Ley Nº 199 Del 7 De Julio De 193.que Aprueba El Convenio De Operación Cultural, Suscripto Entre El Gobierno De La República Del Paraguay Y El Gobierno De Los Estados Unidos Mexicanos
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 199
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural, suscrito
entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos, en Asunción, el 3 de diciembre de 1992, cuyo texto es
como sigue:
CONVENIO
DE COOPERACION CULTURAL
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de México,
DESEOSOS de estrechar y vigorizar sus relaciones culturales y así
contribuir al fomento de la comprensión mutua entre los dos pueblos;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer e incrementar la cooperación en
el campo de la cultura, la educación, las ciencias, las humanidades y las
artes;
CONSCIENTES de la necesidad de actualizar los términos del Convenio
Cultural firmado el 13 de agosto de 1958, a fin de adecuarlo a la nueva
dinámica de sus relaciones;
HAN ACORDADO celebrar un nuevo Convenio de Cooperación Cultural, en
los siguientes términos:
ARTICULO I
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de México, en adelante
denominados "las Partes", promoverán la colaboración mutua en los campos de
la cultura, la educación, las humanidades, las artes, las ciencias y el
deporte.
ARTICULO II
Cada una de las Partes fomentará en su país las acciones que
contribuyan al mejor conocimiento de la cultura, la historia y las
costumbres de la otra Parte.
ARTICULO III
Las Partes apoyarán los intercambios de experiencias entre las
universidades, instituciones y organismos culturales, educativos,
artísticos y deportivos de ambos países, teniendo presente los intereses y
beneficios recíprocos.
ARTICULO IV
Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos
alcanzados en los campos de la cultura y la educación, para lo cual
fomentarán:
a) Visitas recíprocas de personalidades vinculadas a la cultura, la
educación y la investigación, profesores, especialistas, artistas y
deportistas;
b) Vínculos entre sus centros docentes y otras instituciones de
carácter educativo;
c) Contactos entre museos y otras instituciones relacionadas con
actividades culturales y artísticas;
d) Presentaciones de exposiciones, obras musicales y teatrales;
e) Colaboración entre bibliotecas, archivos y centros de
documentación;
f) Otorgamientos recíprocos de becas para realizar estudios de
posgrado e investigación; y,
g) Intercambio de información, documentación y materiales de apoyo
para la realización de actividades emanadas del presente Convenio.
ARTICULO V
Las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias, conforme a
su legislación nacional y en aplicación de los tratados internacionales de
los que sean Parte, para impedir la importación, exportación y la
transferencia ilícita de los bienes que integran sus respectivos
patrimonios culturales, ya sean éstos bienes arqueológicos, artísticos o
históricos.
ARTICULO VI
Las Partes promoverán la colaboración entre sus instituciones
competentes de radio, televisión y cinematografía.
ARTICULO VII
Las Partes tomarán conjuntamente las medidas necesarias para la
ejecución de este Convenio.
Para esta finalidad, será constituida una Comisión Mixta, que
celebrará reuniones periódicas, a fin de elaborar programas trienales y
para evaluar la ejecución de este Convenio. Las reuniones se realizarán
cuando una de las Partes lo proponga, en el lugar y en la fecha acordada
por ambas y se llevarán a cabo en ambos países de manera alternada.
Los programas incluirán también estipulaciones sobre las formas de
cooperación, así como las condiciones financieras de las mismas.
ARTICULO VIII
El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las
Partes, a petición de cualquiera de Ellas. Las modificaciones entrarán en
vigor treinta días después de que ambas Partes se hayan notificado, a
través de la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos
procedimientos constitucionales.
ARTICULO IX
El presente Convenio está sujeto a ratificación. Entrará en vigor
treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación y
permanecerá en vigor hasta que una de las Partes comunique a la Otra su
decisión de denunciarlo. En este caso, la denuncia tendrá efecto seis meses
después de la fecha de la notificación.
ARTICULO X
La denuncia de este Convenio no afectará la ejecución de los
programas en curso acordados durante su vigencia, a menos de que ambas
Partes convengan lo contrario.
HECHO en la ciudad de Asunción, Paraguay, a los tres días del mes de
diciembre del año mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares en
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Fernando
Solana, Secretario de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y ocho de abril del
año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veinte y dos de junio del año un mil
novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de julio de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores