Ley N° 1664 Del 14 Marzo De 2001. Que Aprueba El Convenio Sobre Traslado De Personas Condenadas Y Menores Bajo Tratamiento Especial, Entre El Gobierno De La República Del Paraguay Y El Gobierno De La República Federativa Del Brasil.

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1664<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y<br /> MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Convenio sobre Traslado de Personas<br /> Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial, suscrito entre el Gobierno<br /> de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del<br /> Brasil, en Brasilia, el 10 de febrero de 2000, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO<br /> TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República Federativa del Brasil<br /> (en adelante denominados "las Partes")<br /> Deseosos de promover la rehabilitación social de presos permitiendo<br /> que cumplan sus sentencias en el país del cual son nacionales,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Las penas privativas de libertad impuestas a nacionales de la República<br /> del Paraguay en la República Federativa del Brasil podrán ser cumplidas<br /> según lo dispuesto en el presente Convenio.<br /> Las penas privativas de libertad impuestas en la República del Paraguay a<br /> nacionales de la República Federativa del Brasil podrán ser cumplidas<br /> según lo dispuesto en el presente Convenio.<br /> ARTICULO 2<br /> A los efectos del presente Convenio, se entiende por:<br /> a) "Estado Remitente", el Estado desde el cual el recluso, que esté<br /> cumpliendo una condena de pena privativa de libertad, podrá ser<br /> trasladado a su país de origen;<br /> b) "Estado Receptor", el Estado del cual es nacional el recluso, y donde<br /> podrá ser recibido para el cumplimiento del resto de su condena;<br /> c) "Nacional", en el caso de la República Federativa del Brasil, un<br /> brasileño según lo definido por la Constitución brasileña;<br /> d) "Nacional", en el caso de la República del Paraguay, toda persona de<br /> nacionalidad paraguaya, natural o naturalizada, conforme a lo<br /> dispuesto en la Constitución de la República del Paraguay;<br /> e) "Recluso", aquella persona que esté cumpliendo en el Estado remitente,<br /> una sentencia definitiva firme y ejecutoriada, condenatoria a pena<br /> privativa de libertad;<br /> f) "Menores bajo tratamiento especial", los menores de edad que se<br /> encuentren cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por<br /> una resolución judicial firme, por la comisión de un delito; y<br /> g) "Sentencia", el fallo o resolución final dictado por un órgano<br /> judicial que impone una condena, con la cual concluye un proceso<br /> penal.<br /> ARTICULO 3<br /> La aplicación del presente Convenio quedará sujeta a las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Que el delito por el cual la condena haya sido impuesta constituya<br /> también delito en el Estado receptor;<br /> b) Que el recluso sea nacional del Estado receptor. La calidad de<br /> nacional será considerada en el momento de la solicitud del traslado;<br /> c) Que la parte de la condena que faltare cumplir, al momento de<br /> efectuarse la solicitud a que se refiere el párrafo tercero del<br /> Artículo 5, sea superior a doce meses, salvo razones excepcionales;<br /> d) Que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que no esté<br /> pendiente de recurso legal alguno en el Estado remitente, ni de<br /> procedimientos extraordinarios de apelación o revisión;<br /> e) Que el recluso o, en caso de menores de edad o de deficientes<br /> mentales, el representante legal respectivo, si uno de los dos Estados<br /> lo considera necesario, consienta el traslado;<br /> f) Que el recluso haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del<br /> Estado remitente, de las multas, gastos de justicia, reparación civil<br /> y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo conforme a<br /> lo dispuesto en la sentencia, y que no se encuentre en trámite de<br /> demanda por indemnización en la jurisdicción civil. Se exceptúa al<br /> recluso que acredite debidamente su absoluta insolvencia.<br /> ARTICULO 4<br /> Serán autoridades centrales para la aplicación de este Convenio:<br /> a) Por el Gobierno de la República del Paraguay, el Ministerio de<br /> Justicia y Trabajo; y<br /> b) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, el Ministerio<br /> de Justicia.<br /> ARTICULO 5<br /> 1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a todo interno<br /> nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la<br /> aplicación de este Convenio, y sobre las consecuencias jurídicas que se<br /> derivan del traslado.<br /> 2. Los traslados de reclusos en el ámbito del presente Convenio se<br /> efectuarán por iniciativa del Estado remitente o del Estado receptor, y<br /> en cualquiera de los casos la solicitud de traslado deberá ser canalizada<br /> por la vía diplomática. Ninguna disposición del presente Convenio deberá<br /> ser interpretada como impedimento para que un recluso presente pedido de<br /> traslado al Estado remitente.<br /> 3. Si un recluso solicita traslado y el Estado remitente lo aprueba, el<br /> Estado remitente deberá transmitir la petición al Estado receptor, por<br /> vía diplomática.<br /> 4. El Estado receptor tendrá absoluta discreción para autorizar o denegar<br /> el traslado solicitado por el Estado remitente.<br /> 5. Para decidir sobre el pedido de traslado, el Estado receptor valorará el<br /> delito por el que el recluso ha sido condenado, los antecedentes penales,<br /> su estado de salud, los vínculos que el recluso tenga con la sociedad del<br /> Estado receptor, y toda otra circunstancia que pueda considerarse como<br /> factor positivo para promover la rehabilitación social del recluso.<br /> 6. Si el Estado receptor aprueba el pedido, deberá notificar al Estado<br /> remitente de su decisión y tomar las medidas necesarias para efectuar el<br /> traslado; en caso contrario, deberá informar sin demora, al Estado<br /> remitente, de su denegación, por vía diplomática.<br /> 7. La voluntad del recluso de ser trasladado deberá ser expresamente<br /> manifestada por escrito. Si el Estado receptor aprobase el traslado, el<br /> Estado remitente deberá dar al Estado receptor la oportunidad, si este<br /> último así lo deseare, de comprobar antes del traslado el consentimiento<br /> voluntario del recluso, y si el mismo conoce las consecuencias legales<br /> que traerá aparejada dicho traslado.<br /> 8. Si el recluso lo solicita, podrá comunicarse con el Cónsul de su país,<br /> quien a su vez podrá contactar con la autoridad competente del Estado<br /> remitente, para solicitarle se prepare la documentación relativa al<br /> recluso.<br /> 9. El Estado remitente deberá presentar una declaración al Estado receptor<br /> en la cual se indique el delito por el cual fue condenado el recluso, la<br /> duración de la pena y el tiempo ya cumplido, señalando inclusive todo el<br /> período de detención previa. La declaración deberá contener además una<br /> exposición detallada del comportamiento del delincuente durante su<br /> reclusión, a fin de determinar si el mismo puede gozar de los beneficios<br /> previstos en la legislación del Estado receptor. El Estado remitente<br /> deberá presentar también al Estado receptor una copia autenticada de la<br /> sentencia dictada por la autoridad judicial competente certificando que<br /> es auténtica, junto con cualesquiera modificaciones introducidas en la<br /> misma. También deberá proporcionar cualquier otra información que pueda<br /> ayudar al Estado receptor a determinar el tratamiento más conveniente al<br /> recluso con el propósito de promover su rehabilitación social. Los<br /> documentos anteriormente citados deberán ser redactados o traducidos al<br /> idioma del Estado receptor.<br /> 10.El Estado receptor podrá solicitar informaciones complementarias si<br /> considerare que los documentos proporcionados por el Estado remitente no<br /> le permiten cumplir con lo dispuesto en el presente Convenio, e informará<br /> al Estado remitente del procedimiento de la ejecución que seguirá.<br /> ARTICULO 6<br /> 1. El Estado remitente deberá trasladar al recluso, para su entrega al<br /> Estado receptor, al lugar acordado entre las Partes. El Estado receptor<br /> será responsable de la custodia y transporte del recluso hasta la<br /> penitenciaría o el local donde deba cumplir la pena.<br /> 2. En el momento de la entrega del recluso, el Estado remitente<br /> proporcionará a los agentes policiales encargados de la misma, un<br /> certificado auténtico destinado a las autoridades del Estado receptor, en<br /> el que consten, actualizados a la fecha de la entrega, el tiempo efectivo<br /> de detención del preso y el tiempo deducido en función de los beneficios<br /> penitenciarios, si existieren, así como una fotocopia del expediente<br /> penal y penitenciario, que sirva de punto de partida para la prosecución<br /> del cumplimiento de la pena.<br /> 3. El Estado receptor será responsable de todos los gastos relacionados<br /> con el recluso a partir del momento en que éste pase a su custodia.<br /> 4. En el cumplimiento de la pena de un recluso que haya sido transferido,<br /> deberá observarse la legislación y los procedimientos del Estado<br /> receptor. El Estado remitente podrá conceder indulto, amnistía o<br /> conmutación de la pena de conformidad con su Constitución u otras<br /> disposiciones legales aplicables. No obstante, el Estado receptor podrá<br /> solicitar del Estado remitente la concesión del indulto o conmutación,<br /> mediante petición fundamentada, la cual será examinada con benevolencia.<br /> 5. La pena impuesta por el Estado remitente no podrá ser aumentada o<br /> prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia.<br /> 6. A solicitud del Estado remitente, el Estado receptor proporcionará<br /> informes sobre el estado de ejecución de la sentencia del recluso<br /> trasladado, de conformidad al presente Convenio, incluyendo lo relativo a<br /> su libertad condicional o preparatoria.<br /> ARTICULO 7<br /> El Estado remitente tendrá jurisdicción respecto de todo procedimiento,<br /> cualquiera sea su índole, que tenga por objeto anular, modificar o dejar<br /> sin efecto las sentencias dictadas por sus jueces. Una vez recibida la<br /> oportuna notificación del Estado remitente, el Estado receptor deberá<br /> comprometerse a ejecutar cualesquiera modificaciones introducidas en la<br /> pena.<br /> ARTICULO 8<br /> El recluso trasladado no podrá ser nuevamente enjuiciado en el Estado<br /> receptor por el mismo delito que motivó la pena impuesta por el Estado<br /> remitente<br /> ARTICULO 9<br /> 1. El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial<br /> conforme a las leyes de las partes.<br /> 2. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales<br /> menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes del Estado receptor.<br /> 3. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del<br /> representante legal del menor.<br /> 4. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta<br /> por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad<br /> condicional o preparatoria, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha<br /> condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.<br /> 5. La autoridad judicial del Estado remitente solicitará las medidas de<br /> vigilancia que interesen, por vía diplomática.<br /> 6. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad judicial del Estado<br /> receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá<br /> informado al Estado remitente sobre la forma en que se llevan a cabo,<br /> comunicando el incumplimiento por parte del recluso de las obligaciones<br /> asumidas, así como el término del período de vigilancia.<br /> ARTICULO 10<br /> La ejecución de la sentencia y el tratamiento a ser aplicado a la persona<br /> trasladada, se regirá por las leyes del Estado receptor, incluso las<br /> condiciones para el otorgamiento o la revocación de la libertad condicional<br /> o preparatoria, anticipada o vigilada.<br /> ARTICULO 11<br /> Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de<br /> limitar la capacidad que puedan tener las Partes, independientemente del<br /> presente Convenio, para otorgar o aceptar el traslado de menores<br /> infractores o de otros reclusos.<br /> ARTICULO 12<br /> Este Convenio se aplicará al cumplimiento de sentencias dictadas<br /> antes o después de la fecha de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 13<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de<br /> los instrumentos de ratificación y tendrá una duración indefinida.<br /> 2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Convenio, mediante<br /> notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia se hará<br /> efectiva ciento ochenta días después de haberse efectuado dicha<br /> notificación.<br /> 3. En caso de denuncia del presente Convenio sus disposiciones permanecerán<br /> en vigor en relación a los reclusos que, al amparo de las mismas,<br /> hubieren sido trasladados, hasta el término de las respectivas penas.<br /> Firmado en Brasilia, el 10 de febrero de 2000, en dos ejemplares<br /> originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dr. José Félix<br /> Estigarribia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis<br /> Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete<br /> días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de diciembre del<br /> año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Darío Antonio Franco Flores |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretario Parlamentario |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 14 de marzo de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Juan Esteban Aguirre<br /> Ministro de Relaciones Exteriores