Ley N° 1634 Del 12 De Diciembre Del 2000. Que Establece El Procedimiento Para La Confirmacion De Los Magistrados Del Poder Judicial.
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.634
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS
DEL PODER JUDICIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Esta Ley establece el procedimiento para la confirmación
de los miembros de los tribunales de apelación de los distintos fueros, los
del Tribunal de Cuentas, los jueces de primera instancia de los distintos
fueros, los jueces letrados, los jueces de instrucción, el Síndico General
de Quiebras, los agentes síndicos; los miembros del Ministerio Público, del
Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio Pupilar; los jueces de
paz y los miembros de los tribunales, los juzgados y las fiscalías del
fuero electoral.
Artículo 2º.- La Corte Suprema de Justicia comunicará al Consejo de
la Magistratura, a más tardar a los ciento veinte días previos a las
vacancias que por cumplimiento del período habrán de producirse, los
nombres de los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1º
cuyo mandato fuera a fenecer, con especificación de su rango y sede.
Artículo 3º.- Dentro de los noventa días anteriores al vencimiento
del período de nombramiento de los magistrados y los funcionarios
mencionados en el Artículo 1º, haya o no la comunicación a la que se
refiere el Artículo 2º, el Consejo de Magistratura iniciará el proceso de
convocatoria, selección y proposición en ternas a la Corte Suprema de
Justicia de los candidatos, para un nuevo período de cinco años.
Artículo 4º.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el
Artículo 1º podrán postularse nuevamente para integrar las ternas a ser
elevadas a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de una nueva
designación por cinco años, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias que organizan el Consejo de la Magistratura. No se podrá
integrar ninguna terna con más de un magistrado o funcionario mencionado en
el Artículo 1º que pretenda su confirmación. Tampoco se admite la tácita
postulación.
Artículo 5º.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el
Artículo 1º que hubieran sido confirmados por dos períodos consecutivos,
adquirirán la inamovilidad permanente. Los magistrados que hubieran sido
designados por el procedimiento establecido en la Constitución de 1967 y
que hubieran sido confirmados por el procedimiento establecido por la
Constitución Nacional de 1992, adquirirán la inamovilidad permanente con la
segunda confirmación.
Artículo 6º.- Disposición Transitoria. Si a la entrada en vigencia de
la presente ley no fuese posible cumplir los plazos establecidos en los
Artículos 2º y 3º, la Corte Suprema de Justicia efectuará de inmediato la
comunicación establecida en el Artículo 2º, y el Consejo de la Magistratura
procederá en la forma prescripta en el Artículo 3º, haya o no la referida
comunicación de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diecisiete días del mes de agosto del año dos mil, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de
noviembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211
de la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | |Darío Antonio Franco Flores |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretario Parlamentario |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 12 de diciembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo