Ley Nº 2070 De Febrero De 2003. Que Aprueba El Protocolo De Olivos Para La Solución De Controversias En El Mercosur
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2.070
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE
CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el Mercosur, suscrito en Buenos Aires, República
Argentina, el 18 de febrero de 2002, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO DE OLIVOS
PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados "Estados Partes";
TENIENDO EN CUENTA el Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia y
el Protocolo de Ouro Preto;
RECONOCIENDO
Que la evolución del proceso de integración en el ámbito del Mercosur
requiere del perfeccionamiento del sistema de solución de
controversias;
CONSIDERANDO
La necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y
cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de
integración y del conjunto normativo del Mercosur, de forma
consistente y sistemática;
CONVENCIDOS
De la conveniencia de efectuar modificaciones específicas en el
sistema de solución de controversias de manera de consolidar la
seguridad jurídica en el ámbito del Mercosur;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO I
CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de
Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones
del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo
Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del
Mercosur, serán sometidas a los procedimientos establecidos en el
presente Protocolo.
2. Las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente Protocolo que puedan también ser sometidas al sistema de
solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio
o de otros esquemas preferenciales de comercio de que sean parte
individualmente los Estados Partes del Mercosur, podrán someterse a
uno u otro foro a elección de la parte demandante. Sin perjuicio de
ello, las partes en la controversia podrán, de común acuerdo,
convenir el foro.
Una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias de
acuerdo al párrafo anterior, ninguna de las partes podrá recurrir a
los mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo
objeto, definido en los términos del Artículo 14 de este Protocolo.
No obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el
Consejo del Mercado Común reglamentará los aspectos relativos a la
opción de foro.
CAPITULO II
MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TECNICOS
Artículo 2
Establecimiento de los mecanismos
1. Cuando se considere necesario, podrán ser establecidos mecanismos
expeditos para resolver divergencias entre Estados Partes sobre
aspectos técnicos regulados en instrumentos de políticas
comerciales comunes.
2. Las reglas de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la
naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en los mismos
serán definidos y aprobados por Decisión del Consejo del Mercado
Común.
CAPITULO III
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 3
Régimen de solicitud
El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a
la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de
Revisión definiendo su alcance y sus procedimientos.
CAPITULO IV
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 4
Negociaciones
Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante
todo, mediante negociaciones directas.
Artículo 5
Procedimiento y plazo
1. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las
partes en la controversia, exceder un plazo de quince (15) días a
partir de la fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la
decisión de iniciar la controversia.
2. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado
Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre
las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los
resultados de las mismas.
CAPITULO V
INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN
Artículo 6
Procedimiento optativo ante el GMC
1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o
si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera
de los Estados Partes en la controversia podrá iniciar directamente
el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados
Partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a
consideración del Grupo Mercado Común.
i) En este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la situación,
dando oportunidad a las partes en la controversia para que
expongan sus respectivas posiciones requiriendo, cuando
considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados
de la lista a que hace referencia el Artículo 43 del presente
Protocolo.
ii) Los gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados en
montos iguales por los Estados Partes en la controversia o en la
proporción que determine el Grupo Mercado Común.
3. La controversia también podrá ser llevada a la consideración del
Grupo Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en la
controversia, requiriera justificadamente tal procedimiento al
término de las negociaciones directas. En ese caso, el
procedimiento arbitral iniciado por el Estado Parte demandante no
será interrumpido, salvo acuerdo entre los Estados Partes en la
controversia.
Artículo 7
Atribuciones del GMC
1. Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los
Estados Partes en la controversia, éste formulará recomendaciones
que, de ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la
solución del diferendo.
2. Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado
Común a pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo
Mercado Común podrá formular comentarios o recomendaciones al
respecto.
Artículo 8
Plazo para la intervención y el pronunciamiento del GMC
El procedimiento descripto en el presente Capítulo no podrá extenderse
por un plazo superior a treinta (30)días a partir de la fecha de la
reunión en que la controversia fue sometida a consideración del Grupo
Mercado Común.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Artículo 9
Inicio de la etapa arbitral
1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a
los procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de
los Estados Partes en la controversia podrá comunicar a la
Secretaría Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al
procedimiento arbitral que se establece en el presente Capítulo.
2. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato
la comunicación al otro u otros Estados involucrados en la
controversia y al Grupo Mercado Común.
3. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las
gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo
de los procedimientos.
Artículo 10
Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc
1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc
compuesto de tres (3) árbitros.
2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:
i) Cada Estado Parte en la controversia designará un (1)
árbitro titular de la lista prevista en el Artículo 11.1 en
el plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha
en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya
comunicado a los Estados Partes en la controversia la
decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designará de la misma lista, un (1) árbitro
suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad
o excusa de este en cualquier etapa del procedimiento
arbitral.
ii) Si uno de los Estados Partes en la controversia no hubiera
nombrado sus árbitros en el plazo indicado en el numeral 2
i), ellos serán designados por sorteo, por la Secretaría
Administrativa del Mercosur dentro del término de dos (2)
días a partir del vencimiento de aquel plazo, entre los
árbitros de ese Estado de la lista prevista en el Artículo
11.1.
3. El árbitro Presidente será designado de la siguiente manera:
i) Los Estados Partes en la controversia designará de común
acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el Tribunal
Arbitral Ad Hoc, de la lista prevista en el Artículo 11.2
iii) en el plazo de quince (15) días, contado a partir de
la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur
haya comunicado a los Estados Partes en la controversia la
decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designarán, de la misma lista, un árbitro
suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad
o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento
arbitral.
El Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los
Estados Partes en la controversia.
ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la
controversia para elegir el tercer árbitro, dentro del
plazo indicado, la Secretaría Administrativa del Mercosur,
a pedido de cualquiera de ellos procederá a designarlos por
sorteo, de la lista del Artículo 11.2 iii), excluyendo del
mismo a los nacionales de los Estados Partes en la
controversia.
iii) Los designados para actuar como terceros árbitros deberán
responder en un plazo máximo de tres (3) días, contado a
partir de la notificación de su designación, sobre su
aceptación para actuar en una controversia.
4. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros
su designación.
Artículo 11
Lista de Arbitros
1. Cada Estado Parte designará doce (12) árbitros que integrarán una
lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa del
Mercosur. La designación de los árbitros conjuntamente con el
currículum vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada
simultáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría
Administrativa del Mercosur.
i) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las
personas designadas por los otros Estados Partes para
integrar la lista a que hace referencia el párrafo
anterior, dentro del plazo de treinta (30) días, contado a
partir de dicha notificación.
ii) La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los
Estados Partes la lista consolidada de árbitros del
Mercosur, así como sus sucesivas modificaciones.
2. Cada Estado Parte propondrá así mismo cuatro (4) candidatos para
integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno de los
árbitros indicados por cada Estado Parte para esta lista no será
nacional de ninguno de los Estados Partes del Mercosur.
i) La lista deberá ser notificada a los demás Estados Partes a
través de la Presidencia Pro Témpore acompañada por el
currículum vitae de cada uno de los candidatos propuestos.
ii) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de
las personas propuestas por los demás Estados Partes o
presentar objeciones justificadas a los candidatos
indicados, conforme con los criterios establecidos en el
Artículo 35, dentro del plazo de treinta (30) días contados
desde que esas propuestas le sean notificadas.
Las objeciones deberán ser comunicadas a través de la
Presidencia Pro Témpore al Estado Parte proponente. Si en
un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días contado
desde su notificación no se llegare a una solución
prevalecerá la objeción.
iii) La Lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas
modificaciones, acompañada del currículum vitae de los
árbitros será comunicada por la Presidencia Pro Témpore a
la Secretaría Administrativa del Mercosur que la registrará
y notificará a los Estados Partes.
Artículo 12
Representantes y asesores
Los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes
ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designar asesores
para la defensa de sus derechos.
Artículo 13
Unificación de representación
Si dos o más Estados Partes sostuvieran la misma posición en una
controversia, podrán unificar su representación ante el Tribunal
Arbitral Ad Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el plazo
establecido en el Artículo 10.2 i).
Artículo 14
Objeto de la controversia
1. El objeto de la controversia quedará determinado por los escritos
de presentación y de respuesta presentados ante el Tribunal
Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.
2. Los planteamientos que las partes realicen en los escritos
mencionados en el numeral anterior se basarán en las cuestiones que
fueron consideradas en las etapas previas, contempladas en el
presente Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
3. Los Estados Partes en la controversia informarán al Tribunal
Arbitral Ad Hoc en los escritos mencionados en el numeral 1 del
presente artículo sobre las instancias cumplidas con anterioridad
al procedimiento arbitral y harán una exposición de los fundamentos
de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Artículo 15
Medidas provisionales
1. El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la parte
interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de
que el mantenimiento de la situación pueda ocasionar daños graves e
irreparables a una de las partes en la controversia, dictar las
medidas provisionales que considere apropiadas para prevenir tales
daños.
2. El Tribunal podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas
medidas.
3. En el caso en que el laudo fuera objeto de recurso de revisión, las
medidas provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes de
dictarse el mismo, se mantendrán hasta su tratamiento en la primera
reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver
sobre su continuidad o cese.
Artículo 16
Laudo arbitral
El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo de sesenta
(60) días, prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo máximo
de treinta (30) días, contado a partir de la comunicación efectuada
por la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y a los
demás árbitros, informando la aceptación por el árbitro Presidente de
su designación.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO DE REVISION
Artículo 17
Recurso de revisión
1. Cualquiera de las partes en la controversia podrá presentar un
recurso de revisión al Tribunal Permanente de Revisión, contra el
laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince
(15) días a partir de la notificación del mismo.
2. El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en
la controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas
en el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
3. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictado en base a los
principios ex aequo et bono no serán susceptibles del recurso de
revisión.
4. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las
gestiones administrativas que le sean encomendadas para el
desarrollo de los procedimientos y mantendrá informados a los
Estados Partes en la controversia y al Grupo Mercado Común.
Artículo 18
Composición del Tribunal Permanente de Revisión
1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5)
árbitros.
2. Cada Estado Parte del Mercosur designará (1) árbitro y su suplente
por un período de dos (2) años, renovable por no más de dos
períodos consecutivos.
3. El quinto árbitro, que será designado por un período de tres (3)
años no renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes,
será elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a
que hace referencia este numeral, por lo menos tres (3) meses antes
de la expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho
árbitro tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del
Mercosur. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4
de este artículo.
No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que
realizará la Secretaría Administrativa del Mercosur entre los
integrantes de esa lista, dentro de los dos (2) días siguientes al
vencimiento de dicho plazo.
La lista para la designación del quinto árbitro se conformará con
ocho (8) integrantes. Cada Estado Parte propondrá dos (2)
integrantes que deberá ser nacionales de los países del Mercosur.
4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros
criterios para la designación del quinto árbitro.
5. Por lo menos tres (3) meses antes del término del mandato de los
árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su
renovación o proponer nuevos candidatos.
6. En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se
encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer
en funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en
este artículo lo dispuesto en el Artículo 11.2.
Artículo 19
Disponibilidad Permanente
Los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión, una vez que
acepten su designación, deberán estar disponibles de modo permanente
para actuar cuando se los convoque.
Artículo 20
Funcionamiento del Tribunal
1. Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal
estará integrado por tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros serán
nacionales de cada Estado Parte en la controversia y el tercero,
que ejercerá la Presidencia se designará, mediante sorteo a ser
realizado por el Director de la Secretaría Administrativa del
Mercosur, entre los árbitros restantes que no sean nacionales de
los Estados Partes en la controversia. La designación del
Presidente se hará el día siguiente al de la interposición del
recurso de revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido
el Tribunal a todos los efectos.
2. Cuando la controversia involucre a más de dos Estados Partes el
Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5)
árbitros.
3. Los Estados Partes de común acuerdo podrán definir otros criterios
para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.
Artículo 21
Contestación del recurso de revisión y plazo para el laudo
1. La otra parte de la controversia tendrá derecho a contestar el
recurso de revisión interpuesto, dentro del plazo de quince (15)
días de notificada de la presentación de dicho recurso.
2. El Tribunal Permanente de Revisión se pronunciará sobre el recurso
en un plazo máximo de treinta (30) días contado a partir de la
presentación de la contestación a que se hace referencia el numeral
anterior o del vencimiento del plazo para la señalada presentación,
según sea el caso. Por decisión del Tribunal el plazo de treinta
(30) días podrá ser prorrogado por quince (15) días más.
Artículo 22
Alcance del pronunciamiento
1. El Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o
revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal
Arbitral Ad Hoc.
2. El laudo del Tribunal Permanente de Revisión será definitivo y
prevalecerá sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
Artículo 23
Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión.
1. Las partes en una controversia, culminado el procedimiento
establecido en los Artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrá acordar
expresamente someterse directamente y un única instancia al
Tribunal Permanente de Revisión, en cuyo caso éste tendrá las
mismas competencias que un Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en
lo pertinente, los Artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente
Protocolo.
2. En este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión
serán obligatorios para los Estados Partes en la controversia a
partir de la recepción de la respectiva notificación, no estarán
sujeto a recurso de revisión y tendrán con relación a las partes
fuerza de cosa juzgada.
Artículo 24
Medidas excepcionales y de urgencia
El Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos
especiales para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran
ocasionar daños irreparables a las partes.
CAPITULO VIII
LAUDOS ARBITRALES
Artículo 25
Adopción de los laudos
Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente
de Revisión se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscritos por
el Presidente y por los demás árbitros. Los árbitros no podrán fundar
votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la
votación. Las deliberaciones también serán confidenciales y así se
mantendrán en todo momento.
Artículo 26
Obligatoriedad de los laudos
1. Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios
para los Estados Partes en la controversia a partir de su
notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa
juzgada si transcurrido el plazo previsto en el Artículo 17.1 para
interponer el recurso de revisión, éste no fuere interpuesto.
2. Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables,
obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de
su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa
juzgada.
Artículo 27
Obligación del cumplimiento de los laudos
Los laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que
fueron dictados. La adopción de medidas compensatorias en los términos
de este Protocolo no exime al Estado Parte de su obligación de cumplir
el Laudo.
Artículo 28
Recurso de aclaratoria
1. Cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá solicitar
una aclaración del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del
Tribunal Permanente de Revisión y sobre la forma en que el laudo
deberá cumplirse, dentro de los quince (15) días siguientes a su
notificación.
2. El Tribunal respectivo se expedirá sobre el recurso dentro de los
quince (15) días siguientes a la presentación de dicha solicitud y
podrá otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.
Artículo 29
Plazo y modalidad de cumplimiento
1. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente
de Revisión, según el caso, deberán ser cumplidos en el plazo que
los respectivos tribunales establezcan. Si no se determinara un
plazo, los laudos deberán ser cumplidos dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de su notificación.
2. En caso que un Estado Parte interponga el recurso de revisión el
cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido
durante la sustanciación del mismo.
3. El Estado Parte obligado a cumplir el laudo informará a la otra
parte en la controversia así como al Grupo Mercado Común, por
intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las
medidas que adoptará para cumplir el laudo, dentro de los quince
(15) días contados desde su notificación
Artículo 30
Divergencias sobre el cumplimiento de laudo
1. En caso de que el Estado beneficiado por el laudo entienda que las
medidas adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrán un plazo de
treinta (30) días desde la adopción de aquellas, para llevar la
situación a la consideración del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal
Permanente de Revisión, según corresponda.
2. El Tribunal respectivo tendrá un plazo de treinta (30) días desde
la fecha que tomó conocimiento de la situación, para dirimir las
cuestiones referidas en el numeral anterior.
3. Si no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc
interviniente, se conformará otro con el o los suplentes necesarios
mencionados en los Artículos 10.2 y 10.3.
CAPITULO IX
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 31
Facultad de aplicar medidas compensatorias
1. Si un Estado Parte en la controversia no cumpliera total o
parcialmente el laudo del Tribunal Arbitral, la otra parte en la
controversia tendrá la facultad, durante el plazo de un (1) año,
contado a partir del día siguiente al que venció el plazo referido en
el Artículo 29.1 e independientemente de recurrir a los procedimientos
del Artículo 30, de iniciar la aplicación de medidas compensatorias
temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras
obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del
laudo.
2. El Estado Parte beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar,
suspender las concesiones u obligaciones equivalentes en el mismo
sector o sectores afectados. En el caso que considere impracticable o
ineficaz la suspensión en el mismo sector, podrá suspender concesiones
u obligaciones en otro sector, debiendo indicar las razones que
fundamentan esa decisión.
3. Las medidas compensatorias a ser tomadas deberán ser informadas
formalmente, por el Estado Parte que las aplicará, con una
anticipación mínima de quince (15) días, al Estado Parte que debe
cumplir el laudo.
Artículo 32
Facultad de cuestionar medidas compensatorias
1. Si el Estado Parte beneficiado por el laudo aplicara medidas
compensatorias por considerar insuficiente el cumplimiento del
mismo, pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara que las
medidas que adoptó son satisfactorias, este último tendrá un plazo
de quince (15) días contados desde la notificación prevista en el
Artículo 31.3 para llevar la situación a consideración del Tribunal
Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según
corresponda, el cual tendrá un plazo de treinta (30) días desde su
constitución para pronunciarse al respecto.
2. En caso de que el Estado obligado a cumplir el laudo considere
excesivas las medidas compensatorias aplicadas, podrá solicitar,
hasta quince (15) días después de la aplicación de esas medidas,
que el Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de Revisión, según
corresponda, se pronuncie al respecto, en un plazo no superior a
treinta (30) días a partir de su constitución.
i) El Tribunal se pronunciará sobre las medidas compensatorias
adoptadas. Evaluará, según el caso, la fundamentación
esgrimida para aplicarlas en un sector distinto al
afectado, así como su proporcionalidad con relación a las
consecuencias derivadas del incumplimiento del laudo.
ii) Al analizar la proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en
consideración, entre otros elementos, el volumen y/o valor
del comercio en el sector afectado, así como todo otro
perjuicio factor que haya incidido en la determinación del
nivel o monto de las medidas compensatorias.
3. El Estado Parte que tomó las medidas compensatorias, deberá
adecuarlas a la decisión del Tribunal en un plazo máximo de diez
(10) días, salvo que el Tribunal estableciere otro plazo.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS VI Y VII
Artículo 33
Jurisdicción de los Tribunales
Los Estados Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y
sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción de los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc que en cada caso se constituyan para conocer y
resolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo, así
como la jurisdicción del Tribunal Permanente de Revisión para conocer
y resolver las controversias conforme a las competencias que le
confiere el presente Protocolo.
Artículo 34
Derecho aplicable
1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de
Revisión decidirán la controversia en base al Tratado de Asunción,
al Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados
en el marco del Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo
del Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a
las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur así como a
los principios y disposiciones de Derecho Internacional aplicables
a la materia.
2. La presente disposición no restringe la facultad de los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal Permanente de Revisión cuando
actúe en instancia directa y única, conforme a la dispuesto en el
Artículo 23 de decidir la controversia ex aequo et bono, si las
partes así lo acordaren.
Artículo 35
Calificación de los árbitros
1. Los árbitros de los Tribunales Ad Hoc y los del Tribunal Permanente
de Revisión deberán ser juristas de reconocida competencia en las
materias que puedan ser objeto de las controversias y tener
conocimiento del conjunto normativo del Mercosur.
2. La árbitros deberán observar la necesaria imparcialidad e
independencia funcional de la Administración Pública Central o
directa de los Estados Partes y no tener intereses de índole alguna
en la controversia. Serán designados en función de su objetividad,
confiabilidad y buen juicio.
Artículo 36
Costos
1. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los
árbitros serán solventados por el país que los designe y los gastos
del Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados por
partes iguales por los Estados Partes en la controversia, a menos
que el Tribunal decida distribuirlos en proporción distinta.
2. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los
árbitros del Tribunal Permanente de Revisión serán solventados en
partes iguales por los Estados Partes en la controversia, a menos
que el Tribunal decida distribuirlos en proporción distinta.
3. Los gastos a que se refieren los incisos anteriores podrán ser
pagados por intermedio de la Secretaría Administrativa del
Mercosur. Los pagos podrán ser realizados por intermedio de un
Fondo Especial que podrán crear los Estados Partes al depositar las
contribuciones relativas al presupuesto de la Secretaría
Administrativa, conforme al Artículo 45 del Protocolo de Ouro
Preto, o al momento de iniciarse los procedimientos previstos en
los Capítulos VI o VII del presente Protocolo. El Fondo será
administrado por la Secretaría Administrativa del Mercosur, la cual
deberá anualmente rendir cuentas a los Estados Partes sobre su
utilización.
Artículo 37
Honorarios y demás gastos
Los honorarios, gatos de traslado, alojamiento, viáticos y demás
gastos de los árbitros serán determinados por el Grupo Mercado Común.
Artículo 38
Sede
La Sede del Tribunal Permanente de Revisión será la ciudad de
Asunción. No obstante, por razones fundadas el Tribunal podrá
reunirse, excepcionalmente, en otras ciudades del Mercosur. Los
Tribunales Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de
los Estados Partes del Mercosur.
CAPITULO XI
RECLAMOS DE PARTICULARES
Artículo 39
Ambito de aplicación
El procedimiento establecido en el presente Capítulo se aplicará a los
reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas)
con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados
Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo,
discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de
Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del
Consejo del Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de
Comercio del Mercosur.
Artículo 40
Inicio del trámite
1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde
tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios.
2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan determinar
la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un
perjuicio, para que el reclamo sea admitido por la Sección Nacional
y para que sea evaluado por el Grupo Mercado Común y por el grupo
de expertos, si se lo convoca.
Artículo 41
Procedimiento
1. A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado
la iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias de
acuerdo con los Capítulos IV a VII de este Protocolo, la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo
conforme al Artículo 40 del presente Capítulo deberá entablar
consultas con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del
Estado Parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a
través de aquéllas una solución inmediata a la cuestión planteada.
Dichas consultas se tendrán por concluidas automáticamente y sin
más trámite si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de
quince (15) días contado a partir de la comunicación del reclamo al
Estado Parte al que se atribuye la violación, salvo que las partes
hubieren decidido otro plazo.
2. Finalizadas las consultas sin que se hubiera alcanzado una
solución, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común elevará el
reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común.
Artículo 42
Intervención del Grupo Mercado Común
1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común evaluará los requisitos
establecidos en el Artículo 40.2 sobre los que basó su admisión la
Sección Nacional, en la primera reunión siguiente a su recepción.
Si concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para
darle curso, rechazará el reclamo sin más trámite, debiendo
pronunciarse por consenso.
2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, éste se
considerará aceptado. En este caso el Grupo Mercado Común
procederá de inmediato a convocar a un grupo de expertos, que
deberán emitir un dictamen acerca de su procedencia en el término
improrrogable de treinta (30) días contado a partir de su
designación.
3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad al
particular reclamante y a los Estados involucrados en el reclamo,
de ser oídos y de presentar sus argumentos en audiencia conjunta.
Artículo 43
Grupo de expertos
1. El grupo de expertos al que se hace referencia en el Artículo 42.2
estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo
Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos
serán elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre
los integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La
Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará al Grupo Mercado
Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido
la mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el
Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno (1) de los
expertos designados no podrá ser nacional del Estado contra el cual
se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el particular
formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 40.
2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los
Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida
competencia en las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo.
Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa del
Mercosur.
3. Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán
sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o,
a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente
involucradas en el reclamo.
Artículo 44
Dictamen del grupo de expertos
1. El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.
i) Si en dictamen unánime se verificare la procedencia del
reclamo formulado en contra de un Estado Parte, cualquier
otro Estado Parte podrá requerirle la adopción de medidas
correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si
su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince
(15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir
directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones
establecidas en el Capítulo VI del presente Protocolo.
ii) Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo
por unanimidad, el Grupo Mercado Común dará de inmediato
por concluído el mismo en el ámbito del presente Capítulo.
iii) En caso que el grupo de expertos no alcance la unanimidad
para emitir el dictamen, elevará sus distintas conclusiones
al Grupo Mercado Común, que dará de inmediato por concluido
el reclamo en el ámbito del presente Capítulo.
2. La finalización del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en
los términos de los apartados ii) y iii) del numeral anterior, no
impedirá que el Estado Parte reclamante de inicio a los
procedimientos previstos en los Capítulos IV a VI del presente
Protocolo.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45
Transacción o desistimiento
En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la
controversia o el reclamo podrá desistir de los mismos, o las partes
involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la
controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las
transacciones deberán ser comunicados por intermedio de la Secretaría
Administrativa del Mercosur al Grupo Mercado Común, o al Tribunal que
corresponda, según el caso.
Artículo 46
Confidencialidad
1. Todos los documentos presentados en el ámbito de los procedimientos
previstos en este Protocolo son de carácter reservado a las partes
en la controversia, a excepción de los laudos arbitrales.
2. A criterio de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada
Estado Parte y cuando ello sea necesario para la elaboración de las
posiciones a ser presentadas al Tribunal, dichos documentos podrán
ser dados a conocimiento, exclusivamente, a los sectores con
intereses en la cuestión.
3. No obstante lo establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado
Común reglamentará la modalidad de divulgación de los escritos y
presentaciones de las controversias ya concluidas.
Artículo 47
Reglamentación
El Consejo del Mercado Común aprobará la reglamentación del presente
Protocolo dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Artículo 48
Plazos
1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo son perentorios
y serán contados por día corridos a partir del día siguiente al acto o
hecho a que se refieren. No obstante, si el vencimiento del plazo para
presentar un escrito o cumplir una diligencia no ocurriese en día
hábil en la sede de la Secretaría Administrativa del Mercosur la
presentación del escrito o cumplimiento de la diligencia deberá ser
realizada el primer día hábil inmediatamente posterior a esa fecha.
2. No obstante lo establecido en el numeral anterior, todos los plazos
previstos en el presente Protocolo podrán ser modificados de común
acuerdo por las partes en la controversia. Los plazos previstos para
los procedimientos tramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y
ante el Tribunal Permanente de Revisión podrán ser modificados cuando
las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal respectivo y
éste lo conceda.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 49
Notificaciones iniciales
Los Estados Partes realizarán las primeras designaciones y
notificaciones previstas en los Artículos 11.18 y 43.2 en un plazo de
treinta (30) días a partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo.
Artículo 50
Controversias en trámite
Las controversias en trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del
Protocolo de Brasilia, se regirán exclusivamente por el mismo hasta su
total conclusión.
Artículo 51
Reglas de procedimiento
1. El Tribunal Permanente de Revisión adoptará sus propias Reglas de
Procedimiento dentro de los treinta (30) días contados a partir de
su constitución las que deberán ser aprobadas por el Consejo del
Mercado Común.
2. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de
procedimiento, tomando como referencia las Reglas Modelo a ser
aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
3. Las reglas a las que se hace referencia en los numerales
precedentes del presente artículo garantizarán que cada una de las
partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser oída y de
presentar sus argumentos y asegurarán que los procesos se realicen
de forma expedita.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52
Vigencia y depósito
1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en
que haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.
2. La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y
de los instrumentos de ratificación y notificará a los demás
Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos,
enviando copia debidamente autenticada de este Protocolo a los
demás Estados Partes.
Artículo 53
Revisión del sistema
Antes de finalizar el proceso de convergencia del arancel externo
común, los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema
de solución de controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente
de Solución de Controversias para el Mercado Común a que se refiere el
numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción.
Artículo 54
Adhesión o denuncia ipso jure
1. La adhesión al Tratado de Asunción, significará ipso jure, la
adhesión al presente Protocolo.
2. La denuncia del presente Protocolo, significará ipso jure, la
denuncia del Tratado de Asunción.
Artículo 55
Derogación
1. El presente Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia,
el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias,
suscripto el 17 de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del
Protocolo de Brasilia, Decisión CMC 17/98.
2. No obstante, mientras las controversias iniciadas bajo el régimen
del Protocolo de Brasilia no se concluyan totalmente; y hasta tanto
se completen los procedimientos previstos en el Artículo 49,
continuará aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo de
Brasilia y su Reglamento.
3. Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo
de Ouro Preto y su Anexo, se entenderán remitidas al presente
Protocolo en lo que corresponda.
Artículo 56
Idiomas
Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el
presente Protocolo el español y el portugués.
Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, República
Argentina a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República de Argentina, Eduardo Duhalde, Presidente y
Carlos Ruckauf, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Fernando Henrique
Cardoso, Presidente y Celso Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay Luis Angel González Macchi,
Presidente y José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Jorge Batlle Ibáñez,
Presidente, Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco
días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de enero del año
dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la
Constitución Nacional.
| | |
|Oscar A. González Daher |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |
| | |
|Carlos Aníbal Páez Rejalaga |Ada Solalinde de Romero |
|Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, de de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores