escalafones y proponer criterios para<br /> la formulación de la política de remuneración a los funcionarios<br /> públicos;<br /> j) recabar los informes necesarios para el cumplimiento de sus<br /> fines, de todas las reparticiones públicas;<br /> k) realizar estudios sobre materias de su competencia para la toma<br /> de decisiones que afecten a los funcionarios públicos;<br /> l) promover el acceso de la mujer a los cargos de decisión en la<br /> función pública;<br /> m) homologar y registrar los reglamentos internos y los contratos<br /> colectivos de condiciones de trabajo, dentro de los organismos y<br /> entidades del Estado cuando ellos reúnan los requisitos de fondo y<br /> de forma para su validez;<br /> n) aprobar los proyectos de reglamento de selección, admisión,<br /> calificación y promoción del personal público, presentados por las<br /> diversas reparticiones públicas; y,<br /> o) designar los jueces de instrucción para los sumarios<br /> administrativos.<br /> Artículo 97.- La Secretaría de la Función Pública adoptará una<br /> estructura funcional que le permita desarrollar su cometido, la que será<br /> establecida por decreto del Poder Ejecutivo. Los recursos estarán previstos<br /> en el Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 98.- Las disposiciones de esta ley serán aplicadas con<br /> criterio de centralización normativa y descentralización operativa.<br /> Artículo 99.- La Secretaría de la Función Pública será el organismo<br /> central normativo para todo cuanto tenga relación con la función pública y<br /> con el desarrollo institucional. Las oficinas de recursos humanos u otras<br /> equivalentes, de los organismos o entidades del Estado serán las unidades<br /> operativas descentralizadas.<br /> Artículo 100.- La Secretaría de la Función Pública organizará un<br /> registro de abogados integrantes del plantel de funcionarios de los entes<br /> públicos y designará de entre los mismos, por sorteo, a los jueces<br /> instructores para la conducción de los sumarios administrativos.<br /> Procederá la recusación contra el juez sumariante por las causales<br /> enunciadas en el Código Procesal Civil. La misma será resuelta por el<br /> Secretario de la Función Pública.<br /> En ningún caso el proceso estará a cargo de un juez sumariante en<br /> relación de dependencia con el superior jerárquico que ordenó el sumario<br /> administrativo.<br /> Artículo 101.- La Secretaría de la Función pública elevará anualmente<br /> al Poder Ejecutivo un informe de las actividades cumplidas y de los<br /> proyectos y programas en ejecución.<br /> Artículo 102.- La Secretaría de la Función Pública fiscalizará la<br /> implementación y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> CAPÍTULO XV<br /> DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br /> Artículo 103.- La ley establecerá el régimen del seguro social de los<br /> funcionarios públicos con los beneficios y prestaciones que contemplarán,<br /> entre otros, los riesgos de maternidad, accidentes, enfermedades laborales<br /> y no laborales, invalidez, vejez y muerte; el de jubilaciones y el de<br /> pensiones.<br /> Artículo 104.- La financiación del sistema del seguro social<br /> mencionado en este capítulo, estará a cargo de los funcionarios públicos y<br /> del Estado, en las condiciones y la proporción que establezca la ley.<br /> Artículo 105.- Los haberes jubilatorios serán actualizados<br /> automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los<br /> funcionarios en actividad, considerando las categorías y cargos<br /> correspondientes, de conformidad al Artículo 103 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Artículo 106.- La jubilación será obligatoria cuando el funcionario<br /> público cumpla sesenta y cinco años de edad. Será otorgada por resolución<br /> del Ministerio de Hacienda o por la autoridad administrativa facultada al<br /> efecto por leyes especiales.<br /> Artículo 107.- El funcionario público que fuera trasladado de un<br /> organismo o entidad del Estado a otro que cuente con un régimen de<br /> jubilaciones diferente al que pertenecía, inclusive el sector privado,<br /> tendrá las siguientes opciones:<br /> a) continuar en la caja a la que pertenecía; o,<br /> b) incorporarse a la otra caja de jubilaciones conservando su<br /> antigüedad, transfiriendo a la caja a la que se incorpore el monto<br /> de su aporte acumulado en el régimen de donde proviene. En tal<br /> caso, seguirá aportando conforme al régimen de la caja a la que se<br /> incorpore.<br /> Igual derecho tendrá el funcionario que hubiera renunciado o hubiera<br /> sido cesado y se reincorporase a la función pública, siempre que no hubiese<br /> retirado su aporte.<br /> La Secretaría de la Función Pública supervisará el cumplimiento del<br /> sistema de transferencia entre las cajas de jubilaciones del sector<br /> público.<br /> CAPÍTULO XVI<br /> DE LA SINDICALIZACIÓN<br /> Artículo 108.- Los funcionarios públicos tienen derecho a organizarse<br /> en sindicatos, sin necesidad de autorización previa.<br /> Artículo 109.- Los sindicatos de los funcionarios públicos adquirirán<br /> personería gremial con su inscripción en el órgano administrativo<br /> correspondiente.<br /> Artículo 110.- El derecho a sindicalización y el de huelga se regirán<br /> por esta ley, debiendo siempre considerarse el interés general implícito en<br /> el servicio público. La declaración de legalidad e ilegalidad de las<br /> huelgas en el sector público se tramitará por el procedimiento establecido<br /> para el recurso de amparo.<br /> Artículo 111.- A los fines de su inscripción, los sindicatos deberán<br /> presentar a la autoridad administrativa competente, en original o copia<br /> autenticada por escribano público, los siguientes recaudos:<br /> a) acta constitutiva, original y copia autenticada;<br /> b) ejemplar de los estatutos aprobados por la Asamblea;<br /> c) nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas; y,<br /> d) nómina de los miembros de la Comisión Directiva, del organismo<br /> electoral y de fiscalización.<br /> Artículo 112.- El acta constitutiva del sindicato expresará:<br /> a) lugar y fecha de la asamblea constitutiva;<br /> b) nombres y apellidos, firma, cédula de identidad, edad, estado<br /> civil, nacionalidad, profesión u oficio de los miembros fundadores<br /> asistentes;<br /> c) denominación del sindicato;<br /> d) domicilio;<br /> e) objeto; y,<br /> f) forma en que será dirigido y administrado el sindicato.<br /> Artículo 113.- El estatuto del sindicato expresará:<br /> a) la denominación que distinga al sindicato de otros;<br /> b) su domicilio;<br /> c) sus propósitos;<br /> d) el modo de elección de sus autoridades, su composición, duración,<br /> remoción y periodicidad de elección de los mismos, garantizándose<br /> el cumplimiento de la regla de proporcionalidad mediante aplicación<br /> del sistema D`Hont que garantice la participación de los asociados<br /> por medio del voto universal, libre, igual y secreto, con<br /> escrutinio público y fiscalizado. Las autoridades y delegados del<br /> sindicato podrán ser reelectos por un solo período consecutivo o<br /> alternado;<br /> e) la enunciación de los cargos directivos o administrativos y las<br /> atribuciones y obligaciones de los miembros que los desempeñen;<br /> f) la periodicidad de las Asambleas Generales Ordinarias, que no podrá<br /> ser inferior a doce meses, y los motivos de las extraordinarias,<br /> forma de sus deliberaciones y plazo en el cual deben hacerse las<br /> respectivas convocatorias, a solicitud de por lo menos el 15%<br /> (quince por ciento) de los asociados que estén al día con su cuota,<br /> las que deberán celebrarse dentro de los diez días, contados desde<br /> la fecha de la publicación de la convocatoria. La convocación de<br /> las asambleas se publicará por tres días en un diario de gran<br /> circulación. Si la Comisión Directiva no la convoca, los<br /> interesados podrán solicitar que lo haga la autoridad<br /> administrativa del trabajo, previa constatación de los hechos.<br /> g) los requisitos para la admisión o la exclusión de los asociados;<br /> h) los derechos y obligaciones de los socios;<br /> i) las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantías para<br /> su depósito;<br /> j) la época y forma de presentación y publicación del balance o estado<br /> de los fondos sociales;<br /> k) el procedimiento para la revisión de las cuentas de la<br /> administración;<br /> l) el modo de llevar los siguientes libros obligatorios: 1) registro<br /> de socios y su movimiento de entrada y salida; 2) de caja,<br /> controlado por dos miembros de la Comisión Directiva; 3) de<br /> inventario. Estos libros deberán ser rubricados por la Autoridad<br /> Administrativa del Trabajo:<br /> m) las causas y el procedimiento para la remoción de los miembros<br /> directivos. El estatuto dispondrá que toda solicitud dirigida a la<br /> Comisión Directiva por la mayoría del 51% (cincuenta y uno por<br /> ciento) de afiliados al día, para convocar a asamblea<br /> extraordinaria para considerar el pedido de remoción de los<br /> miembros directivos, sea presentada a la Comisión Directiva, la que<br /> deberá dar curso a esa solicitud en el plazo de diez días, y que,<br /> en caso contrario, será convocada por la autoridad administrativa<br /> del trabajo;<br /> n) las sanciones disciplinarias;<br /> o) las reglas para la liquidación de los bienes del sindicato y el<br /> destino de los mismos; y,<br /> p) el procedimiento para reformar los estatutos.<br /> Artículo 114.- La nómina de los miembros de la Comisión Directiva y<br /> del organismo electoral y de fiscalización irá acompañada de la copia<br /> autenticada de la cédula de identidad correspondiente y la indicación del<br /> lugar y puesto de trabajo, así como de la dirección particular de los<br /> mismos.<br /> Artículo 115.- La nómina de los miembros fundadores del sindicato a<br /> que se hace referencia, se expresará en planilla numerada en la que se<br /> indiquen nombres y apellidos, firma de los mismos, domicilio, número de<br /> cédula de identidad, lugar y puesto de trabajo.<br /> Artículo 116.- Para que las decisiones adoptadas en las asambleas de<br /> los sindicatos sean válidas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br /> a) que la Asamblea haya sido convocada en la forma y con la<br /> anticipación prevista en el estatuto;<br /> b) que las decisiones sean adoptadas por el voto favorable de las<br /> mayorías previstas en los estatutos, salvo los casos en que se<br /> requiera mayoría calificada de votos; y<br /> c) que se labre acta y ésta sea firmada por el presidente, secretario<br /> y cuanto menos dos socios designados por la asamblea. El acta<br /> contendrá el número, nombre y apellidos de los socios presentes,<br /> una síntesis de las deliberaciones y el texto completo de las<br /> decisiones adoptadas.<br /> Artículo 117.- Corresponderá a la decisión de la Asamblea General:<br /> a) la elección de autoridades o, en su caso, la remoción de las<br /> mismas;<br /> b) la aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;<br /> c) la fijación del monto de las cuotas gremiales y de las<br /> contribuciones especiales;<br /> d) la aprobación del contrato colectivo de trabajo;<br /> e) la declaración de huelga;<br /> f) la fusión con otras asociaciones o el retiro de una federación o<br /> confederación;<br /> g) la expulsión de los asociados;<br /> h) la aprobación del presupuesto anual; e,<br /> i) toda cuestión referida a los fines sindicales que por su<br /> importancia pudiera afectar a los asociados.<br /> En los casos previstos en los incisos a), e), f) y g), las<br /> resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los asambleístas. Las<br /> decisiones que tengan que ver con los incisos b), e) y g) deberán contar,<br /> además, con el voto que represente las dos terceras partes de afiliados<br /> presentes en la asamblea. En los demás casos el voto podrá ser público.<br /> En el caso del inc. e) la autoridad administrativa del trabajo<br /> fiscalizará el acto electoral.<br /> Las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos serán<br /> organizadas por el Tribunal Electoral del Sindicato, de cuya competencia<br /> será la preparación del padrón, la convocatoria y el registro de las<br /> listas. Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales serán<br /> substanciados y resueltos por la Justicia Electoral.<br /> Artículo 118.- La inscripción de un sindicato será reconocida por<br /> resolución de la autoridad administrativa del trabajo en el plazo de<br /> treinta días corridos, a contar desde la presentación de la solicitud<br /> respectiva.<br /> Si en dicho plazo no se dicta la pertinente resolución se tendrá por<br /> válida la inscripción.<br /> Artículo 119.- La personería gremial del sindicato surtirá todos sus<br /> efectos legales cuando se registre la inscripción prevista en el Artículo<br /> 118 de esta ley.<br /> Artículo 120.- La resolución dictada por la autoridad administrativa<br /> del trabajo denegando la inscripción, será recurrible directamente ante el<br /> Tribunal de Cuentas, dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, a<br /> contar del día siguiente de la notificación.<br /> Artículo 121.- Serán nulos y de ningún valor los actos ejecutados por<br /> un sindicato no inscripto de conformidad con lo dispuesto en esta ley.<br /> Artículo 122.- Las disposiciones del Código del Trabajo que establecen<br /> las finalidades, derechos, obligaciones y prohibiciones de los sindicatos,<br /> así como las causales de cancelación de su inscripción, con el consiguiente<br /> retiro de la personería gremial, serán aplicables a los sindicatos de los<br /> funcionarios públicos en forma supletoria a la presente ley.<br /> La demanda para el retiro de la personería gremial podrá ser<br /> planteada por la institución en la que funciona el sindicato.<br /> Artículo 123.- También regirán supletoriamente las normas del Código<br /> del Trabajo que regulan sobre federaciones y confederaciones de sindicatos,<br /> y las relativas a su extinción o disolución.<br /> Artículo 124.- Queda garantizada la estabilidad del dirigente sindical<br /> prevista en la Constitución, en los casos y con las limitaciones reguladas<br /> en esta ley, rigiendo supletoriamente la legislación laboral.<br /> Artículo 125.- Los dirigentes que gozan de estabilidad sindical la<br /> adquieren desde el momento de su elección y hasta seis meses después de la<br /> pérdida de esa condición y no podrán ser trasladados ni enviados en<br /> comisión, salvo su aceptación expresa.<br /> Artículo 126.- La autoridad administrativa del trabajo remitirá a la<br /> Secretaría de la Función Pública una copia auténtica de la resolución por<br /> la cual reconoce al Sindicato, junto con la nómina de los integrantes de la<br /> Comisión Directiva, la de los miembros del Tribunal Electoral y del<br /> organismo de fiscalización.<br /> CAPÍTULO XVII<br /> DE LA HUELGA<br /> Artículo 127.- Los trabajadores del sector público organizados en<br /> sindicatos, por decisión de sus respectivas asambleas, tienen el derecho de<br /> recurrir a la huelga como medida extrema en caso de conflicto de intereses,<br /> conforme con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional y en<br /> esta ley.<br /> Artículo 128.- La declaración de huelga corresponderá a la decisión de<br /> las dos terceras partes de votos de los miembros presentes de la Asamblea<br /> General del Sindicato afectado, adoptada mediante el voto secreto, con un<br /> quórum mínimo de la mitad más uno de los socios registrados, quienes<br /> firmarán su asistencia en el Libro de Asambleas.<br /> Artículo 129.- El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y<br /> consistirá en la suspensión de los servicios de los trabajadores<br /> afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de<br /> cualquiera de sus dependencias y accesos.<br /> Artículo 130.- Se consideran servicios públicos imprescindibles para<br /> la comunidad aquéllos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro<br /> la vida, la salud o la seguridad de la comunidad o parte de ella.<br /> Estos servicios públicos imprescindibles serán:<br /> a) la atención sanitaria y hospitalaria;<br /> b) la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica,<br /> gas y otros combustibles;<br /> c) el transporte de pasajeros;<br /> d) la educación en todos sus niveles; y,<br /> e) las telecomunicaciones.<br /> Artículo 131.- Al declararse en huelga, quienes presten servicios<br /> públicos imprescindibles, deberán garantizar el funcionamiento regular de<br /> dichos servicios. La autoridad administrativa del organismo o entidad<br /> afectado comunicará al sindicato propiciante, la nómina del personal<br /> necesario para el efecto.<br /> Artículo 132.- El conocimiento de los conflictos colectivos de<br /> intereses que se produzcan en las empresas, organismos o entidades que<br /> presten algunos de los servicios públicos imprescindibles enumerados en<br /> esta ley, será de competencia exclusiva del Juzgado en lo Laboral de turno.<br /> Artículo 133.- Suscitado un conflicto colectivo de interés que no<br /> tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de<br /> recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Autoridad<br /> Administrativa del Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia<br /> obligatoria de conciliación. La autoridad administrativa del trabajo podrá,<br /> asimismo, intervenir de oficio, si lo estima oportuno, en atención a la<br /> naturaleza del conflicto.<br /> Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen<br /> innovar las condiciones de prestación del servicio anteriores al conflicto.<br /> La autoridad administrativa del trabajo podrá intimar, previa audiencia de<br /> partes, se disponga el cese inmediato de la medida adoptada, bajo<br /> apercibimiento de solicitarse la declaración de ilegalidad de la medida.<br /> Artículo 134.- La autoridad administrativa del trabajo está facultada<br /> a disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para<br /> lograr un acuerdo. Cuando no logre el avenimiento directo de las partes,<br /> podrá proponer una fórmula conciliatoria. Estará también autorizada para<br /> realizar investigaciones, recabar asesoramiento y, en general, ordenar<br /> cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que<br /> se ventile.<br /> Artículo 135.- Desde el momento que la autoridad administrativa del<br /> trabajo tome conocimiento del conflicto, hasta que ponga fin a la gestión<br /> conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de diez días corridos. Este<br /> plazo podrá prorrogarse por cinco días más cuando, en atención a la actitud<br /> de las partes, el conciliador estime viable la posibilidad de lograr un<br /> acuerdo.<br /> Vencidos los plazos mencionados sin que hubiese sido aceptada una<br /> fórmula de conciliación ni suscrito compromiso arbitral, el sindicato<br /> afectado podrá recurrir a la declaración de huelga o a otros medios de<br /> acción directa que estimase conveniente.<br /> Artículo 136.- La resolución sobre declaración de huelga incluirá la<br /> designación de negociadores, los objetivos de la huelga y el tiempo de su<br /> duración. Esta resolución se comunicará por escrito a la autoridad<br /> administrativa del trabajo, al Juez en lo Laboral de turno y a la máxima<br /> autoridad del órgano administrativo empleador, con una antelación de por lo<br /> menos cinco días hábiles.<br /> Artículo 137.- Transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior,<br /> se instalará una comisión bipartita que buscará por última vez la<br /> conciliación de los intereses encontrados. Durante este procedimiento de<br /> conciliación no se suspenderá la prestación de los servicios.<br /> Artículo 138.- Ningún funcionario público podrá realizar actos que<br /> impidan o dificulten de manera manifiesta el trabajo normal o la prestación<br /> de los servicios a cargo de la institución o, en su caso, atentar contra<br /> los derechos de terceros en la vía pública, haya sido declarada o no la<br /> medida de fuerza.<br /> CAPÍTULO XVIII<br /> DlSPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 139.- Hasta tanto se constituya la Secretaría de la Función<br /> Pública, las vacancias que se produzcan serán llenadas mediante el<br /> procedimiento establecido en el Artículo 15, que será aplicado por el<br /> organismo o entidad en el que se produjese la vacancia y supervisado por<br /> la Dirección General del Personal Público.<br /> Artículo 140.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de<br /> ciento ochenta días, transcurridos los cuales quedarán sin efecto todas las<br /> disposiciones y reglamentos que se opongan a lo que esta ley establece para<br /> los organismos o entidades mencionados en su Artículo 1º.<br /> Artículo 141.- Los organismos y entidades del Estado mencionados en el<br /> Artículo 1° de la presente ley, procederán de oficio a jubilar o pensionar<br /> a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales establecidos para<br /> el efecto en el Capítulo XV de la presente ley.<br /> Artículo 142.- El Poder Ejecutivo podrá reorganizar la administración<br /> pública, previendo para los afectados un sistema de retiro voluntario<br /> basado en jubilaciones anticipadas equivalentes a los porcentajes que<br /> corresponderían de la jubilacion ordinaria según el tiempo de aporte a la<br /> caja respectiva, conforme a la escala que se indica más adelante y el<br /> funcionario tenga más de cincuenta años de edad o, alternativamente,<br /> indemnizaciones compensatorias proporcionales a su antigüedad y sujetas a<br /> los montos que al respecto establezca el Código del Trabajo para el despido<br /> injustificado.<br /> La escala correspondiente se detalla a continuación:<br /> 15 años - 50% 21 años - 68% 27 años - 88%<br /> 16 años - 53% 22 años - 71% 28 años - 92%<br /> 17 años - 56% 23 años - 74% 29 años - 96%<br /> 18 años - 59% 24 años - 77% 30 años - 100%<br /> 19 años - 62% 25 años - 80%<br /> 20 años - 65% 26 años - 84%<br /> Artículo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen<br /> jubilatorio no podrán ser reincorporados a la administración pública. La<br /> docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación.<br /> Artículo 144.- Los tribunales electorales del país entenderán en los<br /> casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o<br /> de los gobiernos departamentales.<br /> Artículo 145.- Derógase la Ley Nº 200 del 17 de julio de 1970, los<br /> artículos 2° inc. d) y artículo 412 del Código del Trabajo, y todas las<br /> demás normas que se opongan a la presente ley.<br /> Artículo 146.- Los derechos establecidos en esta ley, no podrán ser<br /> objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo<br /> pacto en contrario.<br /> Artículo 147.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco<br /> días del mes de octubre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a nueve días del mes de noviembre del año dos mil, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 3 de la Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera Bejarano | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Darío Antonio Franco Flores |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 27 de diciembre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Silvio Gustavo Ferreira Fernández<br /> Ministro de Justicia y Trabajo<br /> INDICE<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Del Artículo 1° al 11<br /> CAPITULO II<br /> DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.<br /> DE LA INCORPORACION DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS<br /> Del Artículo 12 al 23<br /> CAPITULO III<br /> DE LA CONTRATACION TEMPORARIA<br /> Del Artículo 24 al 29<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA CLASIFICACION, PROMOCION Y REMUNERACION DE LOS CARGOS<br /> Del Artículo 30 al 36<br /> CAPITULO V<br /> DEL TRASLADO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS<br /> Del Artículo 37 al 39<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA TERMINACION DE LA RELACION JURÍDICA ENTRE EL ESTADO Y<br /> SUS FUNCIONARIOS<br /> Del Artículo 40 al 46<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO<br /> Artículos 47 y 48<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS<br /> Del Artículo 49 al 56<br /> CAPITULO IX<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> Del Artículo 57 al 63<br /> CAPITULO X<br /> DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br /> Del Artículo 64 al 72<br /> CAPITULO XI<br /> DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO<br /> Del Artículo 73 al 85<br /> CAPITULO XII<br /> DE LAS ACCIONES<br /> Del Artículo 86 al 89<br /> CAPITULO XIII<br /> DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL<br /> Del Artículo 90 al 92<br /> CAPITULO XIV<br /> DE LA SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA<br /> Del Artículo 93 al 102<br /> CAPITULO XV<br /> DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br /> Del Artículo 103 al 107<br /> CAPITULO XVI<br /> DE LA SINDICALIZACION<br /> Del Artículo 108 al 126<br /> CAPITULO XVII<br /> DE LA HUELGA<br /> Del Artículo 127 al 138<br /> CAPITULO XVIII<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Del Artículo 139 al 146