Ley N° 1847 Del 12 De Diciembre Del 2001. Que Que Dispone La Reorganizacion De Los Organos Colegiados Encargados De La Direccion De Las Empresas Y Entidades Públicas Del Estado Paraguayo.
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1847
QUE DISPONE LA REORGANIZACION DE LOS ORGANOS COLEGIADOS ENCARGADOS DE LA
DIRECCION DE LAS EMPRESAS Y ENTIDADES PUBLICAS DEL ESTADO PARAGUAYO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Las empresas del Estado y las instituciones públicas
dependientes de la Administración Central, las descentralizadas y aquellas
establecidas con el carácter autárquico, salvo las que tuviesen rango
constitucional, como el Banco Central, estén encargadas de la regulación de
los servicios públicos o cuyas funciones estén sometidas a la Ley de Bancos
y Entidades Financieras, así como la Comisión Nacional de Valores, estarán
sujetas al régimen de reorganización previsto en la presente ley.
Artículo 2o.- Las empresas públicas e instituciones citadas en el
artículo anterior que se hallen dirigidas por Consejos, Comisiones
Directivas o cualquier otro órgano colegiado cuyos miembros perciban
remuneración del erario público, deberán ser objeto de un estudio de
factibilidad realizado por la Secretaría de la Reforma, la que en el
perentorio plazo de ciento veinte días deberá dictaminar sobre la
conveniencia de su reorganización estructural y funcional. El mencionado
dictamen deberá contener las modificaciones a ser introducidas en su
normativa orgánica, sea ésta una ley o decreto de creación, a los efectos
de suprimir los respectivos órganos colegiados de dirección para
reemplazarlos por un Director o Presidente, quien ejercerá las funciones
que le correspondían al colegiado.
Artículo 3o.- En los casos en que el dictamen requerido en el
artículo anterior sea favorable a la sustitución de la dirección colegiada
por una de carácter unipersonal, el Poder Ejecutivo dictará el decreto
respectivo en el que se dispondrán los términos de la sustitución y las
funciones que en adelante corresponderán al reemplazante, sin que ellas
puedan exceder a las que tuviera el colegiado disuelto. El nombramiento
será por un período de tres años.
Artículo 4o.- La designación de los Directores o Presidentes de las
instituciones afectadas por esta ley será realizada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de agosto del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de
Diputados, a veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil uno,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano Villalba
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 12 de diciembre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Julio César Fanego Arellano
Ministro del Interior